Radicación n.° 54613 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL18464-2017 Radicación n.° 54613 Acta 018 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL DE JESÚS JIMÉNEZ CARPIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Gabriel de Jesús Jiménez Carpio demandó a La Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que fuera condenada a reconocerle y a pagarle las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de las mesadas de pensión de invalidez desde mayo de 2002, debidamente indexadas y teniendo en cuenta el IPC, además, a determinar el valor real de la mesada pensional sin aplicar sobre ella tope alguno. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó mediante contrato de trabajo a la Empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla – Colpuertos, como operador de equipo; que mediante la Resolución n.° 042691 del 23 de agosto de 1990 expedida por Puertos de Colombia, se le reconoció la pensión de invalidez; que al extinguirse esa compañía se creó el fondo de pasivo social de la empresa puertos de Colombia, el cual fue suprimido y liquidado por La Nación a través del Ministerio de la Protección Social; que la pensión que recibía para el año 2002 ascendía a la suma de $13.595.715,84 por una reliquidación mediante la Resolución n.° 044468, de conformidad con el artículo 117 inciso 6 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1989-1990, es decir, con el 100% de su último promedio salarial; que a través de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002 el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social ordenó, de manera unilateral y oficiosa, la reducción de la pensión de invalidez a la suma de $4.635.000 dando aplicación al artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que fijó un tope de 15 SMLMV, desconociendo en su totalidad la norma convencional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, la condición de pensionado, las diferentes resoluciones sobre el reajuste pensional. Precisó que con las pensiones concedidas por Puertos de Colombia se presentaron muchas irregularidades. Formuló como excepciones las de «LOS ACTOS ACUSADOS SE AJUSTAN A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY» e inexistencia de causa para demandar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de junio de 2007, absolvió a la parte demandada y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, al resolver la apelación propuesta por el demandante, confirmó la absolución proferida en primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó la importancia del derecho a la negociación, indicando que la pensión de invalidez del demandante se otorgó de conformidad con el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Trabajadores del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en cuantía inicial de $717.937,5 a partir del 31 de julio de 1990, equivalente a 17,5 salarios mínimos legales.
Continuó diciendo que al analizar el texto de la convención colectiva no encontró que las pensiones de invalidez tuvieran un tope máximo, pero que a La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le encargaron al fondo del pasivo social de la empresa Puertos de Colombia para que realizara la depuración de la nómina de pensionados con el fin de detectar inconsistencias y efectuar las correcciones y reajustes necesarios.
Fue, en consecuencia de lo anterior, que la demandada redujo el valor de la pensión del accionante, aplicando los topes máximos legales, pues para el año 2002, fecha en la cual se redujo el valor de la mesada pensional, la prestación equivalía a 43,99 veces el salario mínimo legal mensual. Concluyó que si bien se debería respetar la autonomía de las convenciones colectivas de trabajo, en el presente caso aplicó lo indicado en la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Al respecto dijo: Entonces, aun cuando el apelante sostiene que se vulneró el derecho de negociación colectiva; dicho argumento no resulta de recibo debido a que la prerrogativa convencional que le permitió al actor recibir el pago de una pensión de invalidez, no fue desconocida sino reajustada conforme a una circunstancia sui generis y la cual fue avalada por el Concejo (sic) de Estado; razón por lo que no se halla asidero para obviar la reducción realizada en el monto de la pensión de invalidez del actor, por medio de la resolución 0264 de 2002.
Finalmente, y en lo que refiere a la inaplicación de la sentencia C-835 del año 2003, éste argumento se cae de su peso y resulta improcedente en el sub judice, como quiera que en las revisiones, modificaciones y reducciones de las pensiones de los extrabajadores de Foncolpuertos se realizaron por medio de las resoluciones 000262 y 000264 del 03 de Mayo del año 2002, luego es evidente que la ley 797 del año 2003 no fue el bastión en virtud del cual se desarrollaron los reajustes pensionales.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y condene a todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación directa de los: […] artículos 467 y 469 Código Sustantivo del Trabajo, así como de los artículos 25, 48, 53, 55 y 228 de la Constitución Política de Colombia en la modalidad de aplicación indebida de las citadas normas, en consecuencia de la cual incurrió el Tribunal en la violación también directa que se predica pero en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61, numeral 2 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, articulo (sic) 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 y Convenio 111 de 1958 ratificados por los artículos 1° de la Ley 92 de 1967 y Decreto 1270 de 1997 que ratificaron el convenio anterior.
