Radicación n.° 51232 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL18465-2017 Radicación n.° 51232 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ABRIL CASALLAS, CLARA INÉS GÓMEZ PERALTA y YENNY LILIANA DÍAZ GÓMEZ, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo KEVIN SANTIAGO ROA DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes adelantan contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a Almacenes Éxito S.A., con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que entre la accionada y Yenny Liliana Díaz Gómez existió un contrato de trabajo a término fijo, del 6 de septiembre de 2003 al 28 de agosto de 2004; ii) que la referida demandante, el 19 de noviembre de 2003, sufrió un accidente de trabajo, el cual ocurrió por culpa de la empleadora, quien incumplió con las obligaciones de protección y seguridad previstas en los artículos 56 y 57 del CST, iii) que la demandada no atendió lo dispuesto en la resolución n.o 2400 de 1979, emanada del entonces Ministerio de Trabajo y Protección Social, por cuanto no capacitó ni entrenó a la actora para realizar la actividad que desempeñaba, no le entregó los elementos de protección necesarios y tampoco adoptó las medidas de seguridad requeridos para evitar accidentes; iv) que la extrabajadora sufrió perjuicios fisiológicos y v) que la totalidad de los demandantes padecieron daño moral con ocasión del referido accidente de trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a la sociedad accionada a cancelar a favor de Yenny Liliana Díaz Gómez la suma de $142.064.113 por perjuicios materiales, 200 SMLMV por daños morales, junto con la suma equivalente a 200 gramos oro por las alteraciones de las condiciones de la existencia y otro tanto, por perjuicios fisiológicos; y para Álvaro Abril Casallas, Clara Inés Gómez Peralta y el menor Kevin Santiago Roa Díaz, el valor correspondiente a 100 SMLMV, a favor de cada uno, por perjuicios morales, la indexación e intereses de todas las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la señora Díaz Gómez, a través de contrato de trabajo a término fijo, inició sus servicios para la demandada el día 5 de septiembre de 2003, relación que culminó el 28 de agosto de 2004; que se desempeñó como auxiliar de sección de carnes rojas; que prestó sus servició en la ciudad de Bogotá; y que el salario pactado fue de «ochenta y tres mil $83.000,oo mensuales».
Manifestaron que a las 5:15 p. m. del día 19 de noviembre de 2003, en desarrollo de la relación laboral y cuando la trabajadora se encontraba desempeñando las actividades para la cuales había sido contratada, sufrió un accidente de trabajo, que fue descrito por la actora así: « me encontraba en la sección de carnes manipulando la máquina de moler cuando quedó un pedazo de carne atrapado en el interior de la misma, apague la máquina e introduje la mano para sacar el pedazo y con la pierna derecha active el encendido; y al activarse la máquina me cogió la mano », suceso que fue reportado a Suratep S.A. quien le concedió la pensión de invalidez a la trabajadora, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual, toda vez que la pérdida de capacidad laboral fue del 50.05%, como consecuencia de la amputación de su mano derecha y parte del antebrazo.
Expresaron que el día del accidente la señora Díaz Gómez no contaba con los elementos de protección apropiados, ni con la supervisión necesaria para el desarrollo de la actividad; que el molino de carne en el cual sufrió el accidente no contaba con las guardas exigidas por la ley ni tampoco estaba ubicado en un lugar seguro; que la empleadora incumplió con lo preceptuado en la Resolución n.° 2400 de 1979, emanada del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que con posterioridad al hecho referido, la empleadora implementó unas guardas y modificó el lugar de los botones de arranque y puesta en funcionamiento de la máquina, para así evitar su accionamiento accidental; y que no fue capacitada ni entrenada de forma efectiva, por lo que el accidente fue por culpa directa e imputable al empleador.
Sostuvieron que para el momento de la ocurrencia del citado hecho, la trabajadora contaba con 25 años de edad; que el lucro cesante consolidado asciende a la suma $49.643.899 y el lucro cesante futuro corresponde al valor de $62.420.234; que « ha perdido la alegría de vivir y presenta estado de tristeza profundo », además que no puede cuidar por si misma a su menor hijo Kevin Roa Díaz ni desarrollar innumerables actividades; que los señores Álvaro Abril Casallas y Clara Inés Gómez Peralta, el primero como padre de crianza y la segunda como madre de la víctima, están a cargo de la demandante Yenny Liliana; y que todos padecen de sentimientos de tristeza y desánimo.
Al dar respuesta a la demanda, la convocada al proceso se opuso a las pretensiones, excepto la relacionada con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral entre las partes, que lo fue a término fijo y sus extremos temporales, el oficio desempeñado, el salario, el accidente ocurrido el 19 de noviembre de 2003, la forma en cómo este sucedió, pero precisó que hubo negligencia de la trabajadora, quien no desactivó la máquina, no utilizó el mortero e introdujo su mano por un sitio prohibido por los manuales.
Expresó también que era cierto que el accidente se reportó a Suratep S.A. que se hizo el reconocimiento de la pensión de invalidez; y de los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de compensación y cobro de lo no debido. En su defensa argumentó que no tuvo responsabilidad alguna en el accidente de trabajo, en la medida que capacitó a la demandante y le suministró todos los elementos adecuados de protección para el cumplimiento cabal de los oficios para los cuales fue contratada, entre los que estaba el de moler carne.
Resaltó que hubo imprudencia y negligencia por parte de la accionante, quien, a pesar que sabía que de ninguna manera podía introducir la mano por el sitio donde se ingresa la carne, procedió de esta manera. Agregó que la compañía le suministró a la actora un mortero para introducirlo por el sitio donde se ingresaba la carne, el cual no empleó; y que cuando se le capacitó, de forma clara se le indicó que para limpiar el molino era obligatorio apagarlo y desconectarlo, actuación esta última que no realizó. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de marzo de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de imponer condena en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirmó el fallo de primer grado, sin condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se refirió a lo solicitado por la actora y adujo que sus súplicas estaban soportadas en que, cuando ocurrió el accidente de trabajo no contaba con elementos apropiados de protección personal, la máquina en que sucedió el infortunio no tenía las guardas exigidas por la ley, ni se encontraba ubicada de manera segura para los empleados, además que tampoco en ese momento tenía la supervisión necesaria para desarrollar la actividad asignada.
