Micelio
SL1846-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1846-2016 Radicación n.° 57420 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovieron ELECTO RAFAEL SALTARÍN MOLINA y GONZALO LOGREIRA SANTIAGO.

I.

ANTECEDENTES Los señores Electo Rafael Saltarín Molina y Gonzalo Logreira Santiago demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reajustarles la pensión de jubilación, desde el 1 de enero de 2000 y los años siguientes, teniendo en cuenta el monto asignado para cada año, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985 y la Compilación de Convenios 1998- 1999, es decir, en el 15%, así como a pagarles el porcentaje equivalente de la indexación de las diferencias causadas y las costas procesales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que prestaron sus servicios personales para la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. hasta el momento en que comenzaron a disfrutar de la pensión de jubilación convencional; que, mediante la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985, se dispuso la aplicación de la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia; que esta normatividad contemplaba los aumentos para las pensiones en un 15% de la respectiva mesada; que, con posterioridad a la Ley 100 de 1993, la cláusula de la Convención Colectiva de 1983- 1985 fue ratificada en el artículo 106 de la Compilación Convencional de 1998- 1999, la cual no había sido derogada, ni modificada por las partes; que para el año 2000, la entidad demandada solamente incrementó sus pensiones en un 9.23%, dando aplicación a la Ley 100 de 1993; que, de esta manera, se desconocieron las normas convencionales; que, para las anualidades subsiguientes, la empresa continuó omitiendo lo pactado convencionalmente; que en el Convenio de Sustitución Patronal, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. aceptó asumir las obligaciones laborales de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. de carácter legal o extralegal; que la devaluación del peso colombiano generó la merma del poder adquisitivo; y que presentaron ante la entidad demandada la reclamación del reajuste pensional.

Al dar respuesta a la demanda (fls.209- 221 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos las vinculaciones laborales de los demandantes con la Electrificadora del Atlántico, el estatus de pensionados y la aceptación de Electricaribe S.A. E.S.P. de asumir las obligaciones laborales de dicha entidad en el Convenio de Sustitución Patronal.

En cuanto a lo demás, dijo que no le constaba o que no era cierto. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de junio de 2010 (fls.297- 304 del cuaderno principal), condenó a la entidad demandada a pagar los reajustes de las pensiones de los actores, desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, de conformidad con los valores expuestos en la parte motiva de la decisión, debidamente indexados.

Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 15 de diciembre de 2010 (fls.12- 25 del cuaderno principal), modificó la decisión proferida por el a quo, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar los reajustes de las pensiones de los actores, “desde el 12 de mayo de 2004 hasta que la pensión de los actores no supere el monto de los 5 salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes debidamente indexados”.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba fuera de controversia el hecho de que los demandantes eran pensionados de la empresa demandada, en virtud del Convenio de Sustitución Patronal, suscrito entre la Electrificadora del Atlántico y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y las normas convencionales, así: Gonzalo Logreira Santiago, desde el 1 de enero de 1999 y Electo Saltarín Saltarín, a partir del 28 de mayo de 1997 y que ambos gozaban de pensiones de carácter extralegal.

Advirtió que el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, que estableció los reajustes pensionales, había sido derogado por la Ley 71 de 1988, de manera tácita, al consagrar que las pensiones a las que se refería dicha norma serían reajustadas de oficio cada año y con el mismo porcentaje en que fuera incrementado el salario mínimo legal mensual fijado por el Gobierno Nacional, además de que disponía que todas las normas anteriores que fueran contrarias se hallaban derogadas, dentro de las que se podía contar el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976; que, a su vez, el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 había sido derogado por la Ley 100 de 1993, la cual había implementado una forma diferente de reajustar la pensión de jubilación. Luego de transcribir el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985, señaló que el beneficio de los reajustes pensionales establecidos en la Ley 4ª de 1976 se extendía a quienes se encontraban pensionados y a las personas que a futuro adquirieran tal estatus, por lo que se trataba de un derecho cuyo soporte se fundaba en la vigencia que le asignaban a la norma derogada.

Agregó que aun cuando la disposición convencional se refería a los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., se tenía que en virtud del Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre Electranta y Electricaribe, se aplicaba al caso en estudio, toda vez que las cláusulas 2 y 3 establecieron la sustitución de todas las obligaciones laborales de carácter legal y extralegal, asumiendo la segunda las deudas de la primera que se causaran a partir de la fecha efectiva, de tal suerte que se mantenía la aplicación de las normas laborales que regían las relaciones de los trabajadores y pensionados de Electranta, entre las cuales se hallaban las de rango convencional, tal como lo había resaltado esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288.

