Micelio
SL18466-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 3130 de 1968Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52353 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18466-2017 Radicación n.° 52353 Acta n.°18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLADYS GILMA ROJAS LARA, BETULIA SIERRA DE GÓMEZ y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que las recurrentes personas naturales e HILDA MORA le adelantan a la entidad también recurrente.

I.

ANTECEDENTES Las señoras Hilda Mora, Gladys Gilma Rojas Lara y Betulia Sierra de Gómez demandaron a la Fundación San Juan de Dios, a fin de que, en síntesis, se declare que entre ellas y la citada fundación, se ejecutaron sendos contratos de trabajo a término indefinido que en su orden, fueron del 5 de junio de 1978 al 15 de junio de 1999; del 10 de abril de 1975 al 9 de septiembre de 1995 y del 1 de agosto de 1976 al 1 de agosto de 1996; que los salarios por ellas devengados ascendieron a $1.190.515, $821.597.76 y $686.121.53 mensuales respectivamente; pidieron también que se declare que son beneficiarias de las prestaciones convencionales suscritas por la demandada y « Sintrahosclisas ».

Consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitaron se condene a la demandada a pagarle a cada una de las actoras lo siguiente: el 35% por recargo del trabajo nocturno, el 100% por dominicales y festivos, el 10% sobre el salario básico mensual y por haber cumplido más de 10 años de servicios y menos de 15, una prima de navidad de un mes de salario pagadero en la segunda quincena de noviembre, una prima semestral equivalente a un mes de salario pagadero en el mes de junio, una prima de vacaciones equivalente al 80% del salario mensual, una compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia de los contratos.

A su vez la señora Hilda Mora, luego de solicitar se declare que su contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo el 15 de junio de 1999, impetro condena por cesantías e intereses, salarios de los meses de junio y 20 días de julio de 2002, el pago de la prima de servicios proporcional, la prima de navidad, de riesgo correspondientes al año 2002; la pensión convencional, la indexación, lo que se prueba ultra o extra petita y las costas del proceso.

A su turno, las señoras Gladys Gilma Rojas Lara y Betulia Sierra de Gómez, luego de pedir se declare que sus contratos finalizaron el 9 de septiembre de 1995 y 31 de julio de 1996, respectivamente, pidieron se condene a la demandada a pagarles las mesadas pensionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2002 y enero a julio de 2003, los mayores valores de las pensiones convencionales respecto de las otorgadas por el ISS, la indexación, lo que se prueba ultra y extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, comenzaron por señalar que la Fundación llamada a juicio, con fundamento en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, es una entidad privada; que Hilda Mora estuvo unida mediante un contrato de trabajo a término indefinido que fue del 5 de junio de 1978 al 15 de junio de 1999, Gladys Gilma Rojas Lara a través de un contrato de trabajo a término indefinido que se extendió entre el 10 de abril de 1975 y el 9 de septiembre de 1995, y Betulia Sierra de Gómez, por medio del contrato que se extendió entre el 1 de agosto de 1976 y el 1 de agosto de 1996.

Afirmaron que el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y Sintrahosclisas, consagró el derecho a percibir la pensión, en favor de los trabajadores que tuviesen 20 años de servicios, derecho que efectivamente les fue reconocido a Hilda Mora, Gladys Gilma Rojas Lara y Betulia Sierra de Gómez, tal como aparece en las resoluciones 008 del 30 de junio de 1999, 068 de del 24 de agosto de 1995 y 023 de 1996 respectivamente.

Relataron que la demandada, por diversos factores, entró en crisis, hecho que motivó a que la Supersalud la interviniera, lo cual persiste hasta la actualidad; que la interventoría de la demandada, de manera inconsulta, decidió afiliar a 52 pensionados al Instituto de Seguros Sociales, entidad esta que les reconoció la pensión de vejez a Hilda Mora a partir del 20 de julio de 2002, a Gladys Gilma Rojas desde el 14 de abril de 1999 y a Betulia Sierra de Gómez a partir del 01 de febrero de 2000, liquidación en la cual se desconoció el monto de la pensión a la cual tienen derecho en virtud de los acuerdos convencionales.

