Micelio
SL1847-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1160 de 1989Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 90 de 1946

Radicación n. °61703 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1847-2019 Radicación n.° 61703 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCÍA HERRERA DE HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFÉ, proceso al que se llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES La señora Lucía Herrera de Hernández, en calidad de cónyuge sobreviviente de Hernando Hernández Henao, llamó a juicio a la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé, con el fin de que, a partir del 26 de mayo de 1985, fuera condenada a pagarle por « sustitución pensional » la «PENSIÓN LEGAL PLENA DE JUBILACIÓN » prevista por el artículo 260 del CST, las mesadas adicionales, la actualización de la primera mesada y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente solicitó se declare que esta pensión no es « compartible » con la de vejez que en su momento le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, más las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que su cónyuge Hernando Hernández Henao, laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 1º de agosto de 1952 hasta el 16 de mayo de 1965; a partir del 17 de este mismo mes y año y hasta el 1º de agosto de 1977, por sustitución patronal, trabajó para Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. - Almacafé; precisó además que entre las dos empresas y por decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social plasmada en la Resolución 04535 del 28 de diciembre de 1987, existe « UNIDAD DE EMPRESA ».

Relató que el cargo desempeñado por su cónyuge fue el de gerente de la demandada en el municipio de Buga – Valle, que el último salario promedio mensual por él devengado, incluyendo en su integridad las sumas que constituyen salario ascendió a la suma de $41.766.71; puso de presente que a partir del 2 de agosto de 1977, la Caja de Ahorros, Fondos de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, otorgó a su esposo una pensión extralegal de jubilación en cuantía inicial de $10.000 mensuales; que el 26 de mayo de 1985 cumplió 55 años de edad, por tanto a partir de esa data es merecedor de la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, que equivale al 75% del último salario promedio, esto en razón a que fue afiliado al ISS a partir del 1º de enero de 1967, cuando contaba con más de diez años de servicios a la demandada.

Narró que su cónyuge falleció el 29 de enero de 1999, sin que se le hubiese otorgado la pensión plena legal de jubilación a la cual tenía derecho, por haber laborado más de 20 años y arribado a los 55 años de edad el 26 de mayo de 1985, la cual deberá ser reconocida y a su vez sustituida a ella en calidad de cónyuge sobreviviente, junto con la indexación de la primera mesada pensional, conforme lo tiene adoctrinado la Corte Constitucional en múltiples decisiones dictadas, tanto en sede de tutela como de constitucionalidad.

Finalmente relató que la demandada, a partir del 30 de enero de 1999, le sustituyó la pensión extralegal que venía disfrutando su cónyuge a partir del 2 de agosto de 1977 (f.° 1 a 12). Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé, al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral, la afiliación al ISS a partir del 1º de enero de 1967 y el otorgamiento de la pensión extralegal de jubilación desde el 2 de agosto de 1977, precisando que el reconocimiento de esta prestación se hizo de manera provisional y hasta tanto el señor Hernando Hernández Henao arribase a los 55 años de edad, esto es, hasta el 26 de mayo de 1985, fecha en la cual se le concedería la pensión plena de jubilación, como en efecto ocurrió, por tanto la actora no tiene derecho a tal protección, pues la misma ya le fue concedida a su cónyuge y sustituida a ella mediante resolución 009 de 1999.

Máxime que su cónyuge fue afiliado al ISS, entidad que igualmente le reconoció al señor Hernández Henao la pensión de vejez, razón por la cual, en su momento se dispuso la compartibilidad de las dos pensiones. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y la genérica (f.° 116 a 130).

Mediante escrito separado (f.° 164 a 166), la demandada llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida S.A. en razón a que esta, según dijo, asumió el pasivo pensional de Almacafé a partir del mes de febrero de 2008, por tanto, es la llamada a responder frente a la eventual condena por cualquier obligación pensional.

La citada aseguradora al acudir al proceso dijo que no eran ciertos los hechos en que Almacafé se soportaba para llamarla en garantía, pues de los documentos allegados al proceso, se advierte que « los contratos para la conmutación de pensiones se suscribieron con la Aseguradora de Vida COLSEGUROS S.A. diferente a la denominada Aseguradora COLSEGUROS S.A. que se cita en el llamamiento en garantía ».

Se opuso al llamamiento en garantía y en su defensa formuló la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita a la aseguradora y las de fondo que denominó falta de interés para ser parte por pasiva e inexistencia de causa para llamar en garantía (f.° 199 a 203 y 231 a 238). Ante el anterior panorama y previo a que el juez del conocimiento resolviera lo pertinente, la demandada mediante escrito visible a folios 239 a 241, aclaró el nombre de la llamada en garantía, pues no era Aseguradora Colseguros S.A. sino Aseguradora de Vida Colseguros S.A., sociedad esta que debía ser la convocada el proceso en dicha calidad y por esta razón desde el año 2008 había asumido las obligaciones pensionales de Almacafé. Mediante providencia del 3 de diciembre de 2008, el a quo dispuso desvincular del proceso a la Aseguradora Colseguros S.A. y a su turno vincular, como llamada en garantía, a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (f.° 255 a 256), sociedad esta que al acudir al proceso se opuso a los hechos en que se soportaba la demandada para convocarla en tal calidad, precisando que las pretensiones de la presente acción no corresponden a la cobertura asumida por ella en el respectivo « Contrato de Seguros de Renta vitalicia ».

