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SL1846-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1846-2024 Radicación n.° 101010 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA ALFA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2023, en el proceso que en su contra adelantó OSVALDO ENRIQUE TIMANÁ PALACIOS.

I.

ANTECEDENTES Osvaldo Enrique Timaná Palacios llamó a juicio a Seguros de Vida Alfa SA, para que se declarara su derecho a la sustitución de la pensión de invalidez que en vida le fue reconocida a su compañera permanente María Rita Corrales Londoño; en consecuencia, se le ordenara el reconocimiento y pago de la prestación, junto con «la mesada adicional correspondiente», el retroactivo, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y, las costas.

Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones, en que: convivió en unión libre con María Rita Corrales Londoño, 19 años en forma ininterrumpida bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde agosto de 2000 hasta el 12 de junio de 2019, fecha de su óbito. Informó que su compañera permanente era beneficiaria de una pensión de invalidez en la modalidad de renta vitalicia, reconocida por la demandada y que, con ella no procrearon hijos, no obstante, aportó en la crianza de los dos que tenía María Rita Corrales Londoño. Dijo que el 1 de agosto de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, que fue negada el 5 de septiembre siguiente, con fundamento en que no existió convivencia ininterrumpida con la pensionada antes de su deceso, además, que para su otorgamiento era necesario que se allegara sentencia proferida por un juez de familia en la que se declarara la unión marital de hecho.

Seguros de Vida Alfa SA se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la calidad de pensionada de María Rita Corrales Londoño y la fecha del fallecimiento, la reclamación del demandante y su negativa. Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó, inexistencia de la obligación, ausencia de requisitos de orden público, cobro de lo no debido y, buena fe.

En su defensa, manifestó que el demandante no cumplió los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 3 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, por no acreditar convivencia con su compañera permanente en los 5 años anteriores a su muerte, por lo que «SE DEJÓ EN RESERVA HASTA QUE APORTARA SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO POR PARTE DE JUZGADO DE FAMILIA» (f.° 43-48 cuaderno del juzgado – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y profirió fallo el 9 de diciembre de 2020 (link de audiencia a f.° 94 cuaderno del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito presentadas por SEGUROS DE VIDA ALFA SA, contra las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA SA a reconocer y pagar a OSVALDO ENRIQUE TIMANÁ PALACIOS, la sustitución pensional de manera vitalicia, en su calidad de compañero permanente de la causante pensionada MARÍA RITA CORRALES LONDOÑO, a partir del 12 de junio de 2019 (sic), sobre la mesada mínima legal, por 12 mesadas al año, más la mesada adicional.

TERCERO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA SA a pagar el retroactivo pensional liquidado entre el 12 de junio de 2019 (sic) y el 30 de noviembre de 2020 este asciende a la suma de $16.854.921. A partir del 1 de diciembre de 2020 la mesada a percibir es la equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada año. AUTORIZAR a SEGUROS DE VIDA ALFA SA a realizar los descuentos legales para el subsistema de salud del retroactivo reconocido.

CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA SA al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional, liquidados mes a mes desde el 2 de octubre de 2019 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida. Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA ALFA SA de las demás pretensiones de la demanda elevadas en su contra por la parte demandante.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio. Las agencias en derecho se estiman en $550.000, a favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: ARCHIVAR el presente proceso una vez quede ejecutoriada la presente providencia. Inconforme la entidad demandada, apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió sentencia el 31 de marzo de 2023 (f.° 28-35 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en la que dispuso: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 336 del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a pagar el retroactivo pensional por mesadas causadas entre el 12 de junio de 2019 y el 31 de marzo de 2023, por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($46.023.562).

A partir del 1 de abril de 2023, la mesada a percibir es la equivalente al salario mínimo. Confirmar en lo demás el numeral. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia. TERCERO.- COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

Las costas serán liquidadas por el a quo. CUARTO.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por EDICTO. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en revisar, si el reclamante cumplía los requisitos de ley para acceder a la sustitución de la pensión Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 5 de invalidez que en vida le fue reconocida a su compañera permanente y, en caso afirmativo, establecer el monto de la prestación, el retroactivo pensional y la procedencia de los intereses moratorios.

Afirmó que no era objeto de controversia que María Rita Corrales Londoño ostentaba la calidad de pensionada y, que falleció el 12 de junio de 2019, hechos a partir de los cuales estableció que la normatividad llamada a regir el derecho reclamado correspondía al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el 13 de la Ley 797 de 2003. Abordó el estudio de la convivencia de la pareja, la que dio por establecida con la declaración extra juicio rendida por el demandante y su compañera permanente y, los testimonios de Julia Rosa Jaramillo y Jhon Freiman Penagos, vecina e hijo de la pensionada, probanzas que le llevaron a «establecer que la pareja conformada por el señor OSVALDO ENRIQUE TIMANÁ PALACIOS y la señora MARÍA RITA CORRALES LONDOÑO convivió por espacio superior a los 5 años previos al deceso de la causante, por lo tanto, se acredita la totalidad de requisitos para acceder a la sustitución pensional deprecada».

