Micelio
SL1845-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

80527.pdf '3a República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! Sala de Descongestión N.’ 3 ! DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1845-2021 Radicación n.° 80527 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA ACERO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES* I.

ANTECEDENTES María Victoria Acero Jiménez demandó a Colpensiones, para que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, que se le reconociera la pensión de vejez, a partir del 7 de mayo de 2012; las mesadas adicionales; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación; lo extra y ultra petita; y, las costas procesales.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80527 Como fundamento de sus pedimentos, señaló que nació el 7 de mayo de 1957; que completó 891,81 semanas en el Instituto de Seguros Sociales en liquidación y 10,19 en Colpensiones; que no se reconocieron los siguientes periodos por cuanto sus empleadores presentaban deuda por no pago, ( ) 8,58 semanas ( ) correspondientes a los periodos 01/05/1997 al 31/05/1997 y 01/06/ 1997 al 30/06/ 1997 cotizados a la empresa Hilacol S.A. ( ), 115,83 semanas correspondientes a los periodjps 01/07/1997 al 31/12/1997, 01/01/1998 al 31/12/1998 y 01/01/1999 al 30/09/1999 cotizados a la empresa ACADOS (sic) MAYERTEX (sic) S.A. ( ), 98,63 semanas ( ) correspondientes a los periodos 01//01/1973 al 30/05/1973 y 15/01/1996 al 14/06/1978, cotizados a la empresa SOLO HERMANOS S.A. ( ), 375,74 correspondientes 30/12/ 1985, cotizados a la empresa CAMISERÍA FRANCESA. a los periodos 01/07/1978 al Negrilla del original.

Afirmó que completó durante toda su vida laboral 1500,78 semanas entre las «reconocidas y las no reconocidas», es decir, superó las 1000 en cualquier tiempo, según las voces del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; narró que en junio de 2014, solicitó su pensión de vejez y mediante Resolución GNR 356894 del 10 de octubre de 2014, la demandada negó el derecho, bajo el argumento que solo completó 449, «reportes que no estaban actualizados»; que allí se le indicó que contaba con el beneficio de la transición, pero no cumplía con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, que el 6 de noviembre de 2014, presentó recurso contra dicha decisión, que se desató mediante el acto administrativo n.° GNR 30815 del 11 de febrero de 2015; que no varió la decisión. 2SCLAJPT-10 V.OO Jf Radicación n.° 80527 Reñrió que el 10 de julio de 2015, Colpensiones le informó que se presentaba deuda por no pago con el empleador en el periodo comprendido «1996/04 al 1999/09»; y, se le pidió adjuntar soportes de haber laborado en dicha sociedad; además, el 18 de septiembre de 2016, le pidió allegar documentos que demostrara la relación de trabajo con la empresa Hilacol S.A.; que este último requerimiento, lo contestó el 18 de septiembre de 2016 y anexó lí^ceptación de la renuncia por aquella compañía. Acabados Mayertex (sic) S.A • 5 • Narró que mediante acto administrativo VPB 8319 de febrero 18 de 2016, se le negó el recurso presentado contra la decisión del 10 de octubre de 2014, en este nuevo proveído le informaron que contaba con 899 semanas y no, con 499 como se consignó en la decisión recurrida.

