CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1845-2023 Radicación n.° 93722 Acta 27 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. hoy S. A. S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que RAMÓN ARTURO RODRÍGUEZ TARAZONA adelanta contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES - COOPSIN y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ramón Arturo Rodríguez Tarazona llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales - Coopsin y a Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. hoy S. A. S., para que se declare que la existencia de un contrato Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo con la última de las sociedades mencionadas, del 2 de marzo de 2013 al 12 de noviembre de 2015 y, que la primera es solidariamente responsable con la segunda; en consecuencia, se condene a ambas, a pagarle cesantías, los intereses a las mismas, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las indemnizaciones moratoria y por despido, las primas de servicios, las vacaciones y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que la cooperativa de trabajo asociado (CTA) Coospin lo envió a Procardio S. A. S. para prestar servicios como médico ortopedista en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca entidad manejada por la segunda. Sostuvo que la CTA dentro de sus actividades no desarrollaba ninguna relacionada con la medicina y, únicamente se dedicaba a «la administración de personal»; que, entre tanto, durante la vigencia de la relación laboral, se encontraba sometido a las órdenes, instrucciones y horarios que la sociedad Procardio S. A. S. le imponía. La Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales – Coopsin contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.
En relación con los hechos, aceptó los relativos a que no realizaba actividades relacionadas con la salud, el lugar de prestación de los servicios, que Procardio S. A. S. tenía la calidad de operadora del hospital en el que el actor laboró y la especialidad del mismo; de los demás, manifestó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.
Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, expresó que conforme a los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, las actividades que el demandante ejecutó lo fueron por virtud de un convenio de trabajo asociativo y, conforme al mismo, se le pagaron las compensaciones respectivas. Formuló las excepciones de error al pretender estructurar un contrato laboral, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y falta de causa.
Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. Hoy S. A. S. también respondió el escrito introductorio y se opuso al éxito de las súplicas. En lo relativo a los hechos, únicamente aceptó que brindaba servicios de ortopedia; de los restantes, manifestó que no eran verdad unos y, poco precisos o sin la connotación de supuestos fácticos otros.
En su defensa, se limitó a sostener que no tuvo vínculo jurídico con Rodríguez Tarazona ya que nunca suscribieron algún tipo de contrato. Finalmente, propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inexistencia de los elementos esenciales para la relación laboral y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien conoció del asunto en primera instancia, mediante fallo del 22 de marzo de 2019, resolvió: Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declárese que entre la demandada PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. y el demandante RAMON ARTURO RODRIGUEZ TARAZONA, identificado con cédula de ciudadanía No.7.180.783, existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2015, terminado sin justa causa, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Declárese que la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN ejerció actividades de intermediación laboral con PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA., para vincular como trabajador al demandante RAMON ARTURO RODRIGUEZ TARAZONA, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.180.783.
TERCERO: Condénese a PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. a pagarle al señor RAMON ARTURO RODRIGUEZ TARAZONA las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $9.700.000 por concepto de auxilio de cesantías. b. $1.102.413 por intereses a las cesantías c. $9.700.000 prima de servicios causados entre el 2 de marzo de 2013 al 12 de noviembre de 2015 d. $4.850.000 por compensación en dinero de las vacaciones e. $86.400.000 por concepto de indemnización moratoria del Art.65 del C. S. T., por veinticuatro (24) meses A partir del mes veinticinco debe pagar los intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la superintendencia Financiera hasta que el pago de las prestaciones se verifique (cesantías y prima de servicios). f. $7.665.000 que corresponde a 63.80 días de salario, por indemnización del Art.64 C.S.T. g. $75.360.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías a un fondo, articulo 99 de la Ley 50 de 1990.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la motiva.
CUARTO: Condénese a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN a responder solidariamente con el pago de las condenas impuestas en el numeral segundo de esta providencia.
QUINTO: Absuélvanse a las demandadas PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES COOPSIN de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Declárese no probada las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Condénese en COSTAS a la parte demandada. Liquídense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL DE PESOS Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 5 M/CTE ($13.500.000), que deberá pagar solidariamente las demandadas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación que ambas demandadas formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 16 de julio de 2019 confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal memoró la presunción «de contrato de trabajo» de que trata el artículo 24 del CST, al igual que las prohibiciones para las cooperativas de trabajo asociado de realizar actividades de intermediación laboral y emplear a sus asociados para suministrar mano de obra en favor de terceros a la luz del artículo 7 del Decreto 273 de 2008.
En tal contexto, se refirió a los medios de convicción que figuraban en el expediente, así: i) el certificado emitido el 20 de noviembre de 2015 por Coopsin, según el cual el convocante estuvo vinculado mediante convenio asociativo a partir del 2 de marzo de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2015; ii) comunicado interno con logo del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca y anotación de Procardio S. A. S. del 26 de agosto de 2014, dirigido a coordinadores asistenciales en el que se imparten directrices sobre la entrega de información; iii) planillas de disponibilidad de turnos donde aparece relacionado el actor; iv) comunicación del 2 de febrero de 2015, que presenta logo Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 6 de las dos demandadas en la que se corre traslado al demandante en calidad de coordinador de ortopedia.
