CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1846-2022 Radicación n.° 88643 Acta 016 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA LAURA CAMAYO MÉNDEZ contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso promovido por LUZ ÁNGELA MEDINA DE MÉNDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), al que fue vinculada la recurrente como interviniente excluyente.
I.
ANTECEDENTES Accionó la señora Luz Ángela Medina de Méndez contra la UGPP, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 2 esposo, en cuantía del 50%, a partir del 5 de julio de 2015, más las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que contrajo matrimonio el 23 de mayo de 1964 con el señor Néstor José Méndez Astudillo, vínculo que estuvo vigente hasta el 5 de julio de 2015, fecha del deceso de aquel; que de esa unión procrearon 3 hijos ya mayores de edad; que dependía económicamente de su cónyuge; que el de cujus era pensionado por Cajanal; que mediante la Resolución n.° RDP048283, la demandada ordenó el pago de la prestación en un 50% a William Fernando Méndez Camayo como hijo del causante, y le negó el derecho a ella, por existir controversia con la compañera permanente.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha de fallecimiento, y también admitió que rechazó la solicitud de la prestación. Sobre los demás dijo que no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. A su turno, María Laura Camayo Méndez, vinculada en calidad de interviniente excluyente mediante auto del 7 de diciembre de 2016, también se opuso a los pedimentos.
Acerca de los enunciados fácticos, aceptó la calidad de pensionado del causante y la fecha en que este falleció, así como el reconocimiento de la prestación en un 50% a su hijo. Negó que la demandante fuera la esposa de aquel. Sobre los Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 3 demás hechos, dijo que no le constaban. Como medio exceptivo propuso el de inexistencia del derecho pleno para las demandantes.
Por su parte, la interviniente excluyente presentó demanda contra la UGPP y Luz Ángela Medina de Méndez, solicitando lo mismo que lo pedido en el libelo inicial. Fundamentó sus pretensiones en que al momento del fallecimiento del señor Néstor José Méndez Astudillo, ella tenía más de 58 años de edad; que aquel era pensionado por Cajanal; que convivieron bajo un mismo techo desde 1974, inicialmente alquilando habitaciones en casas familiares; que de esa unión nació su hijo William Fernando Méndez Camayo, ya mayor de edad; que el causante manejaba una volqueta y que ella lo acompañaba a diferentes municipios del departamento del Cauca a dejar el material; que desde que se pensionó permanecía con ella en la casa del barrio la Vereda González durante el día, y algunas veces se quedaba en su casa; que el de cujus colaboraba con el pago de los servicios públicos, así como con la cuota alimentaria mensual de $280.000 que fue pactada mediante conciliación para los gastos de su hijo, a partir del 4 de mayo de 2010; que trabaja esporádicamente en casas de familia para realizar aseo.
Manifestó que el último momento que compartió con el fenecido fue a finales de junio de 2014 antes de que este enfermase, ya que después estuvo hospitalizado donde varias veces lo visitó y compartió con él en estos sitios, hasta que fue trasladado a Cali, donde falleció. Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que su hijo y ella dependían económicamente del causante; que solicitó la prestación ante la entidad accionada, pero le fue negada.
Luz Ángela Medina de Méndez, al dar respuesta a la demanda de la interviniente excluyente, rechazó las pretensiones de esta. En relación con los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante y su fecha de fallecimiento. Sobre los demás, dijo que no le constaban y no eran ciertos. Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de requisitos legales para acceder a la sustitución pensional.
Advirtió que la interviniente no aportó prueba idónea de la cual se desprenda que ella dependía económicamente del causante pensionado, ni la convivencia, además de que no era su beneficiaria de salud, y dijo que nunca se separó de su esposo ni de cuerpo, bienes, ni hecho, ni liquidaron la sociedad conyugal; e insistió en que el de cujus nunca se ausentó de su casa.
La UGPP no contestó la demanda de María Laura Camayo Méndez. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de julio de 2019, resolvió: Primero. – DECLARAR que la demandante LUZ ÁNGELA MEDINA DE MÉNDEZ, identificada con c.c. 25.269.499 tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, generada por el fallecimiento del Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliado (sic) NÉSTOR JOSÉ MÉNDEZ ASTUDILLO quien en vida se identificó con la CC. 4.604.559 en un porcentaje del 50% del monto de la prestación desde el 5 de julio de 2015, fecha de fallecimiento del causante, hasta el 12 de noviembre de 2017 y en un porcentaje del 100% de la prestación de esa fecha en adelante, de forma vitalicia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
Segundo: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a la demandante LUZ ÁNGELA MEDINA DE MÉNDEZ la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento del señor NÉSTOR JOSÉ MÉNDEZ ASTUDILLO en la suma mensual de $925.525 para el año 2019 y el retroactivo pensional generado desde el 5 de julio de 2015 que asciende a la suma de $35.523.510. Igualmente por la indexación del retroactivo, que hasta la fecha asciende a la suma de $2.123.606.
