Radicación n.° 53429 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18469-2017 Radicación n.° 53429 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO JURI LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que se declare que los servicios que prestó para la demandada entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de septiembre de 1996, lo fueron a través de una relación de trabajo y, por consiguiente, que entre las partes « ha existido una sola y única relación contractual de carácter laboral », que comenzó en la citada calenda y que aún continúa vigente, en tanto, a partir del 11 de septiembre de 1996 «suscribió propiamente contrato de trabajo a término indefinido » que en la actualidad subsiste; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por Sintraemcali y la accionada el 4 de mayo de 2004; y que cumple con las exigencias establecidas en los artículos 98 y 104 de ese acuerdo extralegal para acceder a la pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación pensional de carácter convencional, a partir del 13 de abril de 2007, en cuantía inicial correspondiente al 90% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicio.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en diferentes entidades de derecho público, así: (i) del 4 de octubre de 1982 al 15 de agosto de 1985 en la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; (ii) desde el 11 de enero de 1989 hasta el 3 de abril de 1992, en el Ministerio de Justicia; y (iii) a partir del 13 de octubre de ese mismo año trabaja para la accionada, por lo que completa más de 20 años de servicios en el sector público.
Adujo que el vínculo con la aquí demandada inició a través de un contrato de prestación de servicios, modalidad que se mantuvo hasta el 10 de septiembre de 1996, toda vez que a partir del día 11 de ese mes y año fue nombrada como abogada auxiliar en la entidad; y que siempre ha desempeñado las mismas funciones, tales como: rendir conceptos jurídicos, representar a la empresa en los procesos judiciales y de policía, atender diligencias administrativas, revisión de documentos y demás tareas asignadas por la dirección jurídica.
Destacó que desde que la relación comenzó a través de sucesivos contratos de prestación de servicios y hasta su nombramiento como trabajadora oficial, las labores las desarrolla en las instanciaciones de la empresa, con los elementos de trabajo suministrados por la demandada, siguiendo las pautas o directrices fijadas por el área jurídica y la coordinadora del área de asuntos generales; que está sometida a un horario de trabajo; que como contratista recibía viáticos cuando debía desplazarse fuera de la ciudad de Cali; y que siempre su trabajo ha sido dependiente y subordinado.
Manifestó que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, la cual establece en sus artículos 98 y 104 que los trabajadores que hayan prestados sus servicios 20 años o más a entidades de derecho público se pensionaran con 50 años de edad, siendo el valor de la prestación equivalente al 90% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, incluidas las primas de toda especie; que para los trabajadores que ingresaron a partir del 1º de enero de 1992, se les exige también que por lo menos 10 años se hubieran prestado a Emcali; y que por cumplir con las citadas exigencias y haber nacido el 13 de junio de 1951, solicitó el 13 de abril de 2007 el reconocimiento de su pensión convencional.
Al dar respuesta a la demanda, en cuanto a los hechos la accionada aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios y su duración, que lo fue del 13 de octubre de 1992 al 10 de septiembre de 1996, así mismo, dijo ser cierto el suministro de viáticos, las labores desempeñadas y la solicitud del reconocimiento pensional. Sobre los demás supuestos fácticos expresó que no eran ciertos o que no le constaban.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, y como de fondo las de petición antes de tiempo, prescripción, cobro de lo no debido y la innominada. En su defensa adujo que no era posible predicar la existencia de una relación de trabajo por el periodo comprendido entre octubre de 1992 y septiembre de 1996, pues la vinculación fue a través de contratos de prestación de servicios, además que para esa época la demandada era un establecimiento público, lo que conlleva a que por regla general sus servidores eran empleados públicos y solo el personal que desarrollaba actividades de sostenimiento o manteamiento de obra pública eran trabajadores oficiales, condición que no cumple la actora quien fungió como asesora jurídica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 15 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones e impuso las costas a la parte accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia fechada 29 de abril de 2011, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la segunda instancia a la actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem adujo que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si durante el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1992 y hasta el 10 de septiembre de 1996, la relación existente entre las partes estuvo gobernada por un contrato de prestación de servicios o, en la realidad, la actora ostentó la condición de empleada o trabajadora oficial;
(ii) si para efectos de definir la existencia del derecho a la pensión convencional reclamada por la demandante, era posible contabilizar a su favor el tiempo comprendido entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de septiembre de 1996, interregno en el cual la demandada era un establecimiento público; y (iii) si la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, es competente para declarar la existencia de una relación de trabajo, «a sabiendas de que la demandada era un establecimiento público para el tiempo en que la actora era una CONTRATISTA?».
