Micelio
SL1846-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1049 de 1999Decreto 1406 de 1999Decreto 1507 de 2014Decreto 2351 de 1991Decreto 2591 de 1991Decreto 3995 de 2008Decreto 692 de 1994Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 1507 de 2014Ley 153 de 1887Ley 2591 de 1991Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1846-2023 Radicación n.° 85555 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró XXX1 contra la recurrente ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite 1 En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una persona que padece el virus de inmunodeficiencia adquirida VIH, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia el nombre del demandante, así como los datos e información que permitan conocer su identidad.

En consecuencia, para efectos de individualizarlo, se ha utilizado el distintivo XXX. Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 2 al que se vinculó como llamada en garantía a la también recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES XXX demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se defina qué entidad «asume la competencia» de la pensión de invalidez causada a su favor, en los términos del artículo 69 de la Ley 100 de 1993, en tanto «entre los dos fondos, no se ha podido solucionar el conflicto referente a multiafiliación».

Así mismo solicitó el pago del retroactivo de tal prestación, a partir del 5 de junio de 2001, calenda en la que se estructuró su invalidez y hasta el 6 de mayo de 2014, data en la que se reconoció la prestación en forma transitoria; además el reajuste de las mesadas pensionales causadas conforme al IPC, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que presenta una pérdida de capacidad laboral del 66,65% estructurada el 5 de junio de 2001, conforme se estableció por parte de «Seguros Bolívar» el 27 de noviembre de 2012 y; del 73,05% como lo definió Colpensiones a través del dictamen correspondiente, en el que, además, adujo que la fecha de estructuración correspondía al 5 de junio de «2009».

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 27 de mayo de 2013 Protección S. A. le negó la pensión de invalidez causada a su favor bajo el argumento de que su afiliación se hizo efectiva el 1 de junio de 2009 como consecuencia del traslado de régimen pensional al provenir del ISS, en esa medida y como quiera que la fecha del siniestro con fundamento en el cual se pretendía el otorgamiento de la prestación pensional era anterior a su vinculación a esa AFP, procedería a la anulación de esta, así como a la devolución de los aportes al ISS, por ser esta última entidad a la que le correspondía el reconocimiento pensional.

Puso de presente que atendiendo la negativa de Protección S. A. acudió ante Colpensiones a solicitar la prestación económica derivada de su invalidez, empero, mediante Resoluciones GNR 114923 del 1 de abril de 2014 y VPB 16768 del 29 de septiembre de la misma anualidad, no se accedió a ello, con fundamento en que «no demostró la totalidad de los elementos de juicio que permitan tomar una decisión de fondo mediante acto administrativo», a pesar de haber allegado la totalidad de los documentos requeridos para el efecto.

Que posteriormente se le dijo que una vez revisada la base de datos de Asofondos se advertía que se encontraba con «novedad 050 pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad» y que, en consecuencia, debía acercarse a la AFP con el fin de que le fuera indicado el procedimiento a seguir. Arguyó que dado que las demandadas no dieron solución a su situación, se vio obligado a promover una Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 4 acción de tutela, que decidió el «Juzgado Décimo de Familia en Oralidad» a través de providencia de 6 de mayo de 2014 amparando sus derechos y ordenando a Protección S. A. iniciar el trámite pertinente para reconocerle y pagarle la pensión de invalidez respectiva, lo que se atendió el 18 de junio siguiente, con la concesión de la prestación de «manera transitoria» indicándosele que debía iniciar el proceso ordinario correspondiente, con el fin de «solicitar la pensión de invalidez de forma definitiva», en tanto, para la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, se encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones.

Señaló que la aludida AFP «NO está dándole cumplimiento» a lo consagrado en el artículo 69 de la Ley 100 de 1993, pues no comenzó a pagar la pensión causada desde la fecha en que se estructuró su invalidez, esto es, el 5 de junio de 2001, de ahí que se encuentre en mora y a su favor procedan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber negado la pensión de invalidez solicitada por el actor y que Protección S. A. viene reconociendo esta. Respecto de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran tales. En su defensa indicó que la carga de la prueba recaía en el demandante, dado que como «asegurador» no se le podía exigir conocer las situaciones particulares de cada uno de Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 5 sus «pensionados» (sic), y en esa medida a estos les competía demostrar «las situaciones que sustentan sus pretensiones».

Formuló como excepciones de mérito las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación, pago, la innominada y buena fe. Por su parte, Protección S. A. al dar contestación al escrito de demanda inicial se opuso a sus pretensiones y frente a los hechos aceptó que el promotor de la contienda fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 66,65% estructurada el 5 de junio de 2001; que aquel interpuso una acción de tutela en su contra y que la atendió de manera transitoria.

De los restantes dijo que no eran ciertos, que no le constaban, que eran apreciaciones o pretensiones. En su defensa transcribió los artículos 41 y 42 del Decreto 1049 de 1999; 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; 1 y 6 del Decreto 3995 de 2008; y 17 del Decreto 692 de 1994 por considerar que correspondían a las disposiciones llamadas a desatar el conflicto suscitado, sin argumentación adicional alguna.

Propuso como excepciones de mérito las que enlistó como falta de legitimación en la causa por pasiva, Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y pago. Efectuó llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. con fundamento en la póliza 5030000001101 0000 vigente para el lapso comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 1 de enero de 2003 en la que se amparó el pago de los valores necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes «cuando acaecido el siniestro es insuficiente el dinero obrante en la cuenta de ahorro individual del afiliado», siendo admitido a través de auto de fecha 23 de abril de 2015 (fo. 129).

La Compañía de Seguros Bolívar S. A. dio contestación al escrito de demanda inaugural, así como al llamamiento que le fue formulado oponiéndose a sus pretensiones. Frente a los hechos de la demanda aceptó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 66,65% que fue estructurada el 5 de junio de 2001, de conformidad con la calificación efectuada por su equipo interdisciplinario; que con ocasión a la acción de tutela promovida por Cardona Gómez Protección S. A. reconoció de manera transitoria la pensión de invalidez causada.

De los demás dijo que no le constaban, no eran ciertos o no eran tales. Respecto de los hechos del llamamiento admitió la suscripción de la póliza, su vigencia y objeto. Sobre los restantes sostuvo que no eran ciertos o que eran pretensiones. Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 7 En su defensa argumentó que, para la fecha de estructuración de la invalidez del actor, 5 de junio de 2001, este no tenía afiliación válida al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del RAIS, en tanto la vinculación a Protección S. A. se hizo efectiva el 1 de junio de 2009.

