Micelio
SL1846-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

zo República de Colombia Cede Suma de Justicia Sala de Casas. Labial Sala de Desetaledlia t. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51.1846-2021 Radicación n.°83200 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY GÓMEZ VILLAMIZAR, contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que en su contra promovió ORLANDO HERNÁNDEZ CAICEDO.

I.

ANTECEDENTES Orlando Hernández Caicedo demandó a Henry Gómez Villamizar, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 13 de enero de 2014 y culminó el 4 de febrero de esa misma Radicación n.°83200 anualidad, con ocasión de un accidente de trabajo y, por tanto, su terminación es ineficaz.

En consecuencia, pretendió se ordenara el reintegro a su cargo o a uno de igual o mejores condiciones, junto con el pago de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y los salarios dejados de percibir desde el «13 de enero de 2014», los aportes en salud, pensión y ARL, la indemnización de 180 días, los perjuicios materiales y morales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

En subsidio, pidió la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria del art. 65 del CST. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que el 13 de enero de 2014, celebró con el demandado contrato de trabajo verbal, para desempeñarse como ayudante de construcción; que a su ingreso no recibió inducción ni prevención en riesgos laborales; que su salario equivalía a la suma de 8210.000 semanales; que el 4 de febrero de 2014, a las 2:30 pm, se encontraba en el cuarto piso de la obra, ayudando a sostener una estructura con apoyo en una ventana, pero resbaló y cayó en una tableta ubicada entre el segundo y primer piso; que tras ser atendido, fue diagnosticado con trauma de la cabeza no especificado, traumatismo de tórax no especificado, traumatismo múltiple de cuello, «otros traumatismos múltiples del abdomen a la región lumbosacra y de la pelvis».

Afirmó que su empleador, no lo vinculó a ninguna 2 Radicación n.°83200 entidad prestadora de servicios de salud ni de riesgos laborales; que la atención que recibió fue por el apoyo de su hija, quien lo «afilió como beneficiario» en el ario «2013» en la EPS Coomeva; que durante los 13 días en que estuvo hospitalizado, la descripción médica fue «Hemorragia Intracerebral en hemisferio, Cortical y el diagnóstico fue Trauma Cráneo Encefálico -TCE- Severo a Moderado»; que el 5 de marzo, fue remitido a neurología y se le practicaron sesiones de terapia; que el 20 siguiente, fue diagnosticado con hidrocefalia severa postraumática comunicante y «antecedente de TEC severo»; que el 4 de abril fue hospitalizado para ser intervenido quirúrgicamente.

Contó que lo ocurrido, ha causado que su estado psicológico se haya deteriorado y tras ser valorado por psiquiatría, tuvo nuevos diagnósticos, entre estos: trastorno de ansiedad no especificado, trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes. Narró que desde que inició su vida productiva se dedicó a trabajar como ayudante de construcción; que su núcleo familiar se compone de su esposa Herminia Hernández Rodríguez y su hija Claudia Juliana Hernández Hernández, quienes dependen económicamente de él; que sufrió graves perjuicios económicos producto del accidente laboral, debido a la falta de pago de incapacidades y la pérdida de ingresos al no poder cumplir con su propio sustento y el de su familia.

Radicación n.°83200 Aseveró que desconoce si el accionado contaba con un Comité Paritario de Salud o, con un plan de contingencias, para atender posibles accidentes de trabajo o, si tramitó permiso para desarrollar trabajo en alturas; que no se le pagaron sus acreencias laborales (fs.°5 a 38, 103 a 135). A través de curadora ad litem, el demandado dijo atenerse a lo que resultara probado y que no le constaban los hechos.

No formuló excepciones (fs.°160 a 164). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2017 (cd ubicado en la carátula del expediente), resolvió: Primero. Declarar que entre Orlando Hernández Caicedo y Hernando Gómez Villamizar, existió una relación desde el 13 de enero de 2014 hasta el 4 de febrero de 2014, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar que el suceso acaecido en la humanidad del demandante el 4 de febrero de 2014, configura un accidente laboral.