Afirmaron que al ser beneficiarias de las convenciones colectivas de trabajo, eran acreedoras, entre otras, de las primas de antigüedad, de navidad, de riesgos, de vacaciones, auxilio de cesantía y de transporte; las cuales no les fueron cubiertas en su integridad; además a la señora Hilda Mora no se le ha cancelado los salarios de los meses de mayo y 20 días de junio de 2002, la prima de navidad por la proporción que va del mes de enero a julio de 2002, la prima de riesgo de los tres últimos años de servicios y las demás prestaciones, entre ellas las cesantía que asciende a la suma de $17.016.682,83 (f.° 6 a 18).

Admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, esta no fue respondida por parte de la Fundación San Juan de Dios, razón por la cual el juez del conocimiento que en un comienzo lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la dio por no contestada (f.° 73). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del presente asunto en virtud del programa que al respecto implementó el Consejo Superior de la Judicatura, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de abril de 2008, a través de la cual dispuso:

PRIMERO: CONDENAR A FUNDACION SAN JUAN DE DIOS representando legalmente por el señor EVELIO BENITEZ CASTAÑEDA o quien haga sus veces, a pagar a la demandante, Señora HILDA MORA identificada con la C.C. No. 41.380.611 de Bogotá, las siguientes sumas y por los conceptos que se indican a continuación: a.- La suma de $17.016.682 por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado b.- La suma diaria suma diaria (sic) $18.347 m/l desde la fecha de terminación del contrato, el 1º de julio de 1999 y hasta cuando se (sic) y la fecha en que se cumpla la presente sentencia, todo a título de sanción moratoria, de acuerdo a las previsiones del Art. 65 del C.S.T. Todo conforme a la (sic) en la motivación de esta sentencia… SEGUNDO: ABSOLVER, a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representando legalmente por el señor EVELIO BENITEZ CASTAÑEDA, o quien haga sus veces, de las demás peticiones incoadas en su contra por la señora HILDA MORA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER, a la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS representando legalmente por el señor EVELIO BENITEZ CASTAÑEDA, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones, incoadas en la presente demanda por las señoras GLADYS GILMA ROJAS LARA y BETULIA SIERRA DE GÓMEZ identificadas […], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. TÁSENSE. (Todas las resaltas son del texto original). Mediante providencia del 24 de abril de 2008 negó la complementación de la sentencia solicitada por la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante y de la Fundación San Juan de Dios, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, mediante la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010, a través del ordinal primero, revocó el literal b) del ordinal primero de la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a la demandada de la indemnización moratoria reclamada por Hilda Mora.

Mediante el ordinal segundo revocó igual ordinal del fallo del a quo, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales generadas entre la pensión convencional por ella reconocida a Hilda Mora, y la otorgada por el ISS a partir del 20 de julio de 2002; la confirmó en lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada, precisó que las de primer grado correrán a cargo de la demandada.

Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, limitaba su estudio a las inconformidades planteadas por los apelantes al formular los respectivos recursos de apelación. En ese orden de ideas, precisó que la señora Hilda Mora solicitaba el reconocimiento de los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y 20 días de julio de 2002, la prima de servicios y la prima de navidad proporcionales por lo causado entre enero y junio de 2002, peticiones que estaban llamadas al fracaso en razón a que conforme lo confesó la propia actora desde los inicios del presente asunto y quedó plenamente demostrado en el proceso, el contrato de trabajo estuvo vigente únicamente hasta el 15 de junio de 1999, esto es, con mucha anterioridad a los periodos sobre los cuales pide se le paguen las acreencias laborales.

Recordó que si bien es cierto la demandada se encuentra en la obligación de demostrar que realizó los pagos pretendidos, es obligación de la demandante acreditar que efectivamente trabajó en el tiempo del cual se desprenden sus pretensiones. Es decir que, la demandante debió probar primero la prestación del servicio, para trasladar así la carga probatoria a la demandada para que evidenciara dentro del proceso que realizó los pagos por concepto de prestaciones sociales, a las que por derecho tendría la actora, siempre y cuando hubiere demostrado la prestación del servicio.