Luego de reseñar los argumentos defensivos de la Almacenes Éxito S.A., consistentes en que cumplió con todas las normas de seguridad, que hubo negligencia de la trabajadora, quien no desactivó la máquina, no utilizó el mortero suministrado e introdujo su mano por un lugar prohibido, transcribió el artículo 216 del CST y resaltó que a la parte actora es a quien le corresponde demostrar que el accidente de trabajo se produjo por culpa del empleador, junto con los perjuicios causados, por lo que pasó a examinar el material probatorio recaudado a fin de establecer «si la demandante probó la razón de su dicho».
Se remitió al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la convocada al proceso y adujo que esta manifestó que la trabajadora había manejado con anterioridad al accidente el molino de carnes, que recibió capacitación para esa área, quien contó con un tutor especializado; respecto a la falta de guardas de seguridad en la máquina donde se produjo el accidente, explicó que no tenía conocimiento de ello y que para evitar futuros accidentes se implementó el cambio del botón de puesta en funcionamiento del molino. Se refirió al interrogatorio rendido por Yenny Liliana Díaz Gómez y destacó que allí la absolvente negó que hubiera recibido capacitación para el puesto de trabajo, pero sí reconoció que le fue proporcionado un mortero para el manejo del molino, como también que tenía conocimiento de que estaba prohibido introducir la mano por el mismo lugar por el cual se ingresaba la carne, como también que para su limpieza debía apagarlo y desconectarlo y que existía un reglamento de higiene y seguridad industrial.
Hizo alusión a las declaraciones rendidas por Myriam Castañeda Cárdenas, Edgar Orlando Siza Morales, Orlando Díaz Merchán y José Javier Castaño, quienes, a su juicio, expusieron que a la demandante se le brindó capacitación para el manejo del molino y se le informó que para el mantenimiento de este debía desconectarlo. Pasó a enlistar las siguientes pruebas documentales y destacó lo que ellas mostraban, así: i) notificación del presunto accidente de trabajo (f.° 4), en el cual la actora describió la forma como ocurrieron los hechos, y que fue que un trozo de carne se quedó en el interior de la máquina de moler, que la apagó e introdujo su mano para sacarlo pero con la pierna derecha activó el encendido y le « cogió la mano »; ii) informe del 20 de noviembre de 2003 (f.° 109), en el cual el señor Efraín Benavides expuso que se encontraba en el área de carnes rojas, que estaba hablando con la demandante, y que cuando ocurrió el accidente estaba de espaldas a ella, e inmediatamente procedió a apagar y desconectar el molino; iii) informe rendido por la supervisora de carnes rojas (f.° 114) en el cual manifestó que todo el personal es capacitado y que la actora aprendió a manipular los equipos; iv) informe de investigación del presunto accidente (f.° 15), en donde la demandante manifestó que el suceso ocurrió porque el interruptor estaba flojo y se activaba con la pierna o « canastas », hecho que reconoce no fue puesto en conocimiento de la supervisora, que también conocía el riesgo que implicaba introducir la mano, que para asear la máquina se debía desconectar, que llevaba año y medio en el manejo del molino y que le proporcionaron entrenamiento por una semana.
A partir de lo anterior, adujo que analizado el material probatorio, en el proceso estaba demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo el 19 de noviembre de 2003; sin embargo, resaltó que no se acreditó que el mismo ocurrió por culpa de la empleadora, toda vez que fueron demostradas las medias de seguridad y previsión tomadas por esta, en razón a que capacitó a la trabajadora demandante para operar el molino, conforme dieron cuenta los deponentes y « como ella misma lo afirma en la declaración rendida dentro de la investigación adelantada por la demandada, además llevaba año y medio operándola, es decir, contaba con experiencia y conocimiento para su manipulación ».
Resaltó a su vez que también se comprobó que la actora «tenía conocimiento de la prohibición de introducir la mano por el orificio del molino en el momento de manipularlo y ella misma manifiesta que para su limpieza debía usar el mortero y la manguera una vez desconectada», lo que muestra que el accidente se causó por la inobservancia de las reglas de manejo del molino a las que estaba sometida la trabajadora, imprudencia que esta reconoció en el interrogatorio de parte.
Conforme a lo anterior, el ad quem explicó que lo único acreditado « fue la falla cometida por la demandante al pasar por alto el reglamento interno de trabajo, higiene y seguridad, por no observar rigurosamente las medias y precauciones indicadas para el manejo de las máquinas e instrumentos de trabajo y poner en riesgo su integridad física, al introducir la mano por el orificio del molino de moler carne, lo cual se encontraba prohibido y era de pleno conocimiento de la demandante».
Finalmente concluyó que la prueba pericial que se solicitó y decretó, pero no pudo practicarse en razón a que el molino de carne fue chatarrizado, no era la idónea para acreditar la culpa del empleador, pues ese peritaje se pretendía realizar sobre una máquina que presentaba un deterioro por su uso, además que «quedó claro que el accidente no fue causado por fallas mecánicas, sino por la imprudencia de la actora al manipular el molino violando las medidas de seguridad establecidas».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que en sede instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos « 216 del C.S.T.; 9 del decreto 1295 de 1994; 63, 64, 1604 del Código Civil. Como violación medio los artículos 194, 195, 207 del C.P.C.; 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.» Sostiene que el Tribunal incurrió en dieciséis errores evidentes de hecho, consistentes en: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo implementó las medidas correctivas y de seguridad en el manejo del molino o máquina de moler asignado a la Sra. YENNY LILIANA GÓMEZ, después de ocurrido el accidente sufrido por esta. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las guardas de seguridad necesarias para ejercer la función asignada a la demandante en el molino de carnes, fueron colocadas en el mismo después de ocurrido el accidente a la Sra. YENNY LILIANA GÓMEZ. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la causa del accidente sufrido por la demandante fue la condición ambiental peligrosa representada por la falta de resguardo mecánico en la máquina de moler carne o molino en cuyo manejo se accidentó la Sra. YENNY LILIANA GÓMEZ. 4. No dar por demostrado, estándolo, que una causa o elemento coadyuvante en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la demandante cuando manejaba la máquina de moler o molino de carne fue la insuficiencia del mortero como elemento destinado a empujar la carne en el molino. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la guarda de seguridad habría evitado el accidente y la totalidad del daño. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la máquina que le ocasiono el accidente de trabajo a la señor[a] YENNY LILIANA DIAZ no contaban con sistemas de seguridad suficientes, que pararan la operación de forma automática. 7.