Tercero. Declarar que el accidente de trabajo ocurrido el 4 de febrero de 2014, fue por culpa imputable al empleador. Cuarto. Condenar al demandado Henry Gómez Villamizar a pagar a favor de Orlando Hernández Caicedo los siguientes conceptos: a) b) c) Por lucro cesante consolidado, la suma de $42.463.356. Por lucro cesante futuro la suma de $142.586.356.

Por perjuicios morales la suma de $7.377.170. 4 zz Radicación n.°83200 Quinto. Condenar al demandado a cancelar al demandante la suma de $20.171.286 por concepto de indemnización moratoria, por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago, conforme a lo expuesto.

Sexto. Condenar a Henry Gómez Villamizar a pagar a favor del demandante dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, los aportes al sistema general en pensiones a la administradora del sistema general de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, durante la vigencia de la relación laboral y teniendo en cuenta el salario expuesto en la parte considerativa.

Séptimo. Absolver a Henry Gómez Villamizar de las restantes pretensiones de la demanda. Octavo. Condenar en costas al demandado. Noveno. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del Código General del Proceso, se fijan agencias en derecho a favor del demandante ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, en sentencia de 12 de julio de 2018 (cd ubicado en la carátula del expediente), confirmó lo resuelto por el a quo; impuso las costas en esa instancia al vencido en juicio.

Precisó que el problema jurídico consistía en definir si la relación contractual que existió entre las partes fue en razón de un vínculo de naturaleza distinta a la laboral. Radicación n.°83200 No encontró en el expediente documento o «prueba suficiente» que demostrara que la relación contractual que unió a Orlando Hernández Caicedo con Henry Gómez Villamizar correspondiera a una de naturaleza civil; que por el contrario, las testimoniales permitieron determinar que se configuró una relación laboral; aludió a la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2018, rad. 54073, referente a la presunción contenida en el art. 24 del CST.

Manifestó que el demandado al ser interrogado, admitió que contrató al actor «entre el 10 y 12 de enero de 2014 y finalizó el 4 de febrero de 2014» y el siniestro que ocurrió; asimismo que dicho acuerdo se suscribió por un periodo de 4 semanas, con una remuneración de $840.000, pagaderos de forma semanal en el monto de $210.000. Expuesto lo anterior, referenció la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, también relativa a la subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo y, reiteró que, probada la prestación personal del servicio, se debía aplicar la presunción legal prevista en el art. 24 del CST.

Puntualizó que se encontraba acreditada la prestación personal del servicio del accionante, por así confesarlo el demandado cuando admitió en el interrogatorio que contrató a Hernández Caicedo para la ejecución de la labor de frisado; que los testigos identificaron el lugar donde ocurrió el accidente, que era el mismo donde al actor se le 6 Radicación n.°83200 veía trabajando.

Advirtió que aun cuando en el sub lite operaba la presunción, el propio accionado admitió que era su jefe, que al celebrar el contrato le indicó al promotor del juicio las funciones que debía cumplir y, que al supervisar la obra, verificaba que las cosas se hicieran bien; de tal modo, que no le quedó duda que el actor era un trabajador que desempeñaba su función en beneficio del demandado.

De otro lado, aludió al cuestionamiento del impugnante en cuanto a que el accionante se presentó a trabajar en estado de alicoramiento; al respecto recordó que el convocado a juicio, manifestó que si hubiera estado en el lugar de la obra «no le hubiera permitido el ingreso», lo que para el Tribunal confirmaba el poder subordinante que ejercía sobre el ex trabajador.

Recalcó que si bien en la alzada se mencionó el estado de embriaguez en que podía encontrarse el señor Orlando Hernández el día del accidente, aserto con el que el empleador pretendió eximirse de culpa, lo cierto fue que incumplió con lo previsto en el numeral 3.4 del art. 10 de la resolución n.° 3673 de 2008, referente al control de acceso a la obra de construcción y trabajo en alturas, lo que constituía una «"medida de prevención que por medio de mecanismos operativos o administrativos se controla el acceso a la zona de peligro de caída"», esto es, un mínimo de medidas de vigilancia de seguridad como guardas, uso de tarjetas de seguridad, lo que según el colegiado no «se podía omitir», por ser evidente que el trabajador como lo mencionó el recurrente en la apelación, «debía encontrarse Radicación n.°83200 previamente autorizado con el permiso de trabajo en alturas y con las medidas de protección contra caídas».