Relató que, mediante oñcio del 18 de febrero de 2016, Colpensiones relacionó los empleadores que habían realizado el «pago de aportes, así mismo informó que los empleadores ACABADOS MAYERTEX (sic) e HILACOL S.A., presentan mora en los pagos». Agregó que Una vez realizada la actualización de la historia laboral ( ) y analizado el reporte de semanas cotizadas entre los periodos 1967 a 1994 ( ) expedido por Colpensiones fechado 18/02/2016 (que se anexa y resalta como prueba # 14), al sumar las semanas cotizadas 11/06/1973 al 30/06/1992 ( ) acredita aproximadamente 650 semanas cotizadas al sistema, por lo cual al encontrarse cobijada por el Régimen de Transición, se puede concluir que la cotizante cumple con las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez según lo normado e el Acuerdo 049 de 1990 artículo 12 aprobado por el Decreto 759 (sic) de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80527 Indicó que nuevamente el 4 de marzo de 2016, pidió la pensión; que se le negó mediante la Resolución GNR 97107 del 6 de abril de 2016, que confirmó la decisión GNR 356894 del 10 de octubre de 2014; sin embargo, allí se destacó que completaba 902 semanas, densidad distinta a la informada en la decisión del 18 de febrero de 2016, en la que consignó 899 y se reconocía que contaba con las exigencias del régimen de transición; que presentó impugnación, pero la decisión se mantuvo. t Afirmó, que cotizó 650 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, 7 de mayo de 1992; como se dilucidaba en el reporte de semanas cotizadas de fecha «Agosto 21 de 2016, periodos cotizados u pagados así», Semanas CotizadasPeríodoEmpresa 11-06-1973 al 14-01-1976 135,43Solo Hermanos S.A. 27-03-1976 al 23-04-1976 4Hidalgo D. Rafael 27-04-1976 al 30-04-1981 261,43Deselles Abel 23-05-1983 al 21-01-1984 34,86Deselles Abel 11-04-1984 al 31-03-1984 50,71Deselles Abel 12-05-1989 al 15-08-1992 168,86ntern.

De capelladas Rivera Total semanas cotizadas en estos periodos 655,29 Subrayado del original. De conformidad con lo anterior, dijo que cumplía con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 y se le aplicaba el principio de favorabilidad; que al sumarse las semanas cotizadas reconocidas, con las que presentaban inconsistencias por el no pago del empleador, sumaban más de 1500, esto es, la densidad 4SCLAJPT-IO V.00 yo Radicación n.° 80527 para el reconocimiento de su pensión de vejez, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023; reseñó que tiene serias complicaciones económicas y de salud.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones incoadas; precisó que la accionante no era beneñciaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya q^ alcanzó 55 años el 7 de mayo de 2012, pero no con el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues únicamente acreditó 253 semanas; que tampoco cumplió con las 1300 que establece la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

De los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la accionante, la solicitud de la pensión de vejez y los recursos presentados contra la Resolución GNR octubre de 2014, que no modificaron la decisión adoptada; sobre el número de semanas, adujo que atendía lo consignado en la historia laborad; que no le constaban los demás. 356894 del 10 de Propuso las excepciones de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno, buena fe y la de «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 93 a 99).

SClAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80527 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 27 de septiembre de 2017 (f.° CD 213) resolvió:

PRIMERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la señora María Victoria Acero Jiménez la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2012, en cuantía de un SMMLV junto con los reajustes y mesadas adicionales.

SEGUNDO: Condenar a la demandada Colpensiones a reconoo^f pagar a la demandante como retroactivo pensional la sume, de $43.889.823, que corresponde a las mesadas causadas desde el 1 de noviembre de 2012 a septiembre de 2017. y TERCERO: Condenar a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de octubre de 2014 respecto de las mesadas pensiónales aquí ordenadas y hasta cuando se efectúe el correspondiente pago.

CUARTO: Condenar en costas a la demandada ( ) La entidad accionada apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad accionada, proñrió sentencia el 22 de noviembre de 2017 (f.° CD 116 a 118), en la que decidió, PRIMERO. Revocar la sentencia proferida en primera instancia para lugar absolver a la demandada Administradora Colombiana deen su Pensiones Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Victoria Acero Jiménez.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. Se revocan las de primer grado las cuales corren a cargo de la parte actora. 6SCLAJPT-10 V.OO A HI Radicación n.0 80527 En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal señaló que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, por reunir 897.38 semanas antes del 31 de julio de 2005, la edad el 7 de mayo del año 2012 y haber cumplido más de 35 años a la entrada en vigencia del sistema pensional actual; que dicha circunstancia fue reconocida por la entidad en los actos administrativos UBPB 8319 del 18 de febrero de 2016 (f.° 37 a 38), GNR 97107 del 6 de abril de 2016 (f.° 50) y GNR 2t)\ 139 del 8 de julio 2016 (f.° 60).

Precisó que el requisito de las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, debía verificarse en el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 1992 y el mismo día y mes del año 2012; señaló que debía contabilizarse la totalidad de los días reportados por los empleadores Acabados Meyertex S.A e Hilacol S.A, al igual que el mes que aparecía imputado a un periodo anterior, ya que con relación a los aportes adeudados, la administradora debió efectuar las acciones de cobro.