No dar por demostrado estándolo, que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo la señora YENNY LILIANA DIAZ no contaba con la supervisión suficiente de personal capacitado que conociera el procedimiento y manejo de la máquina de moler la carne. 8. No dar por demostrado estándolo, que la demandada NO capacito (sic) suficientemente al personal para manipular esta máquinaria de manera adecuada y segura. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que estándolo(sic), que la ocurrencia del accidente era totalmente previsible y que no se tomaron las medidas de seguridad necesarias para evitarlo. 10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada modificó el sistema de encendido del molino de carne, creando un riesgo que genero(sic) el accidente. 11.
Dar por demostrado sin estarlo, que a la señora YENNY LILIANA DIAZ se le brindo(sic) capacitación e inducción suficiente para conocer los riesgos a los cuales estaba expuesta. 12. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. dotó adecuadamente a los trabajadores de acuerdo a las funciones que debía desempeñar cada uno. 13.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. cumplía con las normas mínimas de seguridad industrial y salud ocupacional. 14. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. contaba con mecanismos alternos de emergencias, de apagado de máquinas. 15. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por la demandante se originó en imprudencia atribuible a ella. 16.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibió la información sobre normas de seguridad entregada por la demandada a los demás trabajadores. Como pruebas y pieza procesal mal apreciadas relaciona el Reglamento de Higiene y Seguridad (f.° 129 a 143); la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por la representante legal de la demandada (f.° 160 a 162); el interrogatorio de parte de la demandante (f.° 165 a 166); la «NOTIFICACIÓN DEL PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO» (f.° 4); el «Informe del presunto accidente de trabajo» (f.° 109); informe de la supervisora de carnes rojas (f.° 114); «INVESTIGACIÓN DEL PRESUNTO ACCIDENTE» (f.° 115 a 119); « INVESTIGACIÓN DE PRESUNTO ACCIDENTE DE TRABAJO» por la empleadora (f.° 120 a 121); certificado de recibo de normas sobre seguridad (f.° 127); « audiencia de conciliación - presunción de veracidad de los hechos de la demanda » (f.° 148); memorando del 15 de diciembre de 2003 (f.° 96 y 97); peritaje decretado y practicado por el despacho (f.° 227, 228, 239, 245, 246, 265 y 266); y los testimonios de Myriam Castañeda, Edgard Siza Morales, Orlando Díaz y José Javier Castaño. El recurrente en la demostración del cargo afirma que el Tribunal en un comienzo se remitió al interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada y de su dicho « coligió resultados demostrativos a su favor », lo cual constituye un error, en tanto una expresión de ese tipo no es confesión, pero si descartó aquellas manifestaciones en donde al dar respuesta a las preguntas identificadas con los numerales 6, 9, 11, 12, 13 y 14, admitió hechos suficientes para colegir la culpa de la demandada en el accidente de trabajo, tales como: i) que «a la demandante no se le hizo nunca un llamado de atención u observación por incumplimiento en las medidas de seguridad »; ii) desconocer las razones por los cuales al « molino en que se produjo el accidente de la demandante no contaba con las guardas de seguridad establecidas en el estatuto de seguridad industrial »; y iii) reconocer que « después del siniestro se hicieron ajustes o arreglos y dentro de ellos el implementar las guardas de seguridad para los molinos y el cambio del botón de funcionamiento de la máquina».
Además que con dicha prueba se demuestra que no existe evidencia alguna de la entrega de elementos de protección a la actora. Indica a su vez que el juez colegiado hizo énfasis en que a la demandante le correspondía demostrar la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, lo cual, si bien es cierto, desconoce que en el asunto tal carga «quedó invertida en la audiencia de conciliación cuando por la inasistencia de la representante legal de la demandada, el juzgado instructor declaró la "presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión", amén de la condición de indicio grave en relación con los otros hechos.
Por eso, los hechos de la demanda llegaron probados al inicio del debate probatorio y por eso era una carga de la parte demandada desvirtuar esos hechos presuntos o confesados presuntamente». Resalta que a folios 96 y 97 milita « una explicación de la demandante sobre por qué se vio precisada a utilizar su mano para destrabar el molino cuando dice "traté de empujarlo con el mortero (el pedazo de carne que había quedado atascado), no lo pude hacer por lo corto "», manifestación que se corrobora con lo «expresado por la misma demandante en el folio 115 cuando le preguntan en desarrollo de la investigación efectuada por la empleadora, por qué utilizó su mano para empujar el atoro de carne, y señala "por que (sic) el mortero no alcanzaba a empujar la carne"».
Afirma que la actora en los documentos legajados a folios 116, 117 y 119 dejó constancia de las condiciones peligrosas en las que se encontraba el molino de carne, el cual tenía el botón de arranque flojo, situación que fue reconocida por la propia demandada en la investigación sobre el accidente ocurrido, en el que coligió que como « condición ambiental peligrosa estaba la "FALTA DE RESGUARDO MECANICO"».
Dice que del documento que obra a folio 127 se desprende que la trabajadora no recibió capacitación sobre normas de seguridad, en la medida en que en tal listado no aparece ella registrada; y que está desvirtuado que le hubieran entregado los reglamentos internos y los de higiene y seguridad. Aduce que en « los informes de investigaciones que obran en los folios 4 y 109 no se observa nada diferente a lo que a favor de la demandante se ha sostenido anteriormente»; y que está claro que la accionada chatarrizó la máquina en la que ocurrió el accidente, pese a que conocía que sobre la misma se había decretado un dictamen pericial con lo que impidió que se « emitiera un dictamen sobre sus condiciones de seguridad » (f.° 227, 228, 239, 245, 246, 265 y 266).