También aludió al numeral 3.1 de la resolución en comento, que dispuso que la labor debía ejecutarse «"a 1.50 metros o más sobre un nivel inferior"»; que el demandante se encontraba en el cuarto piso de la edificación, que al estar expuesto a un riesgo de altura debía contar con los elementos de protección necesarios, lo que no sucedió. Indicó que como consecuencia de la anterior omisión, se produjo el accidente de trabajo el 4 de febrero de 2014; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó al demandante un 75.30% de pérdida de capacidad laboral (fs.°493 a 497), calificación que catalogó al actor inválido, «motivo por el cual se confirma la correspondiente condena que por culpa patronal fue impuesta por el a quo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial. 8 Radicación n.°83200 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y que se estudiarán de manera conjunta, pese a que se dirigen por distintas vías, dada la finalidad que promulgan.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía «directa en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990) y el articulo 167 del Código General del Proceso». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor ORLANDO HERNÁNDEZ CAICEDO y HENRY GOMEZ VILLAMIZAR existió un contrato de obra civil entre las partes. b. Dar por demostrado, sin estarlo, que debido a la prestación personal del señor ORLANDO HERNANDEZ CAICEDO surgió de ahí una relación laboral con el señor HENRY GOMEZ VILLAMIZAR y por lo tanto, debe proceder al reconocimiento de los emolumentos correspondientes a la relación de trabajo.

En la demostración, asevera: El desconcierto radica en que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- manifestara que se evidenció que hayan concurrido los elementos para la configuración del contrato de trabajo entre las partes y que por el contrario las partes suscribieron un contrato de obra civil de manera verbal de friso, lo que conllevó a la confirmación de la 9 Radicación n.°83200 Sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, que fuera apelada ante el Tribunal.

El Tribunal en sus vagas consideraciones se equivoca ostensiblemente cuando da una indebida aplicación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), tomando los siguientes parámetros, ( ) (Negrillas del texto propio). Para la censura, al aplicarse esta presunción se infringió la orden establecida en el art. 24 del CST, en tanto debió analizarse el caso -inversión del sistema de cargas procesales- con las normas civiles; asegura que el inciso 2 del art. 2 de la Ley 50 de 1990, que subrogó al 24 del CST, fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-665- 1998; trascribe varios segmentos de esa providencia. Aduce que la jurisprudencia laboral ha explicado que la presunción que consagra el mencionado art. 24, debe ser desvirtuada por «el demandado como ocurrió en el caso en concreto, donde el demandado HENRY GOMEZ VILLA MIZAR siempre señaló que era una relación civil»; que el juzgador dio por sentado «la existencia de un Contrato regido por la norma civil (sic), aplicando la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. por cuanto indica que se configura una relación por una continua subordinación y recibiendo una remuneración por la labor encomendada por el señor HENRY GOMEZ VILLAMIZAR al señor ORLANDO HERNANDEZ CAICED0».

Por lo anterior, anota que era improcedente declarar la presunción del contrato de trabajo, debido a la falta de elementos necesarios para así resolverlo; que la 10 75 Radicación n.°83200 controversia se regía con las disposiciones del Código Civil en virtud del «contrato de obra entre las partes». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretar erróneamente los arts. 216 del CST, 78 de la Ley 50 de 1990, «ley 1582 del 2012 en relación con los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 63, 65, 1604 del Código Civil y el artículo 71 de la Ley 50 de 1.990».

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado. estándolo que la labor como contratista de obra el señor señor (sic) ORLANDO HERNANDEZ CAICEDO estaba bajo su responsabilidad. b. Dar por demostrado, sin estado, que existió culpa por parte del señor HENRY GOMEZ VILLAMIZAR respecto del accidente acaecido [en] el señor ORLANDO HERNANDEZ CAICEDO. c. Dar por demostrado, sin estado, que existió culpa por parte del señor HENRY GOMEZ VILLAMIZAR respecto del accidente acaecido [en] el señor ORLANDO HERNANDEZ CAICEDO.