A renglón seguido, a fin de dar respuesta a los interrogantes planteados, manifestó que dentro del proceso estaba demostrado que entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de septiembre de 1996, el vínculo que unió a las partes fue mediante un contrato de prestación de servicios, que no tiene carácter de laboral y resulta ajeno al tipo de vinculación de los servidores públicos; que la pensión pretendida hace referencia a los trabajadores oficiales, por lo que resultaba imposible contabilizar un tiempo en el que no se ostentó tal condición; y que en razón a que la entidad demandada, para el momento en que se reclama la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, era un establecimiento público, no le resulta posible a la especialidad del trabajo y de la seguridad social definir tal asunto, en tanto sus servidores eran empleados públicos.
Hizo alusión al artículo 53 de la CN y afirmó que tratándose de empresas industriales y comerciales del estado, la regla general es que las personas que allí laboran ostentan la condición de trabajadores oficiales y solo por excepción sus servidores tienen la calidad de empleados públicos. Transcribió el artículo 123 ibídem y afirmó que es la ley y no los contratos, pactos o convenciones, la encargada de establecer quién es trabajador oficial y quién empleado público al interior de una entidad pública, junto con las actividades que pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
Destacó que el artículo 150 ídem señala que el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos los fija la ley, transcribió un aparte de una decisión que no identificó y adujo que « El régimen jurídico de los trabajadores de los establecimiento públicos es el Decreto 3135 de 1968 que preceptúa que “ Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimiento Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”» y pasó a citar el artículo 4 del Acuerdo 14 del 26 de diciembre de 1996, que dispuso el cambio de naturaleza jurídica de la demandada de establecimiento público a empresa industrial y comercial del orden municipal.
Luego de reproducir los artículos 48 y 104 de la convención colectiva de trabajo, sostuvo que dentro el plenario estaba demostrado que la accionante, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 13 de octubre de 1992 y hasta el 10 de septiembre de 1996, estuvo vinculada para la demandada, quien para ese momento era un establecimiento público.
Así mismo, que el 11 de septiembre de 1996 fue nombrada provisionalmente como abogada y que ante la transformación de la accionada en una empresa industrial y comercial del Estado, hecho ocurrido el 26 de diciembre de 1996, en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo 14 de esa misma fecha, pasó a ostentar la condición de trabajadora oficial.
A partir de lo anterior indicó que «la primera relación de trabajo desde el punto de vista formal no es subordinada, y su regulación se encuentra determinada en la ley de contratación administrativa, que regula lo concerniente al contrato de prestación de servicios», y que en caso que se pretenda que la misma no se tome desde el punto de vista formal, sino desde el principio de la primacía de la realidad, lo cierto era que «dadas las funciones que desempeñaba la actora, era una empleada pública y no una trabajadora oficial, por lo que la discusión sobre la naturaleza jurídica del vínculo existente en la época mencionada corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es decir, que no es esta la jurisdicción competente para conocer de dicho conflicto», por lo que infirió que no era posible declarar la existencia de una sola relación de trabajo subordinada desde el 13 de octubre de 1992 y hasta la fecha y, por consiguiente, «la calidad de la actora es la de un CONTRATISTA, no la de un trabajador oficial como lo pretende».
Expresó que para la época en que la actora fungió como contratista, la demandada «era un establecimiento público y sus trabajadores por regla general se denominaban empleados públicos y la actora debido a las funciones descritas no logra demostrar que su labor fuese la de mantenimiento de obras públicas, única excepción a la regla general referenciada», en tanto lo que se acreditó en el proceso fue que realizaba funciones de abogada, «las cuales indudablemente no la permiten encasillar dentro de aquellos trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas».