Destaca que no está demostrado que la demandada hubiera capacitado a la señora Díaz Gómez, pues esta así lo expuso en el interrogatorio de parte que le fue practicado. Así mismo, que conforme a lo manifestado por los declarantes, ninguna persona experta en el uso del molino de carne estaba presente en el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, a fin de vigilar las actividades que cumplían los trabajadores.
Se refiere a los testimonios de Myriam Castañeda, Edgard Siza, Orlando Díaz y José Javier Castaño y expone que sus dichos son insuficientes para desvirtuar la « presunción de existencia de los hechos afirmados en la demanda». Asevera que en el plenario obra declaración extrajuicio rendida por el señor Gustavo Adolfo Rueda quien, bajo la gravedad de juramento, manifestó que el molino de carne donde ocurrió el accidente se encontraba alterado, por cuanto se implementó un sistema de encendido y apagado inseguro, que quedaba expuesto a los movimientos del operador, lo que facilitaba su activación de forma accidental, el cual, por demás, después del suceso, fue nuevamente modificado.
Añade, como consideraciones de instancia, que se tenga en cuenta las condiciones de inseguridad existentes en el manejo del molino de carne, en la medida que la demandada no supervisaba las actividades desempeñadas por la trabajadora y modificó el sistema de operación del molino y, en ese orden de ideas, se debe condenar a los perjuicios solicitados, acorde a la cuantificación realizada en el documento visible a folios 19 a
26. LA RÉPLICA La demandada presenta oposición y aduce que la censura en el cargo reprocha la valoración de los testimonios y el dictamen pericial, pruebas estas que no son calificadas en la esfera casacional, por lo que no es posible su estudio. Asevera que también se hace alusión a una declaración extraproceso, la que tampoco puede valorarse.
Agrega que no se presentó algún yerro por parte del Tribunal, en tanto, del análisis de los elementos de juicio, coligió que no existió culpa patronal de la demandada, en tanto el accidente ocurrió por la imprudencia de la demandante, quien desatendió las órdenes e instrucciones para la adecuada operación del referido molino de carnes. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En el sub lite, vista la sentencia recurrida y los dieciséis reproches de orden fáctico que a la misma le atribuye la censura, le corresponde a la Sala dilucidar si el accidente de trabajo sufrido por Yenny Liliana Díaz Gómez, obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador, como lo sostiene la demandante o, si por el contrario, dicho accidente ocurrió por la inobservancia de las reglas del manejo del molino de carne, la imprudencia y excesiva confianza de la trabajadora en la ejecución de sus actividades laborales, como lo concluyó el Tribunal, quien, en esencia adujo que la demandada fue diligente en el cumplimiento de las obligaciones de procurar protección y seguridad a sus trabajadores, en especial porque le suministró los elementos de seguridad y capacitó a la actora en el desempeño de sus actividades, aunado a que estaba demostrado que el accidente se produjo por el actuar descuidado e imprudente de la trabajadora, al ingresar su mano a un molino de carne por un lugar que estaba prohibido y sin siquiera desconectar tal máquina, pese a que sabía que debía hacerlo.
Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno recordar que la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 CST, debe estar precedida de la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo tal que su imposición amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (art. 56 CST).
Así, en sentencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador.
Esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios.
Planteadas así las cosas, la controversia gira en torno a determinar, desde el punto de vista fáctico, si la demandante logró demostrar que el accidente de trabajo ocurrido el 19 de noviembre de 2003, respecto del cual no existe discusión sobre su existencia, como tampoco que éste se produjo cuando la actora se encontraba en la sección de carnes manipulando la máquina de moler y al quedar un pedazo de carne atrapado en el interior de la misma, apagó dicha máquina e introdujo la mano para sacar el pedazo y con la pierna derecha activó el encendido, efectivamente sobrevino por culpa suficientemente comprobada de la sociedad empleadora Almacenes Éxito S.A. Al efecto, la Sala revisa las pruebas calificadas en casación, para luego, en el evento de acreditarse con estas los yerros fácticos endilgados, valorar la testimonial que, aun cuando no reviste la calidad de prueba idónea para configurar un error de hecho según la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, igualmente debió ser derruida por la censura como quiera que fue soporte esencial de la decisión del Tribunal. a) Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad Almacenes Éxito S.A. (f.o 160 y 161).
En el cargo se enlista como erróneamente apreciado el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la demandada, el cual, sabido es, que por sí mismo no configura prueba calificada en tanto no contenga una confesión, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7º de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral.
Visto lo anterior, desde ya debe decirse que lo manifestado por la representante legal de la demandada en esa diligencia, no puede ser considerado como una confesión en los términos que expone la censura, pues lejos está de contener aseveraciones que le generen consecuencias jurídicas adversas a la parte accionada. Así, al contestar la pregunta sexta que refiere el recurrente consistente en: « En respuesta anterior […] indica que se verifican que se cumplan las medidas de protección y si no las tienen se les hacen las observaciones.
Informe al despacho si a la Sra. Yenny L. D. se le hizo algún llamado de atención y que evidencia hay del mismo, en caso que haya existido », respondió: « La observación a que me refiero se hace en el momento en que se evidencia que la persona no tiene el elemento de protección, normalmente esas observaciones son de tipo verbal dirigidas a que se corrija en el mismo instante en el evento de no tener el elemento de protección. Cuando en repetidas ocasiones se hace esta observación es cuando el empleado es llamado a otra instancia para que cumpla con su deber de portar la dotación completa y los elementos de protección […].
En cuanto a ella llamado de atención por escrito no hay, pero las observaciones verbales son contempladas como llamados de atención realizados por el supervisor que es el jefe de área». De esa contestación lo único que expuso la absolvente fue el procedimiento que se seguía al interior de la demandada cuando algún trabajador no portaba o utilizaba los elementos de protección, y si bien dijo que no existían llamados de atención por escrito a la actora, lo cierto es que no reconoció que no se le hubieran hecho de forma verbal, como lo sugiere el censor, además que, en el evento en que ello fuera así, tal situación tampoco comporta que de presentarse un accidente de trabajo, el trabajador esté exento de responsabilidad o que su ocurrencia obedezca a culpa exclusiva del empleador.