Destacó que como con las cotizaciones efectuadas por el promotor de la contienda a Protección S. A. se paga el seguro previsional correspondiente, a efectos de que fuera cubierto el de la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, ello suponía que los aportes se realizaran con antelación a la materialización del siniestro, lo que no ocurrió en el asunto, en consideración a que la invalidez del accionante se estructuró desde antes de la afiliación a Protección S. A. de ahí que se excluya de la cobertura del seguro «donde necesariamente para que los riesgos sean cubiertos se debe efectuar el pago de la prima en forma anticipada».

Como excepciones relacionó las de inexistencia de la obligación, inefectividad de la afiliación al fondo de pensiones obligatorias a través del RAIS por ser posterior a la fecha de estructuración de la invalidez, fecha de estructuración sin cobertura del RAIS, ausencia de cobertura del seguro «provisional» (sic) para la financiación de la pensión de invalidez, no cobertura de intereses de mora, costas y agencias en derecho, la suma adicional y prescripción. Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 8 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de mayo de 2016 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de prescripción, propuesta por la AFP PROTECCIÓN S.A. para las mesadas causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009, y la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la apoderada judicial de Colpensiones.

SEGUNDO: DECLARAR que la entidad encargada de reconocer la pensión de INVALIDEZ al señor XXX es la AFP PROTECCIÓN S.A.

TERCERO: DECLARAR que la aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. representada legalmente por el Dr. RAMIRO ARBOLEDA VALENCIA deberá financiar la pensión de invalidez del señor XXX de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., representada legalmente por el doctor MAURICIO TORO BRIDGE, o por quien haga sus veces, a favor del señor E. C. G., identificado con la cédula de ciudadanía […], al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Retroactivo pensional, desde el 25 de septiembre de 2009 hasta el 6 de mayo de 2014, en cuantía ($32.865.680). - A continuar pagando, las mesadas pensionales sobre un salario mínimo legal mensual vigente y sobre trece mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos legales propuestos para cada uno de los años los años (sic) siguientes. - A los intereses moratorios desde el 25 de enero de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el pago.

QUINTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar a la AFP PROTECCIÓN S.A., el capital que haga falta para financiar la pensión de invalidez al señor XXX.

SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, o por quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas en su contra por el Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante.

SÉPTIMO: Las restantes excepciones propuestas por las demandadas y la llamada en garantía, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo manifestado en la parte motiva.

OCTAVO: Las costas serán asumidas por partes iguales por la AFP Protección S. A. y la llamada en garantía Seguros Bolívar vencidas en juicio. Para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.200.000 a favor de la parte demandante, y se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES en la suma de $689.454.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar los recursos de apelación interpuestos por los apoderados del demandante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Compañía de Seguros Bolívar S. A., a través de proveído del 15 de mayo de 2019 dispuso:

PRIMERO: por razones diferentes se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor XXX identificado con cedula de ciudadanía […] en contra de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: se MODIFICA el numeral primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto a la fecha del retroactivo, siendo tal el día 5 de junio de 2001, razón por la que PROTECCIÓN S.A. adeuda al actor la suma de $74.852.733 correspondiente a las mesadas causadas hasta el 6 de mayo de 2014.

TERCERO: costas en esta instancia a cargo de PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., por no haber tenido éxito en el recurso. Se fija como agencias en derecho la suma de $828.116 a cargo de cada una. Sea oportuno precisar que el demandante impugnó la Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 10 decisión con el propósito de que la prestación se le concediera a partir del 5 de junio de 2001 fecha de estructuración de la invalidez, y no desde de 2009 como lo había fijado el juez aplicando prescripción, sin atender que la calificación había ocurrido en el año 2012 y la demanda se había presentado en el 2014, lo que evidenciaba la improcedencia de dicho medio exceptivo.

Por su parte Protección apeló insistiendo en que no era la entidad responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez concedida, toda vez que la estructuración de dicha condición se había dado en una fecha en la cual el demandante estaba afiliado al RPM, por lo que era Colpensiones la entidad que debía responder por dicha prestación. A su vez la Compañía de Seguros Bolívar instauró el recurso de alzada con el argumento de que como Protección no era la obligada al pago de la obligación porque la materialización de la invalidez había ocurrido en una fecha anterior a la afiliación a dicha AFP, tampoco era procedente el reconocimiento de suma adicional para financiar la pensión, pues reiteró, aquella debía ser cancelada por Colpensiones.

Que, además, se trataba de un riesgo excluido por haberse estructurado antes de la vigencia de la póliza correspondiente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural manifestó que aun cuando la controversia giraba en torno a establecer si le correspondía a Colpensiones asumir Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 11 el reconocimiento de la pensión de invalidez que venía pagando Protección S. A., en cumplimiento de un fallo de tutela, se abstendría de realizar algún pronunciamiento, dado que lo que «intrínsecamente se pretende no solo mediante el recurso de alzada sino además al incoar esta demanda es que se avale la decisión proferida en sede de tutela, que para el caso es inmodificable» ya que, contrario a lo afirmado por algunos de los recurrentes, aquel no se trataba de un pronunciamiento con carácter transitorio sino definitivo.

Puso de presente que a pesar de las trabas administrativas que se desencadenaron cuando la llamada en garantía calificó al actor con una fecha de estructuración anterior a la afiliación al RAIS, con las que no solo le violaron derechos fundamentales sino que le imposibilitaron, en principio, que accediera a la prestación por invalidez; logró que aquella se le concediera, gracias al resultado de la acción de tutela en la que puso de presente además de los argumentos exhibidos en la demanda inaugural, su condición de ser paciente de VIH positivo, circunstancia por lo que se le calificó con una PCL del 66,65%.

Destacó que como se apreciaba a folio 17 del plenario, el 6 de mayo del 2014 el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, profirió sentencia a favor del actor, al considerar que era una persona de especial protección constitucional, que no tenía por qué verse sometido a «las trabas impuestas», unido a que no le era dable retornar a Colpensiones, pues según el contenido de la carta expedida Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 12 por la administradora del RAIS, aquel se encontraba activo en ese régimen, con solicitud de pensión y hasta que no se definiera dicho estado no se podía aprobar o rechazar el traslado; y que, además, no tenía los cinco años de permanencia en Protección S. A. previstos en la Ley 797 de 2003 para proceder a ello.

De tal suerte que la tutela había ordenado a Protección S. A. iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al señor demandante la pensión de invalidez, obligación que en manera alguna se había delimitado o circunscrito a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, dentro de los cuatro meses siguientes con la finalidad de que examinara su providencia, como lo preveía el artículo «4» (sic) del Decreto 2591 de 1991.

Así, destacó, que tal exigencia había sido fijada por Protección «sin fundamento alguno ni potestad legal alguna, en forma injusta y arbitraria» y con ello había sometido al afiliado a un proceso ordinario, en aras de obtener una pensión de carácter definitivo, pese a que la decisión en firme, proferida por un juez constitucional, había establecido el carácter permanente de tal prestación. Señaló que la providencia del juez de tutela no había sido cuestionada, ya que no se había interpuesto ningún recurso a pesar de existir esa posibilidad, o por lo menos en el plenario no se evidenciaba; «ardid que posiblemente utilizó el fondo para reabrir el debate ante el juez ordinario, en aras de liberarse de la obligación impuesta».