Resaltó a su vez que el juez ordinario laboral, conforme a las reglas de competencia, solo puede reconocer los derechos que tienen su origen en el contrato de trabajo, esto es, que se encuentre regulado por el Código Sustantivo de Trabajo para los trabajadores particulares o en decretos especiales tratándose de un trabajador oficial. Finalmente, agregó que el artículo 98, norma convencional que consagra el beneficio reclamado por la demandante, exige como requisitos los siguientes: (i) que sean « trabajadores Oficiales »;
(ii) que la prestación del servicio corresponda a veinte años continuos o discontinuos en entidades de derecho público; y (iii) que tenga 50 años de edad. Al amparo de tales exigencias expuso que si bien la actora superaba la edad mínima requerida, en tanto nació el 13 de junio de 1951, ello no ocurría respecto del « requisitos del tiempo de servicio como trabajadora oficial, pues dadas las anteriores consideraciones la señora AMPARO JURI LONDOÑO solo evidencia su calidad de trabajadora oficial a partir del 1 de Enero de 1997, lo que nos indica que a la fecha la misma solo logra probar 14 años de servicio como trabajadora oficial ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria y se provea sobre las costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, en relación con el artículo 292 del Decreto Extraordinario 1333 de 1986. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes diez errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 48 del Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 que estableció un Régimen de Transición 2004-2007 exigió como requisito para causar la pensión de jubilación la prestación de 20 años de servicios como trabajador oficial 2. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del Anexo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 que estableció un Régimen de Transición 2004-2007 no exigió como requisito para causar la pensión de jubilación convencional la prestación de 20 años de servicios como trabajador oficial 3.
No dar por demostrado estándolo, que el parágrafo primero del artículo 1º de la "Convención Colectiva de Trabajo Única” establece como beneficiarios "a todos los trabajadores(as) oficiales de EMCALI EICE ESP, cualquiera sea el sitio de prestación del servicio”. 4. No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 48 y 104 del Anexo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 permiten cumplir los 20 años de servicios no solo para EMCALI sino también para cualquier entidad de derecho público, sin que necesariamente se tenga que ostentar siempre la calidad de trabajador oficial. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que desde octubre de 1982 hasta septiembre de 1985 la demandante trabajó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como auxiliar de magistrado 6. No dar por demostrado, estándolo, que del 1 1 de enero de 1989 al 3 de abril de 1992 la señora Juri trabajó en el Ministerio de Justicia y del Derecho 7.
No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados a través de órdenes de servicio también son prestación de servicios públicos para los efectos de la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo 8. No dar por demostrado, estándolo, que computados esos tiempos de servicios con los prestados al servicio de EMCALI desde el 13 de octubre de 1992 la accionante cumplió con el requisito de 20 años de servicios exigido por la cláusula 98 convencional 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios subordinados a la demandada entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de septiembre de 1996. 10.No dar por demostrado, estándolo, que, sin solución de continuidad, el día 11 de septiembre de 1996 la señora Amparo Juri continuó ejerciendo las mismas funciones que le habían sido encomendadas y había cumplido desde el 13 de octubre de 1992, en el cargo de Abogada Auxiliar ll y mediante la misma relación dependiente y subordinada.
Como pruebas mal apreciadas relaciona la convención colectiva de trabajo 2004-2008 en su anexo 1 (f.° 191 a 192) y las funciones contenidas en el contrato de prestación de servicios (f.o 38), y como pruebas no apreciadas enlista las siguientes: comunicación del 12 de febrero de 1997 de Olga Lucia Botero Toro, Directora Jurídica de Emcali (f.° 264); autorizaciones de traslado a la ciudad de Popayán durante dos días de la señora Juri Londoño (f.° 52 y 53); descripción de funciones asignadas al cargo de Abogado ll (f.° 80 a 82); testimonios de María del Carmen Gutiérrez Viveros (f.° 152 a 153), Luz Amparo González Gutiérrez (f.° 154 a 155), Aracelly Pereira de Vergara (f.o 156 a 157) y María Antonieta Moscoso (f.o 139 a 141); certificación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (f.o 233); certificación del Ministerio de Justicia y del Derecho (f.o 294) y certificaciones de Emcali en donde consta su vínculo laboral desde el día 11 de septiembre de 1996 (f.o 316, 320 y 323).
Para la demostración del cargo la censura hace mención a los requisitos que, a juicio del Tribunal, consagra el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo para acceder a la pensión de jubilación solicitada por la demandante, y ésta que solo logró probar 14 años de servicios como trabajadora oficial. Expone que de la correcta valoración de la cláusula convencional, contenida en el artículo 48 del anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 que estableció un régimen de transición 2004-2007, resulta manifiestamente errada, la apreciación que hizo el juez colegiado, ya que no se compadece su tenor literal, pues de su lectura desprevenida fluye que allí no se exige que los «20 años sean como trabajador oficial, sino que el trabajador oficial que invoque su aplicación debe reunir 20 años de servicios a entidades de derecho público».