Frente a las demás preguntas a que alude el recurrente, esto es, las identificadas con los numerales 9, 11, 12, 13 y 14, se observa lo siguiente: pregunta 9: « Indique al despacho los motivos por los cuales el molino no contaba con las guardas de seguridad establecidas en el estatuto de seguridad industrial? CONTESTO: No tengo conocimiento »; pregunta 11: « Informe al despacho que medidas de seguridad de manera preventiva tomó la empresa que Ud., representa después del siniestro del 19 de noviembre de 2003.
CONTESTO: Entiendo que se hizo una revisión del área específica de carnes y se hicieron como los ajustes o arreglos que en ese momento el área de salud ocupacional consideró pertinentes»; pregunta 12: « Recuerda si dentro de esos ajustes del área de salud ocupacional estuvo la de implementar las guardas de seguridad para los molinos?. CONTESTO: Entiendo que si »; pregunta 13, « Indique igualmente si dentro de los arreglos de salud ocupacional estuvo el cambiar el sitio del botón de puesta en funcionamiento e igualmente cambiar el botón de funcionamiento del mismo? CONTESTO: Pensando en como se dijo anteriormente cerrar cualquier posibilidad de otro eventual accidente se implementó dicho cambio »; pregunta 14, « Indica Ud. en la respuesta a la pregunta 3 que a los trabajadores se les entrega guantes de malla, informe al despacho que evidencia hay de la entrega de este elemento de protección para Yenny L.D. y que capacitación específica hay sobre el uso del mismo.
CONTESTO: Cuando se le entrega los elementos ellos deben firmar como señal de recibido y la capacitación específica sobre el uso de los elementos se da cuanto reciben entrenamiento en el área específica. Yo no podría decir si ella firmó o no la planilla mencionada». En tales circunstancias, de las referidas respuestas no es dable inferir que la absolvente haya reconocido que el molino de carne estuviera defectuoso o que fuera inseguro para su operación y, menos aún, que en el reglamento de higiene y seguridad se hubiera estatuido que esa máquina con la que se accidentó la actora debía contar con guardas de seguridad, como se propone en el cargo, pues, por una parte, ello no fue lo que se le preguntó a la absolvente y, por otra, el que se hubieran adoptado algunos cambios en el área de carnes que luego de ocurrido el suceso fueron sugeridos por el área de salud ocupacional, que fue lo único que aceptó la interrogada, tampoco implica inequívocamente que el empleador fuera culpable por no haberse anticipado a tomar esas medidas, a menos que tales recomendaciones correspondieren a acciones previsibles para contrarrestar efectos dañinos dentro de la rutina diaria de trabajo, situación esta que no se desprende de la prueba cuya valoración se cuestiona, ni de las demás que obran en el proceso.
Aquí es oportuno recordar que la obligación del empleador, acorde al numeral 2º del artículo 57 del CST, es la de procurar o suministrar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, en forma tal que se les garantice « razonablemente » su seguridad y su salud, sin embargo, se insiste, que no se probó en el plenario que el molino de carne debía contar con las aludidas guardas de seguridad o que la falta de tal mecanismo fuera determinante para la ocurrencia del accidente, contrario a lo colegido por el juez de apelaciones de que se presentó un acto imprudente de la trabajadora de ingresar su mano al molino de carne por un lugar prohibido y sin encontrarse este desconectado, que, como quedó visto, conclusión del Tribunal que no se desvirtúa con lo manifestado por la representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte.
Así las cosas, de lo manifestado en dicho interrogatorio por la absolvente no surge elemento alguno que permita derruir la conclusión del ad quem, consistente en que de que el accidente de trabajo acaeció por la imprudencia de la accionante y no por culpa de la empleadora. b) Interrogatorio de parte de la demandante Yenny Liliana Díaz Gómez (f.o 165 a 167).
Con relación al interrogatorio de parte absuelto por la accionante, que el censor acusa como erróneamente apreciado por el ad quem, uno de los requisitos de la confesión, como ya se dijo, es que ésta verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Así las cosas, el interrogatorio de parte de la demandante, al menos en el aparte que la censura denuncia como no apreciado por el Tribunal, esto es, donde la promotora del proceso manifiesta que no fue capacitada para realizar las funciones, entre ellas, operar el molino (respuesta a la pregunta 7), no tiene la calidad de confesión, ya que se trata de la versión del accionante sobre el tema específico y, por lo tanto, no es prueba calificada en casación. Ello es así por cuanto dicha manifestación no le produce consecuencias adversas a la demandante ni favorecen a la demandada.
Por el contrario, lo que sí se desprende de dicha probanza, es que allí la actora expresamente reconoció aspectos fundamentales que le permitieron concluir al Tribunal que el accidente ocurrió por la imprudencia de ella y su inobservancia de las reglas de manejo del molino de carne, en tanto reconoció que la sociedad empleadora le suministró un mortero para el manejo del molino (pregunta n.°8), así mismo, cuando en la pregunta 9 se le interrogó: UD sabía que para la manipulación, manejo y limpieza del molino estaba prohibido introducir la mano para el mismo sitio donde se introduce y muele la carne», respondió que: « si sabía », y cuando se le inquirió acerca de « si para la manipulación y limpieza del molino se debía apagar y desconectar la máquina» (pregunta 10), su respuesta fue: «si sabía», como también aceptó al dar contestación a la pregunta 11, que conocía que Almacenes Éxito S.A. contaba con un reglamento de higiene y seguridad industrial.
Lo anterior corresponde exactamente a la situación que tuvo por acreditada el colegiado en su decisión y, por ende, no luce desacertada la conclusión de la segunda instancia en cuanto a que la demandante sabía de la prohibición de introducir la mano por el orificio del molino para manipularlo y que su limpieza debía realizarse una vez se desconectara la máquina. c) Confesión ficta o presunta (f.o 148 a 151).
El censor alude a que los hechos de la demanda inicial fueron presumidos como ciertos en la audiencia obligatoria de conciliación. Mas sucede que el Tribunal no se ocupó específicamente de dicha situación, sino que, en términos generales, de acuerdo a la valoración del conjunto del « material probatorio recaudado», encontró que no estaba acreditada la culpa de la empleadora en el accidente de trabajo.