Precisó que aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 había eliminado las convenciones en materia pensional, lo cierto era que el texto convencional fuente del derecho pretendido tenía vigencia para los años 1983- 1985, siendo que la reforma constitucional en comento solo se refirió a negociaciones a partir de su vigencia, por lo que, en el caso en estudio no se aplicaba, ya que se trataban de derechos adquiridos con regulación en una norma anterior preexistente.

Concluyó que “Bajo las anteriores consideraciones no cabe duda que los actores tienen derecho al incremento deprecado, lo que consideró el a quo en la sentencia apelada; pero lo que no cabe duda es que erró en limitar el pago de los reajustes (sic) por motivo de la condena impuesta hasta el 31 de diciembre de 2005, cuando el límite del reconocimiento del incremento del 15% ordenado lo determina la misma norma y que será efectivo hasta que la pensión de los actores no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Mediante auto proferido el 25 de septiembre de 2013, esta Sala aceptó la transacción presentada sobre las pretensiones del demandante Gonzalo Logreira Santiago y, por ende, declaró terminado el proceso ordinario laboral respecto de éste y ordenó continuar el trámite frente al demandante Electo Rafael Saltarín Molina (folios 63- 68 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria de primer grado. Subsidiariamente, pide que esta Sala “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto la sentencia proferida por el Tribunal, al modificar el punto segundo de la dictada por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla que condena a ELECTRICARIBE al reajuste de la pensión de jubilación reconocida a los actores con fundamento en el método previsto en el artículo 1 de la Ley 4ª/76, suprimió el límite de vigencia alguna para tal obligación”, para que, en sede de instancia, “se confirme el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión del A quo o, en su defecto, se revoque dicho numeral segundo en el sentido de establecer que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y que, en ningún caso, debe sobrepasar el 31 de julio de 2010, en los términos previstos en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005”.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, generada por la falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del C.S.T., en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 429, 468, 470, 478 y 479 del C.S.T., 1494, 1602 y 1618 del C.C., la Ley 71 de 1988 y los artículos 61 del C.P.T. y de la S.S. y 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Señala que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3 del Artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1 del Artículo 2 de la Convención Colectiva 1983- 1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo 1 del Artículo 2 de la Convención Colectiva 1983- 1985, es una disposición susceptible de formar parte de una Convención Colectiva de Trabajo, más allá de su vigencia. Indica que estos errores de hecho fueron producto de la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985, obrante a folios 5 a 18 y el escrito de contestación a la demanda de folios 208 a 220.

En el desarrollo del cargo, argumenta que el Tribunal en su decisión olvidó que el parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983- 1985, estableció que se reconocía, sin consideración a su vigencia, los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, razón por la cual la expresión “derechos” tenía el propósito de mantener en cabeza de los trabajadores, más allá de la vigencia de la norma legal, los beneficios que el empleador tuviera para con los trabajadores, pero no la fórmula matemática para ajustar las pensiones, pues ésta por lógica no se aplicaba a los citados, al no tratarse de un derecho o una facultad sobre la cual el pensionado pudiera aducir la aplicación de la norma convencional.

Afirma que el derecho subjetivo configura una facultad concedida a la parte acreedora de la relación jurídica consagrada en una norma jurídica, motivo por el cual representa un incremento en el patrimonio de la persona, por lo que no es posible incluir dentro de los derechos convencionales la norma sobre el procedimiento del cálculo para el incremento de la pensión, dado que se no se trata de un beneficio de los trabajadores activos y, por lo tanto, no puede predicarse que dicho incremento se extiende más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, tal como lo subrayó el salvamento de voto a la sentencia de esta Corporación CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31350.

Aduce que un sistema de cálculo, lejos de constituir un derecho subjetivo, únicamente determina el procedimiento para llegar al resultado matemático, pues se trata de una simple obligación metodológica y no un derecho de los trabajadores, de modo tal que el ad quem no acierta cuando concluye que los beneficios de los trabajadores de una empresa pueden hacerse extensivos a los pensionados.

