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SL1845-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1845-2020 Radicación n.º 71448 Acta 017 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ZOILA OFELIA ROMERO POVEDA contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA ESP.

I.

ANTECEDENTES Zoila Ofelia Romero Poveda llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SA ESP, en adelante EAAB, con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Rafael Antonio Garzón Gutiérrez. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EAAB pensionó por jubilación a Garzón Gutiérrez mediante la Resolución n.º SA 1498 del 17 de diciembre de 1991; que el pensionado falleció el 6 de abril de 2012; que el 18 del mismo mes y año solicitó la sustitución pensional, alegando tener la condición de compañera permanente del jubilado; y que la prestación fue negada mediante la Resolución n.º 0479 del 27 de julio de 2012, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Al dar respuesta a la demanda, la EAAB se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio por cierto que le reconoció la pensión al causante Garzón Gutiérrez, así como el fallecimiento de éste, que la demandante pidió la sustitución pensional y que dicha solicitud fue negada porque la convivencia entre aquellos duró tres años y tres meses, de modo que no cumplió el requisito señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2014, absolvió a la demandada sin imponer costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 10 de julio de 2014, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como hechos relevantes para el caso: (i) que la demandada reconoció al señor Garzón Gutiérrez una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de noviembre de 1991;

(ii) que este y la actora contrajeron matrimonio el 14 de noviembre del 2009; y, (iii) que el pensionado falleció el 6 de abril de 2012. Por último, según la fecha del fallecimiento del causante estimó que la norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993, modificada en lo pertinente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. De la revisión del material integrado al expediente observó una total orfandad probatoria, por lo dijo que no era posible verificar el cumplimiento de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento, ya que sólo se probó que contrajeron matrimonio el 14 de Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 4 noviembre de 2009, conforme al registro civil visible a folio 3 del expediente.

Sobre el interrogatorio de parte dijo que no se podía tener en cuenta, porque ello sería tanto como que las partes pudieran fabricar sus propias pruebas, de manera que el planteamiento de la actora al respecto fue desacertado. Explicó que sólo se puede tener como confesión lo que perjudica al declarante, no lo que le favorece, pues esto último no es sino una simple manifestación, así sea bajo juramento, de suerte que ese dicho no tiene ningún valor probatorio; indicó que el interrogatorio de parte se practica con el fin de provocar confesión en la parte contraria.

En el caso bajo examen observó que no había confesión en la manifestación de la accionante relativa a que estaba conviviendo con el causante desde el 2004, aserto del que afirmó que probatoriamente no servía «[…] para nada», pues lo ideal habría sido que los testigos de ella dijeran eso, pero como no fue así, concluyó que el derecho no quedó probado.

A lo anterior sumó que los documentos del 18 de abril de 2012, calificados como declaración juramentada, sin que conste sello notarial en ellos, suscritos por las señoras Miriam Fierro Méndez y Rosalbina Sosa Moreno, en los que sostuvieron que la accionante y el causante convivieron desde el 1 de enero del 2009 hasta el 6 de abril 2012. Asimismo, el de folio 68, denominado como declaración juramentada de la actora, donde también sostuvo que Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 5 convivió con el señor Garzón desde el año 2009, no podían ser utilizados como pruebas de la convivencia. Concretó su análisis en que no existía ningún medio probatorio que sustentara el dicho de la parte activa, por lo que arribó a la misma conclusión del a quo, es decir, la falta de prueba que demostrara la convivencia requerida.

De cara al alegato según el cual la actora fue inducida a error, razón por la cual no allegó la documentación completa, recordó que ella estaba en la obligación de probar lo manifestado, pues las condenas debían quedar sustentadas en hechos debidamente acreditados y nunca en afirmaciones sin respaldo, máxime cuando lo pretendido era el reconocimiento de una prestación de carácter vitalicio, de suerte que, al no probarse la convivencia, no existía mérito para beneficiar a la accionante con la sustitución de la pensión de jubilación convencional, y por ello confirmó la decisión consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 6 de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y que serán estudiados en conjunto, pues a pesar de que se formularon por vías distintas, el objeto que los anima es el mismo. VI. CARGO PRIMERO Consideró la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en correspondencia con el 48 y el 53 de la Constitución Política, así como los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación del cargo expuso que el tribunal examinó parcialmente el contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que se limitó al literal a), cuando es evidente que son variadas las situaciones que consagra esa norma. Así, afirmó que una exigencia para tener derecho vitalicio a la pensión de sobrevivientes consiste en que el cónyuge o la compañera o compañero permanente tenga 30 o más años de edad.

En el siguiente aparte el mismo literal pregona que dicho beneficiario debe haber tenido una convivencia de no menos de cinco años anteriores a la muerte del causante. Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 7 Explicó que el ad quem interpretó erróneamente dicho literal, porque, aunque pareciera una misma situación la regulada por el precepto normativo, no es de tal entendido, ya que: Cuando se parte de afirmar sin pausa y sin ambigüedad, que tendrá derecho “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.”, solo se exige una sola (sic) cosa, y más evidente no puede ser, ésta es la de que se ostente una edad que sea igual o superior a los 30 años, por ende, basta la sola demostración de la exigencia por parte del que peticiona, para hacerse acreedor de dicho beneficio.

