Radicación n.° 57085 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18462-2017 Radicación n.° 57085 Acta n.º 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR ALFONSO CAMARGO IGLESIAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P – Electricaribe S.A. I.
ANTECEDENTES César Alfonso Camargo Iglesias instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, primas, bonificaciones, auxilios y todos los factores salariales dejados de percibir desde el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado, la indexación, las costas del proceso, las agencias en derecho, los perjuicios materiales y morales debidamente acreditados.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que se desempeñó como capataz desde el 4 de septiembre de 1980 hasta el 29 de enero de 2001, fecha en la que el empleador de manera unilateral y sin justa causa dio por terminado el contrato de trabajo, atribuyéndole la responsabilidad del accidente de trabajo ocurrido el 9 de diciembre de 2000, en el que resultaron lesionados los trabajadores Julio Gómez Delgado y Manuel Molina Eugis.
Agregó que el accidente se produjo como consecuencia de un: […] error de comunicación entre el Ingeniero Marcos Mendoza y el recepcionista Rafael Escorcia; mientras aquel informaba a éste que el capataz, Camargo Iglesia devolvería la "libranza" (Desactivar una línea de energía) cuando concluyera las labores, el señor Escorcia interpretó fue devolución de libranza (Activar línea de energía).
El ingeniero Marcos Mendoza, SIN PERCATARSE de que su mensaje había sido mal interpretado por el señor Rafael Escorcia se ausentó del sitio e hizo entrega del Radio al señor Camargo Iglesias, para que continuara coordinando la maniobra […]. Sostuvo que, en razón de lo anterior, la real causa del incidente fue la falta de procedimientos correctos de comunicación entre las subestaciones y los operarios en las áreas de trabajo, la carencia de equipos apropiados y suficientes para el control de dichas maniobras y el mal estado de los elementos de seguridad.
Agregó que la cuadrilla a su cargo no contaba con elementos de seguridad adecuados para la realización de la maniobra, ya que «el instrumento de puesta a tierra […] se encontraba en mal estado» y que, conforme al comité de salud ocupacional, la ocurrencia del infortunio estuvo originada en el mal estado de los elementos de seguridad y el errado funcionamiento de los medios de comunicación en la empresa.
Adujo que, mediante contrato de transferencia de activos, la Electrificadora del Caribe S. A. ESP sustituyó patronalmente a la Electrificadora de la Guajira S. A. ESP, a la Electrificadora del Magdalena S. A. ESP y a la Electrificadora del Cesar S. A. ESP; que era miembro del sindicato, por tanto, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo de la empresa, la cual consagraba la acción de reintegro (f.os 2 a 9).
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó el salario devengado, la ocurrencia del accidente de trabajo y que la «puesta a tierra» a cargo del actor había sido inspeccionada en el mes de noviembre, la existencia de transferencia de activos, la sustitución patronal, la acción de reintegro prevista convencionalmente y la fecha de terminación del vínculo; negó rotundamente la existencia de un despido injusto.
En su defensa adujo que la terminación del contrato se efectuó con base en una justa causa contemplada en la ley, la cual fue la negligencia del trabajador para efectuar la labor encomendada, con lo cual puso en riesgo la vida de sus compañeros y que la responsabilidad del actor estuvo en incumplir las «cinco reglas de oro de seguridad para el sector eléctrico».
Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.os 34 a 41). En virtud del llamamiento en garantía solicitado por la demandada (f.os 42 a 45) y ordenado por el juez de conocimiento en auto del 18 de agosto de 2005 (f.º 167 y 168), la Electrificadora del Magdalena S. A. ESP, al comparecer al proceso se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la fecha inicial del vínculo laboral y la existencia del contrato de transferencia de activos; frente a los restantes afirmó no constarles por ser hechos ocurridos después de la sustitución patronal. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, compensación y la genérica (f.os 171 a 177).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 10 de diciembre de 2008, resolvió:
PRIMERO. – CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, a pagar al señor CESAR CAMARGO LEAL, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de DOCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON CERO CENTAVOS M/L ($ 12'037.832,00), debidamente indexada, por las amplias razones que motivan las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, de los restantes cargos invocados en contra por el señor CESAR CAMARGO LEAL, conforme viene expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía, ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A ESP en liquidación, tal como quedó plasmado en los considerandos.
CUARTO: No se impondrá condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, revocó el numeral primero de la sentencia apelada para absolver a la demandada y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que al actor se le endilgaron por lo menos 6 cargos omisivos, tales como no realizar cortes visibles, ni instalar «puestas a tierra temporal», no verificar que los miembros de la cuadrilla contaran con todos los elementos de seguridad, no haber demarcado o señalizado la zona de labores y «haber recibido una libranza» sin tener facultad para ello.
