CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1846-2020 Radicación n.° 68831 Acta 22 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en la sentencia de tutela STC2716- 2020, dictada el doce (12) de marzo del corriente año, dentro de la acción constitucional instaurada por DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN 2 de esta Corporación, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 11001-02-04-000-2020-00132-01, mediante la cual dispuso:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO Y VALOR la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió frente a la Caja de Previsión Social de las Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 2 Comunicaciones -Caprecom, con radicado No. 2012-0007400, así como las demás decisiones que dependan de ella SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2 de la Corte, que dentro del término de diez (10) días hábiles contado a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante dentro de la citada, actuación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (negrilla del texto original).
Es preciso indicar, que una vez se tuvo conocimiento de la decisión de amparo constitucional, se requirió a la autoridad judicial competente, para que remitiera de forma inmediata el expediente a esta Corporación, a lo cual procedió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante e-mail del 11 de junio de los corrientes. En ese orden, la Sala se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, en los siguientes términos: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES- CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES- Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 3 CAPRECOM, para que se dejara sin efectos la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre de 2011, que dictó la demandada y se expidiera un nuevo acto administrativo, mediante el cual se reconociera la pensión prevista en el artículo 85 de la Convención Colectiva 2003-2004, suscrita por el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. ESP y la empresa, debidamente indexada, lo que se probare ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 30 de agosto de 1960, por lo que el mismo día y mes del año 2010 cumplió 50 años; que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad de telecomunicaciones mencionada durante más de 20, esto es, del 14 de agosto de 1985 al 31 de marzo de 2006; que su última asignación salarial correspondió a $3.633.819; que según el artículo 85 de la CCT 2003-2004, aquellos trabajadores que hubiesen servido a la empresa en forma continua o discontinua «los veinte años requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», la que se otorga con el 100 % del último salario devengado, requisitos que cumplió; que la demandada negó la prestación impetrada el 18 de abril de 2011, mediante Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre del igual anualidad y, que el 27 del mismo mes y calenda, se inscribió la liquidación definitiva en el certificado de existencia y representación legal de TELECARTAGENA S. A. Señaló que, a través del Decreto 1609 de 2003, se ordenó la liquidación y supresión de la empresa TELECARTAGENA S. A. ESP, oportunidad en la cual se Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 4 estipuló que la entidad aquí convocada a juicio sería la encargada del reconocimiento de las pensiones de quienes laboraban en esa sociedad y que, por ello, la reclamación administrativa de lo aquí pretendido se agotó ante la demandada (f.° 1 a 9, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la obligación que tiene de reconocer las pensiones y las cuotas partes correspondientes a los trabajadores de la extinta TELECARTAGENA S. A., la fecha de nacimiento de la actora, la reclamación, su respuesta y el contenido de las normas convencionales citadas.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción (f.° 90 a 98, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y la condenó en costas (f.° 140 a 142 y CD 149, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 5 de decisión del 12 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia apelada y la condenó en costas (f.° 60 CD, cuaderno de la Corte). Como fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de su decisión, citó los siguientes: las cláusulas 85 y 86 de la CCT 2003-2004, el artículo 467 del CST, parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 17 ab. 2013, rad. 39608; CSJ SL 29 oct. 2012, rad. 4293 y la que denominó con radicado «3929», así como el concepto de la Sala de Consulta y de Servicio Civil del CE MP. Enrico José Arboleda Perdomo, que identificó con radicado 110010600020100010200 (2038). Consideró, que en el examine no se plantea discusión sobre que: i) la demandante nació el 30 de agosto de 1960 y prestó sus servicios personales a TELECARTAGENA S. A., entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, pues fue aceptado por la demandada al contestar la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre de 2011 y, ii) que, a través del acto administrativo referido, le negó la pensión de jubilación convencional, toda vez que cumplió el requisito de la edad, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.
Luego de referirse a lo establecido en el artículo 85 y 86 de la CCT 2003-2004, coligió que debe entenderse que los beneficiarios de la pensión convencional son tanto los trabajadores como lo que ya no lo eran, interpretación armónica con el principio constitucional de in dubio pro- Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 6 operario, por lo que podría ser beneficiaria de la referida prestación. De otra parte, realizó precisiones respecto de los derechos adquiridos y lo establecido en el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, para considerar que la accionante no tenía derecho al reconocimiento de la prestación, porque cumplió la totalidad de los requisitos de la norma convencional, esto es, la edad de 50 años, el 30 de agosto de 2010, después del 31 de julio del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada de las pretensiones incoadas (f.° 28, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo que no fue replicado y se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 9º, 12, 19, 353 y 354 del Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 7 CST, la Ley 27 de 1996, por la cual se aprueba el Convenio 98 de la OIT, «relativo a la aplicación de los principios del Derecho de Sindicación y de Negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra 1949), lo que la condujo a la violación de medio», de los artículos 39, 53 y 93 de la CN, así como los artículos 1º y 2º del Convenio n.° 98 de la OIT (f.° 30 a 31, cuaderno de la Corte).