También mencionó el interrogatorio de parte del representante de Coopsin quien manifestó que el actor se vinculó a la cooperativa mediante contrato de asociación como ortopedista. En tal sentido, refirió que el accionante acreditó la prestación del servicio personal en favor de Procardio S. A. S., de manera que en su favor operó la presunción según la cual dicha relación se ejecutó mediante un contrato de trabajo, aspecto que dicha sociedad no desvirtuó a través del contrato de asociación y la certificación de participación del actor en un curso de economía solidaria.
Enseguida anotó que entre las convocadas se suscribió un contrato de servicios (f.° 90 al 105), cuyo objeto era que Coopsin prestara en favor de Procardio S. A. S. en forma autogestionaria la ejecución de procesos y subprocesos relacionados con la actividad de salud. Se refirió al artículo 8 de Decreto 4588 de 2006, según el cual la CTA debía ostentar la calidad de propietaria, tenedora o poseedora de los medios de producción y labor, como instalaciones, equipos y tecnología; además, que, en caso de que la compañía requiriera de los medios de propiedad de los asociados, podría convenirse su empleo con la respectiva remuneración adicional; que, sin embargo, el representante legal de Procardio S. A. S. confesó que la Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 7 empresa era la dueña de los elementos con los cuales el demandante prestó los servicios; que por su parte el representante legal de Coopsin reconoció que todo el proceso de ortopedia del hospital estaba a cargo de la CTA y que, los insumos y elementos de cirugía con los que el actor laboró, eran de Procardio S. A. S. En tal dirección, concluyó que el accionante trabajó por mandato de la intermediaria CTA en favor de Procardio S. A. S., quien le «suministró los medios necesarios»; de modo que, por virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se presentó una relación subordinada bajo los lineamientos de un contrato de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Procardio Servicios Médicos Integrales S. A. S. antes Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver. Es de aclarar que, si bien la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales – Coopsin también formuló el recurso extraordinario, mediante auto de 18 de abril de 2023, esta Sala lo declaró desierto por falta de sustentación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, revoque del a quo Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 8 y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
Con tal propósito plantea tres cargos por la causal primera de casación, los que son replicados por el accionante. La Sala abordará el segundo y tercero de manera conjunta, pues se dirigen por la misma vía, se acusa idéntico elenco normativo y tienen una estructura argumentativa complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 7 de la Ley 1233 de 2008, 8 del Decreto 4588 de 2006, 1577 y 1579 del CC.
Manifiesta que dicha vulneración ocurrió por los siguientes errores manifiestos de hecho en que el Tribunal incurrió: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el actor le prestó servicios personales en forma directa a Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que Coopsin actuó como una simple intermediaria que ejerció actos de intermediación laboral en los servicios prestados por el demandante. 3.
Dar por demostrado, sin que lo esté, que el actor prestó sus servicios bajo la continuada subordinación de Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 9 4. Dar por acreditado, sin que lo esté, que la demandada Procardio no logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo. 5. Dar por acreditado, sin estarlo, que entre el actor y Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. existió una relación laboral. 6.
No dar por probado, a pesar de que lo está, que Coopsin era autónoma e independiente en la prestación del servicio contratado para Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. 7. No dar por establecido, pese a que lo está, que entre Procardio y Coopsin se acordó que aquella proveería las herramientas necesarias mediante la suscripción de un contrato de comodato, el cual hace parte integral del contrato de prestación de servicios entre ellas celebrado. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que al actor le fueron pagadas sumas por concepto de compensación anual diferida, compensación semestral, descanso anual y rendimientos de la compensación anual diferida, equivalentes a las prestaciones sociales demandadas en el proceso. 9. No dar por probado, a pesar de que lo está, que Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. tenía fundadas y serias razones para creer, de buena fe, que con el actor no existía una relación laboral que diera origen al pago de acreencias laborales.
Enlista como pruebas apreciadas con error, el contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas (f.° 90 a 105); el certificado emitido por Coopsin (f.° 9); el comunicado interno del 26 de agosto de 2014 (f.° 10); la disponibilidad de turnos (f.° 12 al 16); la comunicación del 2 de febrero de 2015 (f.° 19); el interrogatorio de parte del representante legal de Coopsin; la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda.; el convenio asociativo de trabajo (f.° 75 al 77), y la certificación de participación del actor en un curso de economía solidaria (f.° 68).
Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 10 Y como medios no valorados, la comunicación de folio 18 dirigida por el actor al gerente de Coopsin; el testimonio de Alexander Pérez Fula; el otrosí al convenio del acuerdo cooperativo a término indefinido (f.° 79), y los comprobantes de pago (f.° 125 al 159). En la demostración, dice que el ad quem no apreció que del contrato que suscribió con Coopsin y del convenio asociativo firmado entre esta y el demandante, se infería que el actor no laboró en su favor de manera directa, pues lo hizo por cuenta de la Cooperativa, quien de acuerdo al primer pacto referido, se comprometió a prestarle servicios continuados relacionados con procesos y subprocesos propios de las actividades relacionadas con la salud, «para lo cual podría contar con sus asociados o contratar empleados», con autonomía administrativa «en su gerenciamiento» y, asumiendo todos los riesgos.