Destaca que si fuera cierto lo razonado por el ad quem, en dicha estipulación convencional se hubiera plasmado que se debe acreditar «20 años como trabajador oficial, pero se refiere simplemente a tiempo de servicios sin hacer la distinción que oficiosa y equivocadamente introdujo el sentenciador». Aduce que la redacción de la citada cláusula no excluye el tiempo que fue servido por la actora sin ostentar la condición de trabajadora oficial de la empresa, sino que cuando hace referencia a los trabajadores oficiales, lo que muestra es que éstos son los destinatarios y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en la medida que los amparados por el clausulado convencional de conformidad con el referido parágrafo primero del artículo 1o de la convención son esta clase de servidores.
Dice que la misma convención permite cumplir los 20 años de servicios en forma continua o discontinúa en cualquier entidad de derecho público, sin que necesariamente tuviera que ostentar la calidad de trabajador oficial como lo concluyó el Tribunal, pues al interior de las diferentes entidades de derecho público siempre van a existir empleados públicos o trabajadores oficiales según la naturaleza jurídica del organismo estatal.
Asevera que si la misma convención no exige que los 20 años de servicios se cumplan bajo la calidad de trabajador oficial y permite a su vez tiempos de servicios a otras entidades estatales como servidor público sin una clasificación especial, no le era dable al Tribunal concluir que el ser trabajador oficial dentro de los 20 años de servicios era un requisito sine qua non para adquirir el derecho pensional, quien, con el requisito introducido, priva de la pensión a las personas que se desempeñaron como empleados públicos y terminaron como trabajadores oficiales.
Afirma que de aceptarse la interpretación del juez de apelaciones, solo los trabajadores de construcción sostenimiento de obras públicas tendrían derecho a pensionarse, pues únicamente estos pudieron ostentar la calidad de trabadores oficiales cuando EMCALI tuvo la naturaleza jurídica de establecimiento público. Manifiesta que el Tribunal también apreció de forma equivocada el Anexo 1 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (f.° 191 a 192), al no colegir del artículo 104 que consagró la « cuantía de la pensión e ingreso a partir de 1992», las personas que ingresaban «a laborar en EMCALI a partir del 1 de enero de 1992 y hubiera trabajado en otras entidades oficiales, si cumplía con los requisitos legales o convencionales y no había servido en EMCALI E.I.C.E. — E. S.P. diez (10) años o más 'tenía derecho a pensionarse con el régimen de transición pero con una tasa de reemplazo del 75%», por lo que es claro que los 20 años de servicios exigidos se podían cumplir como servidor de una entidad pública sin estar necesariamente vinculado mediante un contrato de trabajo, pues la norma convencional hace una genérica referencia a « trabajado en otras entidades oficiales », sin mencionar el tipo de vínculo contractual.
Relata que en el fallo de segundo grado se dio por sentado que la actora es beneficiaria de la convención colectiva y « que desde el 13 de octubre de 1992 estuvo vinculada contractualmente » a la entidad demandada, pese a ello no tuvo en cuenta que desde octubre de 1982 hasta septiembre de 1985 trabajó en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como auxiliar de magistrado (folio 233) y del 11 de enero de 1989 al 3 de abril de 1992 en el Ministerio de Justicia y del Derecho (folio 294), con lo que ajustó los 20 años de servicios.
Por otra parte, señala que si « se adujera que en el período comprendido entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de septiembre de 1996 la demandante simplemente fue contratista y que por ende no puede tenerse en cuenta para efectos del cómputo del tiempo servido a EMCALI », lo cierto fue que la demandante durante dicho periodo no contó con autonomía e independencia, «por lo que ostentaría para esa época la calidad de empleada pública, por prestar servicios dependientes a un establecimiento público».
En dicho sentido adujo que la comunicación del 12 de febrero de 1997 (f.o 264), las autorizaciones de traslado a la ciudad de Popayán (f.o 52 y 53) y la descripción de funciones asignadas al cargo de Abogado II (f.o 78 a 82), muestran los elementos propios de una relación laboral, « que debió regirse por una relación legal y reglamentaria y no por un contrato de prestación de servicios».