Afirmó: ( ) de esta manera para el mes de mayo del 96 se tendrán en cuenta 28 días y no 4 como se anota en el detalle de pagos, folio 102 vuelto, para mayo del 97 se tomarán los 30 días reportados de los cuales sólo fueron tenidos en cuenta 2 días, y en junio de 1996, se sumarán los 4 días que no fueron contabilizados. Informó que, ( ) no sucede lo mismo con el periodo alegado por la parte actora, del 01 de julio del 97 al 30 de septiembre del 99, con Acabados Meyertex S.A hecho 5, folio 76, en el cual si bien, no aparece ninguna cotización en el reporte de semanas allegado por la demandante a folio 46 vuelto y 47, y en la cual se indica en la casilla de observación su empleador presenta deuda por no pago, lo cierto es que en primer lugar, esta documental en manera alguna puede SCLAJPT-IO V.00 7 Radicación n.° 80527 ser objeto de estudio ya que no se encuentra suscrita por un funcionario de Colpensiones, ni contiene prueba de su autoría, por 10 que ello le resta mérito probatorio, además de no haber sido reconocido manera expresa ni tácita por la demandada y tampoco está fundó su defensa con apego a ella, sobre el punto pueden consultarse sentencias de Casación Laboral SL 14237 radicado 46404 del 3 de septiembre de 2015, SL 6.555 radicado 48.254 del 11 mayo 2016, SL 12.019 radicado 48.264 del 10 agosto de 2016, pues en la contestación de los hechos 2 a 7, 18 a 22, folio 94 a 95, señala en cuanto al número de semanas cotizadas me atengo a lo que registra la historia laboral, así reza la contestación de la demanda de Colpensiones aportando con su escrito de contestación un nuevo reporte en el que no aparece en mora el mencionado período alegado por la demandante, folio 102, a más de que en oíflo historia laboral que obra en el libelo a folio 62 a 64, traído ajuicio incluso por la propia parte actora y expedida en data posterior á la aportada a folios 46 a 47, se evidencia que el período recurrido fue objeto de corrección o revisión ( ) Reiteró que la impulsora del proceso, no logró acreditar la relación laboral con Acabados Mayertex, con vigencia hasta septiembre de 1999, que diera lugar a los aportes reclamados en esa medida, contrario a lohasta dicho momento; que razonado por el a quo, no podían contabilizarse esos periodos; que reunió 263 semanas de cotizaciones en los 20 últimos años anteriores al cumplimento de la edad; que tampoco sumó 1000 semanas en toda su historia laboral, ya que solo completó 913,1; y, que por tanto, no tenía derecho a la prestación reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que 8SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80527 ( ) CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral y para que en sede de instancia confirme la Sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá el día 27 de septiembre de 2017, y que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, debió estudiar y valorar el reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18 de febrero de 2018 (sic), reporte que obra en el libelo a folios 46 vuelto y 47, y que al momento de realizar la sumatoria se debió incluir las semanas cotizadas correspondiente a los 756 días, lo que representa un total de 108,10 semanas, comprendidas entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, donde la Empresa Acabados Meyertex S.A., no cumplió con su obligación legal de realizar los pagos al Seguro Social en Pensiones por lo que se encuentra en mora y en consecuencia confirmar la Sentencia proferida por el Juzgador 26 Laboral del Circuito de Bogotá el día 27 de septiembre de año 2017. \ Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO Lo eleva al siguiente tenor, Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.

Enlista como errores de hecho 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cotizó más de 1000 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo tanto, es beneficiaría de acceder (sic) a la pensión de vejez. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 18 de febrero de 2016, que se encuentra a folios 46 vuelto y 47, es un documento que presta todos los méritos probatorios, dado que este fue expedido por la entidad demandada. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante realizó cotizaciones al sistema de pensiones con la empresa Acabados Meyertex S.A., solo hasta el 30 de abril de 1996. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80527 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los documentos aportados con la demanda que se encuentran a folios 46 vuelto y 47, no son auténticos, más aun, cuando los mismo[s] no fueron objeto de tacha por parte de la demandada dentro de la etapa procesal correspondiente.