Explica que, a la luz del convenio de asociación citado, el accionante en calidad de miembro de la CTA, se comprometió con esta a prestarle su fuerza de trabajo como «médico hospitalario» y conforme a las órdenes e instrucciones que para el efecto aquella le impartiera. Tras ello, afirma que el juez plural no analizó de manera rigurosa lo que pactó con Coopsin, pues de ello se infería que en su condición de contratante se obligó a suministrar a la CTA «las herramientas necesarias mediante la suscripción de un contrato de Comodato, el cual hace parte integral de este Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato» y, enseguida puntualizó que de haber tenido en cuenta tal aspecto: […] habría concluido que de ser cierto que las herramientas y elementos de trabajo del actor no eran propiedad de la cooperativa sino de Procardio (lo cual de todos modos no se estableció), ello tendría su justificación en lo acordado por las llamadas a juicio y en modo alguno implicaría una violación de las normas que gobiernan el régimen de las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que es perfectamente admisible que se celebren entre ellas y quienes contratan sus servicios contratos como el de comodato respecto de los bienes utilizados para adelantar las actividades que aquellas adelantan.
En ese sentido, señala que tal desafuero condujo al colegiado a desconocer que de acuerdo al inciso 3 del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, las herramientas de labor de las CTA pueden ser de propiedad de un tercero, siempre que esta mantenga la autonomía en su manejo. Aduce que los argumentos anotados llevan a las conclusiones según las cuales Rodríguez Tarazona no fue trabajador suyo y que Coopsin tampoco obró como intermediaria laboral.
Indica que otro error del ad quem, estribó en señalar que ejerció actos de subordinación sobre el convocante, pues conforme los documentos citados, este se comprometió a cumplir las reglas que Coopsin le impuso. En lo relativo al certificado emitido por la cooperativa que milita a folio 9 del informativo, expresa que acredita que el actor se afilió a dicha CTA y, en consecuencia «demuestra es que las labores […] como médico en el Hospital Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 12 Cardiovascular del Niño de Cundinamarca tuvieron su origen en su relación con esa cooperativa».
En relación con el comunicado interno del 26 de agosto de 2014 folio 10, indica lo que sigue: Como la cooperativa no se hizo cargo de todas las actividades médicas del hospital y como, adicionalmente, Procardio siguió ejerciendo la dirección de este y, además, en el citado contrato se convino una auditoría asistencial, es apenas natural que Procardio tuviera que coordinar las actividades médicas del hospital, tanto de aquellas contratadas con Coopsin, como las que adelantaba directamente.
Este comunicado se enmarca dentro de esa coordinación de actividades y no puede ser entendido como una muestra de subordinación hacia el demandante, no solo porque no aparece que esté dirigido a él, sino porque, si lo estuviera, no contiene órdenes sobre la forma en que debía prestar sus servicios en cuanto a su modo, tiempo o cantidad del trabajo, ya que simplemente se trata de una solicitud sobre el envío de las personas que soliciten información a la Dirección General o a la Dirección Administrativa, dependencias que, además, tienen a su cargo toda comunicación con los entes reguladores y aseguradoras y la revisión previa de los informes dirigidos a las autoridades competentes En tal sentido, aduce que, en el instrumento probatorio citado, no se aprecia ninguna orden dirigida al accionante de manera directa, sino «una indicación de mera coordinación de actividades, apenas lógica dentro de la relación existente con la cooperativa».
En cuanto a la disponibilidad de turnos de folios 12 al 16, dice que no la emitió, pues carece de logo y, contrario a ello, lo que muestra es que Rodríguez Tarazona es su autor, pues era el coordinador de ortopedia y, agrega que el documento de folio 16 acredita que era Coopsin quien Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 13 «disponía de esos turnos, pues los del mes de diciembre de 2013 están aprobados por el anterior coordinador de ortopedia José Hernán Forero, quien, como quedó establecido en el proceso, también era asociado de esa cooperativa».
Frente a la comunicación del 2 de febrero que 2015 militante a folio 19 del informativo, aduce que contrario a lo que el juez plural entendió, «tiene el logo de Coopsin, pero no del de Procardio», de modo que «debe entenderse que la Coordinadora de Atención al Usuario que los suscribe es miembro de esa cooperativa»; de ahí que, dicho elemento demuestre que la coordinación de algunas actividades desarrolladas por el actor estuviera a cargo de la CTA.
Después se refiere al interrogatorio de parte del representante legal de Coopsin e indica que el colegiado lo apreció con error, «ya que no es cierto que se haya admitido en forma expresa que la propiedad de los elementos que usaba el actor no era de la cooperativa» y, que «nunca se dijo que lo fueran de Procardio»; de ahí que no se cumplieran los presupuestos de que trata el precepto 191 del CGP para considerar que hubo confesión. Afirma que, en contraste, el ad quem no apreció que deponente mencionado, indicó que Rodríguez Tarazona estuvo vinculado válidamente a la CTA y, que no ostentó la calidad de trabajador de Procardio.
