Micelio
SL1845-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1045 de 1978Decreto 2651 de 1991Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1845-2022 Radicación n.° 87211 Acta 016 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO SALAMANCA, JOSÉ MARÍA SALAZAR MONTEALEGRE, MAXIMINO VARGAS y NOÉ YARA ORTIZ, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, hoy CODENSA S.A. ESP.

Acéptese el impedimento presentado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura (arts. 140 y 141 del CGP). I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, hoy Codensa S.A. ESP, para procurar que se declare que son beneficiarios del Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 2 incremento pensional del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del 8% del valor de la mesada pensional por vejez, por concepto de mayor valor de la cotización en seguridad social en salud, más la indexación, y los intereses moratorios.

Fundaron sus pretensiones en que, antes del 1° de abril de 1994, la demandada les reconoció las pensiones de jubilación, y después Colpensiones hizo lo propio con la legal de vejez, así: Nombre Reconocimiento EEC Reconocimiento Colpensiones Gerardo Salamanca Resolución n.° 0541 de 1993, pensión de jubilación a partir del 1 nov. 1993 Resolución n.° 0003683 de 2005, pensión de vejez a partir del 30 oct. 2003 José Salazar Montealegre Resolución n.° 233 de 1988, pensión de jubilación a partir del 1 jun. 1988 Resolución n.° 015993 de 2003, pensión de vejez a partir del 1 ag. 2003 Maximino Vargas Resolución n.° 00682 de 1984, pensión de jubilación a partir del 1 mar. 1984 Resolución n.° 012261 de 1997, pensión de vejez a partir del 19 dic. 1992 Noé Yara Ortiz Resolución n.° 0184 de 1984, pensión de jubilación a partir del 19 jul. 1984 Resolución n.° 006420 de 1997, pensión de vejez a partir del 11 jun. 1993 Sostuvieron que de sus pensiones de jubilación, la accionada siempre les descontó únicamente el 4% por concepto de aporte obligatorio a salud, y para cumplir con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, asumía el 8% restante; que la enjuiciada asumió el costo total del incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud, con el fin de no desmejorar el pago de la mesada pensional y; que las reconocidas por Colpensiones Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 3 son compartidas con las de jubilación, pero al asumir la prestación la administradora, comenzaron a hacerse los descuentos en salud en un total del 12% de la mesada.

Al contestar, la enjuiciada se opuso a las pretensiones de los accionantes. En relación con los hechos, aceptó el reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez en las fechas mencionadas, su carácter de prestaciones compartidas, y que desde que ellos obtuvieron la última, les descuentan el 12% para la cotización en salud. No aceptó la obligación de asumir el 8% para dicha cotización. Dijo que no le constaban los demás. Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe, carencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 28 de noviembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 6 de marzo de 2019, confirmó la del a quo.

El juez plural señaló que, contrario a lo afirmado por los actores, no estaba acreditado que la enjuiciada únicamente descontara el 4% del aporte en salud, y que luego hubiera Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 4 ascendido al 12%, «pues de las pocas nóminas que fueron allegadas al proceso, se puede advertir que la empresa convocada realizaba un descuento del 12% a cada pensión de jubilación convencional».

Precisó que, para el caso de los señores Noé Yara y Maximino Ortiz, sus pensiones de jubilación fueron reconocidas antes de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, por lo que eran compatibles con las de vejez otorgadas por el ISS. En razón de ello, no pudieron estar afectadas de ninguna manera las primeras, ya que, tanto estas como las de vejez son autónomas e independientes.

Explicó que, una vez realizadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta los valores iniciales de las pensiones de jubilación de Noé Yara y Maximino Ortiz, «aplicando los incrementos anuales establecidos en el artículo 1 de la Ley 4 del 76, así como la Ley 71 del 88, y el artículo 14 de la Ley 100 del 93, junto con el reajuste en salud del artículo 143 de esta última norma», se obtiene que un valor inferior al que venía pagando la accionada.

