CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53690 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18452-2017 Radicación n.° 53690 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL JAIME ARANGO VELÁSQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Vista la solicitud de folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Jaime Arango Velásquez, presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, del Decreto 758 de 1990, con fundamento en la norma anterior más favorable, a partir de la fecha de causación del derecho pensional; indexación y costas.
Como fundamento de sus pretensiones, afirmó, que laboró para el Departamento de Antioquia del 16 de febrero de 1971 al 1° de noviembre de 1993; que los servidores públicos vinculados a la Gobernación de Antioquia, no se encontraban afiliados a ninguna caja de previsión social, y solo lo hicieron a partir del año 1992, cuando empezó a funcionar el Fondo Prestacional del Departamento como caja de previsión social; que a la fecha del retiro definitivo no regía el sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993; que al momento del retiro tenía más de 20 años de servicios y el requisito de los 55 años de edad (12 de septiembre de 2001); lo que al cumplir los 55 años de edad, le fue concedida la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985; que además del tiempo laborado en el sector público, también prestó sus servicios en el sector privado; que por ser beneficiario del régimen de transición solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por la demandada; que las pensiones de jubilación y de vejez solicitada, son compatibles.
Al responder la demanda el Instituto de Seguros Sociales, señaló que no le es aplicable el régimen de transición al demandante por cuanto fue concedida la pensión por parte de Pensiones de Antioquia y sus cotizaciones al ISS fueron trasladadas a dicho fondo para financiar la pensión; se opuso a las pretensiones solicitadas y propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia de la obligación; imposibilidad de condena en costas y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el día 16 de octubre de 2009, allí absolvió a la demandada de las pretensiones y, condenó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Descongestión Laboral, el 29 de julio de 2011, confirmó la decisión apelada.
El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: De acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos previamente, la pensión de la que disfruta el actor es propia del régimen de seguridad social, y por haber sido beneficiario del régimen de transición conservó ciertos requisitos del régimen anterior al momento de causar la prestación económica, causación que data del 12 de septiembre de 2001, momento muy posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aun para los servidores públicos del orden territorial.
Le asiste razón al Juez de Primera Instancia cuando afirma que el actor no se opuso a lo definido en el Acto Administrativo que le reconoció la pensión de vejez con los argumentos presentados en esta acción judicial, pues a pesar que el apoderado judicial de la parte recurrente manifiesta haberse agotado la vía gubernativa e iniciado demanda judicial, el objeto de tales actuaciones era la liquidación del Ingreso Base de Liquidación teniendo en cuenta la forma y los factores salariales de la Ley 33 de 1985, asunto resuelto mediante Resolución 697 del 11 de julio de 2005 (fl. 56), pero no se opuso al reconocimiento de dicha prestación económica teniendo como argumento lo que en esta nueva acción judicial expone frente a los aportes realizados del Seguro Social, los cuales desde la motivación del acto administrativo, se estableció el destino de los mismos para financiar la pensión en los términos del artículo 2° del Decreto 2527 de 2000, arriba citado y analizado (fl. 58).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que esa Sala de la Corte en SEDE DE INSTANCIA, REVOQUE el del A quo y acceda a las súplicas del líbelo genitor.
Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: […] por la vía directa, interpretación errónea del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 del Decreto 2527 de 2000, 258 y 228 de la Constitución Nacional, en armonía con el artículo 13, literal j) de la Ley 100 de 1993, 2 numerales b y e ibídem, en relación con los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 0758 de 1990 del mismo año), 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993, artículos (sic) 8 de la Ley 4 de 1976.
Para demostrar el cargo, explicó: En principio se acusan las disposiciones enlistadas por interpretación errónea, habida cuenta que no solo el Tribunal les fijó un alcance equivocado, sino que esa Corporación se basó en un criterio jurisprudencial y esa es la modalidad de infracción cuando, como en este caso, además de las normas citadas, el fallo se funda en el referido criterio jurisprudencial. […] La prohibición de percibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, como parece plantearlo el Ad quem, no es absoluta y, como toda regla jurídica, también tiene sus excepciones.
VII. RÉPLICA La opositora manifiesta que: Debido a que el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario, propio de un alegato de instancias, presenta muy graves e insuperables fallas de técnica que impiden poder pronunciarse sobre el fondo del mismo. Solo para mencionar algunos de los mencionados yerros, en el desarrollo del ataque único, formulado por la vía directa, se plateó un debate fáctico.
Además, no sobra mencionar que la principal conclusión del Tribunal fue que las cotizaciones realizadas al Seguro Social se habían trasladado a Pensiones de Antioquia para financiar su capital jubilatorio (folios 112 y 114 del primer cuaderno del expediente). Dicha situación, la cual no fue ni podía ser objeto de debate a través del sendero de puro derecho escogido, descarta la posibilidad de financiar dos prestaciones económicas con la misma fuente, so pena de enriquecer sin justa causa al actor.
VIII. CONSIDERACIONES Del análisis del único cargo, obtiene la Corte que el mismo se presentó, por la vía directa en las modalidades de interpretación errónea; y que, el asunto sometido a discusión, se ata a identificar, si erró el Tribunal al indicar que la pensión solicitada por el recurrente, y la pensión que ya recibe por parte del departamento de Antioquia, resultan incompatibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 de la ley 100 de 1993, y el Decreto 2527 de 2000.
Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que el demandante fue pensionado por el Departamento de Antioquia mediante Resolución n° 790 del 30 de agosto de 2004; (ii) que cumplió la edad de 55 años el día 12 de septiembre de 2001, (iii) que los periodos cotizados al ISS, fueron utilizados por el Departamento de Antioquia, para financiar la prestación reconocida al demandante.
Con apego a lo mencionado, pacifica es la postura de esta Corporación frente a la interpretación del artículo 289 Ibídem, cuando en sentencia SL CSJ13983-2016; dijo: Tampoco, considera la Sala, puede pensarse que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, hubiera derogado los soportes normativos de la compatibilidad de las pensiones para los casos que aún subsisten, toda vez que expresamente no lo dice, ni lo sugiere dicha norma, en la medida en que aquellos no contrarían frontalmente los contenidos de la ley estatutaria vigente desde 1994.
De otra parte, el Decreto 2527 de 2000, en su artículo 1°, estableció: ARTICULO 1º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: […] 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. […] ARTICULO 2º-Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral.
Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud. En este sentido, no evidencia la Corte que el ad quem brindara una interpretación errónea a las normas acusadas, pues resulta lo decidido en esa instancia, coincidente con lo expresado por las normas que rigen la materia; así como con la postura actual de esta Corporación; ahora bien, el fallo del Tribunal tuvo fundamento en una serie de situaciones fácticas, que solo podían ser atacadas por vía indirecta con el recurso impetrado, al no plantarse así, se queda corto el ataque del censor, no logrando derruir la totalidad de los fundamentos usados por el fallador de segundo grado.
Por lo anterior, no prospera el cargo planteado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por el señor GABRIEL JAIME ARANGO VELÁSQUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00