Micelio
SL1846-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1065 de 1999Decreto 1848 de 1969Decreto 434 de 1971Ley 100 de 1993Ley 113 de 1985Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61557 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1846-2019 Radicación n.° 61557 Acta 16 Bogotá, D. C. veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA INÉS SÁENZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ana Inés Sáenz Ramírez convocó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que fue despedida sin justa causa; como consecuencia de ello, se condene al demandado a reconocer a su favor la pensión sanción debidamente actualizada, a partir del 26 de octubre de 2010, junto con la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que trabajó a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 3 de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por espacio de «15 años, 295 días»; que al momento del despido, desempeñaba el cargo de Oficial Comercial; que el último salario devengado ascendió a la suma de $625.439; que no fue afiliada para el riesgo de pensión a ninguna entidad de seguridad social; que no renunció ni se acogió a plan de retiro alguno; que el 27 de junio de 1999 se presentó a laborar y allí le prohibieron «a la fuerza el ingreso a su oficina» y simplemente le informaron que «la entidad la iban a disolver».

Indicó que su empleadora no esgrimió ninguna razón legal o reglamentaria que justificara su desvinculación, ya que no le formuló cargos para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco incurrió en ninguna de las causales de despido previstas en la Ley, en el reglamento interno de trabajo y en el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria.

Relató que los Decretos 1064 y 1065 de 1999, «que sirvieron de fundamento para cancelarle el contrato de trabajo» fueron declarados inexequibles en su totalidad por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-918 de 1999, por tanto, al no existir norma legal o reglamentaria que justificara el despido, el mismo devenía en injusto, lo que da lugar a que se conceda la pensión sanción reclamada.

Al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, indicó que si bien se aceptaba la existencia de la relación laboral, así como sus extremos temporales y el salario devengado, era pertinente advertir que la entidad accionada no era la empleadora de la promotora del proceso y que conocía de tales hechos, «por los documentos allegados por el PAR para efectos de la contestación de la presente demanda».

De los demás supuestos fácticos, afirmó que no eran ciertos y que algunos no tenían tal calidad. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar la pensión sanción reclamada, ya que la misma carece de sustento legal, toda vez que la demandante fue afiliada al sistema de seguridad social integral y la citada prestación solo se causa para quienes no tuvieron tal afiliación; que en este caso, por mandato legal, es el último fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, para el momento de cumplir los requisitos legales para la pensión, a quien le corresponde reconocerle la prestación pensional de vejez; que en el sub judice la propia actora expresó « en la solicitud presentada ante la Caja Agraria y en el anterior proceso ordinario laboral tramitado por la demandante en contra de la Caja Agraria, que fue afiliada al sistema de pensiones administrado por el Instituto de Seguros Sociales por parte de la entidad demandada durante la vigencia de la relación laboral».

Insistió en que no hay lugar a ningún reconocimiento pensional porque la demandante no reúne los requisitos legales para ello y las normas relacionadas con la pensión sanción fueron derogadas por la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones, desconocimiento de la autenticidad de los documentos allegados a la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica y cosa juzgada, la que fundamentó en que: «Existe cosa juzgada respecto de las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral iniciado por la demandante en contra de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN que cursó en el juzgado Cuarto laboral del Circuito de esta ciudad, radicación 632 de 2001 quien absolvió de todas las pretensiones demandadas, decisión que fue confirmada en segunda instancia en sentencia del 21 de octubre de 2005, las decisiones se encuentran debidamente ejecutoriadas y que definieron la misma pretensión de pensión aquí planteada.» SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de noviembre de 2011, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ANA INES SAENZ RAMIREZ, de acuerdo con las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveido.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción cosa juzgada propuesta oportunamente por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V. Tásense.

CUARTO: CONSULTAR con el superior en caso de no ser apelado oportunamente el presente fallo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. El ad quem estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si la promotora del proceso fue despedida sin justa causa y si como consecuencia de ello hay lugar a reconocer el pago de la pensión sanción debidamente indexada.