Así, a modo de ejemplo, explicó que para el caso del señor Maximino Vargas, la mesada pensional del año 2007 debió ascender a $1.233.853,30, pero se le cancelaba una de $1.279.550; y para el caso de Noé Yara, en el año 2013 debió pagársele $1.286.279,85, y lo otorgado fue $1.488.187. Por lo tanto, concluyó que aunque la demandada venía descontando el 12% para efectos de realizar el aporte a salud, lo cierto es que ello no representa ningún menoscabo en su valor, «pues del análisis anterior se concluye que respecto a Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 5 estas prestaciones se aplicaron los respectivos reajustes de que trata el artículo 143 de la Ley 100 del 93, no existiendo diferencias causadas a favor de los demandantes en mención, que deban ser asumidos por la demandada».

Ese mismo ejercicio realizó para el caso de los señores Gerardo Salamanca y José María Salazar Montealegre, señalando que, respecto del primero, su mesada pensional para el año 2003 debió ascender a $1.849.317,73, y lo pagado fue de $1.864.961; y para el segundo, lo correcto era $3.701.569,37, y lo otorgado ascendió a $4.294.546. Por último, en cuanto al señor Salamanca, agregó que si bien la demandada siguió asumiendo el mayor valor en virtud de la compartibilidad con la pensión de vejez, conforme a los cálculos realizados, dicho mayor valor resultó superior al hallado; así, por ejemplo, «para el año 2005 el mayor valor debió ascender a $306.210,7 sin embargo, la accionada pagó $323.785, […], por tanto, no encuentra la corporación el menoscabo al valor de la pensión que refiere la parte apelante, en contra del mencionado demandado».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inicial. Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, libres de oposición, que se resuelven conjuntamente porque persiguen el mismo fin, y acusan idéntico elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 42 del Decreto 692 de 1994, […] mediante los cuales infringió los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 5º y 6º del Acuerdo 29 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales y los artículos 1º, numeral 1º y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobados por el Decreto 758 de 1990; 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 476, 476, 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1.968; 102 Decreto 1848 de 1.969; artículos 27, 28, 29, 30, 31, 32 del Código Civil, Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Le enrostran al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que aunque la demandada ha realizado el descuento del 12% del aporte en salud de las pensiones de (sic) compatibles y compartidas, ha omitido realizar el incremento del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 a favor de los accionantes. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada ha realizado el reajuste del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, situación que resulta en que la demandada no ha afectado el patrimonio de los demandantes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no consigna que las pensiones compatibles y compartidas se vean afectadas para los efectos de los incrementos en el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde al empleador (8%). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste solicitado solo puede oponerse a la Empresa de Energía de Cundinamarca –EEC- respecto de la pensión de jubilación Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 7 que esta reconoció a favor de la accionante con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, de acuerdo a la prospección consagrada en el artículo 143 de la referida norma, dejando por fuera la consecuencia en lo relacionado con el derecho adquirido de conformidad con el artículos 48 y 58 de la constitución política de Colombia. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el accionante NOE YARA ORTÍZ tiene pensión de jubilación de carácter compartida reliquidada, de conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia y el oficio de la demandada que da cumplimiento a la sentencia, siendo procedente el reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante NOE YARA ORTÍZ tiene pensión de jubilación de carácter compatible, lo cual daría aplicación al reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el accionante MAXIMINO VARGAS tiene pensión de jubilación de carácter compartida reliquidada, de conformidad con el fallo de la Corte Suprema de Justicia y el oficio de la demandada que da cumplimiento a la sentencia, siendo procedente el reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante MAXIMINO VARGAS tiene pensión de jubilación de carácter compatible, lo cual daría aplicación al reajuste establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Empresa de Energía de Cundinamarca asumió la obligación de pagar el 8% del 12% del valor del aporte en salud que viene descontando Colpensiones a la demandante a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que la accionada no asumió la obligación de pagar el porcentaje equivalente al aporte de salud que le corresponde como empleador a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (Hoy Colpensiones). 11. No dar por demostrado, estándolo, que la prueba de las certificaciones proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES data el detrimento pensional de los demandantes.