En cuanto a la «Confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de Procardio», manifiesta que Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 14 no aceptó que el actor prestara servicios con las herramientas de la entidad y, con todo, de haberlo hecho, ello resulta inane, en tanto «esos elementos fueron dados en comodato a la cooperativa, lo que está permitido por la ley».
Tras ello, refiere que el certificado de participación del actor en un curso de economía solidaria, evidencia que tuvo la calidad de trabajador asociado de la CTA; que la comunicación de folio 18 dirigida por el actor al gerente de Coopsin, muestra que los turnos laborados por aquel, eran pagados por Coopsin; que de igual forma, si el ad quem hubiera valorado el testimonio de Alexander Pérez Fula, habría advertido que el accionante era el líder de ortopedia, desempeñaba sus funciones de manera autónoma y no dependía de las órdenes que le impartiera Procardio, y que el otrosí al convenio de acuerdo cooperativo a término indefinido de folio 79, pone de presente que no intervino en las actividades convenidas entre el actor y la CTA.
Expresa que en los comprobantes de pago de folios 152 al 159, se aprecia que las compensaciones dadas al demandante «son equivalentes a las prestaciones sociales y descanso remunerado» y, que puntualmente, «la compensación anual era equivalente a las cesantías», la «semestral a las vacaciones» y «los rendimientos de la compensación anual diferida equivalentes a los intereses a las cesantías», de modo que «debió operar la excepción de compensación» así no haya sido ella quien saldó tales estipendios.
Al respecto, aduce lo siguiente: Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 15 […] no hay razón para imponer una sanción por no haberse hecho una consignación de una suma que no se debía. La misma decisión ha debido adoptarse respecto de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se pagaron sumas asimilables a las prestaciones sociales.
Aparte de lo anterior, el Tribunal no efectuó un análisis serio sobre la conducta desplegada por mi representada. De haber examinado con más detalle las pruebas del proceso, habría concluido que esa demandada contó con razones serias y atendibles para considerar que no le adeudaba nada al actor por concepto de acreencias laborales y que por ello la conducta de esa sociedad no estuvo revestida de malicia o de la intención de desconocer derechos laborales, sino que fue guiada por la creencia honesta y sincera de que, de tener el demandante derecho pagos de origen laboral, estos estarían cubiertos por los reconocimientos hechos por la cooperativa de la que era asociado.
VII. RÉPLICA El accionante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual refiere que el Tribunal valoró de manera adecuada los medios de prueba que la censura acusa, en tanto de ellos se colige que la CTA fungió como intermediaria laboral y Procardio S. A. S. como verdadera empleadora, entidad que no solo ejerció la subordinación, sino también ostentó la propiedad de las instalaciones y herramientas de trabajo.
VIII. CONSIDERACIONES El ad quem en su decisión estimó que el actor demostró la prestación de servicios personales como médico ortopedista en favor de Procardio S. A. S., de manera que había operado la presunción de que dicha prestación se rigió por un contrato de trabajo según el artículo 24 del CST y, la demandada teniendo la carga de desvirtuarla, no lo hizo.
Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 16 Explicó que, contrario a lo referido, de los medios de convicción se evidenciaba que el accionante prestó servicios en actividades misionales que eran propias del objeto social de Procardio S. A. S. y, además se acreditaron aspectos indicativos de que Coopsin obró como simple intermediaria; que tal era el caso del representante legal de esa empresa convocada, quien en su interrogatorio confesó que esta era la propietaria de los elementos con los que el demandante realizó las funciones, al igual que el de la Cooperativa, que aceptó que la sección de ortopedia estaba a su cargo; pero que los elementos con los cuales el actor laboró eran de Procardio S. A. S.; de lo anterior concluyó que la referida subordinación no se desvirtuó y que, en consecuencia, tal sociedad accionada fungió como verdadera empleadora del actor.
Procardio S. A. S. formula el recurso extraordinario y a través de la vía indirecta sostiene que el ad quem erró al valorar unos medios de convicción y al dejar de hacerlo frente a otros, de los cuales era posible concluir que Rodríguez Tarazona se desempeñó como trabajador asociado de Coopsin y que, aquella compañía no incidió en el desarrollo de tal relación. Agrega que el accionante desempeñó las funciones de médico ortopedista de manera autónoma e independiente y que, además, la CTA ostentaba la tenencia de los medios de producción por virtud de un contrato de comodato que suscribieron.
En dicho contexto, se excluye del debate: i) que, para la Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 17 época de los hechos, Procardio ostentaba la condición de operador del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; ii) que entre la primera sociedad y Coopsin existió un contrato de prestación de servicios y, iii) que esta última y el accionante celebraron un convenio de asociación para laborar como médico en aquella entidad hospitalaria del 2 de marzo de 2013 al 12 de noviembre de 2015.