Posteriormente abordó el punto referido a si la señora Hilda Mora tenía derecho a que la demandada le pagase el mayor valor de la pensión convencional reconocida por la demandada a partir del 1º de julio de 1999, frente a la otorgada por el ISS a partir del 20 de julio de 2002, petición a la cual accedió en virtud de lo establecido por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de esa misma anualidad, en armonía con lo previsto por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Enseguida afrontó la petición de que se dicte sentencia complementaria respecto de Gladys Gilma Rojas Lara y Betulia Sierra de Gómez, la que negó en razón a que el juzgado mediante providencia del 24 de abril de 2008, ya se había pronunciado al respecto cuando al efecto dijo: […] Como quiera que el apoderado de la parte actora solicita que se dicte sentencia complementaria para que en la misma se efectúe un pronunciamiento expreso y se haga un análisis del material probatorio obrante en el proceso, respecto de las demandantes GLADYS GILMA ROJAS LEAL y BETULIA SIERRA DE GOMEZ, el Despacho advierte que no hay lugar a dictar la sentencia complementaria, ya que como se puede establecer, en el fallo materia de estudio el Juzgado no omitió mencionar los extremos que conforman la litis, así como tampoco el estudio del material probatorio obrante en el expediente, por lo que no se dan los supuestos de que trata la norma citada.

Posteriormente, luego de transcribir el artículo 311 del CPC, concluyó que no podía realizar pronunciamiento alguno sobre este punto de inconformidad, puesto que en la sentencia objeto de recurso se encuentra el análisis probatorio y las consideraciones que llevaron al fallador de primera instancia a tomar la decisión de absolver a la demandada con respecto de Gladys Gilma Rojas Leal y Betulia Sierra de Gómez.

Al abordar el estudio del recurso de apelación interpuesto por la demandada, sostuvo que el a quo no se equivocó al imponer la condena por concepto de cesantías adeudadas a Hilda Mora, pues tal obligación no la dedujo de la confesión ficta, como lo sostiene la apelante, sino de la certificación visible a folio 52, expedida por la demandada, a través de la cual, la Fundación acepta que por concepto de cesantías le adeudaba a Hilda Mora, la suma de $17.016.686.83.

En lo que sí le halló la razón, fue en la condena por indemnización moratoria que en su contra impuso el juez de primer grado, toda vez que era un hecho evidente las dificultades económicas que la llevaron a su estado liquidatario, hecho por demás puesto en evidencia por el mismo demandante desde los inicios del proceso; por tanto, la omisión en el pago del valor de las cesantías, no constituye un actuar de mala fe, tendiente a defraudar los derechos de la trabajadora.

Finalmente, en cuanto al debate propuesto por la demandada en punto a la calidad de trabajadora oficial de Hilda Moreno, consideró que tal controversia resultaba extemporánea en razón a que tal punto jamás fue controvertido en el decurso del proceso, máxime que la demanda con la cual se dio inicio al proceso, se tuvo por no contestada. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal en favor de Gladys Gilma Rojas Lara, Betulia Sierra de Gómez y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, no así respecto a Hilda Mora de quien dijo no tenía interés económico para recurrir en casación. Admitido por la Corte, se procede a resolverlos. Por cuestión de método, la Sala iniciará por estudiar el formulado por la demandada.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA Pretende que la Sala: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el día 30 de noviembre de 2010, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Descongestión Laboral, en cuanto revocó el fallo de primera instancia en el numeral segundo y condenó a la Fundación San Juan de Dios al reconocimiento y pago de la diferencia en el monto de las mesadas pensionales reconocidas por la Fundación San Juan de Dios y el ISS a favor de la demandante HILDA MORA, a partir del 20 de julio de 2002, y confirmó la condena de $17.016.682 por concepto de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado en cuanto a la demandante HILDA MORA.