Agrega que el contrato de prestación de servicios de folio 38 describen las funciones de la demandada, las cuales son propias de un trabajador subordinado y guardan correspondencia con las que debe cumplir ahora en su condición de trabajadora oficial. Finalmente, expone que al acreditar los yerros con las pruebas calificadas, de los testimonios emerge que la accionante debía cumplir un horario, que dependía de la dirección jurídica de Emcali, que tenía un jefe inmediata a quien le debía rendir informes y obedecer directrices y que era la demandada quien le suministraba las herramientas de trabajo, por lo que realmente la actora estuvo subordinada laboralmente y no era una contratista en el periodo del 13 de octubre de 1992 al 10 de septiembre de 1996.
CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, la controversia gira en torno al alcance del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, el cual resulta aplicable a la demandante en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, concretamente lo relativo al tiempo de servicios previsto en dicha disposición para tener derecho a la pensión de jubilación extralegal.
En efecto, mientras el recurrente sostiene que los 20 años allí requeridos para acceder a la prestación convencional pueden ser laborados indistintamente como empleado público, trabajador oficial o contratista, pues la única condición que se exige es que ese tiempo sea servido a entidades de derecho público, y que, por tanto, además del lapso tenido en cuenta por el ad quem, como trabajador oficial por espacio de 14 años, se debe contabilizar y sumar: (i) el tiempo que la demandante fungió como empleada publica del 4 de octubre de 1982 al 3 de abril de 1985 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y desde el 11 de enero de 1989 hasta el 3 de abril de 1992 en el Ministerio de Justicia, y (ii) el periodo que estuvo como contratista para la aquí demandada, que lo fue del 13 de octubre de 1992 al 10 de septiembre de 1996.
Adicionalmente, el Tribunal consideró que solamente es computable el tiempo servido bajo la condición de trabajadora oficial, y con ese criterio absolvió a la empresa de las súplicas del libelo genitor, tras razonar que bajó esa calidad la actora solo cumplió los referidos « 14 años » de servicios. Como primera medida debe recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
De igual forma, la convención colectiva de trabajo es para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.
Incluso, cuando de una clausula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.
(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones SL1448-2014 y SL4929-2015, esta corporación razonó: (…) el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 98. Convención 1999-2000. Condiciones para jubilación. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cuando cumplieren cincuenta (50) años de edad. Sobre el particular, confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió, no se encuentra de manera manifiesta o evidente que el entendimiento otorgado a dicha prueba luzca absurdo o ajeno al texto literal que se acaba de reproducir.
Antes, el mismo se muestra lógico y razonado, por tal razón no se configura un error de hecho evidente, en la medida que como el ámbito de aplicación de la convención colectiva de trabajo, está dirigido a regular las relaciones de la entidad con los trabajadores oficiales, no resulta ostensiblemente equivocado considerar, como lo hizo el Tribunal, que los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, sean bajo esa forma contractual laboral propia de tales trabajadores.
En efecto, bien puede entenderse que cuando la disposición se refiere a que «jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años…», lo que hicieron los suscribientes fue establecer una relación inescindible entre la condición de trabajador oficial y el tiempo de servicios exigido para causar la pensión de jubilación, esto es, que el período requerido para generar el derecho tenía que haberse cumplido bajo la condición única y exclusiva de trabajador oficial.
El uso de una expresión especifica como lo es « trabajador oficial », permite entender razonadamente, que solo es posible contabilizar el tiempo laborado de esa manera y no, como lo propone el censor, bajo cualquier clase de vinculación que prevé la ley, siempre y cuando sea en una entidad de derecho público. Cabe agregar que en virtud de lo preceptuado en los artículos 414, 416 y 467 del CST, los empleados públicos por regla general se encuentran excluidos de recibir las prerrogativas que surgen de una convención colectiva de trabajo, aspecto que tiene también apoyo en el artículo 55 de nuestra Constitución Política.
En este sentido se pronunció la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35399: […] Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo.
Así las cosas, carecería de toda lógica considerar que cuando en la cláusula en comento se hace alusión a la condición de « trabajador oficial », ello únicamente tuviera como finalidad delimitar a sus destinatarios, cuando, como quedó visto, tal aspecto ya se encuentra definido por la ley. Precisamente, si se utilizó esa expresión, bien pudo ser, como lo infirió el Tribunal, para excluir el tiempo que no fue servido en tal calidad, para efectos del cómputo del mínimo requerido por la norma convencional para acceder al derecho.