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 13 Adujo el colegiado que no desconocía los múltiples razonamientos expuestos por Protección S. A. y por la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en el recurso de alzada, empero, precisó que aquellos debieron ventilarse «en un recurso de apelación interpuesto contra aquel fallo emitido el 6 de mayo de 2014, o por lo menos debió la primera de tales entidades solicitar que la sentencia tuviera efectos transitorios», sin que así lo hicieran.

En ese orden de ideas, consideró que no le era dable pronunciarse de fondo, toda vez que se había configurado la denominada cosa juzgada constitucional, según la cual las sentencias proferidas en acciones de tutela gozan de los mismos atributos del resto de estas, esto es, son inmutables, vinculantes y definitivas, a no ser que en ellas se diga expresamente algo distinto o se disponga una condición, lo que no se presentó en el asunto sometido a su escrutinio; para lo que se remitió a las decisiones CC T-218-2012, CC C400-2013, CC T-373-2014 y CC SU1219-2001.

Acotó que para que se estructurara la cosa juzgada, debían concurrir necesariamente y, en esencia, tres igualdades: la de partes, objeto «petitum» y de causa petindi, entendida como el fundamento inmediato del derecho, los que de manera evidente se presentaban en el asunto de autos, dado que tanto en la acción de tutela como en el proceso ordinario actuaron las mismas partes y se suscitó el debate en cuanto a la procedencia o no de la pensión de invalidez, esclareciendo a qué entidad le correspondía su reconocimiento.

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, insistió en que se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional que le impedía «oponerse o avalar lo resuelto en el fallo de tutela», por ello, por razones diferentes a las que esgrimió el juez de primera instancia y más allá de compartir o no sus consideraciones, debía confirmar la providencia objeto del recurso de alzada, pues además, no avizoraba una decisión de parte del juez constitucional que resultara arbitraria o injusta, menos si se tenía en cuenta que partió del criterio según el cual el actor se encontraba afiliado al RAIS y no le era dable retornar al régimen pensional del que provenía, por disposición legal, siendo competente la última entidad que recibió aportes.

Agregó que tal «arbitrariedad e injusticia» tampoco se predicaba del fallo de primera instancia proferido por el juez ordinario, conforme al cual no le era dable aplicar el artículo 6 del Decreto 3995 de 2008, para efectos de determinar la administradora responsable de la prestación, al no tratarse de un conflicto de múltiple afiliación, ni de una persona excluida del RAIS como lo adujo la llamada en garantía, por cuanto para el momento de la afiliación, junio de 2009, el actor no era pensionado por invalidez, pues el reconocimiento de tal derecho solo ocurrió desde 2014, de manera que no contaba con tal estatus cuando se trasladó a la AFP Protección. En cuanto al retroactivo deprecado, precisó que no estaba llamada a operar la prescripción, dado que al 5 de junio de 2001, fecha de estructuración, no se había determinado el estado de invalidez del actor, razón por la que Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 15 cualquier término había de contabilizarse desde el dictamen, que fue realizado el 24 de noviembre de 2012, por ello y toda vez que la demanda inaugural se había presentado en el término trienal, concretamente el 4 de diciembre de 2014, debía cuantificarse el mencionado retroactivo desde la fecha de estructuración hasta el 6 de mayo de 2014, lo que arrojaba la suma de $74.852.733,33, pues fue a partir de la última data que, en cumplimiento de la orden de tutela, el demandante venía recibiendo el pago de dicha prestación. Finalmente, en cuanto a la solicitud de Seguros Bolívar S. A. tendiente a la absolución de costas del proceso, sostuvo que bastaba con recordar que de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP estas se imponían con un criterio objetivo «por el hecho de que salgan avante o no las pretensiones», razón por la que era improcedente absolver de las mismas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE PROTECCIÓN S. A. Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 16 revoque la decisión de primer grado y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Así mismo persigue: […] que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado en cuanto condenó a Protección S.A. a reconocer la pensión de invalidez en forma definitiva y vitalicia. Luego, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la jueza a quo en lo que atañe a haber condenado a esa Administradora a otorgar la prestación reclamada y, finalmente, se absuelva a esta entidad de todo lo pedido en su contra.

También en subsidio, se busca que la H. Sala case parcialmente el fallo acusado en cuanto le ordenó a Protección S.A. pagar las mesadas pensionales a partir del 5 de junio de 2001. Luego se pide que revoque en forma parcial la sentencia de primer grado en lo que atañe a haberla condenado a cancelar las mesadas pensionales desde el 25 de septiembre de 2009 y […] condene a Protección S.A. a erogar las multicitadas mesadas pensionales a partir del 2 de julio de 2014.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, frente a los que no se presenta réplica de los cuales se decidirán de manera conjunta el primero y el segundo, posteriormente, de la misma forma, el tercero y el cuarto, pues a pesar de dirigirse por sendas distintas, denuncian similar elenco normativo, se fundan en idénticos argumentos y persiguen el mismo fin; y, por último, de manera independiente se resolverá el quinto. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 ibidem. Violación medio que condujo Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 17 a la aplicación indebida de los artículos 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993; y la infracción directa de los artículos 41 y 42, compilados en los artículos 3.2.1.11 y 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; 3 del Decreto 917 de 1999; 3 del Decreto 1507 de 2014; 7 de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CP.

Enlista como errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que al 5 de junio de 2001, que fue la fecha que el Tribunal tuvo como de inicio de la condición valetudinaria, el señor XXX se hallaba afiliado al ISS (hoy Colpensiones) y allí hacía sus aportes y, por tanto, era ese Instituto y no Protección S.A. el llamado a responder por el pago de la pensión deprecada, y más aun (sic) cuando al citado 5 de junio de 2001 evidentemente no existía un vínculo eficaz del citado señor XXX con Protección S.A. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección S.A. estaba compelida a reconocer y pagar la pensión de invalidez reclamada por el señor XXX. 3) No dar por demostrado, estándolo, lo que el único responsable de sufragar la prestación reclamada es Colpensiones (antes el ISS).

Señala que los errores de hecho enunciados se cometieron como consecuencia de la falta de apreciación del historial de aportes del señor XXX en el ISS hoy Colpensiones (fo. 168, c.1). Para dar desarrollo al cargo trae a colación el contenido de los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999 compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 para señalar que tratándose de un traslado será responsable del pago de una prestación económica derivada de la ocurrencia de un siniestro, la entidad a la que se encuentra afiliada la persona Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 18 y, sólo a partir del momento que se haga efectivo su traspaso será el último quién deberá asumir las consecuencias monetarias derivadas del hecho que dio origen al reclamo de una prestación, como en este caso la de invalidez.