Y para que en sede de instancia, confirme el numeral segundo y revoque el numeral primero literal a) del resuelve de la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la demandada, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante. Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado, la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de: «[…] los artículos 7 del Decreto Ley 3130 de 1968, 650 y 1746 del Código Civil, 5 del Decreto 3135 de 1968, 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón de la violación medio de los artículos 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo en relación con los artículos 4 de la Constitución Política de 1991 y 20, 21 y 65 de la Constitución de 1886, y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, expresa que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta los efectos de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, efectos erga omnes, que son oponibles a todos los residentes en Colombia, incluyendo a los jueces, quienes por demás debían conocer de tal sentencia; por ello, no es de recibo que se indique en la sentencia recurrida, que el apoderado de la demandada Fundación San Juan de Dios, no podía incoar en el recurso de apelación, el reclamo sobre la aplicación de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005, referida a la acción de nulidad de los Decretos n.° 290 del 15 de febrero de 1979 « Por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San -luan de Dios ", 1374 del 8 de junio de 1979 " Por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios ", 371 de 23 de febrero de 1998 " Por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la Fundación San Juan de Dios ", expedidos por el Gobierno Nacional.

En conclusión, el Tribunal debió estudiar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y dictar su sentencia conforme al ordenamiento jurídico compuesto por la Constitución y la ley, esto es, teniendo en cuenta la sentencia dictada por el Consejo de Estado, de la cual transcribe apartes. Si el ad quem no se hubiese rebelado contra la sentencia del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, habría llegado a la conclusión que los servidores públicos del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil eran empleados públicos, en razón a que eran establecimientos públicos del orden departamental y que, por lo mismo, eran objeto de la aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en consecuencia, no se habría rebelado contra esta norma ni absuelto de todo cargo o condena a la extinta Fundación San Juan de Dios.

El Tribunal al calificar a la demandada Hospital San Juan de Dios como una entidad de derecho privado, desconoció el estudio de la naturaleza jurídica que ya había hecho con lujo de detalles el Consejo de Estado; con esa interpretación en su sentencia, está desconociendo el principio de la cosa juzgada y como si fuera poco insiste el Tribunal, en rebelarse contra las razones y fundamentos que expresó el Consejo de Estado para señalar que un simple decreto del Gobierno no podía cambiar la naturaleza jurídica de la demandada, razón de más, para tener como un establecimiento público desde siempre al Hospital San Juan de Dios.

Entonces, si el fallador de segundo grado hubiese aplicado la sentencia del 08 de marzo de 2005, no habría producido otra sentencia en contravía de la decisión expedida por el Tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, y habría entendido que cuando un acto gubernamental como los decretos objeto de la mencionada sentencia, fueron producidos contrariando la Constitución, aún sin la decisión de éste, debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, razón por la cual, si tales decretos del Gobierno siempre fueron contrarios a la Constitución jamás produjeron derechos en favor de persona alguna.

El Tribunal no debió desconocer el efecto de cosa juzgada que acompaña a la decisión del Consejo de Estado, también se llevó por delante los efectos erga omnes que produce este tipo de sentencias de nulidad, lo que, insiste, conllevó a infringir directamente el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. VII. LA RÉPLICA En síntesis, la parte opositora expresa que la demanda de casación no tiene asidero fáctico, ni menos jurídico, pues con su formulación pretende un pronunciamiento que llevaría a la violación de las normas sustanciales que consagran, cran o modifican los derechos adquiridos de las demandantes, pues sus relaciones laborales, no se rigen por los Decretos 3130 y 3135 de 1968, sino por el Código Sustantivo del Trabajo.

VIII. CONSIDERACIONES Para efectos de dar respuesta al recurso de casación interpuesto por la demandada, pertinente es recordar que tres fueron los soportes que le sirvieron de apoyo al Tribunal para tomar su decisión: (i) que la pensión convencional otorgada, a partir del 1º de julio de 1999, por la Fundación San Juan de Dios a la señora Hilda Mora (f.° 47 a 48), tiene la virtualidad de ser compartida con la de vejez reconocida por el ISS a partir del 20 de julio de 2002 (f.° 50 a 51), motivo por el cual, desde esa fecha, hay lugar a que la convocada a juicio, continúe pagando el mayor valor generado entre la prestación extralegal y la de vejez a ella concedida;

(ii) que es procedente la condena por cesantía, en razón a que fue la misma Fundación quien reconoció la existencia de tal acreencia laboral en favor de Hilda Mora (f.° 52); y (iii) que no había lugar a pronunciarse en cuanto a la calidad de trabajadora oficial que se dice ostentó la señora Hilda Mora, en razón a que tal controversia, no fue planteada en el transcurso del debate probatorio.