Indicó que en la apelación no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: que la demandante laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 3 de septiembre de 1983 y el 27 de junio de 1999; que desempeñó el cargo de «Oficial Comercial I» y que percibió como última asignación básica mensual la suma de $625.439. Explicó que la entidad accionada para oponerse a la pensión sanción, propuso la excepción de cosa juzgada, por cuanto en otra demanda que presentara la accionante en contra de la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero, en cuyas pretensiones subsidiarias se peticionaba la pensión sanción solicitada en este proceso, esa solicitud fue resuelta por la justicia ordinaria y por tanto « dichas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada »; que adicionalmente la actora fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensiones al Instituto de Seguros Sociales, de ahí, que en este litigio se imponía declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Para dilucidar lo anterior, el ad quem examinó las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de junio de 2005 (f.° 130 a 146) y la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 21 de octubre de 2005 (f.° 118 a 129), las cuales transcribió así:

HECHOS 1.2- Refiere que la Caja Agraria termino de forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo con base en el decreto 1065 de 1999. 6.1. El numeral 47.1 del número 47 del manual administrativo de la demandada consagró el régimen de pensión de jubilación para sus trabajadores. 6.2 Por ello menciona que si el despido se produce después de 15 años y menos de 20 tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir cincuenta años de edad o desde la fecha del despido injusto si tenía cumplida esa edad. 6.8 Agrega que no fue afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador " "PRETENSIONES TERCER NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 1 - Reconocer y pagar a la demandante la pensión sanción desde la fecha que se haga exigible según la ley o en subsidio el pago de los aportes o cotizaciones respectivas, hasta cuando se haga exigible la pensión de vejez." (Resaltado por la Sala) CONSIDERACIONES DE LA PENSION SANCION Milita a folios 489-493 constancia de la afiliación y cotización de la actora al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por la demandada, se tiene acreditado que a la demandante le hadan (sic) descuentos con destino a cotizaciones para el ISS, por esta razón no es procedente acceder a esta pretensión, ya que uno de los requisitos para el pago de la pensión sanción es que el empleador no hubiere afiliado a los trabajadores a la seguridad social, circunstancia que no es del caso." "

RESUELVE

PRIMERO: ABSUELVASE a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte adora por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído." […] Proveído confirmado por el H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral en sentencia de fecha 21 de octubre de 2005 (fls 118-129) en la que se dispuso: "DECISION: En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 17 de junio de 200, en lo que fue objeto de inconformidad para el recurrente.

Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Tásense. Esta providencia es notificada en ESTRADOS." Visto lo anterior, concluyó que, en efecto, las providencias ejecutoriadas tuvieron como eje principal el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria y, por supuesto, «en la constitución y la ley que para le época de los hechos que regulaban el asunto, la que no fue concedida en esa oportunidad ni por el a-quo ni por el ad-quem»; que en ese orden, le asistía razón al juez de primer grado, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada en el presente litigio y como consecuencia de ello, debía absolver a la demandada del reconocimiento pensional.

Recordó que el fenómeno de la cosa juzgada, puede definirse, en general, como la inmutabilidad o irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia. Pues es una institución jurídica que dota a las providencias judiciales que deciden en forma definitiva el conflicto de intereses sometido a la jurisdicción, de los atributos de ser inmutable y definitiva.

Indicó que para declarar probada la excepción de cosa juzgada, es necesario que concurran tres requisitos a saber, identidad de objeto, causa y partes, pues precisamente así lo establece el artículo 332 del CPC, el cual reza: «la sentencia proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes».

Así las cosas, aseguró que al encontrarse demostrado que la acción judicial aquí incoada por la demandante versa sobre el mismo objeto, tuvo la misma causa y existe identidad de partes, se imponía confirmar la decisión recurrida, ya que, en efecto, se debía declarar probada la excepción de la cosa juzgada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones contenidas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden que fueron propuestos.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del CPC. En la demostración del cargo, el recurrente denuncia que si bien el Tribunal acudió a la norma idónea para dirimir sí había existido o no la cosa juzgada, lo cierto es que incurrió en una interpretación equivocada de la misma, en el sentido de que pasó por alto que para que este fenómeno tuviese lugar, no solo era suficiente identificar el « objeto, el bien corporal o incorporal que se pidió y se pide hoy a la justicia cual es efectivamente el reconocimiento de la pensión sanción y la identidad de partes, sino la causa, es decir el fundamento inmediato del derecho ejercido, es decir los hechos jurídicos que sirven de fundamento a las pretensiones »; la razón o causa del pedimento de reconocimiento del bien jurídico tutelado, que asegura son distintos en el sub examine respecto de la acción judicial instaurada con anterioridad.