Sostiene que el objetivo del cargo es demostrar que la ratio decidendi de la providencia impugnada, desconoce cualquier parámetro de la seguridad social; memora que prestó sus servicios a la empresa Acabados Meyertex S.A., entre el l,t£e julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, sociedad que no cumplió con su obligación legal de realizar los pagos al «seguro social» que se encuentran en mora, lo que representa un total de 108,10 semanas, que sumadas a las reconocidas por Colpensiones, le permitirían acceder a su pensión, al ser beneficiarla del régimen de transición, al tenor de los artículos 12, 20 y 36, del Acuerdo 049 de 1990 y Ley 100 de 1993 respectivamente.

Señala, que «teniendo en cuenta este umbral temporal y los alcances del acuerdo en comento, queda claro que se aceptaron los sustentos fácticos del litigio, quedando pendiente por establecer lo referente a la aplicación de las normas atinentes a la cotización y beneficios de las personas que hacen parte del sistema de pensiones». Luego de trascribir apartes de la sentencia del Tribunal, expone tres ejes a saber: i) la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, al no otorgarse valor probatorio a los documentos dentro del proceso, cuando se puede inferir que son originales y 10SCLAJPT-10 V.OO ! 43 Radicación n.° 80527 cita como apoyo de su aserto, el artículo 244 del CGP; ii) el desconocimiento del principio de indivisibilidad y alcance probatorio del documento adosado en folios 46 y 47, conforme a los artículos 246 y 250 del CGP; y, iii) la vulneración al principio de favorabilidad laboral, cuando se le da valor probatorio a una historia laboral aportada en la contestación de la demanda (f.°102), de la que se observa, que no se corrigió, sino que eliminó el registro de los periodos que se encontraban en mora por el empleador, lo que ocasiona que desaparezcan del registro los periodos cotizados y, por ende, se haga ver como si no hubiese laborado en ese lapso, para lo cual reproduce los artículos 53 Constitucional y el 21 del CST.

En un acápite que denomina «CONCLUSIÓN DEL CARGO», asegura que se equivocó el Tribunal al negarse al estudio de los folios 46 y 47, por considerar que no fueron suscritos por un funcionario de Colpensiones y no contar con la prueba de su autoría. Expresa que tal decisión, no corresponde con la realidad, por cuanto esta pieza hace parte integral de la contestación de la misma enjuiciada, con ocasión de una acción de tutela.

A propósito, argumenta, Mediante oficio BZ-2016-1671730, fechado 18 de febrero de 2016, remite respuesta a lo solicitado, entregando una relación de empleadores que han efectuado el pago de aportes. Así mismo informa que los empleadores ACABADOS MAYERTEX (sic) e HILACOL S.A, presentan mora en los pagos, dicho oficio es suscrito por Cesar Alberto Méndez Heredia, gerente nacional de operación y proyectado por el funcionario con usuario ryordonezg (folio 43 vuelto).

Además, Junto con el oficio en comento, la demandada allega otros documentos a saber: a) Un reporte de semanas cotizadas del periodo 1967 a 1994 (folios 44 vuelto y 45), reporte que fue impreso por el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80527 funcionario del usuario rordonezg, según se puede observar en la parte superior de cada uno de los folios, así mismo, se puede observar en el vuelto de folio 45, cuya numeración de página es 4/4, que el usuario que captura es Ruth Yanira Ordóñez García (rordonezg) y b) Un reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado al 18 de febrero de 2016, (folios 46 vuelto y 47), reporte que fue impreso por el usuario rordonezg ( ) Contrario a lo que indica el Tribunal, ninguna disposición ha señalado que la eliminación de los registros de cotización en pensiones que se encuentren en mora en el sistema de seguridad social, acarrean como consecuencia, que estos periodos de cotizaciones no existe o no existieron, menos aún, para el caso en concreto, si se tiene en cuenta que en reportes de semanas cotizadas expedidos anteriormente por la demandada como el del 20 de febrero de 2015 y el del 18 de febrero de 2016, este último visible a folioá 46 y vuelto y 47, donde se observa que hay periodos dejados de pagar por el empleador encontrándose en mora.