Tal proceder, deja al descubierto que si bien el ad quem no le hizo producir ningún efecto a la declaratoria de confeso que el juez de conocimiento aplicó en la primera instancia al representante legal de la demandada, por la no comparecencia a la audiencia de conciliación obligatoria prevista en el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, no le merece a la Sala ningún reproche, en la medida que al momento de imponerse esa consecuencia no se cumplió con determinar de manera particularizada sobre qué hechos recaía tal prueba, puesto que el a quo se limitó a decir que la demandada « incurre en presunción de veracidad sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión y en los demás se tiene como indicio grave en su contra, lo cual debe ser materia de precisión final en la sentencia », sin especificar cuáles eran los hechos (f.o 148), exigencia que necesariamente también ha de observarse para que se estructure esta figura jurídica, tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27060, que al respecto puntualizó: […] Con todo, debe tenerse en cuenta que la que el recurrente aspira se tenga como prueba de confesión presunta no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por la ley para que se configure esa figura jurídica, de suerte que no sería dable atribuirle al Tribunal un desacierto por no haberla considerado.
En efecto, la sanción prevista por el numeral segundo del inciso 7º del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, consistente en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda cuando el demandado no comparece a la audiencia de conciliación, se halla concebida en términos similares a las consagradas en los artículos 56 del Código Procesal del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que le resultan aplicables los mismos requerimientos que a estas para que pueda conducir a una confesión presunta.
En relación con esas consecuencias ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos, como la efectuada en este caso, en que el que el juez de la causa se limitó a consignar en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2004 (folio 67) que, pero sin precisar, como era su deber, cuáles de esos hechos se tendrían como ciertos, ni, por la misma razón, cuáles constituirían indicio grave, prueba que, como es sabido, no es hábil en la casación del trabajo.
De ahí que no se presente la deficiencia probatoria endilgada en este punto por la censura. d) Informe del 15 de diciembre de 2003 (f.° 96 y 97). En lo que tiene que ver con tal documento, que refiere a un informe de accidente laboral que se dice fue elaborado por el coordinador regional de salud ocupacional, este, conforme se colige de la providencia de segundo grado, no fue valorado por el juez de apelaciones, luego, no es posible considerar que fue indebidamente estimado, situación que por demás no comporta yerro alguno en tanto se trata de un documento apócrifo, que no permite ser apreciado probatoriamente, justamente por carecer de la autenticidad requerida. e) Investigación del presunto accidente (f.° 115 a 119).
Dicho documento contiene las respuestas dadas por la demandante a unas preguntas que se le efectuaron con el fin de dar mayor claridad a los hechos ocurridos y efectuar un mejoramiento continuo en los procesos preventivos de seguridad industrial. Así las cosas, es claro que el mismo, para los fines que persigue la censura, esto es, demostrar que el molino de carne presentaba unas « condiciones peligrosas », carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba». Ahora bien, no sobra destacar, que en línea con lo confesado en el interrogatorio de parte, la señora Díaz Gómez en dicha investigación también expuso que era consciente del riesgo que asumía al introducir su mano dentro del molino, al punto que « pensé como sería si algo me llegara a pasar », informó a su vez que sabía que para limpiar dicha máquina debía estar desconectada, que llevaba año y medio operando el molino y que tuvo un entrenamiento de una semana.
De manera que tal prueba lo que deja en evidencia y corrobora es que la demandante fue capacitada, que sabía que para limpiar el molino de carne debía estar desconectado y que era conocedora del riesgo que asumía al introducir su mano por el lugar en que se ingresa la carne, que fue precisamente lo colegido por el juez de segundo grado, para concluir que lo que se presentó en este caso fue la imprudencia de la trabajadora, sin que concurra culpa de la empleadora demandada. f) Notificación del presunto accidente de trabajo (f.° 4 y 121 a 122).
Tal documento lo único que muestra es el reporte elaborado a la ARP Suratep, en el cual se describe, de forma general, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, aspectos estos que no fueron objeto de discusión en las instancias y, menos aún, en la esfera casacional. En efecto en este documento se dijo que « me encontraba en la sección de carnes manipulando la máquina de moler cuando quedó un pedazo de carne atrapado en el interior de la misma, apague la máquina e introduje la mano para sacar el pedazo y con la pierna derecha active el encendido; y al activarse la máquina me cogió la mano […]». g) Complementación investigación de presunto accidente de trabajo (f.° 120).
Al respecto, aduce la parte recurrente, que en este documento la propia accionada, luego de cumplida la investigación del accidente de trabajo, concluyó que se presentó una condición ambiental peligrosa, consistente en la « FALTA DE RESGUARDO MECÁNICO », de donde se desprende en su decir, que la causa del accidente lo fue la inexistencia de guardas que impidieran la manipulación del molino de carne.
Frente a dicha probanza, vista la sentencia de segundo grado, es claro que el juez colegiado no hizo referencia ni siquiera de forma tangencial a tal prueba, luego si cometió alguna deficiencia, lo fue por su falta de valoración y no por una mala apreciación. Por otra parte, es menester anotar que si la Sala pasara por alto lo anterior, y se adentrara al estudio de esa probanza, hallaría que no logra acreditar la existencia de la culpa de la empresa en dicho suceso, en la medida que allí el Departamento de Salud Ocupacional de Almacenes Éxito S.A., indica que la falta del seguro pudo ser una posible causa del accidente, incluso se deja constancia, al describir el suceso, que la demandante manifestó que introdujo la mano por debajo de la guarda de seguridad del molino, lo que muestra que la máquina no era insegura.
Aunado a lo dicho, no aparece cuál fue la conclusión de esa investigación, pues en el acápite de recomendaciones no se plasmó ninguna sugerencia o corrección a realizar por parte del área responsable, por lo que es dable inferir que el accidente ocurrió únicamente por la imprudencia de la demandante que tuvo por probada el ad quem. Ello sin dejar de lado, que tampoco aparece respaldo probatorio alguno para considerar como posible y única causa del accidente la falta de «resguardos mecánicos».
De manera que no es posible determinar con esa probanza si la causa eficiente de las heridas de la trabajadora fue la supuesta carencia del dispositivo de seguridad, al que se refiere la censura. Inclusive, aún si se admitiera que la máquina no contaba con tal resguardo mecánico, ese hecho no podría, por sí solo, acreditar la culpa patronal.