Destaca que al revisar los elementos de prueba al amparo de las normas referidas se puede establecer que, de conformidad con el contenido del historial de aportes del actor, este era afiliado activo y cotizante en el ISS el 5 de junio de 2001, que fue la fecha fijada como la de estructuración de su condición de invalidez, de lo que resulta «obvio concluir» que es la entidad llamada a asumir el pago de la pensión reclamada y no Protección S. A. como lo comprendió el juez de la alzada.

Reproduce algunos fragmentos de la sentencia CSJ SL4363-2019 para destacar que atendiendo a los desatinos en los que incurrió el colegiado, le corresponde disponer a la Sala en la forma en la que se solicitó en el alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Impugna la decisión de segunda instancia por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999 compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; 3 del Decreto 917 de 1999; 3 del Decreto 1507 de 2014; 7 de la Ley 1149 de 2007; 29 y 230 de la CP.

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 19 Para dar desarrollo al cargo sostiene que acepta sin controversia las conclusiones de orden fáctico en las que se fundó el fallo atacado, particularmente cuando estimó como fecha de estructuración de la invalidez del demandante el 5 de junio de 2001 y que en ese entonces se encontraba afiliado al ISS.

A continuación, reproduce idénticos argumentos a los expuestos frente al primer cargo motivo por el cual se considera innecesario reproducirlos. VIII. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por recordar que para que se pueda cumplir con el objeto del recurso extraordinario de casación, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que debe esgrimir una acusación lógica, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017), para a partir de ello, confrontar la sentencia con la ley y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para elegir la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confute sea Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 20 mixto; ya que al carecer de esos requisitos la Corte no podrá cumplir su cometido legal.

Pues bien, advierte la Sala, que, la sustentación de los cargos primero y segundo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, ya que no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar. Para el Tribunal, la sentencia de tutela mediante la cual se concedió la pensión de invalidez a favor del señor XXX, constituyó cosa juzgada constitucional, en la medida que el amparo que se le concedió a través de la sentencia del 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín lo fue con carácter definitivo, ya que no se delimitó o condicionó el derecho a que el tutelante instaurara un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a dicha decisión, como lo contempla el artículo «4» (sic) del Decreto 2591 de 1991.

Destacó que la transitoriedad, fue aludida por Protección S. A. al momento de dar cumplimiento al fallo de tutela, «sin fundamento alguno ni potestad legal alguna, en forma injusta y arbitraria» con lo que obligó al actor a formular la demanda que dio pie al presente proceso, no obstante que la sentencia del juez constitucional definía el carácter permanente de la pensión de invalidez.

Por lo anterior y, por razones diferentes a las que esgrimió el juez de primera instancia y más allá de compartir Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 21 o no sus consideraciones, confirmó la sentencia objeto del recurso de alzada, pues además, no avizoraba una decisión de parte del juez constitucional que resultara arbitraria o injusta. Por su parte, la inconformidad de la censura gravita en que según los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999 compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, para el 5 de junio de 2001, fecha de estructuración de la invalidez del actor, este era afiliado activo y cotizante en el ISS, hoy Colpensiones, y por tanto era esta última entidad la llamada a asumir el pago de la pensión reclamada y no Protección S. A. como lo comprendió el colegiado.

Así las cosas, resulta evidente que los argumentos expuestos por la censura parten de premisas falsas y desenfocadas ya que el sentenciador no se refirió a las circunstancias que regula la normativa denunciada y por ello no definió cuál entidad debía asumir la pensión; lo anterior porque encontró probada la cosa juzgada constitucional, y en esa medida, se abstuvo de pronunciarse explícitamente sobre el fondo del asunto sometido a su escrutinio.

De tal suerte que al recurrente le incumbía derruir, ante todo, ya desde la perspectiva jurídica o desde la fáctica, la configuración en el presente caso, del medio exceptivo referido, sin embargo, como ya se anotó, el censor se ocupa de cuestionar la entidad obligada al reconocimiento de la acreencia pensional, aduciendo que para la fecha en que se estructuró la invalidez el promotor de la contienda se Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 22 encontraba afiliado al ISS hoy Colpensiones, y que por tanto, era esta la llamada a asumir el reconocimiento de la prestación. Por lo expuesto, la censura soslaya que el Tribunal no se adentró en dicho estudio, pues, se insiste, fue claro en advertir que como sobre la procedencia del derecho a la pensión de invalidez, ya había sido objeto de un pronunciamiento por el juez constitucional, con carácter de definitivo, no había lugar a incursionar en su análisis.

Significa lo anterior que el casacionista no ataca a través de los cargos analizados ninguno de los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia acusada, circunstancia que impide la confrontación de esta con la ley, dejándola intacta dada su doble presunción de acierto y legalidad. Sobre la falencia de orden técnico aludido en la sentencia CSJ SL13058-2015 la Corte adoctrinó: La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 23 oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el fallador de la apelación observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Así las cosas, los cargos se desestiman. IX. CARGO TERCERO Ataca el fallo de segunda instancia por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, y por la interpretación errónea de los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991 «el Tribunal dijo 4° pero sin duda es este 8°»; 243 de la CP y, por la infracción directa de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993; 3 del Decreto 2591 de 1991, 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999 compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; 3 del Decreto 917 de 1999; 3 del Decreto 1507 de 2014; 7 de la Ley 1149 de 2007; 29, 86 y 230 de la CP.

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 24 Para desarrollar el cargo reproduce los artículos 44 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 2591 de 1991 y el inciso 3 del 86 de la CP y sostiene que «al conjurar» estos preceptos surge evidente el dislate en que incurrió el juez plural cuando se negó a determinar cuál era la entidad llamada a reconocer la pensión de invalidez, sobre la base de la existencia de cosa juzgada constitucional «pues se cae en su peso que lo previsto en los artículos 86 inciso 3° de la Constitución Política y 8° del Decreto 2591 de 1991, y a diferencia radical de lo sesgamente expuesto por el juez colegiado, le impone efectos temporales a las decisiones contenidas en fallos de tutela».

Indica que el que se afirme que lo que decidió el fallo de tutela no resultaba arbitrario o caprichoso es indiscutiblemente una equivocación, con la que «se quiso conceder la pensión de invalidez en forma definitiva y vitalicia» y por ello se vulnera el artículo 44 de la ley 100 de 1993 en lo que hace a la revisión del estado de invalidez y «las consecuencias de carácter pecunario que ello acarrea y, de paso, se trasgrede lo consignado en el artículo 230 de la Carta Magna».