Precisado lo anterior, no puede olvidarse que el fin primordial de la casación, además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales, las cuales, en principio, llegan amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. Es por esto que la demanda de casación, a través de la cual se controvierte su legalidad, debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable en razón a que imposibilita el estudio de fondo del mismo (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la SL10092-2017 y SL11095-2017).

En esa perspectiva, corresponde inicialmente al censor, identificar los soportes del fallo que cuestiona y, consecuente con el resultado que obtenga da tal ejercicio, dirigir el ataque bien por la senda indirecta si las diferencias son de orden fáctico, o bien por la vía jurídica, si los puntos que lo distancian del fallo recurrido, son del puro derecho.

En cualquiera de los dos escenarios, si el recurrente quiere tener éxito en su cometido, está en la imperiosa obligación de controvertir la totalidad de los pilares fundantes que soportan la decisión recurrida; si no lo hace, el fallo se mantiene inalterable en razón a que sigue soportado en los fundamentos no controvertidos por la censura, que es precisamente lo que sucede en el sub examine, donde la censura deja por fuera de ataque dos de las columnas centrales que soportan la decisión impugnada: la primera referida al carácter compartido que ostenta la pensión convencional reconocida por la Fundación San Juan de Dios a la señora Hilda Mora; y la segunda, atinente a que es procedente la condena por cesantías, en razón a que fue la misma demandada quien, conforme a la documental que aparece a folio 52, reconoció adeudarle a la señora Hilda Mora, la suma de $17.016.682.83 por dicho concepto.

Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir solo uno de los tres pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que la sentencia, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus inferencias, se mantenga inmodificable. Viene bien, a los efectos de esta decisión, memorar lo que de antaño ha dicho la Corte en punto a las exigencias que debe atender toda demanda de casación, en perspectiva de alcanzar un resultado favorable.

En sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017 se precisó lo siguiente: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso De lo anterior se concluye que si bien el recurrente acierta al escoger la vía directa para controvertir uno sólo de los soportes que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, tal cometido, de nada le sirve al no discutir dos de las razones esenciales del fallo cuestionado, que se recuerda fueron el carácter compartido de la pensión convencional y el reconocimiento de la deuda por cesantías; puesto que en estas circunstancias, no logra socavar todos los pilares centrales de la decisión impugnada, quedando ella en pie.

Debe precisar aquí la Sala, que con esta decisión en momento alguno se está variando la línea jurisprudencial fijada, entre otras, en las sentencias SL 17428-2016 y SL5170-2017 y CSJ13275-2017, pues las razones por las cuales no se abordó el fondo del asunto, obedecen fallas de orden técnico. En consecuencia, el cargo debe desestimarse. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente y en favor de Hilda Mora.

En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $7.000.000. a título de agencias en derecho. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE GLADYS GILMA ROJAS LARA y BETULIA SIERRA DE GÓMEZ Se formula de la siguiente manera: Que se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario de GLADYS GILMA ROJAS LARA y BETULIA SIERRA DE GOMEZ contra FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, dentro del radicado No. 110013105019200401038 01, en donde actuó como Magistrado Ponente, el Doctor RODRIGO AVALOS OSPINA, modificando dicha providencia en el sentido de (i) revocar el numeral primero del fallo de segundo grado, (ii) y el numeral tercero de dicho fallo, (iii) confirmando el numeral segundo de la providencia, esto es dejando en firme todo el numeral primero del fallo de primer grado que impone condenas a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS a favor de HILDA MORA, dejando vigente el numeral segundo del fallo de segundo grado, por el cual se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la diferencia en el monto de las mesadas pensionales reconocidas por la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el ISS a favor de la demandada HILDA MORA y condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones alegadas en la demanda inicial con relación a las demandantes GLACYS (sic) GILMA ROJAS LARA y BETULIA SIERRA DE GOMEZ. […] Con tal propósito formulan dos cargos, oportunamente replicados, que la Sala procede a estudiar.