Se opuso al llamamiento en garantía y en su defensa formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de cobertura, límites asegurados y la genérica (f.° 267 a 271 y 283 a 285). Asimismo al contestar la demanda inicial, se opuso a la totalidad de hechos que la soportaban, pues dijo desconocerlos por la simple razón que nunca fungió como empleadora de Hernando Hernández.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, pago e inexistencia de la obligación para demandar (f.° 272 a 274 y 286 a 287). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora Lucía Herrera de Hernández; por tal razón se consideró relevado de efectuar pronunciamiento alguno respecto a la llamada en garantía Aseguradora de Vida Colseguros S.A. Impuso las costas del proceso a la parte demandante.

Es importante señalar que el fallador de primer grado para tomar su decisión, encontró acreditado que al cónyuge de la demandante le fue reconocida « provisionalmente» una pensión extralegal de jubilación a partir del 2 de agosto de 1977, la cual se le pagó hasta el 25 de mayo de 1985, pues a partir del 26 de mayo de ese mismo año, data en que cumplió los 55 años de edad, se le otorgó la pensión plena de jubilación contemplada por el artículo 260 del CST, la que a su vez, tiene el carácter compartida con la prestación de vejez otorgada a Hernando Hernández Henao, a partir del 30 de abril de 1991, razón por la cual y desde de esta calenda, le continúo pagando al causante únicamente el mayor valor generado entre la pensión que le venía cancelando y la de vejez otorgada por el ISS, misma que en su momento y por fallecimiento del citado señor Hernández Henao, le fue sustituida a la actora.

Todo ello lo llevó a despachar negativamente las pretensiones formuladas en la demanda por la accionante Lucía Herrera de Hernández. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, quien confirmó el fallo de primer grado.

Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el fallador de segundo grado comenzó por recordar que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 66A del CPTSS, su competencia estaba limitada al punto de inconformidad contenido en el recurso de apelación formulado por Lucía Herrera de Hernández, referido a establecer si se equivocó el a quo al negarle el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación del artículo 260 del CST, que en calidad de cónyuge supérstite de Hernando Hernández, reclama Lucía Herrera.

Para dilucidar lo anterior, empezó por indicar que el artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que luego de transcribirlo en su integridad, señaló lo siguiente: De la normatividad transcrita se desprende que antes de la Ley 100 de 1993, se tenía establecido por el legislador una pensión de jubilación para el trabajador que cumpliera los requisitos allí señalados, sin embargo, tal prestación fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales, a partir de su creación y de manera paulatina de conformidad con las normas legales o a partir de acuerdos entre empleadores y patronos dispuestos expresamente en las normas convencionales o pactos extralegales celebrados Más adelante, luego de citar jurisprudencia de la Corte en punto a la compartibilidad pensional, consideró: En el caso concreto, la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Empleados de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que era el organismo de previsión social de esta última entidad, concedió una pensión extralegal al esposo de la accionante, mediante resolución No. 23 de 1977, por haber cumplido los requisitos previstos en su pacto para ello, en cuya parte motiva se señaló expresamente que en virtud de la inscripción del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, en caso de reunir los requisitos de cotización y edad, entraría a participar en el pago de esa pensión el mencionado organismo en cuanto a la diferencia entre el valor de la pensión y la que conceda el ISS.

Posteriormente, mediante resolución N.° 038 del 21 de agosto de 1993, la demandada ALMACAFE S.A. en virtud de la sustitución patronal, procedió a compartir con el Instituto de Seguros Sociales la pensión aludida con la pensión de vejez reconocida, y al fallecer el trabajador el 29 de enero de 1999, mediante resolución N.° 009 de 1999, sustituyó a la accionante la pensión de que venía gozando el causante.

Lo anterior direccionó al Tribunal a concluir que no se equivocó el a quo al tomar su decisión absolutoria, de una parte, porque la norma que consagra la pensión plena de jubilación no se encontraba vigente y, de otra, ya que la pensión concedida por la empleadora fue subrogada y compartida con la de vejez reconocida por el ISS, ello sin olvidar que el principio de unidad que « impera en el Sistema de Seguridad Social » impide que se pueda tener más de una pensión a cargo del sistema.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 20019. Todo ello lo llevó a confirmar la decisión de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lucía Herrera de Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, en su lugar acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados tanto por Almacafé, como por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. de los cuales y por cuestión de método, empezará la Sala estudiando el segundo, que está dirigido por la vía de los hechos. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia: […]por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, de las disposiciones de carácter sustancial contenida en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 respecto de los artículos 260 del C.S.T. y S.S, y 48 y 53 Constitución Política y los artículos 60 y 61 del Acuerdo del I.S.S. No 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1966.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1o.- No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 2 de agosto de 1977, la Caja de Ahorros, Fondos de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia otorgó al señor HERNANDO HERNÁNDEZ HENAO, una pensión extralegal de jubilación en cuantía de $10.000.oo 2o.- No dar por demostrado, estándolo que la pensión extralegal de jubilación otorgada por la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia otorgó al señor HERNANDO HERNÁNDEZ HENAO, es anterior al 17 de Octubre de 1985. 3°.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ALMACAFE reconoció a partir del 26 de mayo de 1985, fecha en la que cumplió 55 años de edad el señor HERNANDO HERNANDEZ HENAO, la pensión legal por un valor de $26.530.79 como lo indica el artículo 3o de la Resolución No 23 del 26 de septiembre de 1977 por la cual se le otorgó la pensión extralegal. 4o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ALMACAFE mediante Resolución No 038 de 21 de Agosto de 1992, compartió con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 30 de abril de 1991, la pensión legal que no le ha sido reconocida al señor HERNANDO HERNÁNDEZ HENAO ni a su cónyuge supérstite. 5o.- No dar por demostrado, estándolo, que la sustitución pensional realizada por ALMACAFE a la señora LUCIA HERRERA DE HERNANDEZ, corresponde a la pensión extralegal que venía disfrutando el señor HERNANDO HERNÁNDEZ HENAO, como lo indica el artículo 1º de la Resolución No 009 del 9 de abril de 1999.