Es que en ese sentido, el informe tampoco deja claros aspectos fundamentales, tales como: si la máquina debía contar con el aludido dispositivo, en qué consiste éste y cómo debía emplearse o si se presentó relación de causalidad entre ese hecho y la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió la trabajadora demandante, pues, recuérdese que el nexo causal es un « elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios, constituye una pauta de justicia en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño cuando no ha dado causa o contribuido a él».
(SL17026-2016). En suma, tal investigación es tan genérica que resulta insuficiente para acreditar la culpa patronal en el asunto de los autos, por lo que su falta de apreciación no logra derruir lo deducido por el Tribunal. De tal manera, se insiste, que no se ve manifiestamente equivocada la conclusión esencial del fallo gravado, en el sentido que el accidente laboral en el que resultó lesionado la demandante, fue causado de manera determinante por la conducta imprudente de ésta. h) Peritaje decretado y practicado por el despacho (f.° 227, 228, 239, 245, 246, 265 y 266).
Al respecto debe reiterar la Sala que el aludido peritazgo no es prueba apta de examen en el recurso extraordinario, además que si bien se decretó su práctica, el molino de carne que era objeto de la experticia había sido chatarrizado, por lo que no se pudo verificar si cumplía con las normas y condiciones de seguridad para su funcionamiento, tal como se hace constar en la documental que obra a folios 245 a 247 y 265 a 266.
De allí que tampoco es cierto lo que afirma el recurrente en cuanto a que la máquina fue ocultada, ya que lo que ocurrió fue su chatarrización mucho tiempo después de ocurrido el accidente y con el fin de modernizar e incrementar la capacidad de producción de la demandada. Ahora, si lo que el recurrente deduce como resultado de esa actitud de la empleadora es la existencia de un indicio grave, debe recordarse que el indicio tampoco es una prueba calificada y por ello sobre el mismo no se puede sustentar el ataque en el recurso extraordinario. i) Certificado de recibo de normas sobre seguridad (f.° 127).
Dicho documento corresponde a una planilla sin fecha de elaboración, en donde las personas que allí aparecen, entre las cuales no figura la demandante, certifican que recibieron, leyeron y entendieron la información sobre las normas de seguridad de los siguientes equipos: sierra sin fin, ablandador de carnes, molino de carnes y cuchillos.
Ahora bien, el que allí no figure relacionada la actora, resulta insuficiente para tener por acreditado, como lo propone el casacionista, que la demandante no fue capacitada ni conocía sobre las normas de seguridad, pues además que se desconoce aspectos tan simples como si tal capacitación se realizó cuando la actora laboraba para la demandante o si fue la única que se llevó acabo, lo más determinante de cara al yerro que pretende demostrar la censura, es que fue la misma accionante quien, cuando se realizó la investigación del presunto accidente (f.° 115 a 119), expresamente reconoció que fue entrenada por una semana y que conocía como operaba el molino y las medidas de cuidado que debía emplear en su uso y limpieza.
Incluso, respecto a la falta de instrucciones sobre las medidas de seguridad, la señora Díaz Gómez en el interrogatorio de parte, aceptó que « sabía que para la manipulación, manejo y limpieza del molino estaba prohibido introducir la mano por el mismo sitio donde se introduce y muele la carne». En suma, con otras pruebas se encuentra acreditado que la actora fue capacitada en el uso del molino de carne, por lo que no se presenta error alguno por parte del Tribunal. j) En relación con el reglamento de higiene y seguridad (f.o 129 a 143), el informe del presunto accidente de trabajo (f.o 109) y el informe rendido por la supervisora de carnes rojas (f.° 114), debe decirse que la censura se limitó a enunciar tales probanzas como mal apreciadas, pero en el desarrollo del cargo no se ocupó, ni siquiera de forma tangencial, de explicar de manera clara y suficiente, qué es lo que estas pruebas efectivamente acreditan en contra de lo decidido por el Tribunal.
Debe recordarse que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones derivadas de la errada o falta de apreciación de los medios probatorios, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su decisión, sino aquél que tenga la connotación de «manifiesto», condición que nace frente a transgresiones fácticas patentes. En dicho sentido es necesario que el recurrente identifique y demuestre el desacierto de hecho ostensible, debiendo acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas realmente muestran y su incidencia en la equivocada resolución judicial, demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas.
Aquí cumple reiterar lo dicho por la Sala de Casación Laboral en decisión CSJ SL, 7 jun. 2006, rad. 26443, donde explicó: Ha dicho de modo insistente y reiterativo esta Sala de la Corte que cuando un cargo en casación se formula por la vía de los errores de hecho, es deber ineludible del recurrente no sólo enunciar las equivocaciones que le atribuye al fallador, sino las pruebas por cuya inapreciación o equivocada valoración incurrió en tales fallas, precisando con toda claridad lo que aquéllas acreditan y demostrando cómo el fallador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente las voces objetivas de cada uno de dichos elementos de convicción; es decir, que el impugnante, frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia y, por ende, en las transgresiones legales denunciadas, no siendo aceptable, por lo tanto, la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos.
Lo anterior se dice porque en relación con la mayoría de los medios de convicción que reseña, la censura no logra cumplir con las exigencias que le impone esta clase de recurso extraordinario cuando el ataque se orienta por la senda indirecta, en tanto se queda con la simple enunciación de los yerros fácticos que endilga al juzgador ad quem y muy someramente se refiere a las pruebas que denuncia como erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, sin precisar con toda claridad lo que acreditan, ni demostrar de qué manera el juzgador extrajo unas conclusiones fácticas que contrarían frontal y manifiestamente el contenido de cada uno de dichos medios de prueba, como atrás quedó dicho. k) En cuanto a la prueba testimonial que la demandante recurrente en casación aduce como mal apreciada y que, en su decir, no estaban presentes los deponentes para el momento de los hechos y se contradicen entre sí, se hace necesario recordar que, a la luz del mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969, ésta no es prueba apta en casación para estructurar un yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada.
Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un « documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular », hoy judicial, lo que, en el presente caso, no ocurrió. Del mismo modo, respecto a la declaración extraproceso a que alude la recurrente, a más que la misma no obra en el proceso, ese tipo de documentos, que provienen de terceros, en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, según lo anotado anteriormente, es claro que no constituyen pruebas calificadas.