En su demostración, realiza precisiones respecto de los derechos adquiridos y el de asociación sindical, para lo que transcribe lo establecido en el artículo 9º del CST. Advierte, que invoca el artículo 53 de la CN, como violación medio «ya que se imponía su valoración al resolver el presente debate». Luego, reproduce los artículos 12, 353, 354 CST, 36 CN, 1º y 2º de la Ley 27 de 1996, los que considera no fueron aplicados.
Por ello, asegura que, Sobre ese punto es importante destacar, que si el Tribunal al valorar el material probatorio que milita en el expediente y al interpretar adecuadamente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre TELECARTAGENA S.A. E.S.P. con sus trabajadores, estimó que la demandante era beneficiara de la pensión de jubilación convencional, al reunir las exigencias que esta traía, no le quedaba otro camino diferente a otorgar la prestación, pues esta ya se traducía en un derecho adquirido y se derivaba de la garantía constitucional del derecho al trabajo y de asociación sindical.
Y es que el mismo Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, en su inciso primero comienza la reforma por indicar que el Estado respetará los derechos adquiridos, lo que constituye la máxima fundamental en materia pensional. Pero tal principio fundamental fue echado de menos en la decisión del ad quem, a quien le bastó con referirse a la derogatoria de las Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 8 normas convencionales en virtud de tal acto legislativo, omitiendo que jamás una reforma constitucional pudiera ir en contra de su propio espíritu, como sería el desconocimiento de los derechos adquiridos.
Se estima, que la norma constitucional lo que quiso evidentemente fue integrar de manera definitiva un único sistema pensional, y aunque ello es válido, no tiene la fuerza de dejar sin valor las Convenciones Colectivas suscritas con mucho tiempo atrás y de las que son beneficiarios ciertos trabajadores. Lo que se impone, es que hacía futuro no se pueden realizar esa clase de negociaciones, no que las ya vigentes pierdan su fuerza, pues existen Convenciones cuyos derechos reconocidos ya han sido incorporados al patrimonio de sus destinatarios, por lo que jamás pueden ser menoscabados ni vulnerados.
VII. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para acceder a la solicitud de amparo constitucional de la señora DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ, transcribió las razones proferidas en la sentencia atacada en vía de tutela, luego de lo cual asentó: 3.3. Pues bien, sobre cuál debe ser la hermenéutica de la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, firmada entre la Extinta Telecartagena S.A. E.S.P. y su sindicato de trabajadores, la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte sentó su postura en fallo del 25 de julio de 2018 (SL3164-2018), el cual ha sido reiterado en las sentencias de fecha 31 de octubre (SL5009-2018) y 21 de noviembre de 2018 (n5648-2018), 30 de enero (81,187¬2019), 27 de febrero (SL615-2019) y 27 de agosto de 2019 (8L3472-2019), en el sentido de señalar que el elemento estructurador de la pensión extralegal contenida en dicho precepto es el cumplimiento de 20 años de servicio en forma continua o discontinua, siendo la edad (50 años) una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible, esto es, el parámetro temporal a partir del cual debe iniciarse su pago, razón por la que para ese momento no es necesario que el vínculo contractual se encuentre vigente.
Así lo expuso dicha Colegiatura en la demarcada decisión: “ la cláusula 85 convencional objeto de controversia, cuyo texto no fue objeto de discusión, es del siguiente tenor Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 9 CLÁUSULA 85: JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA (CC. 71/73): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACIÓN 100% (C.c. NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARÁGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1°) de Enero del ario 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esa Convención, cuando cumplan 55 años de edad y (20) años de servidos continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último ario de servicio.
Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conforme al cual el derecho pensional se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el cumplimiento de 50 años. También está Sala tuvo oportunidad de analizar y aplicar dicha postura en la sentencia del 19 de marzo de 2019 (STC3368-2019), donde se estudió un caso de similares contornos al presente cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional.
En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA». Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro indicativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad. En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 10 de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización (fls. 4 a 12, cdno. Corte). 3.4.