Así, a la Sala le corresponde establecer desde la senda fáctica, si el juez plural se equivocó al concluir que el demandante se desempeñó como trabajador de Procardio S. A. S. en calidad de médico ortopedista, y que, en tal vínculo, Coopsin obró como simple intermediaria. Con tal objeto, y previo al análisis de los elementos de prueba acusados, debe recordarse lo dicho por esta Sala en relación con el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado.
Precisamente, en sentencia CSJ SL3436-2021 reiterada en la CSJ SL1413-2022 anotó: Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 18 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.
Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.
Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala). Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 19 productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
En tal panorama, se pasa al estudio de los medios de convicción acusados. a) Contrato de prestación de servicios suscrito entre las demandadas (F.° 90 a 105) La Sala advierte que el primer contrato citado, se suscribió entre las demandadas el 1 de agosto de 2012, por la duración de un año y con objeto siguiente: CLAUSULA PRIMERA: El objeto del presente contrato tiene por objeto que Coopsin realice en favor de PROCARDIO, en forma autogestionaria la prestación de servicios continuados relacionados con procesos y subprocesos propias al desarrollo de la actividad de salud se encuentran entendidas en el concepto de la prédica médica, identificada dicha prestación en los siguientes procesos o unidades de trabajo: En su título denominado «auditoría asistencial», se pactó que la determinación del área de prestación de los servicios, «así como el cumplimiento de las normas técnicas de los procesos y los subprocesos contratados, se establecerán mediante el CD No 1» y para el desarrollo de las labores contratadas, «Procardio [entregaría] las herramientas necesarias, mediante la suscripción de un contrato de Comodato el cual hace parte integral de este contrato».
Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, en su cláusula séptima se acordó que las partes realizarían de manera conjunta la auditoría de dicho convenio y, en la novena, se convino que Coopsin ejecutaría el objeto contractual de manera autónoma con el empleo de «sus propios medios», asumiendo todos los riesgos. Del instrumento de prueba descrito, se colige que Procardio transfirió a la CTA la operación de servicios de salud, dentro de los cuales se encontraba el de ortopedia; sin embargo, en la forma en que quedó pactada la ejecución de ese servicio, se advierten múltiples estipulaciones que desvirtúan a simple vista la pretendida autonomía administrativa y gestora de la Cooperativa.
Así, tal como se anotó con anterioridad, en el título de auditoría asistencial, se pactó que el contratista debía ejecutar las labores de acuerdo con lo plasmado a las normas técnicas establecidas para el efecto en el «CD 1», lo cual evidencia la imposición de parámetros que ponen en duda la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte de la CTA Coopsin.
Por otro lado, cuando en la disposición citada se indica que Procardio S. A. S. entregaría en comodato a la CTA los elementos requeridos para la ejecución de lo pactado y, a su vez en el canon noveno señala que el mismo objeto se desarrollaría con los medios propios de la CTA Coopsin, puso en evidencia una contradicción que al menos indica que el ente cooperado no era dueño de la totalidad de los medios de producción para ejecutar la operación y, a la vez indicativo Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 21 de que su independencia y autogestión eran aparentes; de manera que dicho elemento probatorio, más que desvirtuar la presunción de subordinación cuyos efectos el ad quem aplicó, la reafirmó. Ahora, las partes no señalaron los instrumentos que se entregaban en comodato y cuáles eran de propiedad de la CTA; de ahí que dicho instrumento carezca de la posibilidad de mostrar que el convocante haya prestado los servicios como ortopedista con elementos suministrados por la cooperativa Coopsin.
Además, el documento en mención pone de presente la forma en que las accionadas acordaron la prestación de un servicio; sin embargo, de su contenido no se extrae la manera en que dicho pacto se ejecutó efectivamente o, lo que es lo mismo: nada muestra acerca de la realidad en que la CTA prestó el servicio, ni la manera en que el actor desarrolló las labores de médico ortopedista en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca; de ahí que, de su contenido no sea posible derruir los argumentos y conclusiones que el colegiado esgrimió como fundamento de su decisión. b) Convenio asociativo de trabajo (f.° 75 al 77) De entrada, la Sala debe llamar la atención en que las reflexiones del censor en este punto, en realidad a nada conducen, pues denotarían que, desde lo estrictamente formal las partes suscribieron un convenio asociativo de trabajo, pero su contenido resulta inane de cara a la Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 22 conclusión del Tribunal según la cual, de acuerdo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, se trató de una fórmula de contratación fraudulenta, donde la CTA obró como simple intermediaria y Procardio S. A. S. como verdadera empleadora.
Al respecto, debe memorarse que esta Corte tiene adoctrinado que la sola manifestación de la voluntad del trabajador plasmada en un determinado convenio no impide la declaración de una relación laboral, pues, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que no discute el censor si quiera de manera somera, lo que prima son las condiciones materiales en las que se prestaron los servicios.
A lo anterior se agrega que, la jurisprudencia de esta Sala también ha sido prolífica al sostener que no es atendible un recurso a la teoría de los actos propios, de manera que, en este terreno del contrato de trabajo, expresado en la realidad, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes, así sea voluntariamente (CSJ SL4537-2019, CSJ SL4815-2020, CSJ SL703-2021 y CSJ SL965-2021).