(fls. 16 y 17). Expone que tal violación se dio causa de no haber valorado correctamente la Resolución 23 de 1977 del 23 de septiembre de 1977 (f.° 135 a 137); la Resolución 9 del 9 de abril de 1999 (f.° 138 a 139); y la Resolución 038 del 21 de agosto de 1992 (f. 140 a 142). Y por no haber valorado la confesión del representante legal de la demanda (f.° 321 a 322) y la partida eclesiástica que da cuenta que el causante nació el 26 de mayo de 1930 (f. 26).

En la demostración del cargo manifiesta que de habérsele reconocido al causante una pensión extralegal provisional a partir del 2 de agosto de 1977, la misma tiene el carácter compatible con la prestación de vejez que le reconoció el ISS, precisamente por haber sido otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que fue expedido el Decreto 2879 de 17 de octubre 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año. Más adelante dice: […]que sí el señor HERNANDO HERNANDEZ HENAO murió el 29 de enero de 1999, pudo haber solicitado su pensión legal, o por el contrario no lo hizo, quedando en esa forma habilitada la cónyuge supérstite para reclamarla en cualquier momento, toda vez que mediante la documental de folios 138 a 139 del cuaderno principal, se aprecia que ALMACAFE S.A. le sustituye en favor de la señora LUCIA HERRERA DE HERNANDEZ, mediante la Resolución No 09 del 9 de abril de 1999, en su condición de cónyuge supérstite únicamente " la pensión que venía disfrutando el señor HERNANDO HERNANDEZ HENAO, en cuantía de $222.365.oo de conformidad con lo dispuesto en el artículo Octavo del Decreto 1160 de 1989." Este hecho se corrobora con la confesión del representante legal de ALMACAFE, cuando absolvió el interrogatorio de parte al contestar la pregunta quinta (5a) e indica ser cierta, refiriéndose expresamente que la sustitución efectuada por ALMACAFE correspondía a la pensión extralegal que venía disfrutando (fl. 324 del cuaderno principal- prueba no apreciada 5).

Aunados estos elementos probatorios, demuestran que la prueba fue analizada en forma incompleta, toda vez analizadas en conjunto, demuestran que la pensión sustituida fue la extralegal y no la legal como pudo haber considerado el ad-quem y el a-quo. También se demuestra con lo anteriormente anotado, que la compartíbilidad de la pensión efectuada por ALMACAFE S.A., mediante Resolución No 038 de Agosto 21 de 1992, efectuada a partir del 30 de abril de 1991, se hizo equivocadamente respecto de una pensión extralegal que disfrutaba el señor HERNANDO HERNANDEZ HENAO, reconocida mediante resolución No 23 de septiembre 26 de 1977, proveniente de la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSA, PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, es decir, es una pensión obtenida por el beneficiario de ella, antes del 17 de octubre de 1985, cuando no se podían compartir pensiones extralegales. […] En conclusión, si el Tribunal hubiere analizado todas las pruebas enlistadas en cargo y estimado apropiadamente las pruebas que analizó, hubiera sido diferente el fallo, pues hubiera condenado a las demandas al pago de la pensión legal de jubilación solicitada con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo en favor de la señora LUCRECIA HERRERA DE HERNANDEZ, en su calidad de cónyuge supérstite del señor HERNANDO HERNANDEZ HENAO (Q.E,P.D.), la cual no ha sido reconocida hasta la fecha y sobre la cual la entidad demandada no ha demostrado haberla concedido, siendo una de las obligaciones de ella, en el caso de que la hubiere concedido.

Todo lo anterior lleva al recurrente a sostener que el cargo debe prosperar, máxime que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable. LAS RÉPLICAS Almacafé al oponerse al cargo, expresa que no puede prosperar en tanto los planteamientos que hace son «subjetivos e interpretaciones personales inocuas» para desvirtuar la decisión atacada, pues en la misma resolución con la cual se le otorgó la pensión provisional se dispuso que la pensión sería compartida con la de vejez que en su momento reconozca el ISS, maxime que no ataca la columna vertebral de la decisión recurrida, referida a que la pensión reclamada por la demandante en nombre de su cónyuge fallecido dejó de estar a cargo del empleador en tanto el riesgo de vejez fue asumido por el ISS.

La Aseguradora de Vida Colseguros S.A. ahora Allianz Seguros de Vida S.A. expresa que el cargo debe desestimarse, pues no se equivocó el Tribunal en su decisión, en tanto para la fecha en que el causante ingresó como afiliado al ISS, el riesgo de vejez se subrogó y, por ende, sustituyó a la pensión de jubilación a cargo de la empleadora, como bien lo concluyó el Tribunal y que por demás la censura no controvierte.