En el sub judice, para la Corte es incuestionable que la Sala de Casación Laboral de Descongestión acusada, tal cual lo hizo erradamente el ad quem, dio aplicación a la postura vigente que tiene la Sala Titular de esa especialidad frente al alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin detenerse a analizar que la señora Delcy Esther Carrascal de Pérez, de acuerdo con el criterio interpretativo que se acaba de exponer, alcanzó a causar el derecho pensional extralegal que reclama con anterioridad al 31 de julio de 2010, por lo que en virtud del artículo 1° de la aludida normatividad, su derecho adquirido debe ser respetado.
En efecto, en el litigio laboral objeto de estudio constitucional, no hay discusión sobre que: i) la demandante nació el 30 de agosto de 1960 y prestó sus servicios personales a Telecartagena s.a. e.s.p. entre el 14 de agosto de 1985 y el 31 de marzo de 2006, es decir, por un poco más de 20 años, y, que el texto convencional del cual se deriva aquella prestación fue suscrita con una vigencia de dos (2) años, a partir del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, la cual se extendió hasta el 31 de julio de 2010, producto de las prórrogas automáticas que se dieron en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del código sustantivo del trabajo, conforme a lo enunciado en el citado parágrafo transitorio7, premisas fácticas a partir de las cuales se puede colegir, sin duda alguna, que para el 14 de agosto de 2005, data para la cual la actora cumplió el tiempo de labores exigido por dicha convención colectiva, se causó el derecho pensional pretendido, pues como atrás quedó explicado, la edad solo constituye una condición suspensiva para que este se haga exigible, por lo que incuestionablemente quedó cobijado con la garantía que proporciona aquella normativa constitucional, cuál es la de que "se respetaran los derechos adquiridos.
En tal sentido, como la edad no era un parámetro para edificar la pensión de jubilación extralegal en comento, erró el Cuerpo Colegiado accionado en verificar ese hecho para efectos de determinar el nacimiento del derecho pensional" solicitado a la luz del criterio hermenéutico vigente acerca del alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, se reitera, ese dato solo sirve para establecer su exigibilidad, es decir, desde cuando se materializa, más no para definir desde cuando este se generó; en otras palabras, desde cuando se incorporó de modo definitivo al patrimonio de la titular, que lo fue, se insiste, cuando la tutelante cumplió los 20 años de servicio en la empresa Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 11 demandada, conforme la intelección que actualmente impera en aquél órgano de cierre sobre el reseñado texto convencional.
Al respecto, en lo tocante con dicho acto legislativo y los derechos pensionales convencionales adquiridos para la data de su vigencia, con abundancia ilustró la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia de 3 de abril de 2008, Rad. 29907, lo siguiente: «Lo que sí queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.
Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, - quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: "A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones." De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.
En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se deja expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos Jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.
Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: "Las reglas de carácter pensional (que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones laudos Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 12 que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010." Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de Julio de 2010 serán las "reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo", pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.
No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto Jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, u otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento Jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005» (destaco de la Sala) (reiterada en CSJ, SL13673-2016). 3.5.
Ahora, aunque es cierto que el problema jurídico planteado en el juicio laboral cuestionado difiere de los analizados en las decisiones referidas en precedencia, lo cual descarta el trato discriminatorio alegado, ello no es óbice para que se deniegue el resguardo suplicado, dado que, como atrás se dejó explicado, si bien la Corporación censurada aplicó un precedente observable en el caso, lo hizo a partir de una criterio igualmente vinculante, desatención que produjo la conculcación de los derechos ius fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de la accionante, situación que por sí misma amerita la intervención del Juez de tutela. 4.
Así las cosas, esta Sala procederá a dejar sin valor ni efecto el fallo impugnado, para conceder el amparo de los derechos de la reclamante, y que la Sala de Casación Laboral de Descongestión accionada proceda a resolver nuevamente el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta lo aquí expuesto (negrillas y subrayas del texto original).
Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 13 En consecuencia, en cumplimiento a lo dispuesto por el Juez constitucional, el cargo prospera. No se impondrán costas en casación, por haber salido avante el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Se hace necesario rememorar que, los parámetros fijados por el Juez constitucional fueron: en primer lugar, en cuanto al fondo de la discusión, esto es, la época desde la cual se debería otorgar el beneficio prestacional, había que tener en cuenta la situación particular de la demandante, esto es, «desde el 14 de agosto de 2005, fecha en la que cumplió el tiempo de labores exigido por dicha convención colectiva, se causó el derecho pensional pretendido», porque «la edad solo constituye una condición suspensiva para que este se haga exigible, por lo que incuestionablemente quedó cobijado con la garantía que proporciona aquella normativa constitucional, cuál es la que “se respetaran los derechos adquiridos”» y, en segundo que «a la luz del criterio hermenéutico vigente acerca del alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005», consideró que «ese dato solo sirve para establecer su exigibilidad, es decir, desde cuando se materializa, más no para definir desde cuando este se generó».