Tercero: - NO DAR PROSPERIDAD a las excepciones de fondo propuestas por la UGPP, por lo expuesto. Cuarto: NEGAR las pretensiones formuladas por la interviniente excluyente MARÍA LAURA CAMAYO MÉNDEZ y se tendrá por no probada la excepción denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO PLENO PARA LAS DEMANDANTES, que formuló al contestar la demanda. Quinto: CONDENAR en costas a la demandada UGPP […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la interviniente excluyente y la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de proveído del 18 de febrero de 2020, confirmó el del a quo. En orden a establecer si María Laura Camayo Méndez tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, el Tribunal sostuvo que estaba acreditado que el de cujus ostentaba la calidad de pensionado (f.° 2 a 5), y que el óbito acaeció el 5 de julio de 2015 (f.° 19), por lo que resultaba aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.
Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 6 Explicó que confirmaría la decisión de primer grado, porque con los medios de prueba allegados al proceso quedó acreditado que la actora fue la beneficiaria del pensionado, e hizo vida marital con este por un lapso superior a cinco años, situación que, por el contrario, no podía predicarse de la interviniente excluyente, quien al presentarse en calidad de compañera permanente con convivencia simultánea, debía acreditar que esta se dio de manera ininterrumpida al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante.
Resaltó que en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión de sus obligaciones y de los deberes personales, por lo que el compañero o la compañera dejan de pertenecer al grupo familiar. En cuanto a la convivencia, examinó las declaraciones recibidas en el juicio, y expresó: En efecto, nótese cómo aunque los testigos, Carmen del Socorro Delgado, como Marisol Peña González, manifestaron tener conocimiento que el señor Néstor José Méndez Astudillo fue el esposo de la señora María Laura Camayo, en tanto se dieron cuenta que empezaron a vivir en la vereda González de esa ciudad un mes después del terremoto, y que veían al señor todos los días, y cuando la recogía en diferentes vehículos; no es menos cierto que, en la medida que se desarrollaba la diligencia, fueron manifestando situaciones que permiten establecer que no guardaban una relación cercana con la pareja, pues desconocían si el señor pernoctaba en la casa habitación de la señora María Laura, cómo se desarrollaba la relación, e incluso del fallecimiento del señor Méndez Astudillo, de lo cual manifestaron se enteraron mucho tiempo después, cuando le preguntaron por su esposo a la señora María Laura, con lo cual es claro que sus dichos no pueden tener el peso para arribar a la conclusión de la existencia de una comunidad de vida permanente y singular, con una clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia al momento de la muerte, en la que sus miembros se hubieran Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 7 identificado con una serie de propósitos comunes bajo el factor unitario de la convivencia, y mucho menos durante el tiempo exigido en la ley.
Si se revisan detalladamente las citadas declaraciones, se tiene que las testigos hacen más referencia a las visitas diarias que el señor Méndez Astudillo le hacía a la señora María Laura, que a la aseveración de una convivencia bajo el mismo techo y a un conocimiento sobre tales aspectos, a raíz de lo que ella les llegó a comentar, que a lo que a lo que los testigos directamente hubieran podido constatar, pues las dos fueron enfáticas en manifestar que no llegaron a conocer al señor Méndez, y no eran tan amigas de la señora María Laura.
Y es que sobre la alegada convivencia tampoco dieron cuenta los testigos, Luis Eduardo Betancourt y Diego Felipe Méndez respecto de cuyas declaraciones también se quejó el recurrente como indebidamente valoradas, pues si se revisan, ellos solo dan cuenta de los vehículos que en un momento de su vida condujo el causante Néstor José Méndez, pero en momento alguno aceptaron conocer de algún tipo de relación afectiva que este hubiera sostenido con la señora María Laura.
Es más, nótese cómo al absolver el interrogatorio de parte, la interviniente ad excludéndum, María Laura Camayo, esta aceptó que el señor Néstor José la visitaba todos los días, dejando de hacerlo desde el 28 de junio de 2014, y aunque siempre vivió con su esposa, Luz Ángela Medina, la visitaba diariamente contándole de todos los malos tratos que debía soportar en su hogar a raíz del hijo que tuvo con ella, relatando igualmente de una fijación de una cuota alimentaria a favor del menor y de incluso una denuncia penal por inasistencia alimentaria, aspectos que la sala considera constituyen situaciones que permiten corroborar aún más la inexistencia de un vínculo marital con vocación de estabilidad, permanencia y solidaridad.