Asegura que no es admisible que el ad quem, señale que la accionante no logró demostrar la existencia de la relación laboral con la sociedad Acabados Meyertex S.A., durante los periodos recurridos, pues dicho vínculo se encontraba acreditado, tanto así, que Colpensiones en escrito dirigido a la demandante del 18 de septiembre de 2015 bajo el #BZ2014__9335644; 2-2577204, ( ) solicita que presente cualquier documento que permita aclara[r] los extremos de la relación laboral con la Empresa Hilacol S.A., sin hacer referencia a la empresa Acabados Meyertex S.A., entendiéndose así, que la demandada daba por hecho y aceptaba en forma tácita, que entre la señora María Victoria Acero Jiménez y la empresa en mención existió la relación laboral referida en el reporte de semanas cotizadas.

VIL RÉPLICA Expone la entidad opositora, que la recurrente no sustenta el cargo en alguna norma, sino que se limita a enrostrar los yerros que en su criterio fueron cometidos por el Tribunal; destaca, que luego del extenso análisis probatorio en la 12SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80527 sentencia impugnada, se coligió que la censora no cumplió las semanas exigidas.

Indica que en todo caso, si el interés de la recurrente es el computo de las semanas supuestamente en mora, no demostró haber sostenido efectivamente una relación laboral para las datas indicadas; que simplemente para el juzgador los folios 46 y 47, no ofrecen credibilidad; refiere la sentencia CSJ SL, 16 die. 2046, rad. 70662, sobre la libre formación el convencimiento.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que Acero Jiménez era beneficiaria del régimen de transición, sin embargo, no demostró que reunió las 500 semanas de cotización exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 semanas en cualquier tiempo. Sostuvo que los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1997 y el 30 de septiembre de 1999, no podían ser contabilizados, teniendo presente que el documento con el cual se pretendían acreditar, no fue suscrito por algún funcionario de la encartada, no fue aceptado tácita o expresamente ni se edificó en el mismo la defensa.

La recurrente sostiene que la historia laboral rechazada por el Juzgador, hacía parte de una comunicación emitida por la misma demandada, con ocasión de un fallo de tutela; que en dicho documento se evidenciaba que del 1 de julio de 1997 al 30 de septiembre de 1999, los empleadores presentaron mora en el pago de los aportes, situación que no era imputable a la peticionaria y por lo tanto, las 108,1 semanas debieron ser SCLAJPT-10 V.OO 13 Radicación n.° 80527 sumadas, por lo que el requisito de tiempos de cotización quedaba satisfecho.

No pasa inadvertida la ausencia de señalamiento de las normas que a juicio de la censura, estarían quebrantadas, tal como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, aun así, dicha falencia es superable, en la medida que para la Sala es dable dilucidar, que la inconformidad se centra en la decisión del sentenciador, de negar mérito probatorio á la historia laboral en la que figuraba la vinculación de la afiliada con el empleador Acabados Meyertex S.A. Para comenzar, el colegiado, negó valor probatorio a la pieza documental con la cual se pretendía acreditar el tiempo de vinculación con este último empleador, bajo las siguientes consideraciones: ( ) no obstante no sucede lo mismo con el periodo alegado por la parte actora del 1 de julio del 97 al 30 de septiembre del 99 con Acabados Meyertex S.A hecho 5, folio 76, en el cual si bien no aparece ninguna cotización en el reporte de semanas allegado por la demandante a folio 46 vuelto y 47, y en la cual se indica en la casilla de observación su empleador presenta deuda por no pago, lo cierto es que en primer lugar está documental en manera alguna puede ser objeto de estudio ya que no se encuentra suscrita por un funcionario de Colpensiones, ni contiene prueba de su autoría por lo que ello le resta mérito probatorio además de no haber sido reconocido manera expresa ni tácita por la demandada, y tampoco está fundó su defensa con apego a ella ( ).

Encuentra la Sala, que las piezas documentales mencionadas, valga reiterar, aquellas visibles a folio 46 vuelto y 47, hacen parte de la respuesta remitida a la peticionaria el 18 de febrero de 2016, que se dilucida a partir del pliego 41 del plenario. 14SCLAJPT-10 V.OO Radicación n.° 80527 En aquella oportunidad, la entidad le comunicó a la ahora recurrente, que se habían «ejecutado los procesos de corrección y/ o actualización de su historia laboral a los que hubo lugar».