En tal sentido se revocará la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas se advierte que la demandante pretendió, principalmente, la pensión del artículo 85 de la Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 14 Convención Colectiva 2003-2004, suscrita por el sindicato de los ex trabajadores de la extinta Telecartagena S. A. ESP y la empresa, debidamente indexada, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y la condenó en costas (f.° 140 a 142 y CD 149, cuaderno del Juzgado). Contra tal determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, en el que en esencia planteó, que el instrumento convencional no exigía que debieran confluir los requisitos de edad y tiempo de servicio, encontrándose vigente la relación laboral, pues de la literalidad de la cláusula 85 se desprende, que basta sólo con que el trabajador cumpla el período mínimo de servicio, para ser beneficiario de tal prestación, que sería exigible una vez se llegare a la edad de 50 años.
Como se especificó en sede de casación, con ocasión del recurso extraordinario que interpuso la parte accionante, de conformidad con el criterio esbozado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL3164-2018, En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión [artículo 85 convencional] se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensional cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA».
Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora, la primera premisa de la norma en cuestión, esto es, que «los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad», no contempla, desde ningún punto de vista, la obligación de que esta última condición fáctica ocurra en vigencia de la relación laboral.
En realidad, tal disposición incluye un parámetro identificativo claro para el otorgamiento de la prestación: el tiempo de labores por 20 años, pues asigna el derecho por el solo hecho de cumplir con él, en tanto señala que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, al cumplir la edad (negrillas propias del texto).
En esa medida, el cumplimiento de la edad no puede atarse a la calidad de trabajador para que el derecho nazca a la vida jurídica, toda vez que las partes que suscribieron el acuerdo no estipularon que el otorgamiento de la prestación jubilatoria sería únicamente a quien tuviera la calidad de trabajador activo de la demandada y, por tanto, ese supuesto de hecho contemplado por la norma extralegal, constituye una condición suspensiva para que el derecho se haga exigible.
Luego, la disposición colectiva posee una estructura clara, cuya interpretación más sólida y mejor construida y, por tanto, acertada, es que el tiempo de servicios a órdenes del empleador por «veinte (20) años», constituye la exigencia que determina la posibilidad de acceder a la prestación, de modo que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su materialización. Pues bien, en lo referente a la pensión convencional, la Sala encuentra que CAPRECOM, mediante la Resolución n.° 02243 del 21 de septiembre del 2011, negó a la actora la pensión de jubilación convencional «en la modalidad de 20 años de servicio y 50 de edad».
Para el efecto, estimó que la señora DELSY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ no cumplió los requisitos del artículo 85 de la convención colectiva, por no haber cumplido con la totalidad de las exigencias allí previstos, toda vez que, al momento del retiro definitivo del servicio -31 de marzo de Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 16 2006-, no contaba con los 50 años requeridos (f.° 49 a 52 del cuaderno del Juzgado).
Se hace necesario invocar lo expuesto en el texto extralegal en comento, suscrito entre TELECARTAGENA S. A. E.S.P. y el sindicato Sintratelecartagena (f.°11 a 47, ibídem), dispuso: JUBILACION ESPECIAL POR 20 AÑOS DE SERVICIO A LA EMPRESA. (C.C.71/73 – C11): Los trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua o discontinua los veinte años todos requerido (sic) para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula.
JUBILACION 100%. (C.C. 62 NUMERAL 15): La empresa en caso de jubilación lo hará con el 100% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARAGRAFO: Los trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y se pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio No es materia de discusión que la actora prestó sus servicios a TELECARTAGENA S. A. ESP, del 14 de agosto de 1985 al 31 de marzo de 2006, es decir, durante 21 años, 4 meses y 16 días y que nació el 30 de agosto de 1960 (f.° 54, cuaderno del Juzgado), por lo que el mismo día y mes del año 2010 cumplió 50 años, de donde resulta indiscutible que reúne los requisitos para ser beneficiaria de la «jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa», consagrada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo (2003- 2004), suscrita entre TELECARTAGENA ESP S. A. y su Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 17 sindicato, prestación que debe ser reconocida con el 100 % del último sueldo devengado, toda vez que la reclamante, no se encuentra dentro de la excepción del parágrafo de la cláusula convencional, que prevé una tasa de reemplazo del 75 % para aquellos trabajadores que ingresen a partir del 1° de enero del año 2000, pues, como se indicó, ingresó a laborar a TELECARTAGENA, desde el año 1985, valor al cual deberán efectuársele los incrementos anuales de ley.