Transcribe un fragmento de la sentencia CC T-052- 2018 en torno a la temporalidad de las decisiones de tutela y afirma que cualquier otro entendimiento desconoce el derecho de defensa de Protección S. A., más cuando, considera incontrovertible que la entidad responsable de otorgar la pensión reclamada es aquella a la que el demandante se encontraba afiliado a la fecha declarada como la de estructuración de la invalidez, de conformidad con lo Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 25 previsto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, más sobre la óptica de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 7 de la Ley con 1149 de 2007.

X. CARGO CUARTO Combate la providencia de segunda instancia por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables según lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 ibidem. Violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 2591 de 1991 y 243 de la CP; y la infracción directa de los artículos 44 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 2351 de 1991, 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999, compilados por los artículos 3.2.1.11 y 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; 3 del Decreto 917 de 1999; 3 del Decreto 1507 de 2014; 7 de la Ley 1149 de 2007; 29, 86 y 230 de la CP.

Relaciona como errores evidentes de hecho: 1) Tener como cierto, sin serlo, que el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín produjo efectos definitivos sobre el reconocimiento de una pensión de invalidez de carácter vitalicia al señor XXX, decisión que, además, resultaba inmodificable en la medida en que hizo cosa juzgada constitucional. 2) No dar por demostrado, estándolo, que como a la calenda declarada como la de comienzo de la condición valetudinaria del señor XXX, 5 de junio de 2001, él se encontraba válidamente afiliado al ISS (hoy Colpensiones) era ese ente y no Protección S.A. quien debía erogar la prestación impetrada.

Asevera que los aludidos errores se cometieron como Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 26 consecuencia de la «errada intelección» del fallo de tutela dictado el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín (fos. 17 a 25v, c.1) y por la falta de apreciación del historial de aportes el actor (fo. 168, c.1). Para desarrollar su inconformidad arguye que basta con la lectura «libre de sesgos» del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2014 por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, para establecer que en ningún momento se menciona «en forma expresa o se entiende o forma tácita» que se está concediendo una pensión de invalidez de carácter vitalicio.

Arguye que no podía ser de otra manera, habida consideración que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 86 de la CP y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, se prevé expresamente la naturaleza temporal de las decisiones contenidas en los fallos de tutela, unido a que según el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 la pérdida de capacidad laboral del pensionado es susceptible de ser revisada.

Reproduce nuevamente fragmentos de la providencia CC T-052-2018 en torno a la temporalidad de las decisiones de los fallos de tutela y agrega que conforme al historial de aportes del actor en el ISS hoy Colpensiones, para el 5 de junio de 2001 estaba afiliado y efectuando aportes a tal entidad y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999 compilado en el artículo 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, era esa entidad y no Protección S. A. a quien le corresponde asumir el pago de Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 27 la prestación pensional deprecada.

XI. CONSIDERACIONES Tal como emerge de los cargos propuestos, en esencia, la AFP recurrente ataca la sentencia de segundo grado por haber transgredido las disposiciones que regulan la acción de tutela, bajo el supuesto de que esta solo procede como mecanismo transitorio, lo que impone el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria, por ser esta la competente para definir de fondo el conflicto propuesto.

Para dar respuesta a estos planteamientos es preciso señalar que contrario a lo que expone la censura, no todo amparo obtenido a través de una acción de tutela tiene una vigencia temporal, tal como se desprende de los artículos 6 numeral 1 y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, los que corresponden al siguiente tenor: Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […].

Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 28 En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás precedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. En efecto, de los preceptos antes transcritos emerge que la decisión emitida dentro de una acción de tutela puede tener un carácter definitivo; vale decir, que no todas las sentencias que definen un asunto de derechos fundamentales es transitoria.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL15882-2017 cuando sobre este particular se adoctrinó: Pues bien, para dar respuesta a estos planteamientos, cumple recordar que no necesariamente la orden de tutela tiene una vigencia temporal. Los artículos 6.°, numeral 1.° y 8.° del Decreto-Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», consagran respectivamente: […] De los textos transcritos se infiere que es admisible recurrir a la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio.

El primer caso tiene lugar ante la inexistencia de recursos o medios de defensa adicionales al alcance del ciudadano, los cuales deben ser evaluados en concreto, «en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Por lo tanto, en este evento, la tutela procede, bien sea porque no existe en el mundo jurídico una alternativa judicial diferente o ya sea porque, a pesar de existir, este instrumento jurídico no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, en función de la situación objetiva y particular que rodea al accionante.

La segunda hipótesis se configura cuando la persona, a pesar de contar con un recurso ordinario disponible, suficiente y eficaz, acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En este escenario la orden de tutela permanece vigente «durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 29 afectado», a condición de que la acción ordinaria se promueva «en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela».

Lo anterior, con fundamento en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en torno al principio de subsidiariedad al que se refiere el mencionado artículo 86 de la CP, en sentencia CC T-250-2015, en la que indicó: El principio de subsidiariedad, contenido en el artículo 86 de la Constitución Política, implica que por regla general, no puede utilizarse la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, al existir mecanismos judiciales ordinarios, con los que pueden debatirse los asuntos derivados del litigio pensional.

Sin embargo y como regla exceptiva, la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; ii) procede la tutela como mecanismo definitivo: cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia […].

En estos términos, surge evidente que la recurrente no tiene razón en su argumento, pues es viable que el funcionario constitucional conceda el amparo de manera definitiva, como lo infirió el Tribunal al advertir que el juez de tutela no había explícitamente fijado el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria, y al no haberse apelado tal decisión con el propósito no solo de derrumbarla sino también de precisar su temporalidad.

Y es que no podría sostenerse lo contrario cuando el juez constitucional en la decisión proferida el 6 de mayo de 2014, luego de advertir que por regla general era el juez Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 30 ordinario laboral quien debía definir este tipo de asuntos, explícitamente y a renglón seguido destacó que el actor hacía parte de un grupo de especial protección, al que se le debía garantizar el acceso a derechos y prestaciones de seguridad social y por ello la tutela resultaba un mecanismo idóneo para ello.

El juez de tutela textualmente dijo: En lo referente al reconocimiento de derecho en materia de seguridad social y más concretamente en el tema de las pensiones, trátese de pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivientes o de una sustitución pensional, la Corte de manera reiterada se ha pronunciado respecto de la procedencia de la tutela, mencionando que este mecanismo subsidiario, residual y excepcional no es prima facie la vía judicial apropiada para el reconocimiento por tratarse precisamente de cuestiones de económico (sic), de tal forma que el juez de lo laboral tiene la competencia y los instrumentos para conocer de este tipo de procesos.

Sin embargo, hay algunos grupos especiales para quienes el constituyente consagró un deber de especial protección y reconoció en la acción de tutela el mecanismo propicio de protección de los derechos vulnerados cuando quiera que el reconocimiento o restablecimiento y pago de una pensión suponga la protección de un derecho de alcance constitucional.