CONSIDERACIONES Tal como quedó visto al historiar la decisión recurrida, y con independencia a su acierto, dos fueron las columnas vertebrales que construyó el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado: ( i ) que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, en tanto dicha pensión fue subrogada por el riesgo de vejez cubierto por el ISS, y ( ii ) que tampoco había lugar al otorgamiento de tal prestación, dado que la citada preceptiva ya no se encontraba vigente, pues había sido derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

Como tales planteamientos son de estirpe netamente jurídica, los que en momento alguno son controvertidos en el presente ataque y no podían serlo en tanto el mismo está dirigido por la senda de los hechos, tal circunstancia tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad, así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, en las que recordando el criterio inveterado de la Corte al respecto, se recordó lo siguiente: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

De otro lado, el fallador de segundo grado para estructurar su decisión, partió de los supuestos fácticos echados de menos por la censura, específicamente los referidos a los siguientes aspectos: ( i ) Que al señor Hernando Hernández Henao, la entidad denominada Caja de Ahorros, Fondos de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a partir del 2 de agosto de 1977, le otorgó una pensión provisional extralegal de jubilación en cuantía inicial de $10.000 mensuales, prestación que fue otorgada con anterioridad al 17 de octubre de 1985;

(ii) que mediante Resolución 01612 del 7 de mayo de 1992 el ISS, a partir del 30 de abril de 1991, le reconoció al cónyuge de la demandante la pensión de vejez en cuantía inicial de $51.720; (iii) que el 21 de agosto de 1992, Almacafé expidió la Resolución 038, a través de la cual decidió compartir la pensión que le venía cancelando a su pensionado, por tanto, solo le continuó pagando el mayor valor causado entre la pensión de jubilación y la de vejez concedida por el ISS;

(iv) que el señor Hernando Hernández Henao, nació el 26 de mayo de 1930, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1985; (v) que dicho pensionado falleció el 29 de enero de 1999; y (vi) que mediante Resolución 009 del 9 de abril de 1999, Almacafé, le sustituyó a la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente de Hernández Henao, el mayor valor de la pensión que venía cancelándole a su ex trabajador.

Bajo tal perspectiva, mal puede atribuirle al fallador de segundo grado la comisión de los errores fácticos individualizados bajo los numerales 1, 2, 4 y 5, pues lo que pretende demostrar la censura ya fue establecido por la alzada. Menos pudo cometer el Tribunal el 3º de los dislates fácticos señalados en el cargo, referido a que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que Alamacafé reconoció al cónyuge de la demandante, a partir del 26 de mayo de 1985, la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST.

A tal conclusión jamás arribó el ad quem, pues como se dijo anteriormente y con independencia al acierto de su decisión, el fallador de segundo grado estableció que no había lugar al otorgamiento de tal prestación, de una parte, porque el riesgo fue subrogado por el ISS y de otra, porque el artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

Por lo dicho en precedencia, el cargo por la vía indirecta se desestima. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa del artículo 260 del CST, lo que se dio a causa de la aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año. En la demostración del cargo, el recurrente luego de transcribir un aparte de la decisión materia del recurso, expresa que el Tribunal se equivocó al concluir que el artículo 260 del CST no podía aplicarse al caso de autos, en tanto dicha preceptiva había sido derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, cuando en verdad esa norma no aplicada por el Tribunal es « norma viviente, que actualmente sigue produciendo efectos jurídicos en favor de aquellos trabajadores que se retiraron o fueron retirados del servicio, una vez cumplieron el requisito de veinte años de servicio ».

Apoya su posición en la sentencia CC C-862 de 2006, de la cual transcribe varios apartes. Más adelante, aduce que el error jurídico en el cual incurrió el sentenciador de alzada, obedeció al hecho de que el Tribunal no advirtió que la aquí demandante tenía un derecho adquirido para que se le reconozca la pensión legal de jubilación de que trata el artículo 260 del CST, máxime que dicha pensión no fue subrogada por el ISS, como claramente lo señalan los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966.

Cita en su respaldo apartes de la sentencia CC T-323 de 1996. Luego, señala que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 289 de la Ley 100 de 1993: […] pues equivocadamente acepta que se comparta la pensión extralegal que le había otorgado ALMACAFE al señor HERNANDO HERNANDEZ HENAO (q.e.p.d.) antes de su fallecimiento, e incurriendo en error en cuanto a la hipótesis legal que no permite la compartibilidad de las pensiones voluntarias adquiridas antes del 17 de octubre de 1985, cuando asimila al sub judice el caso contenido de la sentencia con radicación n.° 20019 del 2 de mayo de 2003. […] en el cual se analiza un caso totalmente diferente al sub judice, que corresponde a la señora Sierra de Velasco, quien solicitaba se le otorgara la pensión convencional teniendo en cuenta la pensión reconocida por el ISS, habiendo adquirido los supuestos derechos convencional (sic) con posterior (sic) al 17 de octubre de 1985, a diferencia de la sentencia que se recurre en el sub judice por la cónyuge supérstite, quien reclama la pensión del artículo 260 del CSTSS y tiene reconocida en su favor la pensión voluntaria, la cual fue adquirida con anterioridad al 17 de octubre de 1985.

La sentencia transcrita por el Tribunal en la sentencia que se recurre y que hace relación a la sentencia con radicado 27311 del 15 de junio de 2006, M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO, establece concretamente que durante la vigencia de (sic) Acuerdo 224 de 1966, no es posible compartir pensiones de origen voluntario o extralegal, como la reconocida en el sub judice, habida consideración por la prohibición dispuesta en esa norma mencionada, pues, sólo con posterioridad a la expedición del Acuerdo 029 del 17 de Octubre de 1985, se permite compartir las pensiones extralegales, en la forma establecida en dicho acuerdo.

Y finaliza diciendo: Se (sic) el Tribunal hubiera reconocido la existencia del artículo 260 del CST, y hubiera establecido la diferencia y semejanza de la hipótesis de la demandante, la sentencia hubiera concedido la pensión legal que se reclama, porque la norma citada sigue generando derechos materiales y como consecuencia habría ordenado la compatibilidad de las pensiones voluntaria con la pensión legal que se le reconozca.