Del anterior recuento concluyó que, tanto la fijación de la cuota alimentaria como la denuncia penal, se realizaron por iniciativa del causante, pero que ningún medio de prueba que fue aportado acreditó la existencia de la unión marital de hecho, ni por lo menos durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, pues se aceptó por la interviniente excluyente que el último día que el señor Néstor José visitó su casa, fue el 28 de junio de 2014, es decir, casi un año antes de su fallecimiento, por lo que no era dable reconocerle ni su calidad de compañera Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 8 permanente, ni de beneficiaria parcial de la sustitución pensional.
Para soportar sus argumentos trajo a colación las sentencias CSJ SL5640-2015, SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017 y SL1399-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la interviniente excluyente, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que, en su lugar, se concedan todas las pretensiones incoadas en su demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la UGPP. VI. CARGO ÚNICO Por la vía de los hechos, acusa la providencia impugnada de aplicar indebidamente los artículos 165 y 176 del CGP; literal a) del 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los preceptos 11, 13, 48, 53 de la CP; 14 del CST; 64 del CC, «y el Principio General del Derecho “a lo imposible nadie está obligado”».
Le endilga los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante vinculada artículo 63 de CGP, no hizo vida marital con el causante hasta su muerte. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante vinculada artículo 63 de CGP, no convivio (sic) con su compañero Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 9 permanente no menos de cinco años como consecuencia de una fuerza mayor o caso fortuito. c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante vinculada artículo 63 CGP cumplió con el requisito de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante que exige el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante vinculada artículo 63 CGP, convivio (sic) con el causante pensionado hasta el 28 de junio de 2014. e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante vinculada artículo 63 CGP, no convivió con el causante el último año de su vida, como consecuencia de la enfermedad sufrida por el pensionado, lo cual constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito, a lo cual, no estaba obligada. f) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante vinculada artículo 63 CGP, con la muerte del compañero permanente quedo (sic) totalmente desprotegida, ya que dependía económicamente, afectiva y espiritual del causante pensionado.
Como pruebas dejadas de apreciar relaciona las siguientes: a) Testimonio del Sr. JOSÉ ALBEIRO MOSQUERA MACA, quien versiono (sic) sobre los hechos acaecidos que relacionan a la Sra. María Laura Camayo con el causante Néstor José Méndez en los años de 1975 y siguientes. b) Testimonio de la Sra. MARISOL PEÑA GONZALEZ, quien versiono (sic) sobre los hechos que acreditan la relación de vida marital con vocación de convivencia entre la Sra. María Laura Camayo con el causante Néstor José Méndez, después del terremoto de Popayán (31 de marzo de 1983) en la vereda González de la ciudad de Popayán hasta la muerte del causante c) Testimonio de la Sra. CARMÉN SOCORRO DELGADO, quien versiono (sic) sobre los hechos que acreditan la relación de vida marital con vocación de convivencia entre la Sra. María Laura Camayo con el causante Néstor José Méndez, después del terremoto de Popayán (31 de marzo de 1983) en la vereda Gonzales de la ciudad de Popayán hasta la muerte del causante d) Interrogatorio de Parte de la parte demandante vinculada artículo 63 CGP, Sra. María Laura Camayo, quien versiono (sic) sobre los hechos que acreditan la relación de vida marital con vocación de convivencia, desde el año de 1974, hasta el 28 de junio de 2014 en el barrio valencia, la esmeralda, ciudad jardín, bello horizonte y la vereda Gonzales en la ciudad de Popayán, como también de las entrevistas con el pensionado causante Néstor José Méndez durante el año que dura la enfermedad en la Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 10 Clínica SALUDCOOP y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE (sic) de la ciudad de Popayán. e) Acta de Audiencia de Conciliación por Alimentos de la Alcaldía de Popayán Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria Comisaría de Familia.
Expediente 512 de 2010, de 04 de mayo de 2010. Para demostrar su embate aduce que la convivencia que tuvo con el causante inició en 1974, cuando contaba con 14 años de edad y vivía en la vereda de Santa Rosa del municipio de Popayán, y se extendió hasta la muerte del pensionado. Asegura que la convivencia está probada con los testimonios y los interrogatorios de parte, con los cuales se dedujo que el pensionado siempre tuvo el comportamiento de esposo o compañero permanente, que sí existió una comunidad de vida con vocación de permanencia, solidaridad, ayuda mutua, económica, afectiva y espiritual, y que con la muerte de aquel, ella quedó totalmente desprotegida.
Arguye que después del 28 de junio de 2014, a pesar del apoyo espiritual, su compartir fue precario, debido a la enfermedad que padecía, situación que impidió que la convivencia se materializara hasta el último día de su vida, hecho que se identifica como una fuerza mayor o caso fortuito. Enfatiza en que mantuvieron por más de 41 años una relación paralela y extramatrimonial, la cual fue llevada con absoluta y rigurosa discreción, y era lógico que la familia matrimonial del causante no iba aceptarla en su hogar visitándolo donde permanecía el día y la noche, situación que se ajusta al principio de que «a lo imposible, nadie está Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 11 obligado, lo que se considera como un eximente del presupuesto exigido que validaría el requisito de la convivencia […]».