Uno de estos grupos de especial protección lo conforman las personas con VIH-SIDA, por lo que esta Corporación, atendiendo las características particulares de esta enfermedad ha señalado que el enfermo de VIH-SIDA, no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle a las personas afectadas con esta patología, protección especial con el fin de defender su dignidad. […] Así, frente a requerimientos en sede de tutela para lograr el reconocimiento de derechos prestacionales en materia de seguridad social como la pensión de invalidez de un enfermo de VIH – SIDA, se deberá analizar cada caso particular, con el fin de establecer si el medio de defensa ordinario es suficiente para la protección de los derechos fundamentales del accionante o por el contrario la tutela es el medio apropiado, pues ante la ocurrencia de perjuicio irremediable o situación especial protección, el conflicto planteado necesariamente se Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 31 extiende al plano constitucional.

Por supuesto si hablamos de un perjuicio irremediable necesariamente deben estar acreditados los presupuestos para que se evalúe el caso bajo esta óptica. […] De esta manera puede manifestarse que las personas con VIH- SIDA son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto es está (sic) una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran.

El Estado junto con la sociedad deben aportar las medidas indispensables en orden a asegurar sistemas adecuados de pensiones que posibiliten el trato integral ante la ausencia de recursos económicos que pueda presentar el afectado. Precisamente, en desarrollo de los mandatos constitucionales de la seguridad social y de la protección especial a las personas disminuidas, el legislador procedió a establecer un Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a toda la población, entre otras contingencias, el amparo derivado de la invalidez, la cual tiene una significativa importancia social al perseguir garantizar “a los asociados que padecen limitaciones significativas (VIH-SIDA), el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales.” Pensión invalidez que como expresión del derecho a la seguridad social persigue “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental en su condición de esenciales e irrenunciables (artículo 48 CP)”.

Obra en la tutela, pronunciamiento emitido por PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, de fecha 27 de febrero de 2014, en el que manifiesta que: “…la afiliación con esta administradora no se encuentra anulada, usted aparece en nuestro sistema en estado activo con solicitud de pensión, hasta que no se defina su estado no se podrá aprobar o rechazar su traslado… Ahora bien informamos que su fecha de nacimiento registrada es 01/09/1975, y se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PROTECCIÓN S.A. desde el 24/04 2009 y conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, usted no podría trasladarse de régimen, ya que está a más de 10 años para cumplir la edad y tener derecho a la pensión de vejez, y su permanencia en esta AFP no es superior a los 5 años…”.

En consecuencia este despacho procediendo conforme la tesis transcrita, emanada de la Corte Constitucional, y a las circunstancias particulares del accionante, en condición principal de Juez garante, de los derechos fundamentales, procede a proteger los derechos del actor por las circunstancias Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 32 de debilidad manifiesta en que se encuentra, paciente con diagnóstico de VIH POSITIVO, con pérdida de capacidad laboral de un 66.65%, emitida por la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA, Auditorías y Consultorías es Salud ACS-S.A., el 14 de noviembre de 2012, y como fecha de estructuración de la invalidez del 5 de junio 2001.

Teniendo en cuenta las pruebas aportadas a la tutela, y lo manifestado por el accionante, queda claro para el Despacho, que el señor XXX, identificado con la C.C. Nro. […], se encuentra padeciendo una enfermedad catastrófica y ruinosa denominada VIH, con diagnóstico de VIH POSITIVO, con pérdida de la capacidad laboral de un 66,65%, emitida por la Comisión Médico Laboral de la IPS SURA, Auditorías y Consultorías es Salud ACS- S.A., por lo tanto el Despacho dispone ordenar a la entidad PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, a la cual se encuentra afiliado, que del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes la notificación de este fallo, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al señor XXX […] en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, la pensión de validez respectiva.

En lo que tiene que ver con el conflicto del traslado de AFP invocado por el accionante, son las entidades accionadas quienes deberán resolver tal situación y no trasladar dicha responsabilidad al afectado. Se desvincula del presente trámite de acción de tutela a la ASEGURADORA (sic) COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. El JUZGADO DECIMO DE FAMILIA EN ORALIDAD de Medellín, administrando justicia en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR los Derechos constitucionales invocados por el señor (a) XXX […], identificado con la C.C. Nro. […] en virtud de las consideraciones impresas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la entidad PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al señor XXX […] en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, la pensión de invalidez respectiva.

TERCERO

NOTIFIQUESE este fallo a las partes, en forma personal, advirtiéndoles que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, para efectos Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 33 de la impugnación concedida en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. (Negrilla, subrayado y mayúsculas del texto original).

Ahora, como existe la viabilidad de que fallos de tutela se emitan con carácter definitivo, y dada la argumentación que esgrimió el juez de familia, esto es, la situación de salud particular del actor, y el hecho de no haberle ordenado a aquel que incoara la demanda ordinaria, surge evidente que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino enrostrado, pues como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, cuando no se precisan los efectos de la decisión y además, no se hace uso de los mecanismos idóneos para que ello sea aclarado dentro del trámite constitucional, debe entenderse, como en efecto ocurrió, que correspondía a una sentencia con alcance definitivo.

Sobre este particular es preciso acudir a la providencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37442, en la que se dijo: Esta Sala de la Corte sobre el particular tema propuesto por el recurrente, en diversos fallos, como en los del 3 de marzo de 2009 y 16 de febrero de 2010, Radicados 33945 y 35534, respectivamente, ha puntualizado que las decisiones proferidas con carácter definitivo dentro de una acción de tutela, no son susceptibles de ser revisadas a través del procedimiento ordinario.

Si el juez de tutela no precisó los efectos de su decisión (en forma transitoria o definitiva), era en ese momento (septiembre de 1999), cuando la entidad accionada debió utilizar los mecanismos procesales adecuados para que ello se hubiera clarificado; su inactividad no puede diferirse para que en proceso distinto, se fije el sentido de aquella decisión. Deviene de lo expuesto, que el juzgador de segundo grado no incurrió en ningún desacierto jurídico ni fáctico al predicar que la decisión de tutela tenía carácter definitivo.

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, los cargos no prosperan. XII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables según lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, 60 y 61 ibidem. Violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 39 literal a), 69 y 141 de la Ley 100 de 1993, y a la infracción directa de los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999, compilados por los artículos 3.2.1.11 y 3.2.1.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; 3 del Decreto 917 de 1999; 3 del Decreto 1507 de 2014; 8 de la Ley 153 de 1887; 29 y 230 de la CP; y Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma que el error de hecho en que incurrió el juez plural fue «no dar por demostrado, estándolo, que no obstante que al señor XXX […] le fue declarada una invalidez del 66,65% estructurada el 5 de junio de 2001 él, en uso de una capacidad laboral residual, continuó laborando por lo menos hasta el 1° de julio de 2014». Lo que se produjo al analizar de manera equivocada el historial de aportes del demandante en Protección (fo. 95 c.1).