Concluye que el cargo debe prosperar y con ello la Corte, debe proceder conforme al alcance de la impugnación. LAS RÉPLICAS Almacafe al oponerse al cargo, en síntesis, expresa que el fallador de segundo grado no incurrió en la infracción directa del artículo 260 del CST y menos en la aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, esto en razón a que la pensión que reclama la demandante, dejó de estar a cargo de los empleadores en la medida que el riesgo fue asumido por el ISS de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos internos que dictó el mismo instituto, máxime que en el caso bajo estudio, como lo dio por sentado el Tribunal, desde el mismo momento del reconocimiento de la pensión extralegal las partes acordaron que la pensión sería compartida con la de vejez que reconozca la citada entidad de seguridad social.

Aseguradora de Vida Colseguros S.A. ahora Allianz Seguros de Vida S.A., en síntesis, manifiesta que no se equivocó el Tribunal en su decisión, en tanto el causante del derecho señor Hernando Hernández Henao no llegó adquirir el estatus de pensionado en los términos del artículo 260 del CST, y por lo mismo, no era posible que pudiera trasmitir un derecho que no llegó a adquirir.

Ello sin olvidar que para la fecha en que el causante ingresó como afiliado al ISS, el riesgo de vejez, sustituyó a la pensión de jubilación a cargo de la empresa. CONSIDERACIONES De la redacción de la decisión recurrida y de la demostración del cargo, puede la Sala desentrañar que la esencia del distanciamiento de la censura respecto de la sentencia adoptada por el fallador de segundo grado, está centrada en el hecho de haber concluido este, que no había lugar al reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, de una parte, porque dicha pensión fue subrogada por el ISS, y de otra, porque la citada disposición ya no se encontraba vigente, pues había sido derogada por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; cuando en decir de la parte actora recurrente, por el contrario, la citada pensión en momento alguno fue subrogada por la citada entidad de seguridad social, y además sostiene que la disposición que la consagra es una « norma viviente » que sigue produciendo efectos para aquellos trabajadores que se retiraron una vez cumplieron los 20 años de servicios, por tanto, alega que el causante tenía derecho a la citada prestación, la que, por demás, asevera es compatible con la de vejez que en su momento le reconoció el ISS y ahora se pide vía sustitución. Planteado así el asunto y para dar una respuesta jurídica al cargo dirigido por la vía del puro derecho, la Sala encuentra que no son materia de discusión los siguientes hechos: (i) Que el cónyuge de la demandante señor Hernando Hernández Henao, laboró para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 1º de agosto de 1952 y el 16 de mayo de 1965; y del 17 de este mismo mes y año hasta el 1º de agosto de 1977, para Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. – Almacafé, esto es, que trabajó por un tiempo total de 25 años;

(ii) el citado señor Hernández Henao fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º de enero de 1967; (iii) la Caja de Ahorros, Fondos de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a partir del 2 de agosto de 1977, le otorgó al causante una pensión provisional extralegal de jubilación en cuantía inicial de $10.000 mensuales;

(iv) mediante resolución 01612 del 7 de mayo de 1992, el ISS y a partir del 30 de abril de 1991, le reconoció al cónyuge de la demandante la pensión de vejez en cuantía inicial de $51.720; (v) teniendo en cuenta lo anterior, el 21 de agosto de 1992, Almacafé expide la resolución 038 a través del cual decide compartir la pensión que le venía cancelando a su pensionado, razón por la cual solo le continuó pagando el mayor valor causado entre la pensión de jubilación y la de vejez concedida por el ISS;

(vi) el señor Hernando Hernández Henao, nació el 26 de mayo de 1930, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes de 1985; (vii) el pensionado falleció el 29 de enero de 1999; y (vii) mediante Resolución 009 del 9 de abril de 1999, Almacafe, le sustituye a la demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente de Hernández Henao, el mayor valor de la pensión que venía cancelándole a su ex trabajador.

En este orden de ideas y para desatar el recurso, la Sala desde una perspectiva netamente jurídica, en primer lugar debe abordar el estudio del tema relacionado con la subrogación del riesgo de vejez por parte del ISS; hecho ello, se adentrará en el análisis de si la pensión plena de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, es compatible con la de vejez que reconozca el ISS, solo hecho ello, analizará si el señor Hernando Hernández, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, que es la prestación, que en virtud de la sustitución pensional, reclama la aquí demandante.

Al respecto se tiene: 1. Subrogación del riesgo de vejez. Mediante la Ley 90 de 1946, se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, cuyas reglas se desarrollaron a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año; normas que definieron bajo qué condiciones el ISS había subrogado total o parcialmente a los empleadores el pago de las pensiones de jubilación establecidas en el artículo 260 del CST, y en ese mismo orden, en que eventos el empleador conservaba la obligación de reconocer y pagar esa prestación. Sobre dicha materia, se debe recordar lo adoctrinado en sentencia CSJ SL, 26 jul 2005, rad. 24405 reiterada en sentencia CSJ SL423-2018, en cuanto a que el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata, pues en la exposición de motivos, el Gobierno Nacional puso de presente la necesidad de implementarlo gradualmente.

Por ello, tanto la Ley 6ª de 1945, como la citada Ley 90 y pocos años después el CST, dispusieron que las prestaciones patronales seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.

Allí se dijo que la necesidad de darle un tiempo prudencial a la puesta en vigencia del sistema, dio paso al establecimiento de una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de prestaciones a cargo de los empleadores. El capítulo IX del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 se destinaron al cambio de régimen en el riesgo de vejez y que interesan para la definición de este caso.