Adicionalmente se mencionaron los periodos de cotización que fueron actualizados, con relación a distintos patronos. De cara a la empresa en cuestión, es decir, Acabados Meyertex S.A., señala que se cargaron aportes entre el 1 de y septiembre de 1992 y el 31 de diciembre de 1994 y por los ciclos: 1995-01; 1995-07 y los comprendidos entre septiembre de 1995 y marzo de 1996. r1- En el mismo escrito aparece claro: «Por último, hacemos entrega del reporte de su Historia Laboral, en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha COLPENSIONES registra, en relación a cada uno de los periodos de cotización reportados por los empleadores» (f.° 41 vuelto).

De modo, que el elemento de prueba a que hizo referencia el fallador, integraba la respuesta de la entidad, relativa al ajuste de su historia laboral. Tal circunstancia se reafirma con el hecho que el usuario que realizó la impresión del documento, coincide con aquel que proyectó la citada comunicación, esto es: «ryordonezg», tal como se observa a folios 41 vto., 43, 44, 45, 46 vto., 47 y 47 vto.

De manera que el instrumento de prueba se encuentra conformado por el escrito firmado por el gerente nacional de operaciones de la pasiva y los reportes de periodos de afiliación SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80527 y cotización que se extienden del folio 41 hasta el 47 vuelto del informativo, sin que pueda apreciarse cada uno de los elementos de manera aislada.

En ese entendido, erró el sentenciador al considerar no apreciable la información contenida «en el reporte de semanas allegado por la demandante a folio 46 vuelto y 47», aduciendo que no se encontraba suscrito «por un funcionario de Colpensiones, ni contiene prueba de su autoría por lo que ellb te resta mérito probatorio además de no haber sido reconocido manera expresa ni tácita por la demandada, y tampoco está fundó su defensa con apego a ella».

Esto, por cuanto no se trató de un elemento autónomo, sino que era parte de la contestación a un derecho de petición en el que se pretendió la corrección de la historia laboral, tal como aparece a folio 41. El error es ostensible, en la medida que los medios probatorios así considerados, permiten establecer los tiempos de servicio de la ex trabajadora y, en esa medida, constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez solicitada. n- Por lo expuesto, se dilucidan los yerros endilgados y procede la casación de la providencia. En estos términos se abstiene la Sala del análisis de la segunda acusación. Sin costas por la prosperidad del cargo.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA 16SClAjPT-10 V.OO 1 Hb Radicación n.° 80527 El juez unipersonal condenó a la accionada al pago de la pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2012, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas. Colpensiones, en su alzada, afirmó que la demandante, pese a ser beneñciaria del régimen de transición, no logró acreditar los requisitos para hacerse acreedora a la pensión de vejípz, ya que no completó 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, ni 500 en los últimos 20 años, tal como lo prevé el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Decreto 758 del mismo año. En los términos de la apelación y en grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala determinar si con los tiempos de servicio acreditados en el plenario, se satisfacen las exigencias legales para acceder a la prestación anhelada.

Con referencia a los periodos a cargo de la empresa Acabados Meyertex S.A., reportados de acuerdo a lo visible de folios 46 vuelto a 47, debe precisarse que algunos aparecen en los documentos con la anotación «su empleador presenta deuda por no pago (sic)». Tal situación se advierte con relación a los ciclos comprendidos entre 1996-04 y 1999-09; es decir, que, por el interregno de abril de 1996 a septiembre de 1999, se verificó afiliación de la empresa con mora en el pago de los aportes.

Lo expuesto, teniendo presente la ausencia de novedad de retiro presentada por el empleador. SCLAJPT-IO V.OO 17 Radicación n.° 80527 Esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes.

En providencia CSJ SL837-2020 se reiteró a propósito: [ ] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de i^s cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (Subraya la Sala) En tal sentido, los efectos adversos de la conducta omisiva de los responsables del pago, pesan sobre las administradoras del sistema pensional, habida cuenta de la facultad legal con que cuentan para emprender las acciones coactivas.