Argumentan que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba: 1. Los comprobantes de pagos de la pensión a los accionantes proferidas por la accionada (Empresa de Energía de Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 8 Cundinamarca), folios 47 a 52, 61 a 66, 76, 84 a 102, 105 a 119. 2.

Resoluciones proferidas por la accionada (Empresa de Energía de Cundinamarca), folios 43 a 45, 71 a 75. 3. Resolución 682 de 1984 y oficio de notificación (folio 11 a 14 cuaderno MAXIMINO VARGAS). 4. Resolución 012261 de 1997 proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 70 cuaderno MAXIMINO VARGAS). 5. Certificado del 25 de agosto de 2005 proferido por la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados Instituto de Seguros Sociales (folio 130 cuaderno MAXIMINO VARGAS). 6.

Resolución No. 0184 de 1984 proferida por la accionada (folio 195 cd cuaderno YARA ORTÍZ NOÉ). 7. Resoluciones proferidas por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), folios 53 a 60, 120 a 121. 8. Los comprobantes de pago proferidos por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), folios 46 a 56. 9. El oficio 003857 de agosto 31 de 2005 proferido por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., folio 57. 10.

Certificados proferidos por la División de Recursos Humanos de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P., folios 213 a 216, 222 y 223. 11. Hojas de vida de los accionantes, según archivos del cd. 12. La liquidación anexa a la sentencia de segunda instancia. Para demostrar el cargo, aducen que los errores en los que incurrió el Tribunal se produjeron a consecuencia de la mala apreciación de las resoluciones con las que se reconocieron las pensiones de jubilación y vejez, y los comprobantes de nómina de las últimas, estableciendo de manera equivocada que la demandada haya asumido la obligación de reajustar el 8% del 12% que viene descontando Colpensiones.

Exponen que su reparo consiste en que el Tribunal, aun advirtiendo el descuento del 12% en las pensiones de jubilación y en las de vejez, estimó que el reajuste legal y del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 sí se hizo, siendo que los Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 9 comprobantes de nómina expedidos por la demandada para algunas mensualidades demuestran el descuento en salud del 12%, sin evidenciar el aumento o reajuste de la Ley 100 de 1993 para evitar la desmejora pensional, lo que sí afectó sus ingresos.

Aseguran que la accionada no explicó que los valores certificados por ella se proyectan con el IPC, y que «la liquidación anexa se aduce que tiene en cuenta tal incremento legal, sin recordar que los accionantes tienen unas pensiones de jubilación de carácter convencional colectiva, las cuales tiene (sic) unos factores salariales que les fueron reconocidos posteriormente, y de la cual fueron reliquidadas».

Recuerdan que en las resoluciones de reconocimiento no se mencionó en ningún momento lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Esgrimen que, ante la compartibilidad de las prestaciones, la accionada conservaba a su cargo el mayor valor de la pensión, y en dicha diferencia debía incluir el ajuste del 8%. Agregan que el incremento reclamado tiene como fin impedir el detrimento de ese mismo porcentaje (8%) en la pensión que venía percibiendo de su empleador, al momento del reconocimiento de la prestación por vejez, «y del cual con base en la liquidación da por hecho que se encuentra (sic) reajustadas las mesadas pensionales de los accionantes».