Sostiene que el sentenciador plural se equivocó en el «entendimiento del artículo 216» del CST, por cuanto coligió que se refería a la «simple negligencia, o un leve descuido del patrono o empleador, sin importarle la intensidad de la prueba que el trabajador debe acreditar en cada caso»; que se comprendió la normativa a la ligera y se dedujo una II Radicación n.°83200 presunción de culpa al «punto de haber llegado a hacer producir efectos a la norma en forma automática, en un fallo condenatorio con "excesiva aplicación de favoritismo al trabajador rebasando así el alcance normal del principio tuitivo del derecho laboral", así como lo señaló desde la existencia de una supuesta relación laboral».

Asevera que «Ese entendimiento» del grado de culpa por la cual responde el empleador, en caso de accidentes de trabajo conforme la norma en cita, resulta acorde con lo que ha interpretado la jurisprudencia con apoyo en las disposiciones pertinentes del Código Civil, concretamente el art. 63, que define la culpa leve como la «falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios» y el art. 1604 ídem, señala que los contratos conmutativos se hacen para el beneficio recíproco de las partes, «condición de la cual participan los contratos de trabajo, el deudor es responsable hasta de la culpa leve».

Afirma que esta Sala de Casación ha sostenido que la responsabilidad que origina la obligación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, para efectos de determinar el grado de la culpa es de naturaleza contractual, pues se trata de la culpa de un contratante que en virtud de la ejecución de un vínculo laboral causa un perjuicio al otro, conclusión que permite acudir «a las disposiciones que en materia civil regulan la culpa contractual» y colegir que por ser el contrato de trabajo oneroso, en caso de culpa patronal se responde hasta por la 12 2C Radicación n.°83200 leve.

Copia un aparte de la sentencia de «10 de abril de 1975», sin indicar más datos. A renglón seguido, expone: Ahora bien, no es cierto, como se afirma por el Tribunal, que del texto del artículo 216 del C.S.T., el Tribunal dedujo una presunción de culpa en el patrono hasta llegar aplicar la norma en forma automática, pues es lo cierto que expresamente consignó que de conformidad con la disposición acusada, "corresponde al trabajador demostrar la culpa patronal", es decir consideró que en éste recaía la carga de la prueba; y si fulminó condena contra la recurrente al pago de la indemnización total de perjuicios fue porque encontró que la culpa patronal había sido suficientemente probada con base en prueba testimonial y que dicha culpa estaba determinada por la conducta omisiva del señor HENRY GOMEZ VILLAMIZAR, por cuanto, no le otorgó los elementos de seguridad y salud en el trabajo, a fin de evitar la caída del señor ORLANDO HERNÁNDEZ CAICEDO, sin embargo, se reitera, que al momento de realizarse una contratación de obra civil, la responsabilidad es de manera individual por cada parte contractual, debido a la naturaleza de la actividad.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia «de violar por VÍA INDIRECTA, proveniente del ERROR DE HECHO en la modalidad de APRECIACIÓN ERRÓNEA DE LA PRUEBA» (mayúsculas y negrillas del texto propio). Como errores de hecho enlista los señalados en el cargo anterior. Identifica como pruebas dejadas de apreciar: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander (fs.°566 y 567), la respuesta al Oficio n.°2101 13 Radicación n.°83200 de 21 de julio de 2016 (fs.°433 - 437), y los testimonios rendidos por Fernando Rincón, Mariño, Jhoana Henao y Luz Marina Hernández Caicedo, «máxime que ninguno de ellos estuvo presente al momento del accidente ( ) y no otorgan en tanto un alcance cognoscitivo a la prueba suscitada».

Acto seguido, afirma: Las anteriores pruebas erróneamente interpretadas por el tribunal Superior de Bucaramanga - Sala Laboral, por cuanto de las mismas determinó que, no existía una relación regida por el Código Sustantivo del Trabajo (sic), conclusión a la que llega indicando que conducen al fallador a ningún tipo de certeza sobre la relación laboral, cuando la realidad indica de que de ellas se desprenden que no existió un contrato de trabajo y como consecuencia no existió culpa del empleador.