En consecuencia, se ordenará el pago del retroactivo pensional, desde el 30 de agosto de 2010 y se dispondrá para que, de tales valores, se descuente el aporte correspondiente a salud. Igualmente, debido a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el trascurso del tiempo, las mesadas adeudadas habrán de ser reconocidas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.
De otro lado, hay que tener presente que la pensión especial de jubilación que se ordena reconocer a favor de la accionante es de naturaleza convencional y, de acuerdo, con el criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Laboral, respecto de lo previsto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que fue reproducido en el Acuerdo 049 de 1990, será compartible con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, salvo pacto expreso en contrario.
Del texto convencional incorporado a los autos no se desprende que las partes hubieran acordado que la pensión extralegal fuera Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 18 compatible con la legal de vejez a cargo del sistema de seguridad social. Así las cosas, precisa la Sala que la pensión reconocida, será compartida con la que eventualmente pueda reconocer el ISS a la demandante.
En consecuencia, se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 4 de diciembre de 2012 para, en su lugar, condenar a CAPRECOM, hoy UGPP, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo (2003-2004), a favor de la señora DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ, en un valor igual al 100 % del último sueldo por ella devengado, con los respectivos incrementos anuales de ley, la cual será compartida con la de vejez que reconozca el ISS a la accionante.
El pago pensional deberá hacerse con retroactividad al 30 de agosto de 2010, fecha en que cumplió la edad requerida por la norma y se hizo exigible la prestación; se dispondrá, además que, de las mesadas correspondientes, la demandada efectúe el descuento de aporte para seguridad social en salud, conforme lo ha definido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4025-2018: Debe recordar la Sala que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud.
Así se desprende expresamente del mandato contenido en el referido inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, cuando señala: “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 19 porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud”.
Acorde con lo previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, no operó la figura extintiva de la prescripción sobre las mesadas pensionales, dado que el derecho se hizo exigible el 30 de agosto de 2010, día en que la actora arribó a la edad de 50 años; radicó la demanda el 22 de febrero de 2012 (f.° 9 y 85, ibídem), esto es, dentro de los tres años siguientes a la primera calenda y, la notificación de aquella a la pasiva, la realizó, según consta a folio 119, ibídem, dentro del año inmediatamente siguiente a su presentación. Las consideraciones anteriores, sirven de fundamento para declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada, denominadas: de falta de derecho para pedir y la de inexistencia de las obligaciones reclamadas Las costas de primera instancia estarán a cargo de CAPRECOM, sin costas en la alzada, dada la prosperidad del recurso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ contra CAJA DE Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 20 PREVISION SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES- CAPRECOM.
En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 4 de diciembre de 2012, para en su lugar:
PRIMERO: Condenar a CAPRECOM hoy UGPP a pagar a favor de la DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ, la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo (2003- 2004), a partir del 30 de agosto de 2010, en cuantía del 100 % del último sueldo por ella devengado, debidamente indexado, con sus correspondientes reajustes anuales legales, aclarando que dicha prestación es de naturaleza compartida con la de vejez que llegaré a reconocer COLPENSIONES, conforme se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a CAPRECOM, hoy UGPP, a pagar a la actora el retroactivo pensional causado desde la causación de la prestación hasta la fecha del pago real y efectivo. Se autoriza para que del valor a pagar por tal concepto descuente el aporte respectivo con destino a salud.
TERCERO: Condenar a las demandadas, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, desde la fecha de su causación hasta la fecha de pago efectivo.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la accionada. Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 21 QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ACLARA VOTO ACLARA VOTO ACLARA VOTO Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 22 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Radicación n.° 68831 Acta 22 ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTA PROCESO ORDINARIO DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ VS. CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES-CAPRECOM.
La Sala aclara su voto frente a la decisión contenida en este proveído, conforme a las siguientes consideraciones: Como se advirtió en la decisión de casación, el quiebre de la sentencia del Tribunal obedeció al cumplimiento estricto de la orden de tutela dispuesta en la sentencia CSJ STC2716-2020, por medio de la cual se resolvió revocar el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal, para en su lugar conceder la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso de Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 23 la accionante y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2, que «resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación formulado por la tutelante dentro de la citada, actuación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente providencia» (subrayamos); lo cual al cumplirse llevó a CASAR la sentencia impugnada del Tribunal.
Respecto de la técnica en casación, únicamente manifestó que la sentencia CSJ SL4888-2019, había advertido falencias de índole técnico, sin realizar consideración alguna al respecto. Precisa la Sala que en forma reiterada se ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan del fallo de segunda instancia. En la sentencia SL3314-2018 radicación n.°56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la SL390-2018 radicación n.° 65219 del 31 de enero de 2018 reiterada en las CSJ SL- 390-2018 y CSJ SL1012-2019, sobre el particular, se dijo: “Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 24 las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política”.