Justifican que la cuantía de la pensión de jubilación adquirida antes de la ley mencionada debe conservarse y no Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 10 sufrir desmejora alguna, aun en los casos en que el pensionado adquiere posteriormente y en vigencia de este estatuto normativo una pensión de vejez. Concluye que si el colegiado hubiese tenido en cuenta lo informado en estas pruebas, habría establecido el detrimento en la mesada pensional, a raíz del descuento por aportes en salud.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian la misma transgresión normativa del cargo anterior, y le endilgan al Tribunal idénticos errores de hecho. Aducen que las equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció los siguientes medios de convicción: a) Resolución 0162 de 1994 “por la cual se reconoce y ordena el reajuste de la pensión de jubilación” (folio 4 cd cuaderno accionante GERARDO SALAMANCA). b) Oficio del 30 de septiembre de 2005 proferido por la accionada (folio 244 y 245 cd cuaderno GERARDO SALAMANCA). c) Certificado proferido por el ISS (folio 244 y 245 cd cuaderno GERARDO SALAMANCA). d) Oficio del 28 de agosto de 2002 (folio 292 cd cuaderno MAXIMINO VARGAS). e) Sentencia procedo (sic) ordinario 0891-99 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito (folio 293 a 317 cuaderno MAXIMINO VARGAS). f) Oficio del 18 de diciembre de 1997 proferido por la accionada (folio 249 y 250 cd cuaderno YARA ORTÍZ NOE). g) Oficio del 28 de agosto de 2002 (folio 255 cd cuaderno YARA ORTÍZ NOE). h) Oficio del 05 de octubre de 2005 proferido por el Jefe de División de Recursos Humanos y Físicos de la accionada Empresa de Energía de Cundinamarca (folio 293 y 294 cd cuaderno YARA ORTÍZ NOE).

Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 11 i) Sentencia proceso ordinario 0891-99 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito (folio 256 a 280 cuaderno YARA ORTÍZ NOE). j) Oficio del 24 de octubre de 2002 proferido por el Profesional Sección Relaciones Industriales y Bienestar Social de la accionada con anexos (folios 281 a 287 cuaderno YARA ORTÍZ NOE). k) Oficio proferido por la accionada en respuesta al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá el 23 de febrero de 2017 (folio 338 a 343 cd cuaderno de demanda). l) Oficio proferido por la accionada en respuesta al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de mayo de 2017 (folio 392 cd cuaderno de demanda). m) Certificado proferido por la Gerencia de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales del accionante José María Salazar Montealegre (folio 510 cd cuaderno JOSE MARIA SALAZAR MONTELAEGRE). n) Oficio 003848 de agosto 31 de 2005 (folio 511 y 512 cd cuaderno JOSE MARÍA SALAZAR MONTEALEGRE).

Para demostrarlo, expone los mismos argumentos que vertió en el embate anterior. VIII. CONSIDERACIONES No obstante que los cargos fueron planteados por la senda indirecta, lo cierto es que en casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. les otorgó sendas pensiones de jubilación a los demandantes antes de enero de 1994; ii) que sobre las mesadas reconocidas, y hasta la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la referida entidad efectuó un descuento del 4%, con destino a sufragar los aportes a salud; iii) que posteriormente, el ISS les reconoció la pensión de vejez y; iv) que para cumplir con la obligación establecida en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de la data en que comenzó a regir dicha normatividad la accionada «asumió el costo total del Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 12 incremento o aumento de los aportes obligatorios en salud establecidos en la Ley 100 de 1993, con el fin de que los demandantes no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de su mesada pensional».

Pues bien, el problema jurídico que le corresponde dilucidar a la Sala no es otro que verificar si erró el Tribunal al no acceder a que la demandada pague un 8% adicional a la luz de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Al respecto la preceptiva en cita, reza: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

En esa misma línea, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 preceptúa: Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe recordar la Sala es que esta Corporación tiene adoctrinado que, para acceder al mayor valor dispuesto en los preceptos transcritos, lo que se requiere es que el pensionado no vea afectado el monto de las mesadas que venía recibiendo antes de entrar en vigencia el régimen contributivo de salud, pues la función de tales normativas no Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 13 es otra que la de mitigar el efecto del incremento en las cotizaciones a dicho régimen, causado con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, mediante el referido reajuste por una sola vez.

Así se dijo en sentencia CSJ SL13273-2015: Aparece claro de las disposiciones transcritas que el supuesto de hecho hace referencia a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y que el efecto jurídico se concreta en el derecho de éstos a que les sea reajustada la pensión, por quien se encuentra obligado a pagarla, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo dice textualmente el artículo 143 referido.