Dicho de otra forma, si la intención de las partes suscribientes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala el recurrente, esto es, permitir estructurar el derecho convencional con tiempos servidos bajo cualquier condición laboral o como contratista, carecería de sentido que incluyeran la expresión « trabajador oficial » al momento de plasmar el tiempo de servicios exigido y debió expresamente autorizarse en el texto convencional ésta habilitación de tiempos servidos.
Así las cosas, si las partes no establecieron en la estipulación convencional que para adquirir la prestación pensional de origen convencional, podían sumarse tiempos que no fueron laborados bajo la condición de trabajador oficial, se concluye que la lectura que acogió el Tribunal no se aparta de forma grosera u ostensible del contenido gramatical del texto convencional, de su sentido sistemático y teleológico o de la intención de las partes al convenirlo, como acaba de verse.
La Sala debe aclarar que con la presente decisión, no se está fijando una única lectura posible del texto convencional estudiado, sino que se está respetando uno de los entendimientos a que arribó el Tribunal, que es razonado y no descabellado, ello conforme a la potestad conferida a los jueces del trabajo por el artículo 61 del CPTSS, y en tales condiciones, se concluye que no se configura un yerro fáctico en la apreciación de la convención colectiva de trabajo y, menos aún, con el carácter de ostensible y manifiesto.
Por otra parte, la censura le reprocha al Tribunal que no hubiera dado por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios subordinados a la demandada entre el 13 de octubre de 1992 y el 10 de septiembre de 1996, lapso en que estuvo como contratista. Sobre este preciso aspecto es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, adujo que las Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, con antelación a la expedición del Acuerdo n.o 4 de 26 de diciembre de 1996 era un establecimiento público y que, por tanto, la norma general que gobierna a sus servidores es que son empleados públicos y solo aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas ostentan la condición de trabajadores oficiales.
A partir de lo anterior, como el ad quem encontró que en el proceso no se había demostrado que la señora Amparo Juri Londoño ejerciera funciones de construcción y sostenimiento de obra pública, ya que era abogada, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; lo cual hace innecesario adentrarse en el estudio el contrato de trabajo realidad en los términos sugeridos por la recurrente, para el lapso antes mencionado.
Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente para obtener así el quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que las actividades desplegadas por la actora como contratista no son correspondientes a la construcción y mantenimiento de obra pública, ello acorde a la naturaleza jurídica de la demandada, con antelación a la expedición del citado Acuerdo n.o 4 de 1996, esto es, el de un establecimiento público.
Por eso es que, debe decirse que el Tribunal no incurrió en los errores de valoración probatoria que le imputa la censura, pues no es que hubiere estimado que la demandante actuara de forma autónoma o independiente, como en esencia lo increpa el censor en el cargo, al aludir que el ad quem no dio por demostrado la existencia de la una relación dependiente y subordinada en el lapso cuestionado, sino que, bajo su modo de entender, para la colegiatura las normas clasificatorias de los servidores de los establecimientos públicos, conforme a la naturaleza jurídica de la demandada, permitía considerar que la actora por desempeñar funciones de abogada no era una trabajadora oficial, lo cual es más un fundamento jurídico que fáctico.
La inferencia precedente, que constituye la premisa fundante de la decisión cuestionada, no fue controvertida en la sustentación del recurso, más aun cuando la carga de la prueba para demostrar la calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que como ya se advirtió, la regla general es que en los establecimientos públicos, los servidores son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a la señora Juri Londoño demostrar que las actividades para las cuales fue contratada, que lo fueron las de abogada, se enmarcaban dentro de la excepción. En consecuencia, como la actora no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio como trabajadora oficial, pues, conforme lo estableció el Tribunal, sólo logró probar « 14 años de servicio como trabajadora oficial » de la demandada, en definitiva no se equivocó el juez colegiado al señalar que la actora no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, sin que tal conclusión, valga la pena anotar, se vea alterada por no haber teniendo en cuenta el tiempo que aquella laboró para el Ministerio de Justicia y del Derecho (f.° 294) y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial (f.° 299) ni como contratista, por la potísima razón que el mismo no podía contabilizarse en la medida que no se prestó como trabajadora oficial.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores fácticos que se le endilgan, y por ende el cargo no prospera. No se causan costas en el recurso extraordinario, dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró AMPARO JURI LONDOÑO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00