Es oportuno precisar que la Corporación ya se ha pronunciado respecto de dichas normativas de transición, pues en sentencia CSJ SL14508-2017, particularmente sobre los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, se puntualizó: 2. El artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro Social Obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación, a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Y el artículo 61 ibídem estipuló: Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de Ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los Reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo obligación del patrono continuar pagando la pensión restringida.

En todo lo demás, el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el Instituto. Nótese que estos dos preceptos, regularon la subrogación paulatina por el Instituto de Seguros Sociales de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST y previeron consecuencias para la pensión sanción o restringida de jubilación, ambas de indiscutible origen legal.

Así, entonces, como lo ha asentado la Sala de manera reiterada, dispusieron el tránsito legislativo para los trabajadores con más de 15 años (artículo 60 Acuerdo 224 de 1966) y 10 o más años (artículo 61 ibídem) de servicios, respectivamente; en estos eventos la transición implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor.

(Subraya la Sala). De esa manera, la Corte ha sentado un criterio claro y preciso respecto de los artículos 60 y 61 del citado Acuerdo 224 de 1966, pues ha sostenido que esas disposiciones configuraron un tránsito legislativo para el reconocimiento de la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, garantizando este derecho a los trabajadores que tuvieren entre 10 y 20 años de servicios a recibir esta prestación de jubilación, lo que significa que quien alcanzó por lo menos 10 años de servicios o más, que de paso valga recordar es la situación bajo análisis, para la fecha en que el ISS asumió en determinada zona del país el riesgo de IVM o pensión, obtiene tal beneficio pensional a cargo del empleador.

Al mismo tiempo, es importante precisar que esta Corporación en sentencia CSJ SL, 25. Feb 2004, rad. 21611, reiterada en la CSJ SL14508-2017, estableció en qué casos los empleadores fueron subrogados totalmente por el ISS respecto a la pensión prevista en el artículo 260 del CST, al respecto se dijo: […] conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806).

(Subraya la Sala). Entonces, como lo indicó la Sala, los únicos casos de subrogación total, será cuando aquellos trabajadores que al momento en que el ISS llamara a inscripciones o asumiera el riesgo, contaran con un tiempo de servicios inferior a diez años, o en su defecto, para aquellos trabajadores que sean vinculados con posterioridad a la fecha en que comenzó la cobertura del riego de vejez, quienes quedan sometidos íntegramente a los reglamentos del ISS, que por cierto no es el caso del cónyuge de la demandante, que se itera tenía más de diez años de servicios cuando fue afiliado al ISS.

De esta manera y con sujeción al desarrollo jurisprudencial visto en precedencia, es claro que los criterios necesarios para definir la procedencia de la subrogación pensional consagrada en el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, se circunscriben a establecer: (i) la fecha en que inició la obligación de afiliarse al Instituto de Seguros Sociales y (ii) el tiempo de servicios acumulado por el trabajador para ese momento. 2.- Carácter compartido de la pensión prevista en el artículo 260 del CST.

Como quedó visto, si en virtud de la transición contemplada en los artículos 60 y 61 del citado Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional a cargo del empleador a la luz del artículo 260 del CST, éste último se liberará total o parcialmente al momento en que el Instituto de Seguros Sociales, reconozca la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos, así lo tiene adoctrinado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL, 24 ene. 2009, rad. 34029, la cual reiteró la decisión de la CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, que por cierto fue recordado por la Sala recientemente en sentencia CSJ SL423-2018.

En esa oportunidad se precisó la exposición de los distintos escenarios surgidos del régimen transitorio del Acuerdo 224 de 1996, de la siguiente manera: Cumple anotar que el señalado Acuerdo 224 de 1966 consagró en sus artículos 59, 60 y 61 un régimen de transición, para gobernar, entre otras, la situación de personas que, como la aquí demandante, trabajaron antes de que el Seguro Social asumiera la cobertura del riesgo de vejez.

Pero, en todo caso, de esas disposiciones no se desprende que ese instituto debiera reconocer la pensión de jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, que solamente ha estado a cargo del empleador, como lo asentó el Tribunal, y ya quedó dicho, no lo controvierten los cargos. Importa por ello precisar que la Sala también de tiempo atrás se ha ocupado por dilucidar los diferentes eventos que surgieron de ese régimen transitorio y en la sentencia de su Sección Primera del 8 de noviembre de 1979 (Rad. 6508), respecto de situaciones como la de la demandante, esto es, de trabajadores que tenían menos de 10 años de trabajo al servicio de un empleador cuando el riesgo de vejez fue asumido por el Seguro Social, explicó que en ese evento el instituto subrogó totalmente al empleador en la obligación de pagar la pensión de vejez, salvo respecto de la pensión restringida por despido, cuestión que aquí no se debate.

Dijo la Sala lo que a continuación se transcribe, al explicar los distintos escenarios surgidos del régimen transitorio: 1° Pensiones de jubilación a cargo exclusivo del patrono: a) Las de aquellos trabajadores que estuviesen gozando de ella al iniciarse la asunción del riesgo de vejez por el Instituto de Seguros Sociales. b) Las de quienes en esa misma fecha lleven 20 años de servicios, aun cuando todavía no hayan cumplido la edad exigida por la ley.

(Art. 59 del Reglamento). c) Las especiales por retiro voluntario después de 15 años de servicios, respecto de trabajadores que llevaran 10 años o más cuando se inició el tránsito de un sistema a otro y cuya desvinculación se produzca dentro de los 10 años siguientes. Esta pensión tendrá vigencia hasta el momento en que el Instituto, si fuere el caso, comience a pagar la de vejez. 2.