En ese sentido, según pasa a verse, el Tribunal tampoco incurrió en los desafueros endilgados respecto el certificado emitido por Coopsin (f.° 9), la certificación de participación del actor en un curso de economía solidaria (f.° 78), el comunicado interno del 26 de agosto de 2014 (f.° 10), la comunicación del 2 de febrero de 2015 (f.° 19), la Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 23 comunicación de folio 18 dirigida por el actor al Gerente de Coopsin, el otrosí al convenio de acuerdo cooperativo a término indefinido (f.° 79), y los comprobantes de pago (f.° 125 al 159).
Precisamente, en el certificado de folio 9, la coordinadora de Coopsin dejó constancia de que Rodríguez Tarazona estuvo afiliado a la CTA mediante un convenio asociativo del 2 de marzo de 2013 al 12 de noviembre de 2015 prestando servicios en Procardio S. A. S. como médico ortopedista. El certificado de folio 78 pone de presente que el convocante participó en el curso de economía solidaria con énfasis en trabajo asociado impartido en el mes de diciembre de 2014 por la Unión de Economía Solidaria.
Por su parte, del comunicado interno de 26 de agosto de 2014 (f.° 10), contiene una solicitud dirigida por el director general del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca a los coordinadores asistenciales y administrativos de dicho centro hospitalario, para que remitieran a esa dirección a cualquier persona que indagara sobre la institución, en especial, los órganos de control.
El documento fechado del 2 de febrero de 2015 (f.° 19), relaciona un memorando con logos del hospital referido y Coopsin, mediante el cual la coordinadora de atención al usuario de dicha institución clínica instó al demandante en Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 24 su calidad de coordinador del área de ortopedia, para que respondiera una queja formulada por un usuario.
La comunicación de folio 18 dirigida por el actor al gerente de Coopsin muestra que el 6 de mayo de 2014, solicitó que se le pagara la remuneración correspondiente a los turnos de disponibilidad realizados en el servicio de ortopedia y traumatismo en horario nocturno de 12 horas. En el otrosí al convenio de acuerdo cooperativo a término indefinido (f.° 79), el actor y la CTA aclararon que él prestaba servicios en el frente de trabajo Procardio sucursal Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, en calidad de médico ortopedista.
Finalmente, los comprobantes de pago (f.° 125 al 159), ponen en evidencia que el actor recibía compensaciones ordinarias y periódicas como trabajador asociado de Coopsin. Pues bien, todos los elementos de juicio descritos, en su conjunto solo permiten ratificar que, desde el punto de vista formal, Coopsin y Procardio S. A. S. tenían diseñado un esquema de contratación para el suministro de personal médico del área de ortopedia del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, pero no desvirtúan siquiera mínimamente las conclusiones fácticas del Tribunal orientadas a que esa contratación fue fraudulenta.
Contrario a lo anterior, esos mismos elementos de juicio, en particular el certificado de folio 9 y el otrosí al Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 25 convenio de acuerdo cooperativo a término indefinido de folio 79 ya mencionados, permiten visualizar con claridad que, como lo dedujo el juez plural, Procardio era la beneficiaria directa de los servicios prestados, por su condición de operador del hospital referido; además, que asumió consciente y deliberadamente operaciones de suministro de personal para sus actividades básicas, como la atención de ortopedia con personal médico idóneo, por medio de un ente cooperado no autorizado legalmente para esos efectos.
Esa conducta, antes de controvertir la solidez de las inferencias fácticas del ad quem, las refuerzan ya que de ellas se advierte que el demandante fue requerido para desarrollar actividades misionales de Procardio S. A. S., puntualmente, la prestación del servicio de medicina en la especialidad de ortopedia al interior de la institución hospitalaria que dicha entidad operaba para la época de los hechos.
En efecto, esta Corte en su jurisprudencia ha subrayado que el personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo cualesquiera otras modalidades contractuales que afecten los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores (CSJ SL4816-2015, CSJ SL5595-2019, CSJ SL4330-2020, entre otras).
De igual forma, conforme el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 2025 de 2011, en su artículo 1 se definió Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 26 que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala) (CSJ SL 3436-2021).
Por lo visto, la acusación respecto a los medios de convicción mencionados carece de visos de prosperidad. c) Interrogatorios de parte de los representantes legales de Coopsin y Procardio Servicios Médicos Integrales Ltda. hoy S. A. S La Sala debe aclarar inicialmente, que conforme lo previsto en el artículo 191 del CGP, dichos medios de convicción son aptos para estudiarse en esta sede, pues de su contenido en ambos casos el colegiado derivó confesión, esto es, declaraciones que produjeron consecuencias jurídicas adversas a los deponentes y, que a la vez favorecieron los intereses del convocante.
Con la anterior claridad, el representante de Procardio manifestó que las herramientas con las «que labora el personal» de ortopedia del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca eran de propiedad de aquella. Por su parte, el gerente de Coopsin indicó que el accionante ingresó a prestar servicios como «médico hospitalario» y «luego como médico ortopedista»; que se le pagaba por hora laborada; que las novedades se le presentaban a la CTA.