Al respecto debo manifestar que el error de juicio consiste en no haber seguido la sana critica (sic), fijada por el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo (sic), al dejar de apreciar las pruebas documentales y testimoniales señaladas anteriormente, que claramente demuestran los hechos de la demanda, y en consecuencia demuestran la existencia de la relación laboral entre ORLANDO HERNANDEZ CAICEDO y HENRY GOMEZ VILLAMIZAR y no como se expusiera por el Tribunal que se trataba de una relación civil (sic).

Se refiere al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y, asegura que allí se señala que Orlando Hernández Caicedo se le calificó como diagnóstico T905, secuelas de traumatismo intracraneal, con una pérdida de capacidad laboral del 75%; que sin embargo, no se indicó el origen, siendo las juntas de calificación «las instancias» diseñadas por el Sistema de Seguridad Social, para resolver ese tópico; que tampoco enseña «algún elemento fáctico de la ocurrencia de algún 14 Radicación n.°83200 siniestro y por lo tanto, no debe interpretarse por el Tribunal que dicho documento sea prueba para tasar el perjuicio, si no se señala, absolutamente nada sobre el siniestro».

Concluye que lo anterior, [ ] significa que no existe una presunción legal del artículo 24 del C.S.T., la cual fue desvirtuada probatoriamente y por el contrario, se allegaron al proceso pruebas en las que se configuraron los presupuestos del contrato civil y que por lo tanto el señor ORLANDO HERNANDEZ CAICEDO no se encontraba vinculado con la (sic) HENRY GOMEZ VILLAMIZAR y por lo tanto, no hay culpa relacionada con el artículo 216 del C.S.T. conforme a las pruebas mencionadas como las documentales aportadas al proceso, las cuales no fueron valoradas en su integralidad[,] no hay prueba testimonial o documental en la cual se evidencia la ocurrencia del supuesto accidente del señor ORLANDO HERNANDEZ CAICEDO por el Tribunal y las pruebas que pretendió relevar de su estudio, luego realizó un análisis erróneo de las mismas (mayúsculas y negrillas del texto propio).

IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que el recurso de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración imponen, en acatamiento a las exigencias que la ley y la jurisprudencia han fijado para que se abra paso el análisis impetrado. También ha enseñado, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, toda vez que aquella se circunscribe a verificar si el juez de apelaciones al proferir la sentencia, observó las normas jurídicas que estaba 15 Radicación n.°83200 obligado a aplicar para dirimir correctamente la controversia.

Puntualizado lo anterior, se advierte que en los cargos primero y segundo, pese a que se acusa la sentencia por la senda directa, se enlistan errores de hecho lo que resulta equivocado, pues dada la vía elegida no es posible acudir a cuestionamientos fácticos. Sin embargo, teniendo en cuenta su estructura integral, se infiere que la senda jurídica es la elegida y así lo asumirá la Corte.

Como quedó plasmado en los antecedentes del caso, el juez plural para fundamentar su decisión, una vez encontró que estaba acreditada la prestación personal del servicio del actor, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, relativa al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en el precepto 53 constitucional, concluyó que aun cuando en el sub examine operaba la presunción prevista en el art. 24 del CST, el demandado al ser interrogado admitió que fue jefe del accionante y que verificaba las labores que hacía. En lo que concierne a la aplicación del art. 24 del CST, en sentencia CSJ 5L4347-2020, la Corte insistió: Pues bien, reiteradamente, esta Corporación ha indicado que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación jurídica del trabajador frente al empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que constituye su elemento esencial y objetivo, tal como lo concibe el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo 16 20 Radicación n.°83200 al señalar que en el primero concurren la actividad personal de trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para «exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato».

Así las cosas, en atención al fundamento del fallo recurrido, la acusación debió enfocarse en demostrar que el actor prestó los servicios de manera autónoma e independiente, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, entre muchas otras sentencias, en la CSJ SL939-2018, que al referirse al tema, reiteró: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente.