Para sustentar su reparo inicia por transcribir un aparte de la sentencia CC SU588-2016, así como de la CC T- 777-2009 y plantea que la pensión de invalidez reemplaza los recursos que el afiliado devengaba como fruto de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas, cuando este ya no Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 35 los puede obtener como consecuencia de su condición de salud.

Sostiene que al examinar los medios de prueba teniendo en consideración la anterior precisión conceptual, particularmente el historial de aportes del promotor de la contienda en Protección S. A., se establece que su última cotización corresponde a «un día del mes de julio de 2014» de ahí que si esa fue la última época en la que aquel pudo «conseguir los emolumentos requeridos para costear su manutención» la pensión de invalidez debió concederse desde el 2 de julio de 2014 y no a partir del 5 de junio de 2001.

Lo dicho dado que si la capacidad laboral residual «le sirvió para conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención no hay razón que justifique el reconocimiento de la aludida prestación» con anterioridad al 2 de julio de 2014, pues a su juicio, «si estaba en condición de trabajar y de garantizar con ello su mínimo vital no tenía porqué ser beneficiario de la pensión de invalidez sino a partir del día en que ya no pudo seguir haciéndolo».

Argumenta que una «solución» distinta a la expuesta trasgrede lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y va en contra del sentido que han dado las Salas de Casación Civil y Laboral al enriquecimiento sin causa y, […] peor todavía cuando resulta carente de lógica que, como lo ha enseñado la Corte Constitucional, si la pensión de invalidez entra a reemplazar los recursos que el afiliado venía obteniendo como producto de su trabajo para atender su subsistencia es obvio que debe concederse a partir del momento en que dicha Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 36 persona no puede seguir consiguiendo los medios suficientes para sobrellevar una vida digna porque sus padecimientos físicos se lo impiden de forma definitiva.

Resalta que no es posible sostener que con el ataque se está abordando un medio nuevo, en consideración a que su posición desde que se presentó la primera solicitud se concentró en considerar que el demandante no tenía derecho alguno al reconocimiento pensional por su parte y «aquí se está aceptando que ese beneficio sea otorgado pero sólo a partir de la fecha en la que de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita le debe ser concedido».

XIII. CONSIDERACIONES En lo que respecta al reparo según el cual, si la capacidad laboral residual le permitió al promotor de la contienda «conseguir los ingresos requeridos para costear su manutención» y por tanto no hay razón que justifique el reconocimiento de la pensión de invalidez con anterioridad al 2 de julio de 2014, debe precisar la Sala que, el recurrente parte de una premisa equivocada en la medida que el sentenciador para fijar como fecha a partir de la cual se debía contabilizar el retroactivo era el 5 de junio de 2001, tuvo en cuenta que esa data correspondía a la que se había fijado como estructuración de la invalidez mediante el dictamen practicado en el año 2012 y que la demanda inaugural se había instaurado el 4 de diciembre de 2014 lo que evidenciaba que la reclamación se había hecho dentro del término legal.

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 37 Esa argumentación del sentenciador la soslaya por completo el recurrente y permite que la providencia se mantenga en firme dada la doble presunción de legalidad y acierto que la acompaña, máxime que el Tribunal en ningún momento tuvo en cuenta, la capacidad laboral residual para liquidar el retroactivo de la prestación hasta el 2014, momento para el cual el demandante ya se venía recibiendo el pago de dicha prestación. En consecuencia, el sentenciador no pudo incurrir en el error que se le endilga.

Sin costas en el recurso extraordinario a cargo de Protección S. A., pues a pesar de que no salió avante, no se presentó réplica. XIV. RECURSO DE CASACIÓN DE LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Interpuesto por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S. A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia combatida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y se absuelva a la demandada Protección S. A. y «a mi representada SEGUROS BOLÍVAR (llamada en garantía), declarando probadas las Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 38 excepciones propuestas, para disponer que es COLPENSIONES a quien le corresponde reconocer y pagar la pensión de invalidez del demandante, junto con el retroactivo y las costas a que hubiere lugar».

Para el efecto propone un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte de Protección S. A. y de Colpensiones; el cual se resolverá a continuación. XVI. CARGO ÚNICO Impugna la decisión de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 del Decreto 2591 de 1991 y 243 de la CP, que condujo a la infracción directa de los artículos 42 del Decreto 1406 de 1999 (artículo 3.2.1.12. del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; 39 literal a) (artículo 1 de la Ley 860 de 2003), 52 y 70 de la Ley 100 de 1993, con la consecuente aplicación indebida de los artículos 68 y 90 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 141 ibidem; 3 del Decreto 917 de 1999; 3 de la Ley 1507 de 2014; 29, 48, 86 y 230 de la CP.

Plantea como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Juzgado de Tutela Décimo de Familia de Oralidad, apreció correctamente los hechos materia del debate procesal que origino (sic) su decisión y que este fallo tuvo el carácter de inmodificable. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Juzgado de Tutela Décimo de Familia en Oralidad, dispuso el pago de la suma Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 39 adicional a cargo de mi representada, SEGUROS BOLÍVAR. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de estructuración de la invalidez del demandante (junio 5/01), que no se discute, el actor se encontraba afiliado a COLPENSIONES, siendo esta entidad la única responsable de reconocer la pensión de invalidez al señor XXX. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, afiliándose a ING, hoy PROTECCIÓN, el 1° de junio de 2009; es decir, 8 años después de la fecha de estructuración de la invalidez del actor (junio 5/01). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la póliza de seguro previsional expedida por SEGUROS BOLÍVAR para el pago de la suma adicional no estaba vigente ni podía ser aplicable para la fecha de estructuración de invalidez del actor (junio 5/01). Denuncia como prueba erróneamente apreciada la «copia del fallo de tutela, aportado por la parte demandante, proferido por el Juez Décimo de Familia en Oralidad el 6 de mayo de 2014 (folios 17 a 25)».

Y como pruebas no valoradas: - Escrito de la demanda, como pieza procesal (folios 1 a 14). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por COLPENSIONES (folios 33 a 35). - Certificación expedida por COLPENSIONES en la cual suministra información histórica de la afiliación del demandante al sistema general de pensiones (folio 36). - Certificación expedida por PROTECCIÓN en materia de aportes para pensionados (folio 95). - Certificación de ING-PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PROTECCIÓN, acreditando la vinculación de[l] señor XXX al RAIS desde el 1° de junio de 2009 (FOLIO 164). - Certificado de Existencia y Representación Legal de PROTECCIÓN expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folios 47 a 50).

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 40 Para desarrollar la acusación alude a las consideraciones del juez de la alzada y destaca que los yerros protuberantes que llevaron al dislate en su decisión se dieron al no apreciar correctamente la parte resolutiva del fallo de tutela, como lo ha reiterado la jurisprudencia, existiendo «otro medio de defensa judicial» la naturaleza de la acción de tutela está referida a su utilización como mecanismo transitorio.