De igual manera se desprende de los textos reproducidos que su sentido es compensatorio en el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los aludidos pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar corresponde sólo a una vez. Nada de lo considerado y resuelto por el tribunal conduce a concluir que el alcance dado por éste a las normas en referencia es que estas consagran la obligación de un reajuste pensional permanente puesto que como bien lo dice la propia recurrente «el querer del legislador fue dejarlo transitorio».

Asimismo, en la providencia CSJ SL1359-2018, reiterada en la SL3777-2019, puntualizó: De otro lado, debe señalarse que los artículos 143 de la L. 100/93 y el 42 del D. R. 692/94, dispusieron un reajuste de la pensión en razón de haberse incrementado al 12% los aportes en salud, cuyo propósito fue el de compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de estas normas debía cancelarse por las cotizaciones en salud que estarían a cargo de los jubilados en su totalidad, sin precisar una base determinada, como tampoco limitantes en el porcentaje de aumento, sin que ello signifique, como lo aduce el censor, que deba recibirse por parte de los pensionados una mesada superior, pues el reajuste allí ordenado tiene como destinatario final el sistema de salud, siendo directamente proporcional a la variación en la base de la cotización de ese aporte.

Al respecto, debe señalarse, que esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y naturaleza del reajuste por los descuentos por aportes en salud a que se refieren los mencionados preceptos, debiendo rememorarse lo dicho recientemente en la sentencia CSJ SL4606-2017, rad. 44339, en Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 14 la que se reiteró la CSJ SL13704-2016, rad. 50119, asentando: A efectos de resolver el recurso es preciso recordar que sobre la naturaleza del incremento en los descuentos, por aportes a salud, que se hace a los pensionados y la correlativa compensación en su mesada, la Sala ya se ha pronunciado, así por ejemplo en la sentencia de la CSJ SL13704-2016 dijo: Sobre el particular, esto es, el “reajuste de la pensión” a que se refiere el accionante, es preciso decir que la Ley de seguridad social consagró, a favor de quienes exhibieran la condición de pensionados antes de 1º de abril de 1994, un beneficio consistente en “un reajuste mensual”, a efecto de compensar a quienes por la variación en los aportes a salud fijados en ella, podían ver afectadas sus pensiones.

En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: Ahora bien, en lo que respecta al derecho reclamado, debe tenerse en cuenta que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispone: "A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley." […] Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.

La decisión del tribunal que repite este mismo criterio, esto es, de no corresponder el aludido reajuste a una revaloración en el ingreso del pensionado, sino a una compensación derivada del incremento de la cotización para salud que queda a cargo de éste; exhibe un completo ajuste a las enseñanzas de esta Sala por lo que en manera alguna se equivoca el superior.

En similar sentido se pronunció la Sala en la providencia CSJ Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 15 SL1454-2015, rad. 44221, en proceso adelantado también contra la aquí accionada, en donde se puntualizó: Como quedo dicho al historiar el proceso, el juzgador de segundo grado estableció que a la entrada en vigencia de la L. 100/1993, conforme a lo dispuesto en el A. 037/1987 «CAPRECOM» había dispuesto un descuento del 5% por cada pensionado más unos porcentajes adicionales por beneficiarios a cargo que, en algunos casos superaba el 12%; que por ello conforme a las nuevas disposiciones legales -art. 143 de la L. 100/1993- y a partir del porcentaje total que se deducía al pensionado, incrementó, en cada caso, la diferencia que faltante hasta llegar al 12%.

En ese contexto, en criterio de la Sala, el Tribunal no desconoció la vigencia del art. 143 de la L. 100/1993 así como tampoco que dicha normativa derogó todas las disposiciones que le eran contrarias, entre ellas las que regulaban los aportes para los riesgos de salud. La conclusión del ad quem se basó en los aportes que venían sufragando los pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994 a los que aplicó el reajuste contemplado en el art. 143 de la L. 100/1993, lo que descarta que en la sentencia acusada se hayan tenido como disposiciones vigentes, las que fueron derogadas.