Esta postura es la que precisamente enseña la sentencia CC C-665-1998, trascrita parcialmente por la censura en la demostración del cargo, en la que la Corte Constitucional indicó que: La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.

El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin 17 Radicación n.°83200 que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción. Desde esta óptica, no basta lo argüido por la censura cuando asegura que el demandado «siempre señaló que era una relación civil», como quiera que le incumbía probar que el demandante ejecutó su labor con independencia y autonomía, supuesto que no halló demostrado el sentenciador pues, todo lo contrario, del análisis que hizo del interrogatorio de parte, encontró que el recurrente admitió haber sido el jefe de Orlando Hernández Caicedo y que le supervisaba su labor.

Por lo demás, lo cierto es que la acusación no es pródiga en argumentos para socavar los soportes del fallo impugnado, pues solo insistió sin más, en que el Tribunal no podía aplicar la presunción prevista en el art. 24. Ahora bien, pese a que la demostración del segundo cargo es confusa, se extrae que se atribuye error jurídico al Tribunal, como quiera que según el recurrente la decisión se sustentó en la «simple negligencia», «sin importar la intensidad de la prueba que el trabajador debe acreditar en cada caso»; que se dedujo una presunción de culpa en el empleador y que hubo una «excesiva aplicación de favoritismo al trabajador». 18 Radicación n.°83200 Como se recordará, el Tribunal al analizar lo concerniente al posible estado de alicorarniento del demandante cuando ocurrió el accidente de trabajo, punto que es dejado libre de ataque, con sustento en lo previsto en la resolución 3673 de 2008, concluyó que el empleador no tomó las medidas mínimas de seguridad para controlar o evitar el acceso a la construcción del demandante, además de que no encontró demostrado que se hubiera obtenido permiso para hacer trabajo en alturas ni los elementos para su ejecución, omisiones que para el colegiado conllevaron que se produjera el accidente de trabajo por culpa del demandado.

En torno a las reglas relativas a la carga de la prueba de la culpa en la ocurrencia de accidentes de trabajo, esta Corporación ha adoctrinado que le corresponde a la parte accionante acreditar la culpa del empleador. No obstante, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, basta con que la parte actora acredite que el incumplimiento de las obligaciones es causa eficiente del siniestro, para que se traslade al dador del laborío la carga de demostrar que cumplió con los deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores, art. 1604 del CC, entre otras sentencias CSJ SL13653-2015 y CSJ SL3687-2020.

Al efecto, en la decisión CSJ SL2168-2019, se dijo: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa 19 Radicación n.°83200 del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).

Lo resuelto por el Tribunal, no se vislumbra equivocado, como quiera que encontró suficientemente acreditado que el empleador faltó a sus obligaciones y deberes legales. Sobre el grado de culpa, importa memorar la sentencia CSJ 5L6497-2015, donde se dijo: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.

Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levisimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (se resalta). En este orden de ideas, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse que la responsabilidad de los empleadores, en lo que respecta a la culpa patronal en materia de accidentes de trabajo, deriva de la «culpa levísima», pues como lo enseña el citado art. 1604 del C.C. opera sólo en los contratos en los cuales «el deudor es el único que reporta beneficio», que no es el 20 33 Radicación n.°83200 caso del contrato de trabajo en el que los beneficios son recíprocos para trabajador y empleador.

El anterior criterio, encuentra soporte jurisprudencial, no sólo en la sentencia que atinadamente cita el Tribunal; también en la providencia CSJ SL, 30 jun 2005, rad. 22656, reiterada recientemente en la CSJ SL5832-2014, cuando al efecto se dijo: Ahora bien, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria ordinaria y total de perjuicios, como atrás se dijo, exige el acreditarse no solo la ocurrencia del siniestro o daño por causa del accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino también, la concurrencia en esta clase de infortunio de 'culpa suficiente comprobada' del empleador.

Esa 'culpa suficiente comprobada' del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete 'probar el supuesto de hecho' de la 'culpa', causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley 'culpa leve' que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear 'diligencia o cuidado ordinario o mediano' en la administración de sus negocios.