Cabe agregar, que esta Corporación tiene definido de que la responsabilidad por culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del siniestro profesional no desaparece porque el trabajador también haya actuado con culpa. Así en sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35121, se expuso: El cargo pone a consideración de la Corte el tema relativo a la concurrencia o compensación de culpas, con la consecuente reducción de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios derivada de la ocurrencia de un accidente de trabajo, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, con el firme propósito que la Corte modifique su criterio mayoritario sobre la inaplicabilidad de ese precepto legal en materia laboral.
Como lo pone de presente el propio recurrente, esta Corporación desde la sentencia del 15 de noviembre de 2001 radicado 15755, en relación a esta precisa temática adoctrinó que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por la cual no resulta operante el concurso de culpas previsto en el citado artículo 2357 del Código Civil, pronunciamiento que fue reiterado en sentencia del 4 de febrero de 2003 radicación 19357.
En la primera de las decisiones en comento la Sala estimó: “(….) Considera la Sala que en principio el artículo 216 del C.S.T. radica exclusivamente en cabeza del culpable la indemnización y ordinaria de perjuicios, sin que prevea una reducción de la misma por una eventual concurrencia de culpa de la víctima. Si el deseo del legislador fuera permitir tal aminoramiento, bastaría con que así lo hubiese previsto de manera expresa o simplemente ordenado remitirse a las normas del código civil que gobiernan la materia en esa especialidad.
Pero tan no fue esa la voluntad del legislador, que reguló el tema de modo autónomo, en el propio código sustantivo del trabajo, haciendo énfasis en que el empleador responsable debe responder por la totalidad de los daños y es apenas elemental que este diáfano concepto excluye lo meramente parcial o lo incompleto. Además, lo anterior tiene plena concordancia con lo prescrito respecto de la responsabilidad objetiva en la que la ley se encarga de tarifar de antemano las consecuencias o efectos sin que tenga el trabajador que demostrar culpa alguna.
En cambio, en el sistema del artículo 216 en comento, la carga probatoria de la culpa y de los perjuicios sufridos le incumbe exclusivamente al afectado. No está por demás decir que constitucional y legalmente existe protección especial para el trabajo humano y los derechos de los trabajadores consagrados en la legislación laboral son derechos mínimos, razón adicional que pone de manifiesto la improcedencia de aplicar analógicamente en esta materia las normas civiles que tienen un fundamento y una finalidad distinta, especialmente en temas como el presente en que se trata de una culpa patronal que originó el deceso del trabajador demandante”.
Y en sentencia del 10 de marzo de 2004 radicado 21498, la Corte precisó el anterior criterio, para señalar que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes, y en esa oportunidad se puntualizó: “(…..) La otra inconformidad de la impugnante con el fallo del Tribunal estriba en que éste para determinar la responsabilidad de la empleadora demandada en el accidente de trabajo donde murió el empleado Rigoberto Rendón Rendón no examinó, como era su deber, si hubo negligencia, imprudencia o descuido del trabajador en la ocurrencia de dicho percance.
Pero lo cierto es que a la luz del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que contiene una regulación especial de la responsabilidad laboral, para determinar la obligación del empleador al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios le basta al juzgador establecer la culpa “suficientemente comprobada”, en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, de suerte que, en este caso, una vez determinada esa conducta culposa no se hacía necesario analizar la responsabilidad que en el infortunio pudiera haber correspondido al trabajador, salvo que se hubiese alegado por las demandadas que el accidente laboral se produjo por un acto deliberado de aquél, lo que no aconteció. Y se afirma lo anterior, por cuanto, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes.
Así lo dijo en la sentencia de la extinta sección primera del 9 de febrero de 1984, a la que corresponden los apartes que a continuación se transcriben: De lo citado se concluye que no se presentará la responsabilidad del empleador de que trata el señalado artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador, pero no cuando en tal insuceso concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo”.
En consecuencia, se tiene que el juzgador de segundo grado no incurrió en las infracciones que se le atribuyen”. Así las cosas, siguiendo las anteriores directrices o enseñanzas jurisprudenciales que la censura no logra hacer variar, y como en el asunto a juzgar, quedó debidamente acreditada la culpa de la empleadora demandada, lo cual no es materia de cuestionamiento en sede de casación, en definitiva no puede operar la compensación de culpas en los términos peticionados en el ataque, ni la reducción en el monto de la condena por la referida indemnización. De ahí que cuando se presenta imprudencia del trabajador pero no culpa comprobada del empleador, no es dable hablar de culpa patronal en los términos del artículo 216 del CST, ni tampoco concurrencia de culpas.
En el presente asunto, como quedó visto y se analizó probatoriamente, no está demostrada la culpa de la sociedad demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo en que resultó lesionada la demandante, por el contrario quedó al descubierto la imprudencia en que incurrió dicha trabajadora en la manipulación del molino de carne. Sobre la ausencia de culpa patronal ante la presencia de la imprudencia de la víctima o trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo, la Sala en sentencia CSJ SL16792-2015, manifestó: […] Así las cosas, en criterio de esta Sala de la Corte, no erró el Tribunal al concluir que el siniestro en el que perdió la vida Orlando Méndez Vera obedeció a su imprudencia, dado que ignoró sus obligaciones relacionadas con la seguridad industrial, y previamente a la actividad laboral que desarrolló, omitió tramitar la autorización establecida precisamente para prevenir accidentes de trabajo y sus nefastas consecuencias, medida adoptada por la empresa que actúo con la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios o la que emplea un buen padre de familia, según los postulados del art.63 del C.C. Dicho de otra manera y en términos de los mandatos contenidos en los artículos 57-2 y 58-7 del C.S.T., en su orden, los empleadores están obligados a «[p]rocurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud» y éstos a su vez deben «[o]bservar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales».
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió los errores fácticos que se le endilgan y por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario que promovió ÁLVARO ABRIL CASALLAS, CLARA INÉS GÓMEZ PERALTA y YENNY LILIANA DÍAZ GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo KEVIN SANTIAGO ROA DÍAZ contra ALMACENES ÉXITO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00