Para la demostración del cargo comenzó transcribiendo apartes de la sentencia del Tribunal, para decir que incurrió en error al considerar que la rebaja del monto pensional se originó por la depuración de la nómina de pensionados al detectar inconsistencias, a pesar de que la convención colectiva no impuso un tope máximo. Señaló como error del ad quem el dar aplicación a la sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2005 y no dar aplicación a la sentencia CC C-835-2003, lo que constituyó violación del mandato legal de la adopción del precedente obligatorio vinculante contenido en la sentencia CSJ SL 31616, 10 jun. 2008.
Resaltó que con la Constitución de 1991 fueron elevados a rango fundamental todos los acuerdos convencionales y por lo tanto no pueden ser modificados ni desconocidos por ningún operador administrativo o judicial. Así, concluyó que: El tribunal incurrió en hermenéutica equivocada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a su vez a la aplicación indebida como consecuencial de dicha interpretación errónea de las normas que de esta manera señalan como quebrantadas, en estas circunstancias, el cargo se encuentra demostrado, razón por la cual esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia deberá casar la sentencia recurrida y proceder como Tribunal de instancia a dictar providencia que la remplace, que no puede ser distinta a la revocatoria del fallo de primer grado, dado que la prosperidad de las pretensiones la conducen todos los elementos probatorios que obran en el expediente.
De acuerdo a lo anterior esta absolutamente claro que para los años 89, 90 en la Convención Colectiva de Trabajo pactada entre la Empresa Puertos de Colombia y los diferentes sindicatos de la Costa Atlántica, con referencia a la pensión por invalidez Art. 117 no se pacto tope alguno, es claro recalcar que los acuerdos convencionales se equiparan al derecho fundamental, por ello no era posible aplicarle al recurrente como irregularmente lo hizo la Entidad demandada aplicarle el top de ley.
En la convención 91/3 suscrita entre las mismas partes si se estipulo tope para los trabajadores que para esa época le fuese reconocido el derecho pensional de invalidez a 71.5 Salarios Mínimos. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el cargo no cumple con los requerimientos de técnica para su estudio, toda vez que no se encuentra suficientemente estructurado, teniendo en cuenta que por el enfoque que se le dio al cargo, este se orientó a debatir un aspecto de naturaleza fáctica, relacionado con que en la convención colectiva de trabajo no se estableció un tope máximo para las pensiones de invalidez, sin embargo, el censor acudió a la vía directa, en la cual se debaten aspectos netamente jurídicos.
Así pues, teniendo en cuenta la senda elegida por el recurrente, su argumentación debía apoyarse, en forma complementaria, en disposiciones sustanciales aplicables al derecho pensional, y si se consideraba que la transgresión recayó sobre normas de naturaleza convencional, la vía a escoger ha debido ser la indirecta, por corresponder a un contexto probatorio, haciendo referencia expresa, tal y como lo hizo, al artículo 467 del CST que es el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.
Sin embargo, de manera errada, dirigió el cargo por la vía directa. La violación por la vía directa implica que el juzgador arribó a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; ello significa que, en dicho nivel, el tribunal obtuvo una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o a los aspectos netamente fácticos.
Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL 35795, 16 mar. 2010: La violación de la ley sustancial por la vía directa de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de respetar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, de modo que no le es dado apartarse de la valoración probatoria realizada por el juzgador porque, de lo contrario debe ser controvertida pero por la vía de los hechos y en cargo separado.
Más aún, si se tiene en cuenta que en su demostración, el recurrente involucra igualmente, normas de carácter procesal, lo que constituiría una violación medio que, se reitera, por acudir a una pieza procesal, debió formularse por la vía indirecta, señalando los errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal, las pruebas calificadas, cuya omisión en su valoración o indebida apreciación, lo llevaron a cometer tales errores y la relación de éstos con la violación de las normas sustanciales que componen la proposición jurídica, pero no fue así, escogió el censor la vía inadecuada, lo que hace inestimable la acusación. Cabe enfatizar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, es decir, que no es una tercera instancia, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
La Sala ha señalado, de conformidad con el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas. Para finalizar, la argumentación del cargo no contiene un orden lógico adecuado que permita derruir la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales como la atacada, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo.
Sin costas en el recurso por no haber sido replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GABRIEL DE JESÚS JIMÉNEZ CARPIO contra LA NACION, MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00