Es del caso resaltar, igual que lo hizo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar, 2012, rad 38545, que el tantas veces mencionado art. 143 de la L. 100/1993, dispuso únicamente un reajuste sobre el monto del aporte a salud que antes existía a cargo del pensionado, sin fijar una base específica, ni tampoco límites en el porcentaje del aumento que resultare.

Su propósito únicamente fue el de compensar íntegramente el aumento en el valor de la cotización en salud a su cargo, a partir de la suma que por este concepto venía pagando hasta el 1º de enero de 1994. Conforme al criterio doctrinal de la Sala que precede, fácilmente se puede concluir, que el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le endosan por parte del censor en sus acusaciones, pues ciertamente, el querer del legislador con la tantas veces mencionada norma, fue el de retribuir al jubilado otorgando un reajuste en su mesada equivalente al incremento por los aportes en salud que el precepto 143 estableció, más no revalorizar su pensión como equivocadamente lo entiende la censura, de donde se colige, que la intelección y alcance que le dio el juez de apelaciones a las referidas normas se ajusta a su verdadera hermenéutica.

Así, a la luz de las reglas transcritas, como en el criterio establecido por esta Sala, son beneficiarios del derecho consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido la pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 16 enero de 1994; el mismo se traduce en un reajuste de la prestación, equivalente al incremento de la cotización para salud, como lo dice textualmente la primera de las normas antes señaladas; el responsable de su reconocimiento es la entidad obligada a pagar la pensión que haya sido reconocida antes de la referida data; y su naturaleza es compensatoria, en la medida en que tiene por objeto mantener el poder adquisitivo de las pensiones que, como consecuencia del incremento del porcentaje de los aportes por salud, se vieron afectadas y, en ese sentido, se ha indicado igualmente que la obligación de reajustar opera por una sola vez (CSJ SL3431- 2020).

Puestas así las cosas, no encuentra la Corte error alguno por parte del Tribunal, ya que, al margen de las pruebas acusadas por la censura, lo primero que se debe verificar es si la accionada realizó o no los aludidos reajustes por una sola vez. Sin embargo, fueron los mismos demandantes quienes reconocieron en el libelo inicial que así se hizo, puesto que en el hecho 3 manifestaron que la convocada a juicio, «para cumplir con la obligación establecida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, asumió el pago del 8% adicional, para completar el pago total del 12% a título de cotización para seguridad social en salud de cada demandante»; también en el 4 aseguraron que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP asumió el costo total del «incremento o aumento en los aportes obligatorios en salud establecidos en la Ley 100 de 1993, con el fin de que los demandantes no sufrieran detrimento o desmejora en el pago Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 17 de su mesada pensional, quedando a cargo de los pensionados únicamente el 4% que se les venía descontando».

Dicho esto, cobran sentido los cálculos realizados por el juez de alzada, con los que concluyó que las mesadas pensionales se estaban pagando por encima del valor que inicialmente correspondían, y que, por lo tanto, allí ya se habían realizado los reajustes discutidos, sin que tales operaciones hubieran sido desvirtuadas por los recurrentes.

Por último, referente al argumento dado por la censura, respecto a que los aumentos de las pensiones se deben a que las mismas fueron reajustadas por la inclusión de unos factores salariales, el mismo no será atendido, ya que, al revisar la demanda inicial y el recurso de apelación, ello nunca fue planteado, constituyendo así un hecho nuevo en casación, y como es sabido, la Corte está vedada para su estudio, pues de hacerlo, se violarían los derechos a contradicción y el debido proceso.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Sin costas, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 87211 SCLAJPT-10 V.00 18 seguido por GERARDO SALAMANCA, JOSÉ MARÍA SALAZAR MONTEALEGRE, MAXIMINO VARGAS, y NOÉ YARA ORTIZ contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, hoy CODENSA S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedida OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