De manera que ante la evidencia de tiempos de servicio, sin cotización, no se sigue el descuento de dichos ciclos sino que por el contrario, se deben computar para efectos del cálculo de los derechos a que haya lugar. Así las cosas, se tendrán en cuenta los periodos antes señalados que, sumados, totalizan 1230 días, es decir, 175,71 semanas.

A dichos aportes se deben adicionar aquellos expresamente reconocidos por la entidad, en el documento tantas veces aludido (f.° 46), sufragados entre el 11 de junio de 1973 y el 14 de enero de 1976, que ascienden a 899,96 semanas. De ese 18SCLA3PT-10 V.OO V? Radicación n.° 80527 modo, se llega a un total de 1075,67 semanas, con lo cual se satisface el requisito establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 Decreto 758 de aquel año. Se observa también, que a la fecha de la desafiliación, es decir, el 31 de octubre de 2012, la peticionaria tenía cumplida la edad señalada en la misma norma, ya que de acuerdo con lo probado en el proceso, nació el 7 de mayo de 1957. orden, la impulsora del proceso, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 2012, razón por la cual se deberá confirmar la decisión de primer grado.

En ese i En cuanto al monto de la prestación, debe indicarse que en primera instancia se dispuso que la pensión equivalía a un salario mínimo mensual vigente, sin que la accionante haya formulado reparo alguno. En este entendido, como quiera que la consulta se surte a favor de la entidad, por haber sido adverso el falo, se mantendrá incólume la decisión acerca de la cuantía. Como quiera que la pensión se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, le corresponden 13 mesadas anuales, razón por la cual el retroactivo que le asiste, se detalla en el siguiente cuadro, No. De mesadas por año Fechas Valor del retroactivo anual SMMLV Desde Hasta 1/11/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 $ 1.700.100,003 SCIAJPT-IO V.00 19 Radicación n.0 80527 $ 7.663.500,00$ 589.500,0031/12/2013 131/01/2013 $ 8.008.000,00$ 616.000,0031/12/2014 131/01/2014 $ 8.376.550,00$ 644.350,0031/12/2015 131/01/2015 $8.962.915,00$ 689.455,0031/12/2016 131/01/2016 $9.590.321,00$ 737.717,0031/12/20171/01/2017 13 $ 10.156.146,00$ 781.242,0031/12/2018 131/01/2018 $ 10.765.508,00$828.116,001/01/2019 31/12/2019 13 $ 11.411.439,00$ 877.803,0031/12/2020 131/01/2020 $ 3.634.104,00$ 908.526,0031/12/20211/01/2021 4 $ 80.268.583,00Valor del retroactivo pensional En estos términos, procede la modificación de los ordinales primero y segundo de la decisión de primera instancia, para indicar que la prestación consta de 13 mesadas y que el retroactivo pensional, con corte al 30 de abril de 2021, asciende a $80.268.583, sin perjuicio de las mesadas que se sigan generando.

Con relación a los intereses moratorios, conforme al documento adosado a folio 18, la petición fue elevada el 26 de junio de 2014, y el lapso de 4 meses se cumplió el 25 del mes de octubre de aquel año. Corolario, deberá confirmarse la decisión del juez primigenio que condenó al pago de tal emolumento a partir del 26 de octubre de 2014. La excepción de prescripción, no tiene asidero, en la medida que como se indicó, la reclamación administrativa fue presentada el 26 de junio de 2014, esto es, sin que transcurriera el plazo de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada. 20SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80527 X. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia * proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito f 4 Judicial de Bogotá D.C., el 22 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró MARÍA VICTORIA ACERO JIMÉNEZ c^iitra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES en cuanto revocó la sentencia proferida en primera instancia. En sede de instancia, RESUELVE, MODIFICAR los numerales primero y segundo de la providencia del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., proferido el 27 de septiembre de 2017, en el sentido de precisar que la demandante tiene derecho a percibir 13 mesadas pensiónales por año y que el retroactivo pensional, con corte a 30 de abril de 2021, asciende a $80.268.583, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando en forma vitalicia. i Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.;* DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ SCLAJPT-IO V.00 21 Radicación n.° 80527 ■> JIMENAtSABEt- GODOY-EAJARDO A SÁNCHEZ ^ / f 22SCLAJPT-10 V.00