Y, después, cuando se le indagó si los Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 27 elementos con los que Rodríguez Tarazona realizaba las labores eran propiedad de Procardio, manifestó que, en la medida que «no eran IPS» la CTA tampoco contaba «ni con elementos de cirugía, ni insumos» y, que desarrollaban procesos y subprocesos, para lo cual enviaban a su codemandada grupos de profesionales al Hospital Cardiovascular del Niño. Así, contrario a lo argüido por el recurrente en sede extraordinaria, de dichas expresiones era razonable concluir, tal como lo hizo el juez plural en su decisión, que las herramientas de las cuales se valió el demandante para la prestación de servicios en el Hospital Cardivascular del Niño, eran de propiedad de Procardio y, en consecuencia, un hecho indicativo de que la CTA fungió como simple intermediaria.
Ello porque el representante legal de tal entidad expresó que los servidores que allí prestaban servicios, lo hacían con los instrumentos de su propiedad y, al respecto no puso de presente alguna excepción, aspectos que el gerente de la CTA ratificó, al manifestar que no poseían instrumentos de cirugía ni insumos; de ahí que, tal elemento probatorio no desvirtúe la presunción contenida en el canon 24 del CST tal como el Tribunal lo anotó en su decisión y, por lo mismo, tampoco puede endilgarse algún error apreciativo sobre los medios de convicción mencionados. d)Disponibilidad de turnos (f.° 12 al 16) Este elemento de prueba muestra un sistema de asignación de turnos diarios en los meses de enero y agosto Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 28 de 2014 y, mayo y junio de 2015, para los médicos de la especialidad de ortopedia; en dos de ellas aparece el sello de recibido de Coopsin y, en todas, figura la firma del accionante y del coordinador de admisiones del Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca.
El casacionista en el recurso extraordinario, refiere que, contrario a los señalado por el juez plural, esos medios de convicción muestran que era el demandante, en su calidad de jefe del área de ortopedia, quien programaba los turnos del personal a su cargo y, que, en tal medida, quedaba acreditada la autonomía con la que prestó los servicios.
No obstante, al revisar los documentos referidos que contienen programaciones de turnos del personal galeno en el área de ortopedia, no es posible colegir que fuera el accionante quien controlara a su arbitrio la designación de los turnos propios y de sus compañeros. Precisamente, si bien dichos instrumentos cuentan con la firma del aquí demandante, allí también se plasmó el sello del Coordinador de Admisiones de Procardio – Hospital Cardiovascular del Niño, lo cual pone en evidencia que cualquier determinación que el Rodríguez Tarazona adoptara sobre ese aspecto, debía tener el aval de la institución clínica.
En consecuencia, a diferencia de lo señalado por la censura, dicho medio de convicción no muestra independencia y autonomía del convocante; en contraste, resulta indicativo de que Procardio S. A. S. ejerció Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 29 subordinación sobre él; de ahí que la acusación no resulte próspera. e) Testimonio de Alexander Pérez Fula Frente a la prueba testimonial que la recurrente denuncia, se advierte que la misma no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen tal connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así, no resulta procedente el análisis de dicho medio de convicción porque para ello era indispensable que la recurrente demostrara la comisión de un error de hecho evidente y manifiesto sobre una prueba calificada en casación, lo que no acontece. f) Otros aspectos relevantes En cuanto a la solicitud de que sean compensadas las condenas ordenadas en este proceso con las sumas reconocidas por la cooperativa accionada y que se revoque la condena por concepto de sanción moratoria, debe destacarse que el Tribunal en la sentencia confutada no desplegó un análisis dirigido a verificar tales aspectos y, del examen del recurso de apelación, se advierte que sobre este punto el apoderado de la empresa recurrente ningún cuestionamiento formuló al fallo del a quo que no accedió a dicha compensación. Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 30 Al respecto, recuérdese que la doctrina y la jurisprudencia han señalado que las materias que son objeto de apelación influyen en la sede extraordinaria, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas controvertidos en la alzada y, como los ítems atrás referidos no lo fueron, tampoco es viable su estudio en esta sede (CSJ SL4521-2020).
Por lo visto, el cargo no es fundado. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, violación que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos, 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 7 del Ley 1233 de 2008 y 8 del Decreto 4588 de 2006, 1577 y 1579 del Código Civil.
En la demostración sostiene que el ad quem erró al concluir que el convenio asociativo por el hecho de que la Cooperativa no era dueña de los elementos con los cuales se prestaban los servicios se desnaturalizó, pues conforme al artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, la tenencia de los mismos también podía convenirse bajo cualquier título; de modo que: Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 31 De haber apreciado la norma en su integridad, habría concluido que sí es posible que una cooperativa de trabajo asociado no sea dueña de los medios de producción, por cuanto es permitido que sean de propiedad de un tercero, siempre que la cooperativa tenga autonomía en el manejo de esos bienes y que exista un convenio perfeccionado mediante un contrato comercial.