Destaca que si bien, no podía desconocerse que en uno y otro proceso existe identidad jurídica de partes y aunque versen sobre el mismo objeto, el reconocimiento de la pensión sanción debidamente indexada, que hoy se solicita no se funda en la misma causa en que se sustentó la demanda anterior, ya que en esta oportunidad, no solo se pretende se declare que la demandante fue despedida en forma injusta conforme lo establecen los artículos 47.1.4 y 47.1.6 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria sino también «en razón de sus derechos fundamentales mínimos como trabajador oficial contenidos en la Constitución Nacional en los artículos 48, 53 y 58 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como en nuevas posturas de la Honorable Corte Constitucional tales como las Sentencias 183 y 374 de 2012 y la 1086 de diciembre 12 de 2012» (Resaltado original del texto).

En ese orden de ideas, manifiesta que al interpretarse de manera equivocada el artículo 332 del Código de procedimiento Civil, dándole un alcance tan superficial sin que se buscara la identidad de causa y objeto en su «raíz», en el conjunto y contenido real de los hechos propuestos en cada demanda como generadores de situaciones concretas cuya protección se solicita, sin lugar a dudas, el Tribunal incurrió en una infracción directa de «los artículos 1, 7, 74.2 y 75.2 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, 3, 6 y 44 del Decreto 1045 de 1978 en concordancia con los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional y 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo».

Lo que significa que dicho desacierto jurídico del ad quem lo condujo a tener probados los elementos de la cosa juzgada sin que así sea, negándole a la actora que la jurisdicción laboral profiera sentencia de fondo sobre su derecho a la pensión sanción «con base en la causa petendí, o identidad de razón, invocadas en la demanda que dio origen al presente proceso».

Finalmente, concluye que la decisión adoptada por el Tribunal transgredió lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencias CC T-183; CC- T-374; CC- T-1086 y CC- T-1073 del año 2012. LA RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opone a la prosperidad de este primer cargo, toda vez que asegura que la decisión a la que arribó el ad quem fue correcta, pues en efecto, era dable declarar probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto, como quiera que existió identidad de objeto, causa y de las partes en esta contienda judicial, con el proceso que tramitó la demandante anteriormente y que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y en el que la decisión fue absolutoria; de ahí que la determinación adoptada por el Tribunal no contiene yerro alguno que amerite su casación. CONSIDERACIONES Dada la senda directa escogida para orientar el ataque los siguientes supuestos fácticos no son objeto de discusión: i) que la demandante laboró al servicio de la Caja Agraria, Industrial y Minera desde el 3 de septiembre de 1983 hasta el 27 de junio de 1999; ii) que el cargo desempeñado fue el de Oficial Comercial I; iii) que la demandada fue afiliada a pensiones ante el ISS por parte de la entidad demandada; iv) que la demandante agotó un primer proceso contra la citada empleadora, siendo su eje principal el tema del reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el manual administrativo de personal de la Caja Agraria y en la ley vigente para la época y la Constitución; v) que tal pretensión en esa primera contienda fue resuelta por la justicia ordinaria, negándola tras encontrar acreditado la afiliación al sistema de seguridad social.