Aduce que es evidente la deficiencia en la valoración de las pruebas por parte del colegiado, al punto que tampoco le permitió observar «el grave error de análisis probatorio en el que incurrió el Juez de Tutela en el mencionado Fallo» y por ello consideró que no era competente para decidir de fondo sobre la discusión planteada en el asunto, incurriendo entonces en la interpretación errónea del artículo 243 de la CP, como del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, pues «el fallo del Juez de Tutela en este caso no se refiere al ejercicio del control jurisdiccional, sino a la definición ordinaria de normas sustanciales para determinar la Administradora de Pensiones a cargo de la pensión de invalidez del actor».

Y que según los incisos 3 y 4 del mencionado artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 expresamente señalan que el afectado debe acudir a la autoridad judicial competente en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, so pena de que cesen sus efectos. Así las cosas, sostiene que el Tribunal «olvidó» que el accionante sí tenía el deber de acudir a la jurisdicción ordinaria, como lo entendió aquel, al interponer la Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 41 correspondiente demanda, no como una formalidad, sino atendiendo a que es la jurisdicción ordinaria la que debe definir de fondo el asunto, más cuando en el fallo de tutela en cuestión, tampoco se ordena el reconocimiento de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de invalidez.

Plantea que, al haberse confirmado la decisión de primer grado con fundamento en el fallo de tutela, también vulneró el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 en tanto «terminó ordenando» aplicar la póliza de seguro previsional que sustenta la suma adicional sin mayor análisis. Sostiene que el juez de la apelación tampoco apreció el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones (fos. 33 a 35) ni las certificaciones expedidas por esta (fo. 36) y por Protección (fo. 95) y por ING Pensiones y Cesantías (fo. 164), en armonía con el certificado de existencia y representación legal (fos. 47 a 50), así como el escrito de demanda inicial, pues de tales documentos emerge únicamente que el actor se afilió al RAIS el 1 de junio de 2009 y, que para la fecha de estructuración de la invalidez que no se discute, 5 de junio de 2001, este estaba afiliado a RPM administrado por Colpensiones.

Por lo anterior afirma que, se violó la falta de aplicación del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, conforme al cual la obligada al reconocimiento pensional es Colpensiones y en esa medida, no hay lugar al reconocimiento de la suma adicional ordenada, la que es exclusiva del RAIS, y a su vez Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 42 los artículos 39 y 52 de la Ley 100 de 1993 al no disponer el reconocimiento de la prestación en el RPM y cargo de su entidad administradora en tanto «terminó aceptando condenar a PROTECCIÓN, entidad administradora del RAIS a la que se trasladó el actor 8 años después de la fecha en la que se produjo la estructuración de la invalidez».

XVII. RÉPLICA Protección S. A. se opone a la prosperidad del cargo reproduciendo los artículos 41 y 42 del Decreto 1406 de 1999 y manifiesta que es indiscutible que cuando se presenta un traslado de un afiliado de una entidad a otra «estará obligada a responder por el pago de un siniestro aquella institución a la que la persona se encuentre inicialmente vinculada y hasta que se haga efectivo su traspaso» de ahí que corresponda a Colpensiones asumir el pago de la pensión de invalidez que se causó en vigencia de la afiliación del actor a aquella, lo que sustenta en varios apartes de la providencia CSJ SL4363-2019.

Por su parte, Colpensiones presenta réplica al cargo propuesto argumentando que de conformidad con las pruebas allegadas al expediente no logró acreditarse que el demandante se encontrara afiliado a esa entidad, de manera que «no cumpliendo el requisito básico de ley, por lo que se tornaría significativamente gravoso para mi representada hacerle el reconocimiento de la prestación alguna sin ostentar el derecho».

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 43 XVIII. CONSIDERACIONES En lo que se refiere a la inconformidad planteada por la llamada en garantía, debe poner de presente la Sala que aun cuando aquella asegura encauzar el cargo por la vía de los hechos para lo que enlista errores de hecho y relaciona las pruebas que a su juicio los estructuraron, igualmente y de manera entremezclada exhibe alegaciones jurídicas tales como que hubo interpretación errónea de los artículos 243 de la CP y 8 del Decreto 2591 de 1991, postura imposible de definir por la senda seleccionada en la que se debe aceptar las conclusiones fácticas del sentenciador.

No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con la discusión relativa a que la acción de tutela es de carácter transitorio, adicionalmente a lo ya resuelto por la Corte al decidir los cargos tercero y cuarto propuestos por Protección S. A., esto es, que la sentencia constitucional que se emitió a favor del actor, es definitiva, resulta pertinente señalar que el hecho de que los incisos 2 y 3 del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 regulen la transitoriedad de las sentencias de tutela, no implica la imposibilidad de resolverlas con carácter permanente, en casos en los que por la propia naturaleza del derecho conculcado, ello sea lo más procedente a efectos de evitar mayores perjuicios, como lo ha fijado la homóloga Constitucional tratándose justamente del reconocimiento de pensiones, para lo que basta remitirnos a las sentencias CC T-300-2014 en la que se resolvió una pensión de vejez y a la CC T-046-2019 en que se reconoció una de invalidez.

Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 44 Así las cosas, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico enrostrado en torno a dicha materia. De otra parte y en lo que hace a la inconformidad porque el Tribunal le impuso a la recurrente el pago de la suma adicional no obstante que la pensión debía ser asumida por Colpensiones, se advierte que en ningún yerro en torno a esta materia pudo incurrir el juez plural, como quiera que en su decisión no efectuó pronunciamiento alguno sobre el particular, lo que se traduce en una limitación para la Corte para estudiarlo.

En efecto, el colegiado no esgrimió ninguna consideración en relación con la responsabilidad de la aseguradora y ésta tampoco hizo uso de los remedios procesales a su alcance, si quería que hubiese una definición del tema, para lo que podía solicitar la adición de la providencia, como lo permite el artículo 287 del CGP. Entonces, por sustracción de materia, la Sala no puede adentrarse en la confrontación de la sentencia con la ley, para verificar si se acogió esta última, propósito del recurso extraordinario; en la medida que, se repite, ese tópico no fue abordado por el Tribunal.

En esa dirección en la sentencia CSJ SL5107-2020 se enseñó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 45 está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘[ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.’ ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 46 la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895.” (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). (Subrayado de la Sala). Por todo lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. y a favor de las opositoras Protección S. A. y Colpensiones, se fija como agencias en derecho la suma única de $10.600.000 la que deberá ser tenida en cuenta en la liquidación de costas que efectúe el Juzgado de conocimiento en los términos previstos en el artículo 366 del CGP.

XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por XXX contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Radicación n.° 85555 SCLAJPT-10 V.00 47 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.