Pensiones compartidas entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono: Las que correspondan a trabajadores que en la fecha en que el Instituto haya comenzado a asumir el riesgo de vejez lleven más de 10 años de servicios y completen el tiempo y la edad requeridos para la pensión de jubilación y continúen cotizando a los Seguros hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez.

Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual.

En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total. (Arts. 60 y 61 del Reglamento). 3. Pensiones especiales a cargo del patrono concurrentes con la pensión de vejez: Las denominadas pensión-sanción, impuestas como pena al empresario que despide sin justa causa a un trabajador con más de 10 años de servicios y menos de 15, o con igual falta de justificación después de 15 años de servicios.

Estas pensiones, como se dejó apuntado, por su propia índole represiva, por no obedecer al riesgo de vejez y por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, son compatibles con la que está obligado a otorgar el Instituto de Seguros Sociales desde el momento en que se encuentren cumplidos los requisitos mínimos que la condicionan.

Como puede darse e1 caso de que al producirse el despido injusto el trabajador no tenga sufragadas las cotizaciones mínimas (porque tenía 10 años o más de servicios en la fecha de la asunción del riesgo y se Le despidió ames de que sirviera otros 10 años), la norma le permite seguir cotizando hasta completarlas. (Arts. 8° de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el 61 del Reglamento). 4.

Pensiones a cargo del Instituto de los Seguros Sociales exclusivamente o pensiones de vejez: Las correspondientes a todos los demás trabajadores sujetos a la regla general del Seguro Social Obligatorio que hubiesen ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que el Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de la dicha fecha, pero sin haber completado para entonces un tiempo de servicios de 10 años.

En todos estos casos el Instituto sustituye o subroga de manera total a los patronos en la obligación de pagar pensión de jubilación, salvo en lo concerniente a la pensión sanción de que trata el punto anterior. (Arts. 10, 11, 12, 14 y 57 del Reglamento)”. (Lo resaltado es original del texto). Y así mismo, lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2009, rad. 34029 cuando sobre el tema se adoctrinó: Al quedar satisfechas las exigencias para la jubilación, el patrono debe pagar la pensión íntegramente hasta que el Instituto comience a pagar la suya; a partir de este momento la obligación patronal queda reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá si el monto de ellas fuere igual.

En el primer evento, la sustitución del patrono por el Instituto será parcial y en el segundo total. (Arts. 60 y 61 del Reglamento). (Subraya la Sala). Corolario de lo anterior y siguiendo la línea jurisprudencial que se acaba de reseñar, es evidente para la Sala, que la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, quedará subrogada por la pensión de vejez que otorgue el ISS, quedando a cargo de la empleadora jubilante, solo el mayor valor si lo hubiere. 3.

Caso concreto. Puestas así las cosas y descendiendo al caso de autos, resulta evidente el error jurídico en el cual incurrió el fallador de segundo grado, toda vez que al estar plenamente acreditado que el señor Hernando Hernández Henao, fue afiliado al ISS el 1º de enero de 1967, fecha para la cual tenía 14 años y 5 meses de servicios a la convocada al proceso, resulta claro que en virtud del régimen de transición contemplado por los artículos 60 y 61 del citado Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación contemplada por el artículo 260 del CST al arribar a los 55 años de edad, esto es, a partir del 26 de mayo de 1985, pues los 20 años de servicios los había satisfecho con creces para la data en que se retiró de la demandada, esto es el 1º de agosto de 1977; pensión que por demás, como se vio, tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez que le reconoció ISS a partir de 1991.

Dicho de otra manera, teniendo en cuenta que el señor Hernández Henao fue afiliado al ISS el 1° de enero de 1967, esto es, cuando contaba con más de 10 años de servicios, la pensión consagrada en el artículo 260 del CST y en virtud del régimen de transición contemplado por los artículos 60 y 61 del citado Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, no fue subrogada totalmente por la citada entidad de seguridad, pues su reconocimiento y pago continuaba en cabeza de la empleadora hasta tanto se le reconozca la prestación de vejez, momento a partir del cual y en virtud de la figura de la compartibilidad pensional, continuará pagando únicamente el mayor valor si a ello hubiera lugar.

Lo anterior, además, pone en evidencia que también se equivocó el ad quem al concluir que Hernando Hernández Henao no tiene derecho a la citada pensión de jubilación, bajo el supuesto de que el artículo 260 del CST fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; pues si bien, tal derogatoria efectivamente se dio, la misma sólo tiene efectos a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993; lo que significa que para la fecha en que el cónyuge de la demandante arribó a los 55 años de edad, hecho ocurrido el 26 de mayo de 1985, tal disposición tenía pleno vigor.

Lo expresado en precedencia es suficiente para la Corte concluir que el primer cargo es fundado, en tanto resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos atribuidos al sentenciador de alzada, pues como se vio, es clara la infracción directa del artículo 260 del CST y la aplicación indebida del artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

No obstante lo anterior, no se casará la sentencia absolutoria recurrida, toda vez que en sede de instancia, y aunque por razones diferentes, que por cierto coinciden con las expuestas por el a quo, la Corte arribaría a la misma conclusión absolutoria del sentenciador de alzada, por lo siguiente: 1.- Mediante Resolución 23 de 1977 (f.° 135 a 137 y 380 a 382), la Caja de Ahorros, Fondos de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en los artículos primero y segundo ordenó « Reconocer provisionalmente al señor HERNADO HERNANDEZ HENAO la pensión tope extralegal de jubilación de $10.000 » (se subraya) pensión que comenzó a pagarse a partir del 2 de agosto de 1977, día siguiente al retiro de sus servicios.