Consecuentemente, actualizó el valor del retroactivo de las mesadas pensionales debidas desde 2019 hasta 31 de marzo de 2023, que ascendió a la suma de $46.023.562 y, en lo que hace a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, recordó que las entidades pensionales tienen «un período de gracia de dos (2) meses Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 6 para el reconocimiento y pago de la prestación», por lo que los impuso desde el 2 de octubre de 2019.

Refirió que no estaba llamado a prosperar el argumento de la parte demandada atinente a que «dejó en reserva la prestación» hasta que se allegara sentencia proferida por el juez de familia en la que se declare la unión marital de hecho y en ella se señalen «de forma clara» los tiempos de convivencia «e interrupción de la misma», pues, en los términos de la normatividad aplicable –artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la 797 de 2003- para efectos de demostrar la convivencia no es «requisito la declaración judicial de una unión marital de hecho».

Confirmó la procedencia de la condena en costas en contra de la demandada y precisó que «Si bien en la sentencia de primera instancia se reconoce el derecho a partir del 12 de junio de 2019, el numeral primero del acta indica que la prestación se reconoce a partir del 12 de junio de 2018; sin embargo, el acta de la sentencia es meramente informativa, siendo la sentencia dictada de forma oral lo realmente vinculante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Sala de la Corte, casar la sentencia impugnada y, «revocar el fallo confirmado y se proceda en su lugar a revocar para absolver a mi representada.

Que en caso que no CASE totalmente la sentencia, de forma subsidiaria se CASE PARCIALMENTE revocando los intereses de mora decretados en contra de mi representada». Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió réplica y, enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la VÍA INDIRECTA como consecuencia de errores de derecho que incurrió, al haber apreciado erróneamente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Valle del Cauca, dando por cierto sin serlo la supuesta convivencia del accionante con el causante, por falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas testimoniales e interrogatorio, respectivamente, de acuerdo al artículo 51 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral y el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la norma sustancial que constituye base esencial del fallo impugnado, en el presente caso es el Literal A del artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…) Sostiene que el Tribunal comete error «Por cuanto se da por cierto, sin estar debidamente probada la real convivencia con el accionante, proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación (sic) de las pruebas testimoniales e interrogatorio incurriendo en un error de hecho».

Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 8 Reproduce algunos apartes del interrogatorio absuelto por Osvaldo Enrique Timaná Palacios, así como de los testimonios rendidos por Julia Rosa Jaramillo y Jhon Freiman Penagos de los que resalta que, analizados en su conjunto y «A pesar de tener vínculo familiar y manifestar vivir en los últimos 8 años de vida de la causante no pueden ni concordar en quienes vivían en la misma casa, lo cual dista de ser una respuesta espontánea, natural, coherente y creíble», amén que, en su decir, «las declaraciones son generales sin indicar condiciones de modo tiempo (sic) sobre la real convivencia ni demostrando la ciencia de su dicho».

Para la censura: El Tribunal para confirmar la sentencia en primera instancia, condujo el acervo probatorio de manera errónea, en las declaraciones tomadas y como pasará a demostrarse no fue valorado con apego a las reglas de la sana crítica, los testimonios recibidos por el juzgador en primera instancia, y no se estimaron de manera adecuada, es decir, que hubo una defectuosa valoración probatoria, que llevó a no determinar de forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Luego de reproducir un aparte de la sentencia CSJ SL3556-2019, afirma que, si se hubiera valorado correctamente por el Tribunal el interrogatorio de parte rendido por el demandante, no hubiera tenido por acreditado el requisito de convivencia «dado que este medio de prueba era el argumento de mayor peso para reconocer la sustitución pensional».

Transcribe segmentos de las sentencias CC C-140-195, CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 32392, así como el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 48 Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Constitución Política y Acto Legislativo 01 de 2005 y para finalizar asevera: Por lo anterior, si la norma Art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece de forma clara e inequívoca que la exigencia que haya convivido con el pensionado fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; mal podría ser condenada a intereses moratorios por aplicar la norma que regula el derecho pensional en el presente asunto; sin que pueda ser posible para mi representada hacer interpretaciones jurisprudenciales del asunto en cuestión, previo a decidir la reclamación pensional.

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que quien pretenda la casación de un fallo que viene provisto de las presunciones de acierto y legalidad, debe observar los parámetros mínimos de técnica fijados por la ley y desarrollados por la jurisprudencia, conforme lo exige el carácter rogado del recurso de casación. No obstante que, para privilegiar la definición del derecho sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la demanda de casación, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente, por manera que resulta necesaria la mención de la norma sustancial de alcance nacional que se estime transgredida, la identificación del error jurídico y/o fáctico que se le impute al fallador, y el detalle de las distorsiones probatorias e individualización de los medios de prueba deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía de los hechos se trata.

Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 10 Así entonces, resulta imperioso recordar que la labor de la Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el impugnante. Analizado el escrito con el que sustenta el recurso, se advierte que contiene deficiencias técnicas que no puede subsanar esta Corporación, dado su carácter dispositivo como pasa a explicarse.