En atención a que el debido proceso consagrado en el citado artículo 29 de la Constitución Política, reconoce como fundamental el principio de legalidad en el ejercicio de las funciones judiciales. Este principio obliga al juzgador a observar “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera tal que ninguna actuación judicial dependa de su arbitrio, pues por el contrario debe estar acorde con los procedimientos señalados en la ley, y cualquier decisión que adopte solamente debe tener incidencia respecto de los sujetos procesales con los cuales se trabó la litis.
El debido proceso impone, pues, la comparecencia obligatoria a éste de todas las partes en litigio, pues solo así se otorga a los sujetos de las relaciones jurídicas en conflicto la garantía de no ser vinculados o afectados por una decisión judicial, sin antes haber tenido la oportunidad de controvertir los hechos contenciosos y defender así sus intereses.
Así se consagra expresamente en el artículo 10º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos1 y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, normas 1 “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (subraya la Sala) 2 “Garantías judiciales. i. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 25 internacionales que, por virtud del artículo 93 superior, hacen parte del bloque de la constitucionalidad en Colombia y, por tanto, han de entenderse como integrantes del ordenamiento jurídico superior (CSJ SL-831-2013).
Rememora la Sala que la Corte Interamericana dando Opinión Consultiva OC9 del 6 de octubre de 1987 del artículo 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada por La Ley 16 de 1972, señaló que el «debido proceso legal» abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, asimismo el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Observación n.° 13 consideró respecto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968 que: La finalidad de todas estas disposiciones es garantizar la adecuada administración de la justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, como la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por ley.
No en todos los informes se ofrecen detalles sobre las medidas legislativas o de otra índole adoptadas concretamente para aplicar cada una de las disposiciones del artículo 14. En ese orden, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter (…)” Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 26 una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo, sin que ello signifique un culto a las formas, sino que deriva de la necesidad de seguir sus mínimas exigencias, que emanan de las distintivas características de un trámite particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.
Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto. sobre tales requisitos formales, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 27 Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el caso concreto, la proposición jurídica del cargo, fue formulada deficientemente, en razón a que, como lo ha explicado la Corporación, en casos como el presente, cuando a través del recurso extraordinario se cuestiona la sujeción a la ley de sentencias de segundo grado, referente a derechos convencionales, es menester componer aquel elemento de la impugnación, con el artículo 467 o el 476 del CST, que son la sustantiva de alcance nacional, que los contienen.
Así está expuesto en la sentencia CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 28 No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
Sobre el segundo aspecto en que basó el fallador constitucional su decisión, esto es, que la época desde la cual se debería otorgar el beneficio prestacional, había que tener en cuenta la situación particular de la demandante, esto es, «desde el 14 de agosto de 2005, fecha en la que cumplió el tiempo de labores exigido por dicha convención colectiva, se causó el derecho pensional pretendido», porque «la edad solo constituye una condición suspensiva para que este se haga exigible, por lo que incuestionablemente quedó cobijado con la garantía que proporciona aquella normativa constitucional, cuál es la que “se respetaran los derechos adquiridos”» y que «a la luz del criterio hermenéutico vigente acerca del alcance del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005», consideró que «ese dato solo sirve para establecer su exigibilidad, es decir, desde cuando se materializa, más no para definir desde cuando este se generó».
Es necesario recordar que esta Sala de la Corte no basó su decisión en dicho aspecto, sino que la razón de la misma, fue la grave falla técnica que se trató antes, la cual impidió resolver de fondo el asunto. La reflexión en la que, esencialmente, se funda el juez del amparo, fue una manifestación marginal para explicar que la situación era inmodificable, aun si no se hubiera incurrido en el dislate de orden técnico encontrado, luego no fue fundamento de la Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 29 sentencia sino una obiter dicta para clarificar argumentos y a manera doctrinaria.
Es que, si esta Sala encontró inestimable el cargo por el yerro de orden técnico encontrado, no podía, a nuestro juicio, el fallador de la tutela, basarse en la manifestación marginal y doctrinaria, para derivar la vulneración del derecho al debido proceso y, mucho menos, desquiciando la esencia del recurso de casación, con el desconocimiento de las exigencias formales que legal, jurisprudencial y pacíficamente ha venido desarrollando la Corte, desde antaño. Para esta corporación, mal puede ampararse el debido proceso del demandante restándole exigencias al recurso, porque tal derecho cobija a las partes, sin distingo, no a una sola y el desconocimiento de las reglas del recurso en pro de una de ellas puede desconocer el mismo derecho a la otra, que se vería sorprendida con un cambio de cánones preexistentes y de antemano conocidos.