En la misma resolución, en el artículo tercero se dispuso lo siguiente: Esta pensión se pagará de la siguiente forma: Del 2 de agosto de 1977 al 25 de mayo 1985, la Caja de Ahorros, Fondos de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, atenderá el pago del 100% del valor de esta pensión. A partir del 26 de mayo de 1985, fecha en la cual cumplirá 55 años de edad el señor Hernández, así: La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia atenderá el pago del 7.4236%, equivalente a la parte de la pensión legal plena, liquidada proporcionalmente al tiempo de servicios prestado por el trabajador a dicha entidad … $1.969.54 Los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. cubrirán el 92.5764%,equivalente a la parte necesaria para completar, junto con la participación de la Federación, el valor de la pensión plena legal a que en dicha fecha tendría derecho el trabajador, en virtud de reunir los requisitos de tiempo de servicios y edad, contemplados en el artículo No. 260 del Código Sustantivo del Trabajo …$24.561.25 […] (Subraya la Sala).

Igualmente a folios 409 a 410, aparece la liquidación de la pensión extralegal que de manera provisional se le reconoció a Hernando Hernández a partir del 2 de agosto de 1977 hasta el 25 de mayo de 1985, y a folio 145 se encuentra la liquidación de la pensión legal de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, a la cual tiene derecho a partir del 26 de ese mismo mes y año, fecha en que arribó a los 55 años de edad, como claramente se dejó precisado en la resolución 23 de 1977.

Tales pruebas dejan ver con meridiana claridad que si bien en un comienzo al cónyuge de la demandante se le otorgó una pensión extralegal de jubilación, la misma tuvo la naturaleza de ser provisional, en tanto le fue concedida única y exclusivamente hasta tanto el señor Hernández Henao cumpliera los 55 años de edad exigidos por el artículo 260 del CST, lo cual ocurrió el 26 de mayo de 1985, pues a partir de esta fecha, el citado señor Hernández comenzó a devengar la pensión contemplada en la citada disposición legal, como claramente se dispuso desde el mismo momento en que se le reconoció la pensión extralegal provisional (f.° 135 a 137 y 380 a 382), donde por demás se fijó la cuantía de la misma y los porcentajes que le correspondería pagar tanto a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como a Almacenes de Depósito de Café - Almacafé. En este orden de ideas, si al señor Hernando Hernández Henao, cónyuge de la demandante, ya se le reconoció la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, la cual, se insiste, comenzó a pagársele a partir del 26 de mayo de 1985 y en cuantía de $26.530.79 conforme aparece en la citada Resolución 023 (f.° 135 a 137 y 380 a 382) y la liquidación de la pensión legal de jubilación (f.° 146), mal puede la jurisdicción ordinaria laboral ahora ordenar el reconocimiento de un derecho que ya le fue concedido por la empleadora desde el mismo momento en que reunió los requisitos exigidos por la disposición sustantiva en comento, esto es, se repite, desde el 26 de mayo de 1985, como bien lo infirió el sentenciador de primer grado, que corresponde como antes se analizó a la razón por la cual los argumentos expuestos por la demandante en su recurso de apelación (f.° 460 a 462) carecen de fuerza jurídica y probatoria para revocar la decisión del a quo, pues, se reitera, la pensión pedida en el presente asunto ya le fue reconocida y pagada al cónyuge de la actora. 2.- De otra parte, como en el proceso aparece plenamente acreditado que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 01612 del 7 de mayo de 1992 (f.° 143 a 145), le reconoció al señor Hernández Henao la pensión de vejez a partir del 30 de abril de 1991, en la que se registra como última empleadora Almacafé, es acertada la compartibilidad pensional dispuesta por la aquí demandada a través de la Resolución 038 del 21 de agosto de 1992 (f.° 140 a 142), pues como antes se dejó clarificado, la pensión contemplada por el artículo 260 del CST tiene la naturaleza de ser compartida con la de vejez que conceda la entidad de seguridad social antes mencionada. 3.- Finalmente, como en el plenario está plenamente demostrado que el pensionado Hernando Hernández Henao falleció el 29 de enero de 1999 (f.° 28), y la demandada mediante Resolución 009 del 9 de abril de 1999 (f.° 16 a 17 y 411 412), le reconoció la sustitución pensional a la aquí demandante, en calidad de cónyuge sobreviviente, en la cuantía correspondiente al mayor valor que le venía cancelando a su ex trabajador desde el momento que compartió la pensión legal de jubilación, es claro para la Sala, que no hay lugar a acceder a la petición de la demandante, se insiste, para que se le conceda a su cónyuge fallecido la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del CST, pues como se vio, tal prestación ya le fue reconocida a partir del 26 de mayo de 1985, fecha en que arribó a los 55 años de edad, pensión que por demás, se insiste, tiene el carácter de compartido, por tanto la accionante, sólo tiene derecho a continuar disfrutando y recibiendo el mayor valor generado entre las pensiones legal de jubilación y la de vejez del ISS, como efectivamente lo está cumpliendo la demandada.

Lo visto en precedencia es suficiente para que la Sala pueda concluir que, si bien el primer ataque resultó fundado por las razones expuestas en precedencia, no se puede casar la sentencia absolutoria de segundo grado. Sin costas en casación por resultar la acusación fundada, aunque finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por LUCÍA HERRERA DE HERNÁNDEZ, contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFÉ proceso al que se llamó en garantía a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00