X. CARGO PRIMERO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones del CPTSS: […] Art. 14 numeral 3o (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 210 (en cuanto que establece -la confesión ficta o presunta respecto de la inasistencia del Representante Legal de una persona jurídica a la audiencia de interrogatorio de parte; 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 62 numeral 14 (en cuanto establece como causal justa para dar terminado unilateralmente el contrato de trabajo el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación, el Art. 65 (en cuanto establece el pago de indemnización por falta de pago de los salarios y prestaciones debidas, Art. 249 (en cuanto regula el pago del auxilio de cesantía), La ley 100 de 1993 en su Art. 289 (en cuanto consagra el derecho a la pensión de jubilación), Art. 340 (en cuanto consagra la irrenunciabilidad de las prestaciones sociales) y respecto del C.P. T. y SS. el Art. 77, modificado por el Art, 39 de la Ley 712 de 2001, en su numeral 2o que trata de los efectos de la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación […].

De la argumentación del cargo, puede extraerse que los supuestos errores de hecho los hace consistir en: […] no tener como demostrada, estándolo, que las demandantes en casación, señoras GLADYS GILMA ROJAS LARA y BETULIA SIERRA DE GOMEZ gozaban de los beneficios convencionales pactados entre la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, y por lo tanto debían percibir una mesada pensional de origen convencional, que la Fundación les adeudaba mesadas pensionales, es decir no cubiertas. […]no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de las trabajadoras demandantes y que por tal razón se hacen merecedoras al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las mesadas pensionales y demás prestaciones económicas a las demandantes primigenias.

Expresa que tales errores se cometieron por no haber valorado la Resolución n.° 019512 del 5 de septiembre de 2003, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la señora Gladys Gilma Rojas Lara, a partir del 14 de abril de 1999, la pensión de vejez (f.° 55 a 58); Resolución n.° 0068 del 24 de agosto de 1995, por medio de la cual la Fundación San Juan de Dios le reconoció a Rojas Lara, a partir del 9 de septiembre de 1995, la pensión convencional (f.° 59 a 61); resolución n.° 000023 del 11 de julio de 1996, por medio de la cual la Fundación San Juan de Dios le reconoció a la demandante Betulia Sierra de Gómez, a partir del 1° de agosto de 1996, la pensión convencional (f.° 62 a 64); resolución n.° 013719 del 11 de julio de 2003, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció a Sierra de Gómez, desde el 1º de febrero de 2000 la pensión de vejez (f.° 65 a 66).

Igualmente, por no haber valorado el auto del 12 de mayo de 2005, por el cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios; el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 25 de agosto de 2005, a la que no asistió la demandada; el acta de la audiencia celebrada el 24 de enero de 2006, la cual junto con el cuestionario del interrogatorio de parte que debería absolver el representante legal de la demandada, conlleva a los efectos del artículo 210 del CPC.

Asimismo, por no haber valorado el documento de folio 6 del cuaderno que contiene la hoja de vida de Betulia Sierra de Gómez, el que da cuenta que fue jubilada por la Fundación a partir del 1º de agosto de 1996, y que las diferencias adeudadas, a junio 13 de junio de 2007, generan una cuantía de $46.844.148. Igualmente, por no haber valorado el documento de folio 6 del cuaderno que contiene la hoja de vida de la demandante Gladys Gilma Rojas Lara, el que da cuenta que fue jubilada a partir del 8 de septiembre de 1995 y que el monto de las diferencias adeudadas al 13 de junio de 2007, ascienden a la suma de $46.844.148.

En el desarrollo del cargo, en síntesis, expresa que las documentales y piezas procesales enlistadas como dejadas de valorar dan cuenta que las dos demandantes fueron pensionadas convencionalmente por parte de la Fundación San Juan de Dios; igualmente, indican que tales pensiones se les dejo de cancelar en razón a que el Instituto de Seguros Sociales les otorgó la pensión de vejez; por tanto, resulta evidente que tienen derecho a percibir las diferencias pensionales causadas entre el valor de la pensión extralegal reconocida por la demandada y la pensión de vejez concedida por el ISS, junto con el pago de la indemnización moratoria.