El asunto sometido a estudio radica en establecer desde la perspectiva de lo jurídico, si en el presente caso se configuró la cosa juzgada, como lo consideró el Tribunal, o sí, por el contrario, como afirma la censura el citado juzgador se equivocó al establecer la identidad de causa. Para abordar el estudio del ataque, conviene recordar el concepto que, sobre la cosa juzgada, se ha enunciado en la jurisprudencia, entre otras en la sentencia CSJ SL17406-2014 rad.44704, donde se señaló: En la labor hermenéutica de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SL del 23 de oct. 2012, rad. 39.366, la Sala enseñó textualmente que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

(Resaltados del texto). Ahora, sobre los elementos de la cosa juzgada, en sentencia del 18 de agosto de 1998, rad. 10.819, reiterada entre otras, en sentencia SL12686-2016 rad. 47160 y SL17424-2017 rad.44441, se dijo lo siguiente: “Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

“Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado-.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí porqué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado.” […] frente al instituto procesal de la “cosa juzgada” no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico.

La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

En el sub judice según se estableció en las instancias y no fue materia de discusión en esta sede, en el primer proceso Ana Inés Sáenz Ramírez pretendió una pensión sanción, que le fue negada por existir prueba de la afiliación y cotizaciones al ISS a favor de la actora por parte de la demandada, lo que hace improcedente la citada «pensión sanción» ya que uno de los requisitos para el pago de esa acreencia es que el empleador no hubiera afiliado a los trabajadores a la seguridad social, lo que no se dio en este asunto.

En el caso que ahora nos ocupa, la citada demandante pretende la misma pensión sanción, pero aduce que no se presenta la identidad de causa, ya que en esta oportunidad, no solo se pide que se declare que la demandante fue despedida en forma injusta conforme lo establecen los artículos «47.1.4 y 47.1.6 del 2012» manual administrativo de personal de la Caja Agraria, sino también «en razón de sus derechos fundamentales mínimos como trabajador oficial» contenidos en los artículos 48, 53 y 58 de la CN y los Decretos 3135 de 1968,1848 de 1996, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como en nuevas posturas de la Corte Constitucional tales como las sentencias «183 y 374 de 2012 y la 1086 de diciembre 12 de 2012».

Bajo tales premisas, desde ya se advierte que en el sub lite, además de existir identidad de partes y de objeto, como lo acepta la censura, también hay identidad de causa, como bien lo estableció el Tribunal, por cuanto el hecho jurídico o material en que se sustentaron ambos procesos es el mismo, vale decir, la procedencia de la pensión sanción por el despido injusto después de 15 años de servicios.

En efecto, para la Sala es claro que aunque en este nuevo proceso se pretenda la pensión sanción, no solo con fundamento los artículos «47.1.4 y 47.1.6 del 2012» manual administrativo de personal de la Caja Agraria, sino además con fundamento en los derechos fundamentales consagrados en los artículos 48, 53 y 58 de la CN y demás normativas que se enuncian, no se dejan de configurar los elementos esenciales de la cosa juzgada, pues, como lo ha adoctrinado la Corte en repetidas oportunidades, para que proceda dicha excepción, no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión ya definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable con sentencia en firme (ver CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 y CSJ SL17406-2014).

En este caso, se repite, en los dos procesos se persiguió el reconocimiento y pago de la misma pensión sanción, con fundamento en iguales hechos, tal como lo reconoce el demandante, cimentada en los mismos artículos «47.1.4 y 47.1.6 del 2012» del manual administrativo de personal de la Caja Agraria, aunque en el nuevo proceso, a tal petición, a diferencia de la del primer litigio se sustenta, adicionalmente, en derechos fundamentales y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1996, 1045 de 1978 y las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como en nuevas posturas de la Corte Constitucional tales como las sentencias T-183 y T-374 de 2012 y la 1086 de diciembre 12 de 2012.

En ese orden, el hecho de que se incluyan otras normas de orden constitucional o legal para sustentar la misma pretensión, en nada incide en la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal para declarar la cosa juzgada, pues la fuente normativa que da derecho a la pensión sanción en ambos procesos coincide y los requisitos de causación que se deben analizar en los dos casos son iguales; así que nada cambia que la actora cite ahora otros soportes legales, máxime que conforme al principio iura novit curia el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes.