Aduce que tal equívoco condujo al colegiado a «restarle toda validez al contrato de prestación de servicios pactado entre las demandadas y al acuerdo de trabajo asociativo» por el solo hecho de que la CTA no era propietaria de los medios de producción. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, violación que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos, 22, 23, 24, 64, 65, 186, 189, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 7 del Ley 1233 de 2008 y 8 del Decreto 4588 de 2006, 1577 y 1579 del Código Civil.
En la demostración, indica que formula la acusación de manera subsidiaria al segundo cargo, reproduce los argumentos esgrimidos en el mismo, en relación con la omisión del Tribunal de analizar el asunto de cara al inciso final del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006 y, agrega lo siguiente: De haber aplicado bien la disposición, el ad quem habría examinado las pruebas del proceso para establecer si se acreditó Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 32 el cumplimiento de las condiciones exigidas en el inciso tercero del artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, lo que lo habría llevado a concluir que sí están debidamente demostradas, lo que hace perfectamente válido el acuerdo celebrado entre las demandadas.
XI. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad de estos cargos, para lo cual cuestiona los argumentos esgrimidos, ya que, a su juicio, son contrapuestos a los que defendía cuando el casacionista ostentaba la calidad de Magistrado de esta Sala. Explica que dicho letrado en los fallos en los que figuró como ponente, defendía la tesis según la cual, si la CTA no ostentaba la propiedad de los medios de producción, era un aspecto que evidenciaba el encubrimiento de una verdadera relación laboral, tal como ocurrió en este asunto.
XII. CONSIDERACIONES Respecto a lo dicho por la oposición, la Sala advierte que no constituye una réplica a los argumentos expuestos en estos cargos, sino apreciaciones subjetivas. El Tribunal en su decisión estimó que, de acuerdo al artículo 8 de Decreto 4588 de 2006, la CTA debía ostentar la calidad de propietaria, tenedora o poseedora de los medios de producción y labor, como instalaciones, equipos y tecnología y, que en este caso ello no ocurrió, pues de los elementos de juicio que figuraban en el informativo, concluyó que Procardio era la dueña de los medios de producción y, en Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 33 consecuencia, dicha sociedad tenía la calidad de empleadora y la Cooperativa de simple intermediaria.
El recurrente en el recurso extraordinario en los cargos segundo y tercero manifiesta que el colegiado erró en el estudio del marco normativo del asunto y, precisó que la CTA sin ser propietaria de las herramientas para la prestación del servicio, podía ostentar su tenencia, tal como ocurrió en este caso. Así, a la Corte le corresponde establecer, si el juez plural se equivocó al concluir que Procardio fungió como empleadora del convocante por ostentar la propiedad sobre los medios de producción, mientras Coopsin, obró como simple intermediaria.
Lo primero que se advierte es que el casacionista parte del supuesto equivocado según el cual el Tribunal no advirtió que la CTA aparte de la propiedad sobre los medios de producción, también podía acceder a su tenencia. Se dice ello, pues el ad quem desde el plano jurídico soportó su determinación precisamente en el mismo argumento que la censura echa de menos, esto es, que la CTA puede ser propietaria o tenedora de los medios de producción; de manera que ningún error desde la óptica del puro derecho puede endilgársele.
Lo que sucedió fue que, al valorar los medios de convicción, halló probada la prestación personal del servicio a favor de la demandada sin que se hubiera desvirtuado la presunción legal de existencia del contrato de Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 34 trabajo, y que Procardio S. A. S. era la dueña de las herramientas con las que el convocante ejecutó las tareas asignadas.
En ese sentido, como se anotó al abordar el estudio del primer cargo, si bien en el contrato de prestación de servicios que las demandadas suscribieron, convinieron el traspaso de los bienes mediante un contrato de comodato, lo cierto es que dentro de los instrumentos probatorios que figuran en el expediente, no consta que por tal virtud, Coopsin ostentara la tenencia de las herramientas de las que el demandante se valía para el desempeño de sus funciones y, contrario a ello, los representantes de las demandadas en los interrogatorios que absolvieron, confesaron que Procardio era la dueña de dichos bienes.
Al respecto en sentencia CSJ SL3436-2021, esta Sala memoró que la ausencia de propiedad de la CTA sobre los medios de producción se constituye en un indicio de que el contrato de trabajo asociado es una fachada para el ocultamiento de una verdadera relación laboral, lo que se justifica en que, por regla general, los trabajadores cooperados son los dueños de las herramientas con las que prestan los servicios.
Precisamente allí se indicó: Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 35 productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.
Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.
Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.
Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 36 Así, no es posible endilgar el ad quem algún desafuero jurídico y, en consecuencia, los cargos segundo y tercero no son fundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente (Procardio S. A. S.) y en favor del opositor (demandante). Se fijan como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del CGP.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAMÓN ARTURO RODRÍGUEZ TARAZONA contra PROCARDIO SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES LTDA. hoy S. A. S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICIOS INTEGRALES - COOPSIN.
Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 93722 SCLAJPT-10 V.00 37 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.