Si bien, el artículo 87 del CPTSS no señaló de manera expresa dentro del primer motivo del recurso extraordinario, los senderos de ataque calificados vía directa y la vía indirecta, también lo es que la casación ha aceptado su existencia como géneros de violación, en el que el primero, comprende los tres conceptos o submotivos de trasgresión de la ley sustantiva denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que el indirecto, en el que no tiene cabida la intelección errónea de la ley, se orienta en una cuestión puramente probatoria, que encierra la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la ley proveniente de la apreciación errónea o la falta de valoración de determinada prueba en la que ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o de derecho.

De la revisión del escrito de demanda, se echa de menos el submotivo de vulneración, esto es, si corresponde a interpretación errónea, infracción directa o aplicación Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 11 indebida, por el cual considera la recurrente que el juez plural transgredió el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; no obstante, como quiera que en el desarrollo del cargo se hace alusión a la comisión de errores de hecho por parte del fallador, habrá de entenderse que se trata de aplicación indebida, único aceptable por la vía fáctica.

De otra parte, aunque aquella falencia pudiera superarse, encuentra la Sala que la vía indirecta escogida por la recurrente, tiene lugar cuando el sentenciador comete errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción que se allegaron al expediente, por lo que, como lo ha señalado la Corte, no basta solo con referirse al contenido de las pruebas y exponer lo que a juicio del recurrente se concluye de ellas. […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.

Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.

(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). Aunado a lo anterior, como pruebas erróneamente valoradas se denuncia la prueba testimonial que se recaudó Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 12 en primera instancia y el interrogatorio de parte absuelto por el promotor del juicio, las que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no son calificadas para fundar un ataque en casación laboral, en el que el error de hecho sólo podrá originarse en la falta de apreciación o en la errada valoración del documento auténtico, la confesión o la inspección judicial.

Y aunque la Corte ha admitido la demostración del error de hecho mediante la utilización de pruebas no calificadas, lo ha aceptado bajo la condición de que se demuestre que el juzgador incurrió en tal yerro, al examinar primero la prueba calificada o la omisión en su valoración, condición que no se cumple en el presente asunto pues no se denuncia ninguna de esta naturaleza (CSJ AL2088-2019 reiterada en la CSJ SL572-2023 y, CSJ SL3468- 2022).

De otra parte, pasa por alto la censura que, aunque el Tribunal refirió que con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial se encontraba acreditada la convivencia del demandante con su compañera permanente hasta el momento de su deceso y en los 5 años anteriores, también aludió al desacierto de aquella al exigir al beneficiario, presentar sentencia de juez de familia en la que se declarara la unión marital de hecho y se indicara «en forma clara» los tiempos de convivencia de la pareja, conclusión que no fue objeto de reproche y en la cual se mantiene incólume la decisión, se itera, dada la doble presunción de acierto y de legalidad de que viene revestida, toda vez que, como lo ha señalado de antaño esta Corporación, su quebrantamiento solo será posible si el recurrente dirige su ataque contra Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 13 todos los pilares del pronunciamiento, dado que solo uno que quede al margen de controversia, es suficiente para que el fallo permanezca inmodificable, con el apenas lógico fracaso de la demanda, situación que a todas luces se advierte en este asunto (CSJ SL1240-2024).

Por lo expuesto, resulta palmario que lo enunciado a manera de demostración, como se insiste, no pasa de ser un alegato solo adecuado para las instancias, con el que se desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues la censura olvidó que, para obtener un estudio de fondo, su acusación debía ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Conviene recordar, además, que la decisión del Tribunal está amparada en la facultad de libre convencimiento que el legislador les asignó los jueces de las instancias, contenida en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre aquella, esta Corporación en sentencia CSJ SL1540-2024, indicó: En su reparo, el casacionista olvida que los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

Aunque el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal. La única excepción que se formula es cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[ ] no se podrá admitir su prueba por otro medio», lo cual no ocurre en este asunto.

Así lo ha dictaminado esta Radicación n.° 101010 SCLAJPT-10 V.00 14 Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2004-2022 al analizar un caso de similares supuestos fácticos al aquí presentado: (…) En general, los jueces de instancia tienen el deber de apreciar conjuntamente los medios de convicción y la facultad de analizarlos libremente.

Ello les permite conferirle mérito a los que le brinden una mayor convicción y restarles valor probatorio a aquellos que no. Esa potestad no puede desconocerse en sede de casación cuando no estén sujetos a tarifa legal alguna, a excepción de que decidan contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados y, se itera, cuando desconozcan que la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, lo que no ocurre en el presente caso.

De lo que viene de decirse, el cargo no es estimable. Sin costas ante la falta de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de marzo de 2023, dentro del proceso seguido por OSVALDO ENRIQUE TIMANÁ PALACIOS contra SEGUROS DE VIDA ALFA SA.

Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1DC304549E0800E26B5C24953503429CFE1DBF32A61BBB001EE01522507CBB88 Documento generado en 2024-07-18