Arguye que el Tribunal desconoció el valor probatorio de la relación de más de cuatro décadas, construida día a día con la presencia del causante en su casa, con los paseos continuos que realizaba la pareja, con una cuota alimentaria, que a pesar de haber sido por iniciativa del fallecido y tener tinte coercitivo, contribuía a consolidar la dependencia y ayuda económica periódica.
Esgrime que el colegiado desconoció los esfuerzos que ella hizo para prestarle compañía y ayuda al pensionado, […] la cual se lograba con maniobras a la sombra, evitando que la familia matrimonial del causante la sorprendiera, todas estas maniobras que llevo (sic) a cabo la demandante las hizo atendiendo el instinto natural, sin ninguna malicia ni predisposición, solo con el fin de acompañar y ayudar a la persona que le había mostrado la vida de una manera singular, sin condiciones hasta antes de su fallecimiento, manteniéndose, hasta última hora, en el grupo familiar como compañera permanente.
VII. RÉPLICA La UGPP apunta que la recurrente no demostró la convivencia superior a cinco años, ni la dependencia económica, tal y como quedó acreditado en las instancias, por lo que no está llamada a pagar ninguna pensión a su favor, además de que tampoco violó los artículos mencionados. Advierte que de las pruebas solo se podía derivar que alguna vez existió una convivencia entre el causante y la Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 12 recurrente, que fue esporádica, sin vocación de permanencia e ininterrumpida, por lo que no hay razón a cambiar la posición de los jueces de instancias.
Para soportar sus argumentos cita la sentencia CSJ SL16949-2016, y el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008. VIII. CONSIDERACIONES En las instancias quedó probado que Néstor José Méndez Astudillo falleció el 5 de julio de 2015, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado. Por lo tanto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la interviniente excluyente no tenía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, ya que no logró acreditar que hubiera convivido con el causante en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de este.
Cotejadas las conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente, y como enseguida se verá: Interrogatorio de parte rendido por la señora María Laura Camayo Méndez.
No es dable tomar su propio dicho como prueba de los derechos que están en controversia, pues «[…] en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL315- Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 13 2022, CSJ SL803-2022, CSJ SL1744-2021, CSJ SL469- 2019, CSJ SL1516-2018).
Testimonios de José Alberto Mosquera Maca, Marisol Peña González y Carmen Socorro Delgado. Esta prueba no puede estructurar los yerros fácticos enrostrados, ya que no es calificada en casación, puesto que a la luz de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
Así, solo es posible habilitar su estudio en caso de que se advierta algún error en la valoración de un medio de convicción que sí lo sea, lo que no acontece en el sub judice. Acta de audiencia de conciliación por alimentos de la Alcaldía de Popayán, Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria, Comisaría de Familia. Esta prueba no demuestra nada respecto de la convivencia que se discute en el proceso; solamente se desprende que fue una conciliación donde se fijó la cuota alimentaria por parte del causante a favor del hijo que tuvo con la recurrente.
Se sigue de todo lo expuesto que el ad quem no cometió la transgresión normativa enrostrada por la censura. Por el contrario, lo que se advierte es que valoró las pruebas recabadas en el juicio en el ejercicio de la facultad legal que le dispensa el artículo 61 del CPTSS, sin que se observe una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.
En todo caso, conviene dejar claro que la Sala no desconoce que el hecho de que una pareja tenga domicilios Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 14 diferentes, no es determinante para concluir que entre ellos no existió una verdadera comunidad de vida, puesto que es común que por situaciones ajenas a su voluntad, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar (CSJ SL 12029-2016 y SL803-2022).
Lo que ocurre es que, en este caso, el ad quem advirtió que los testigos Luis Eduardo Betancourt y Diego Felipe Méndez en ningún momento aceptaron conocer de algún tipo de relación afectiva que el pensionado hubiera sostenido con la señora María Laura, y tanto Carmen del Socorro Delgado como Marisol Peña González solo se refirieron a las visitas que aquel le hacía, mas no a una convivencia bajo el mismo techo, además de que admitieron que no conocieron al señor Méndez, y que no eran tan amigas de la interviniente excluyente.
Es decir, que más allá de que el señor Méndez enfermara en el año 2014, el ad quem no encontró acreditado que aquel hubiera convivido al menos en los últimos cinco años antes de que muriera, o incluso, de que cayera enfermo. Por las anteriores consideraciones, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación de la impugnante.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 88643 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA MEDINA DE MÉNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que fue vinculada MARÍA LAURA CAMAYO MÉNEDEZ como interviniente excluyente.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