A pesar de lo expuesto, en la sentencia cuestionada en sede de tutela, se consideró que cuando DELCY ESTHER CARRASCAL DE PÉREZ causó el derecho pensional pretendido, ya se encontraba vigente el parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Carta Política y para el 31 de julio de 2010, no reunía la edad requerida para acceder a la pensión convencional, lo que se ajusta al criterio que ha mantenido esta Corporación en repetidos pronunciados, como en la sentencia CSJ SL2806- 2018, en la cual expuso: Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 30 En esa dirección, se tiene que el juzgador de segundo grado no dejó de aplicar las preceptivas constitucionales e internacionales que disponen el respeto de los derechos adquiridos ante las normas transitorias.
En efecto, cabe recordar que los cambios legislativos en materia laboral, implican la presencia de disposiciones temporales, precisamente, con el propósito de proteger las prerrogativas de cierto contingente de personas, que permite la coexistencia de dos legislaciones sin quebrantar el principio de igualdad en seguridad social. En efecto, la Corte Constitucional en su sentencia de unificación indicó que con lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005 se respetó incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia de aquel, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el constituyente.
Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirían rigiendo hasta el término de su vencimiento. Resaltó que eso era justamente lo que recomendaba el Comité Sindical de la OIT: que las pensiones convencionales que contuvieran reglas de carácter pensional mantuvieran sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, lo que consagró dicha transición fue que se respetaran los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, tanto en el parágrafo transitorio 2° como en el 3°, en los que estableció una directriz para derechos adquiridos y también una regla de transición para proteger la satisfacción de las expectativas legítimas de pensión. Es decir, se garantizó también la negociación colectiva en cuanto no ignoró lo hasta ese momento acordado y decidido en un contexto de libertad sindical.
Lo anterior, tras encontrar que una vez empezó a regir el Acto Legislativo como norma constitucional que es, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo debía ser interpretado conforme a la Constitución Política y, en esa medida, la sucesiva prórroga automática de los pactos y convenciones colectivas – específicamente las reglas de carácter pensional en ellas contenidas– no podía surtir efectos después del 31 de julio de 2010.
Bajo ese entendido fue que la Corte Constitucional indicó que no era dable que se configurara ni siquiera una mera expectativa ni mucho menos un derecho adquirido, a aquellas situaciones surgidas después de la fecha límite señalada en el Acto Legislativo, pues en ese caso «no existen expectativas de pensión Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 31 especial cuando a su entrada en vigencia, el mandato constitucional es claro en que después del 31 de julio de 2010 no existirán reglas diferentes a las de las leyes del Sistema General de Pensiones.
Ello, sin perjuicio de lo consagrado para el régimen de transición de las pensiones legales, en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo. Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.
De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa».
Recuérdese que antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993 buscó la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo la excepción en ella señaladas.
Esta última unidad normativa trajo consigo como regla general que no se pudieran consagrar prestaciones ni beneficios pensionales legales por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios en que se fundamenta. Frente a lo anterior, esta Sala ha indicado que ello no desconoció la concesión previa de prerrogativas convencionales en materia de derechos pensionales, pues como se sabe los beneficios extralegales causados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no pueden ser desconocidos, por constituir derechos adquiridos (CSJ SL, 8 nov. 1999. rad. 12915, reiterada en la CSJ SL, 28 mar. 2000. rad. 13338 y CSJ SL, 16 jun. 2010. rad. 37931).
Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia, se abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.
Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 32 previamente acordado, aquí también se dispuso un periodo transitorio, lo cual no va en contravía de lo dispuesto por la misma Constitución y los convenios internacionales ratificados por Colombia.
Bajo este panorama se tiene que no incurrió en error jurídico alguno el Tribunal, pues en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre el alcance del Acto Legislativo, encontró conforme lo explicado, que la prestación pregonada por el actor no tenía la calidad de derecho adquirido ni de expectativa legítima. Ahora, para dar respuesta al segundo problema jurídico que se le plantea a la Corte, se tiene que el alcance del Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Así lo explicó: […] a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 33 constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.
Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. En ese entendido, la Corte concluyó con base en la lectura del parágrafo transitorio 3.º que era posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», pues la primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 3 años contados a partir del 23 de noviembre de 1997, la cual se mantuvo vigente en virtud de las prórrogas automáticas que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo venía rigiendo y, por tanto, la misma se mantuvo regente hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3.º, según el cual, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
Por lo anterior, no es dable aceptar el argumento del censor según el cual, al no ser denunciado el instrumento colectivo, dicha cláusula pensional se prorrogó automáticamente, pues sin perjuicio de las normas de rango legal que contemplan el sistema de prórrogas y denuncias, es claro que en este caso el constituyente reguló, de manera concreta, un mecanismo que permitiera, de forma gradual, suprimir los regímenes pensionales especiales y exceptuados que, en su criterio, comprometían la sostenibilidad financiera del sistema y creaban situaciones de inequidad (CSJ SL 12498-2017).