Asevera que si en gracia de discusión se aceptara que el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 contiene un derecho subjetivo, de todas formas el Tribunal incurrió en error, al momento de valorar la norma convencional, toda vez que el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976 resuelve un aspecto ajeno a las condiciones propias de las convenciones colectivas de trabajo, pues se inmiscuye en el método de cálculo de un reajuste pensional que no es concordante con la naturaleza del contrato de trabajo, cuya remuneración se halla sustentada en el salario y no en una pensión. Precisa que no existe duda de que el fallador tiene la potestad de adoptar una posible interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, pero no le es dable acoger como parte de ésta una norma legal contraria a su naturaleza, por expresa consagración del artículo 467 del C.S.T., por cuanto de paso se desconocería el artículo 21 del C.S.T. con el consecuente efecto de aumentar el valor de las mesadas pensionales cuando el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 les era desfavorable.

Afirma que el ad quem omitió la jurisprudencia relativa a que la Convención Colectiva de Trabajo constituye una manifestación de la libertad de negociación cuya finalidad es el mejoramiento de las condiciones de los trabajadores, incorporando las mismas a los contratos de trabajo, filosofía que debió tener en cuenta el fallador al momento de tomar la decisión en el caso concreto.

Concluye que la norma convencional se refiere a toda la Ley 4ª de 1976, sin especificar las cláusulas, por lo que el fallador incurrió en yerro, máxime que acogió por iniciativa propia un artículo que no es concordante con la naturaleza de las convenciones colectivas de trabajo y que, en todo caso, la disposición legal no contempla ningún derecho subjetivo, lo cual lo condujo a desconocer el principio de inescindibilidad, contemplado en el artículo 21 del C.S.T. VII.

CONSIDERACIONES La recurrente cuestiona, a través del ataque, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1983- 1985, dado que, a su juicio, se remitía a una norma legal en un aspecto que no constituía un derecho en estricto rigor, sino un mero procedimiento de cálculo para el reajuste pensional y que, de entenderse que sí remitía a una facultad subjetiva, de todas formas, no podía extenderse más allá de la vigencia de la Ley 4ª de 1976, la cual fue derogada tácitamente por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 o que no podía extenderse el beneficio de los trabajadores a quienes ostentaban la calidad de pensionados.

La norma convencional en comento literalmente dispone: Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia (folios 4-18 del cuaderno principal).

Para la Sala es claro que este este texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.

En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia ”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.

De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.

Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985.

Respecto al tema, en múltiples ocasiones anteriores, esta Sala de la Corte se ha pronunciado, tal como lo hizo en la sentencia SL5844-2014, en la que dijo: Sobre el asunto aquí tratado, esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, reiterada en la de 13 de junio de 2012, radicado 43435, en la que dijo: No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: (….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe.

Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia’, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.

Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.

Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: (…) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo.

Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, ‘involucra un incremento para el patrimonio de la persona.’ El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976’. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: ( ) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.

En consecuencia, el cargo resulta infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 16, 429, 467, 468 y 470 del C.S.T., 1494, 1602 y 1618 del C.C., 61 del C.P.T. y de la S.S. y 39, 53, 55 y 95 de la C.P. y la Ley 71 de 1988.

En la fundamentación del cargo, aduce la censura que no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 es de rango constitucional no puede desconocerse que su contenido desarrolla aspectos de carácter legal, en especial, la vigencia de los regímenes pensionales convencionales, los cuales fueron desconocidos por el ad quem, toda vez que emitió una condena indefinida cuando la norma constitucional consagra que las reglas convencionales tendrían una duración hasta el 31 de julio de 2010.

Adicionalmente, alega que el Tribunal aplicó la expresión “derecho adquirido” a una simple expectativa, puesto que, independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial puede imponer condenas en materia de beneficios convencionales sin establecer como límite lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, máxime que esta normatividad dispuso que para la configuración de un derecho adquirido se requiere que la persona cumpla todas las condiciones legales para ello, lo cual significa que, en el caso de los reajustes anuales, es necesario que se sobrepase el 1 de enero de la respectiva anualidad, pues, de lo contrario, se está ante una expectativa legítima respecto del posible aumento.

IX. CONSIDERACIONES No incurrió el Tribunal en un yerro jurídico en cuanto al Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio constituye un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes, siendo que la pérdida de la vigencia de las disposiciones pensionales, dispuesta por la reforma constitucional en mención, no comporta el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor.

En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un caso similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.

Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional de 1983- 1985, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo determinó acertadamente el juez de segunda instancia. En consecuencia, el cargo es infundado.

Sin costas en el recurso extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELECTO RAFAEL SALTARÍN MOLINA y GONZALO LOGREIRA SANTIAGO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 25