XI. LA RÉPLICA La Fundación San Juan de Dios le atribuye múltiples fallas de orden técnico, entre las que se destacan deficiencia en el alcance de la impugnación, carencia de precepto que consagre el derecho sustancial reclamado, y que en verdad se duele de la decisión del Tribunal por no haber dictado sentencia complementaria, cuando el recurso de casación no corresponde a las abstenciones de los juzgadores para pronunciarse sobre aspectos que debieron ser subsanados en las instancias.

XII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales, la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica, para que así mismo se pueda estudiar de fondo. Tales requerimientos no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL 17 feb. 2009, rad. 29703), que es precisamente lo que sucede en el caso bajo estudio, como en seguida procede a explicarse: 1.- El alcance de la impugnación es deficiente, en razón a que luego se solicitar que se case parcialmente la sentencia recurrida, en seguida y entre otros puntos, pide «[…] revocar el numeral primero del fallo de segundo grado » y «[…] el numeral tercero de dicho fallo », lo que a todas luces resulta ilógico, puesto que si la sentencia del Tribunal es casada, como lo solicita el recurrente, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no es posible volver sobre ella para solicitar su revocatoria en razón a que fue anulada.

En este caso, una vez casada parcialmente la sentencia objeto del recurso extraordinario, lo procedente era indicarle a la Sala cual debe ser el proceder respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si revocarla o modificarla, pero no sólo ello, si se pide la revocatoria debe indicársele a la Sala como debe proceder respecto de las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso; si se modifica, cuales son los términos en que se debe procederse (CSJ SL3169-2014, 12 mar. 2014, rad. 44069).

Tal exigencia lejos está de satisfacer la censura. 2. De otra parte, el numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, exige como uno de los requisitos de la demanda, que en ésta se exponga la expresión de los motivos de casación, indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime vulnerado y el concepto de la violación. Exigencia que tampoco cumple la censura, pues no indica cuál o cuáles fueron las normas sustancias de orden nacional que contienen los derechos reclamados por las dos demandantes y que presuntamente fueron violadas por el Tribunal, que en este caso y por ser una pensión extralegal, sería el artículo 467 del CST, deficiencia esta que tampoco puede ser suplida por la Corte en virtud del carácter técnico y riguroso que ostenta el recurso de casación. 3.- En ninguno de los dos yerros fácticos enunciados en el cargo pudo incurrir el Tribunal, en razón a que sobre ninguna de las deficiencias allí consignadas se pronunció el fallador de alzada, hecho que obedeció a que al formular el recurso de apelación, la parte actora, nada dijo respecto al pago de las diferencias pensionales en favor de la señora Gladys Gilma Rojas Lara y Betulia Sierra de Gómez; pues y en lo que a las dos demandantes respecta, a diferencia de lo que ocurrió con la señora Hilda Mora, lo que se le pidió al Tribunal fue dictar sentencia complementaria a la luz del artículo 311 del CPC (f.° 406 a 408 y 415 a 417), petición a la cual, como se dejó visto al resumir la sentencia recurrida, no accedió el sentenciador de alzada de una parte porque sobre la petición de aclaración ya se había pronunciado el a quo, y de otra, porque no encontró deficiencia al respecto, pues advirtió que los puntos de la litis habían sido abordados y estudiados en debida forma por el fallador de primer grado.

Aquí importante es recordar que la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que  « […] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […] (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. XIII. CARGO SEGUNDO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de « falta de aplicación » de las siguientes disposiciones del CPTSS: […] Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9o (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art, 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a 10 dispuesto por el Art, 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art, 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos); […] conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1º.

Numeral 1 0 (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3o (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3o (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo ), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la 0.1.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […] Del discurso que emplea la parte recurrente, la Sala puede extraer que la censura le endilga al Tribunal el haber incurrido en el siguiente error de derecho: «[…] no tener como demostrada estándolo, la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS” del año 1982».