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 34 operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010, como es el caso objeto de estudio.
Ante este escenario, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de un año, a partir del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 (f. 48, cuaderno del Juzgado), la cual tuvo vigor por las prórrogas automáticas hasta el 31 de julio de 2010, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo transitorio 3º mencionado, las reglas pensionales incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos, objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del CST, subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
De otro lado, compele recordar, en este punto, que la sentencia cuestionada en acción de tutela, se concluyó que la hoy accionante no tenía derecho a obtener la pensión de jubilación establecida en el artículo 85 de la CCT 2003-2004, porque a la fecha en que cumplió 50 años -30 de agosto de 2010-, la norma convencional no se encontraba vigente, pues la convención colectiva de trabajo que suscribió la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA S. A. y el Sindicato de la empresa, tenía una validez de un año, a partir del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, la que fue prorrogada de forma automática hasta el 31 de julio de 2010 por disposición constitucional –Acto Legislativo 01 de 2005-, ello con fundamento en el fallo CSJ SL2806-2018.
Se itera Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 35 que, en este caso particular, no se cuestiona que la edad constituya un requisito de causación o de exigibilidad, sino que no estaba vigente la CCT de cuyo contenido deriva el derecho pretendido. Ahora bien, respecto del derecho de igualdad que la accionante alega vulnerado con respecto a unas sentencias de esta Corporación, estas son, CSJ SL3472-2019, CSJ SL3164-2018, CSJ SL5009-2018 y CSJ SL61366-2018, aquellas enseñaron que conforme a la cláusula 85 de la CCT 2003-2004, la edad no era un requisito que debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, para acceder a la pensión convencional, la que cumplieron con anterioridad al 31 de julio de 2010; diferente al problema jurídico resuelto en el fallo cuestionado en la acción de tutela, esto fue, la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, que fue suscrita con una vigencia de un año, a partir del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004, la cual tuvo validez por las prórrogas automáticas hasta el 31 de julio de 2010 Para explicar con mayor detalle se extrae el siguiente cuadro: Sentencias de casación Problema jurídico tratado CSJ SL3472-2019 La edad no es un requisito que deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación convencional suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA S. A. y el Sindicato de la empresa, del Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 36 artículo 85 de la CCT 2003-2004, cuando aquélla se encontraba vigente, esto es, antes del 31 de julio de 2010, cuando los demandantes cumplieron la edad de 50 años el 8 de noviembre de 2007 y el 6 de septiembre de 2009 CSJ SL3164-2018 La edad no es un requisito que deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación convencional suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA S. A. y el Sindicato de la empresa, del artículo 85 de la CCT 2003-2004, cuando aquélla se encontraba vigente, esto es, antes del 31 de julio de 2010, cuando el accionante cumplió 50 años, esto es, el 25 de agosto de 2006.
CSJ SL5009-2018 La edad no es un requisito que deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación convencional suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA S. A. y el Sindicato de la empresa, del artículo 85 de la CCT 2003-2004, cuando aquélla se encontraba vigente, esto es, antes del 31 de julio de 2010, cuando los demandantes cumplieron la edad de 50 años: el 15 de noviembre de 2007, y el 11 de junio de 2008.
CSJ SL61366-2018 La edad no es un requisito que deba cumplirse en vigencia del contrato de trabajo para acceder a la pensión de jubilación convencional suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos TELECARTAGENA S. A. y el Sindicato de la empresa, del Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 37 artículo 85 de la CCT 2003-2004, cuando aquélla se encontraba vigente, esto es, antes del 31 de julio de 2010, cuando los demandantes cumplieron 50 años el 4 de septiembre de 2007, y el 30 de diciembre de 2006.
En este orden, el respeto a las decisiones judiciales, en un estado de derecho, impone su cumplimiento, pero no impide manifestar el cordial desacuerdo con la posición de la homóloga sala civil, que podría estar prohijando la tendencia de convertir la casación en una instancia adicional, característica que tal recurso no tiene, desnaturalizándolo.
Respetuosamente considera la Sala que no fue afortunada la razón para el amparo. No obstante, profiere la presente sentencia, en aras de dar cumplimiento a la orden de tutela que la motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68831 SCLAJPT-10 V.00 38