De otro lado, en lo que atañe a las nuevas posturas de la Corte Constitucional a las que alude la censura, no cumple con la carga de explicar a la Sala cuáles son y en qué inciden frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no le dio un alcance equivocado al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en este asunto se configura la cosa juzgada que se declaró. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 74.2 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Decreto 434 de 1971; 1º de la Ley 33 de 1973; 1º de la Ley 12 de 1975; el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 113 de 1985 y 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal de la Caja Agraria.

En esta acusación, la censura manifiesta que la pensión sanción solicitada tiene como requisitos de causación los consagrados en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, norma que rigió la relación laboral de la demandante con su empleador, por espacio superior a los 15 años; la cual en síntesis, afirma que la pensión sanción se causa por el despido sin justa causa de trabajadores con más de 10 y menos 15 años de servicios, así como la generada por el retiro voluntario de trabajadores con más de 15 años de labores, con lo cual se protegió a los trabajadores despedidos en forma injusta después de un largo tiempo de servicios, que veían «truncadas» sus expectativas de obtener una pensión de jubilación; y que se trató de medidas protectoras cuyo fin último era amparar a los trabajadores.

De acuerdo a ello, la recurrente sostiene que atendiendo que la finalidad de las disposiciones legales en cita es la misma, es decir, que el despido sin justa causa legal después de 10 o 15 años de servicios «define en cabeza del afectado el derecho a la pensión referida, siendo la edad solamente es una condición de exigibilidad», es claro que el fallador de alzada desatendió la aplicación de las normas denunciadas, por lo cual «en esta instancia debe ser declarado a favor del demandante el derecho reclamado».

Finalmente expone que la Corte en varios casos al examinar las «pensiones especiales», ha sostenido que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario, lo que genera el derecho a la pensión proporcional por jubilación, lo que significa, que quien cumple el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido legalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley, por lo que asegura, debe casarse la sentencia impugnada y, en su lugar, reconocerle el derecho pensional reclamado.

LA RÉPLICA Respecto de este segundo ataque, el replicante Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aduce que si se dejara de un lado la figura de la cosa juzgada, y se asumiera el estudio de la procedencia del reconocimiento pensional, se encontraría igualmente que a la promotora del proceso no le asiste el derecho pensional reclamado, ya que al estar demostrado que ella trabajó para su empleador desde el 3 de septiembre de 1983 al 27 de junio de 1999, es claro que para la fecha de su retiro ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se derogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, cuyo artículo 133 limita la pensión restringida de jubilación a los casos en que los trabajadores no hubiesen sido afiliados al régimen general de pensiones por una única causa, esto es, la omisión del empleador; situación que aquí no se presentó, por tanto, no hay lugar a la pensión pretendida.

CONSIDERACIONES Sobre este ataque, en primer lugar, hay que decir que el Tribunal no incurrió en violación por la vía directa en la modalidad de infracción directa del elenco normativo que se cita en la proposición jurídica, pues como la alzada encontró probada la excepción de cosa juzgada no tenía por qué llamar a operar las normas que gobiernan lo concerniente a la pensión sanción, ya que la excepción que se declaró probada relevaba al juzgador del citado estudio.

En efecto, este cargo tampoco tiene vocación de prosperar, pues al ad quem le bastó la declaratoria de la cosa juzgada para negar las pretensiones, sin entrar a examinar los demás argumentos de la alzada. Así las cosas, resulta impertinente el señalamiento contenido en el segundo ataque, puesto que el ad quem, se reitera, dada la declaratoria de cosa juzgada, se abstuvo de pronunciarse por no ser necesario, respecto a si, en efecto, le asistía o no el derecho pensional que reclamaba la accionante conforme al artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y si, en su caso, la edad era solamente una condición de exigibilidad; máxime que se mantiene incólume, como quedó analizado en el primer ataque, la configuración de dicha cosa juzgada.

Además, la recurrente en la demostración del cargo, parte de una premisa fáctica inexistente, cual es que se dio por establecido que la demandante no fue afiliada al ISS; cuando el Tribunal dio ese hecho de la afiliación por indiscutido. Por lo expuesto, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente demandante.

Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), las cuales se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA INÉS SÁENZ RAMÍREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00