Por último, en lo que tiene que ver con el tercer cargo, dirigido por la vía indirecta, no se indicó el sub motivo de trasgresión de la norma sustancial de orden nacional, sin embargo, por ser la aplicación indebida la única posible por este sendero, se supera tal dislate. De las pruebas acusadas, afirmó el recurrente que fueron dejadas de valorar y, más adelante, que se analizaron erróneamente, lo que es un contrasentido, pues no es posible estudiar y a la vez inobservar una misma prueba.

Tales acciones probatorias evidentemente con excluyentes. 21 Radicación n.°83200 También se vislumbra que no se hizo un razonamiento lógico de lo que dedujo el fallador con lo que demuestran tales medios de convicción y, no se explicó de qué manera ello impactó en la decisión recurrida. Asimismo, se observa que el impugnante parte de un supuesto falso, cuando se dice que el Tribunal con las pruebas acusadas «determinó que, no existía una relación regida por el Código Sustantivo del Trabajo», pues todo lo contrario fue lo que se concluyó en la sentencia impugnada, inclusive, esa es la razón por la que colige la Corte se interpuso el recurso extraordinario.

Realmente la demostración está plagada de contradicciones, carentes de lógica y de un serio discurso argumentativo, al punto que insiste en que en la sentencia se concluyó que la relación entre las partes fue de índole civil, lo que dista de la realidad procesal. Si se dejara de lado todo lo anterior, dada la flexibilización que se ha impartido en el rigor de la sustentación del recurso extraordinario, se encontraría que la respuesta al oficio 2101 de julio de 2016 (fs.°433 a 437), proviene del demandado, razón por la que no es posible tenerla en cuenta, pues además de ser la particular visión de Gómez Villamizar de los hechos en este debate, nadie puede beneficiarse de su propio dicho ni construir su propia prueba. 22 3d Radicación n.°83200 En relación con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander de folios 566 a 562, mismo que se repite en los folios 493 a 497, asegura la censura que en dicho documento no se determinó el origen del padecimiento del actor y que no debió «interpretarse» «que dicho documento sea prueba para tasar el perjuicio».

Importa recordar que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar de manera autónoma las pruebas y formar libremente su convencimiento, conforme las facultades que le confiere el art. 61 del CPTSS. Cobijado bajo esa disposición legal, el Tribunal acusado arribó a la conclusión consabida, lo que no se observa equivocado. El hecho de que en el mencionado dictamen no se haya verificado el origen «al no anexarse pruebas que permita evaluar el nexo causa - efecto que se ajuste ( )», no resta mérito a lo que halló demostrado el ad quem con otras pruebas.

En lo que atañe a que «dicho documento» no es prueba apta para tasar los perjuicios, de las consideraciones de la sentencia no se observa que el juzgador haya tomado tal probanza para verificar lo relativo a la condena que por los perjuicios dispuso el a quo; como se recordará el dictamen se memoró para referenciar la invalidez dictaminada por la Junta Regional de Invalidez de Santander.

Cumple reiterar lo expuesto en párrafos anteriores, en torno a lo enseñado por esta Corporación del art. 24 del 23 Radicación n.°83200 CST, para contrariar la insistencia del recurrente en señalar, que de dicha disposición no se desprende «una presunción legal», y que se debió aplicar las normas del Código Civil. No hay lugar a estudiar la «prueba testimonial», por ser sabido que no es prueba apta en la casación del trabajo, conforme lo prevé el art. 7 de la Ley 16 de 1969.

En conclusión, el recurrente no cumple con derruir lo argumentado por el Tribunal pues, la demanda de casación se cimienta en una confusa y deshilvanada mezcla de razonamientos jurídicos y fácticos, asemejándose a un alegato de los usados en las instancias, que no en el ámbito casacional, por lo que los cargos no prosperan. Sin costas, dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que promovió HENRY GÓMEZ VILLAMIZAR contra ORLANDO HERNÁNDEZ CAICEDO. 24 Radicación n.°83200 Sin costas, conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA--ISABE17-GODOY--RAJARDO GE P SÁNCHEZ 25