Indica que tal yerro se cometió al no haber apreciado la convención colectiva de trabajo celebradas entre la Fundación San Juna de Dios y « SINTRAHOSCLISAS » (f.° 208 a 230). En la demostración del cargo y sintetizando su argumentación, señala que el juez de apelaciones al ignorar como prueba la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, con la respectiva constancia de su depósito, negó las pretensiones de la demanda de orden económico, error que, de no haber existido, habría « desembocado » en un fallo favorable a las recurrentes, reconociéndoles las diferencias pensionales generadas entre las pensiones extralegales y las mesadas que le otorgó el ISS.

XIV. LA RÉPLICA Expresa que el cargo adolece de múltiples deficiencias de orden técnico, como las referidas a que se equivoca la censura al escoger la modalidad de violación, pues la única aceptada para la vía indirecta, es la aplicación indebida, no la falta de aplicación, esta es propia de la vía directa; tampoco puede acudir al error de derecho, en razón a que el Tribunal en momento alguno les restó validez a los acuerdos convencionales, simplemente no se refirió a ellas en razón a que en momento alguno fue punto de apelación respecto a los dos recurrentes.

Dice además que cuando se acusa normas procesales, lo acertado es acudir a la vía directa bajo la modalidad de violación medio. XV. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que si bien, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso el recurrente, lo cierto es que, en el caso que se estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura, como en seguida procede a explicarse: La razón esencial por la cual afirma la Sala que el ad quem no pudo incurrir en el citado dislate, se funda en el hecho de que no abordó el estudio de la compartibilidad pensional hoy reclamada por Betulia Sierra de Gómez y Gladys Gilma Rojas Lara, silencio que obedeció a que dicho tópico no fue materia de apelación por las dos recurrentes (f.° 406 a 408), que de paso, valga señalar, sí lo fue para la señora Hilda Mora.

En dicho recurso y en lo que respecta a las dos citadas recurrentes se pidió fue dictar sentencia complementaria a la luz del inciso segundo del artículo 311 del CPC, nunca se tocó el tema referido al pago del mayor valor entre las pensiones convencionales otorgadas por la Fundación demandada y las reconocidas por el ISS, que en esencia y de manera tardía, se pretende en casación: Así se solicitó en dicho recurso: II.

CON RELACION A LAS DEMANDANTES GLADYS GILMA ROJAS LARA Y BETULIA SIERRA DE GÓMEZ. Al no existir un pronunciamiento expreso, antecedido del correspondiente análisis probatorio, en forma comedida solicito al Honorable Tribunal Superior de Bogotá darle aplicación al artículo 311 inciso 2º del C.P.C., dictando sentencia complementaria sobre estas demandantes, quedando relevado el apoderado de efectuar la correspondiente disertación por la falta de pronunciamiento del juzgado con relación a las pretensiones de estas demandantes, ya que no basta que la parte resolutiva en absolver a la Fundación por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, cuando no aparece manifestación concreta alguna en materia de análisis probatorio por parte del juzgado y cuando la sentencia por su confusión, no permite referirnos en detalle a los argumentos que debieron ser expuestos.

El Tribunal no accedió a tal pedimento, en vista de que, al estudiar la sentencia de primer grado, encontró que la absolución impartida a la demandada respecto de las pretensiones formuladas por Betulia Sierra de Gómez y Gladys Gilma Rojas Lara, estaba precedida de un serio y ponderado análisis jurídico y probatorio, razón por la cual no era procedente dictar sentencia complementaria al respecto.

Dicho de otra manera, la razón por la cual el ad quem confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, respecto de las dos recurrentes, no obedeció a que el Tribunal hubiese soslayado el estudio de la convención colectiva de trabajo, como lo presenta la censura, sino al hecho de que la materia de la comparabilidad pensional y con ello el pago de un eventual mayor valor entre las pensiones de jubilación convencional y la de vejez, no fue materia de apelación, pues, se itera, lo pedido por las dos citadas señoras fue proferir una sentencia complementaria, petición que como se vio y por las razones allí expuestas, no tuvo acogida en la segunda instancia. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo se desestima.

Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de las recurrentes Gladys Gilma Rojas Lara y Betulia Sierra de Gómez y en favor de la Fundación demandada. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de $3.500.000. a título de agencias en derecho.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que GLADYS GILMA ROJAS LARA, BETULIA SIERRA DE GOMEZ e HILDA MORA le adelantan a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 21