Indicó que no se debían confundir las razones que justifican la terminación del vínculo laboral con las causas que produjeron el accidente de trabajo, las cuales debían ser analizadas independientemente, pues, una cosa es el incumplimiento de los deberes de las partes que únicamente tienen consecuencias jurídicas entre trabajador y empleador y otras son las consecuencias derivadas de la culpa patronal frente a las víctimas de un accidente de trabajo.
De ahí, estimó que se equivocó el a quo al concluir que no se podía atribuir al trabajador una responsabilidad absoluta en la ocurrencia del infortunio. Adujo que el actor, en el acta de descargos, aceptó que le faltó «poner la puesta a tierra» porque estaba dañada y, además, aceptó conocer las cinco reglas de oro al llevar a cabo labores eléctricas; así mismo, reconoció que no realizó el «corte visible» porque no era necesario, retractándose de esto último al momento de absolver interrogatorio de parte.
Agregó que la prueba testimonial no desvirtuaba el hecho aceptado por él de no haber cumplido con su obligación de poner las referidas puestas a tierra y, que, si el actor tenía conocimiento de algún daño en su equipo, no debió aventurarse a continuar con la maniobra sin los equipos necesarios. Afirmó que el demandante no cumplió con las directrices y procedimientos establecidos por la empresa para desarrollar actividades riesgosas.
Así, en criterio del ad quem « se trató no solo de un incumplimiento de sus deberes, sino de una negligencia grave en tanto primó en la ejecución de las labores la desidia que el sentido de responsabilidad, suficiente para que el demandado quedare autorizado para terminar el contrato con justa causa». Concluyó que resultaba improcedente la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que los elementos de convicción aportados al proceso, demostraron claramente que el actor incumplió con las directrices y procedimientos establecidos por la empresa para el desarrollo de actividades riesgosas, por lo que expresó que: […] independientemente que en el accidente de trabajo hubiese mediado culpa patronal, es lo cierto que lo que también quedó patente fueron las omisiones en las que incurrió el actor en el cumplimiento de sus deberes y que eran de irrefragable cumplimiento atendiendo la peligrosidad ínsita en las actividades a su cargo, y que comprometían la integridad de los trabajadores a su cargo […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para « en su lugar complacer las pretensiones de la demanda ordinaria» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicados por la demandada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, por error de derecho por violación indirecta de la ley sustancial del […] Artículo 51 del C.P.T […] por haber valorado las pruebas testimoniales erróneamente, ya que estas evidenciaron la culpa de la demandada, evidenciando las falencias en los procesos logísticos y administrativos, sin aplicar la norma al caso concreto.
(Artículo 56, 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo), hecho manifiesto en las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, pero que se le desestimó su valor, con ello se soslayó el derecho de trabajador a que el principio de favorabilidad fuera aplicado en su totalidad ya que se infiere de acuerdo al acervo probatorio referido que la empresa no brindó las garantías ni implementó la logística que le garantizara al trabajo encomendado fuera ejecutado de forma segura “el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 21 contempla el principio de favorabilidad.
Para fundamentar su acusación, cita lo expuesto en sentencia CSJ SL, 10 mar. 2010, sin indicar número de radicación, providencia en la que, según el censor, se estableció que es deber del empleador brindar seguridad a los trabajadores y proveerles los elementos adecuados para protegerlos de accidentes que pongan en riesgo su vida. Aduce que en el presente caso no se prestó el mínimo de garantías para resolver la situación laboral del convocante, por lo que solicita a la Corte “estudiar el proceso y dar el derecho según corresponda ARTÌCULO 13: MÍNIMO DE DERECHOS Y GARANTÍAS”, según el cual, las disposiciones del código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por error de derecho por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente del artículo 51 del C.P.T «por haberse interpretado erróneamente el hecho de la culpa compartida, al atribuírsele única y exclusivamente al demandante como el único responsable del accidente de trabajo». Señala que tal circunstancia conllevó a que no existiera pronunciamiento alguno sobre la convención colectiva aplicable al demandante, con lo que se violó el principio de favorabilidad establecido en las normas sustanciales y en la Constitución Nacional y, por ende, a negar las pretensiones de la demanda.
VIII. RÉPLICA El apoderado de la entidad demandada replicó los dos cargos propuestos y refiere que la demanda de casación no está llamada a prosperar, toda vez que adolece de graves defectos de técnica, dado que, la misma no cumple con los requisitos del artículo 90 del CPTSS. Indica que no contiene la declaración del alcance de la impugnación ni tampoco la modalidad de violación; que acusa la vulneración de una disposición procesal sin señalar que tal violación es de medio; no precisa cuáles fueron los errores de hecho o de derecho en los que incurrió el Tribunal y tampoco individualiza las pruebas que fueron indebidamente apreciadas; aunado a lo anterior, hace referencia a pruebas testimoniales, las cuales no son idóneas en casación. Teniendo en cuenta lo anterior, considera que al recurrente le correspondía demostrar la vulneración de normas sustanciales y no solo enunciarlas en los cargos propuestos.
IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no es factible subsanar de oficio, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal y como pasa a explicarse. 1. La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De tal modo, debe el impugnante, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso. En efecto, el recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia y a «complacer las pretensiones de la demanda», sin embargo, omite precisar de forma puntual, qué determinación debe adoptar la Sala frente al fallo de primera instancia. 2.
Aunado a lo anterior, se advierte que no indica la modalidad de violación indirecta de la ley, pues el censor no refiere el sub motivo correspondiente, tal y como con acierto lo pone de presente la oposición. 3. En la proposición jurídica se deben señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que a juicio del recurrente fueron violentadas, de ahí que el censor debe, por lo menos, mencionar una norma sustancial de alcance nacional que constituyó o debió constituir la base esencial del fallo de segunda instancia. Sin embargo, en el cargo segundo el recurrente se limita a enunciar el artículo 51 del CPTSS, norma de carácter procesal; tal circunstancia impide a la Sala adelantar el juicio de legalidad al fallo cuestionado. 4.
En los dos cargos se endilga la comisión de errores de derecho, lo que resulta inapropiado porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, este se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».
Se afirma lo anterior ya que, en la ligera sustentación de los cargos, no se observa que el censor en realidad se duela de que se haya dado por probado un hecho con una prueba no autorizada por la ley o que se haya dejado de apreciar una prueba ad substantiam actus, pues en verdad, de su discurso expuesto en el primer cargo, se advierte una inconformidad con valoración probatoria efectuada respecto de los testimonios, que como se sabe, son medios de convicción no solemnes y, por demás, no calificados en casación. 5.
Sin embargo, si se entendiera que lo que se aduce es la comisión de errores de hecho, advierte la Sala que tampoco sería viable el estudio de los cargos dado que el recurrente omitió puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
Aunado a lo expuesto, en el segundo cargo además de que no se precisa el supuesto error cometido por el juez de apelaciones, no se menciona ningún medio probatorio que hubiera dado lugar a violación indirecta de la ley, en razón de su errada valoración o por no haberse apreciado. 6. Ahora bien, en el cargo primero se hace alusión a la prueba testimonial para afirmar que de ella se evidencia la culpa de la empresa demandada en el accidente de trabajo que dio lugar al despido de actor.
Sin embargo, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) los documentos auténticos, (ii) la confesión judicial y, (iii) la inspección judicial.
En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el ad quem de la prueba testimonial, por no estar prevista como prueba calificada, de ahí que para poder analizarla es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquella. 7.
En innumerables oportunidades se ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario de casación el quebrantamiento del fallo emitido por el juez de apelaciones, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se censura. En este caso el recurrente no cumplió con ello, ya que el Tribunal para estimar que el despido tuvo el carácter de justo, se fundó principalmente en el acta de descargos, de lo que evidenció que el actor omitió el cumplimiento de sus deberes y que fue negligente, dado que pasó por alto las directrices y procedimientos establecidos por la empresa para el desarrollo de actividades riesgosas, independientemente que en el accidente de trabajo hubiere mediado culpa patronal.
Sin embargo, en lo expuesto de forma somera en los cargos, se advierte que el recurrente únicamente aduce la existencia de culpa patronal en el accidente de trabajo ocurrido, no obstante, en modo alguno controvierte la conclusión atrás mencionada, esto es, que el demandante contravino el procedimiento establecido para llevar a cabo la actividad eléctrica de forma segura, lo que se configuró como un incumplimiento de sus deberes como capataz de cuadrilla.
De ahí que, en criterio de esta Colegiatura los cargos lucen totalmente desenfocados a efectos de derruir las verdaderas conclusiones en que la sentencia de segundo grado se soporta, dado que no controvierten los reales fundamentos del ad quem, lo que conlleva a que la sentencia se mantenga intacta en razón de la doble presunción de acierto y legalidad. 8.
Por último, lo planteado por la censura al perseguir que la Corte «proceda a estudiar el proceso y dar el derecho según corresponda» de acuerdo a las mínimas garantías previstas a favor de los trabajadores, se aproxima más a un alegato de instancia que a la sustentación de un recurso extraordinario. Tal y como se ha precisado con anterioridad, este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Por las razones expuestas y dada la carencia de técnica con que se formuló la demanda de casación, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000.oo M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicara conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR ALFONSO CAMARGO IGLESIAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00