En tal sentir, no puede el juzgador atribuirse calidades de legislador y en miramiento de ello, pretender hacer más rigurosa o severa una condición, que, a la luz de su sentido obvio y elemental, no conlleva a anfibología alguna. La segunda circunstancia que se presenta, en el literal a) estudiado, es la que aparece declarada después del PUNTO (.) “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” Significa entonces de lo analizado y que para ello se disgrego (sic), que aparecen contempladas en un mismo literal - (a) -, dos oportunidades o circunstancias, para ser beneficiario de la pensión, marcadas por un mismo verbo rector, el cual consiste en la muerte o fallecimiento del pensionado y que sin el ánimo de ser tautológico, dichas condiciones son: i) Ostentar 30 años de edad al fallecimiento del pensionado, o ii) Tener una convivencia no menor a 5 años al momento de la muerte del causante, comprobándose, que si bien estas circunstancias pueden darse de manera concurrente, lo cierto es que son totalmente independientes y en tal entender, se podrán reclamar sin otra limitación o exigencia que las anotadas y de manera autónoma, pues ese es el espíritu que le otorgó el legislador y bajo una errada interpretación, como la acusada al Tribunal, no puede menoscabar el derecho irrefutable y positivo para la señora ZOILA OFELIA como beneficiaria de su esposo RAFAEL ANTONIO GARZON GUTIÉRREZ (q.e.p.d.).

(Los resaltados se tomaron del memorial). Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 8 Como son dos las circunstancias presentes en el literal examinado advirtió que, de no entenderse así, no se explicaría un «[…] mayor beneficio para el cónyuge o la compañera permanente supérstite, que cuando a la fecha del fallecimiento del causante, tiene menos de 30 años de edad y solo se le exige para ser beneficiaria de la pensión, únicamente dicha condición», tal como reza el primer inciso del literal b) del mismo artículo 13.

Luego se adentró en explicar la etimología y el sentido del término hermenéutica, para después indicar cómo la puntuación del aparte legislativo analizado era de trascendencia, pues «[…] el Punto: Signo ortográfico (.), cuando es colocado en una redacción, nos indica el fin del sentido gramatical y lógico de un periodo o de una sola oración», de manera que: Por lo tanto, aterrizado sobre este particular, el inciso tercero del literal b) después del punto, nos informa una condición muy propia y exclusiva para él o la cónyuge al no establecer necesariamente como presupuesto para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes la convivencia, pues consigna de manera firme, que, aunque no exista vida en común entre los cónyuges, si se mantiene el vínculo conyugal, la pensión es procedente.

(Énfasis en el original). […] Bajo tales acertamientos de exegética, no hay posibilidad de que pueda negarse el beneficio al derecho de sustituir en la pensión mi procurada a su fallecido esposo y en razonamiento franco, se avizora que el ad quem, desobedeció la norma al efectuar un estudio parcializado y en consecuencia no integral y sistemático, lo que deviene en la violación directa por interpretarla erróneamente, por lo que pido con el mayor de los respetos a la Digna corte, CASAR la sentencia. Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 9 VII.

CARGO SEGUNDO Acusó el fallo de violar la ley sustancial, «[…] por la vía indirecta, como consecuencia de error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la prueba de interrogatorio». En ese sentido, dijo que se ignoró u obvió el interrogatorio de parte pues no se valoró en su dimensión, yerro que incidió en la decisión adoptada.

Acotó que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, cuya importancia radica en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. Consideró que no podía pasarse por alto que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial para formar su juicio, incurre en una vía de hecho, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, «[…] como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo».

Explicó que el interrogatorio es un instrumento de prueba mediante el cual una parte o presunta parte, provoca la confesión de su contraparte, mediante la formulación de un interrogatorio que se surtirá en actuación judicial, y que puede ser activado en la fase preprocesal o procesal de una Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 10 litis. Agregó acotaciones sobre la definición del tema de la prueba en cada variante del interrogatorio y dijo que su finalidad era la de suscitar la confesión judicial de la parte absolvente, de la que también explicó sus modalidades.

Luego se refirió al origen de ese medio probatorio, pues según el artículo 179 del CPC podía requerirse a petición de parte o de oficio, por el funcionario judicial y a las diferentes consecuencias de la no comparecencia de los citados. Finalmente, concretó el ataque en los siguientes términos: […] el sentenciador, al manifestar en el fallo, que no le otorgaba valor alguno al interrogatorio al no considerarlo como prueba, desconoció la veracidad de lo testificado por la Demandante, su derecho a la sustitución, pues se reitera, pese a que, según lo declarado, se evidenció la convivencia en más de 5 años, […].

En apoyo de sus argumentos citó la sentencia CSJ SL 41637, de la que no indicó fecha. VIII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de las acusaciones en razón a que, la recurrente, pretendió hacer ver que el tribunal incurrió en una apreciación errónea, pero omitió que en el trámite del grado jurisdiccional de consulta solicitó la declaratoria de nulidad del fallo de primer grado, pues aseguró que no contó con una defensa técnica por parte de su apoderado, quien se abstuvo de interponer el recurso de apelación. Tal petición no fue acogida, porque el juez de segundo grado le advirtió que el grado jurisdiccional de Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 11 consulta le daba plenas garantías procesales, fuera de que la falta de defensa técnica no era una de las causales de nulidad contempladas en el artículo 140 del CPC.

Encontró incongruente que se presentara la demanda de casación, manifestando indebida aplicación de la ley sustancial bajo un aparente error de hecho del fallador de segunda instancia, cuando en el trámite de primera no se advirtió dicha indebida aplicación de la norma, al punto que la sentencia inicial no fue apelada, fuera de que ante los sentenciadores de instancia no se advirtió una indebida aplicación de la ley sustancial.

Luego agregó que la demandante, desde que solicitó la pensión ante la entidad opositora, presentó documentos con los que acreditó una convivencia anterior a la muerte del causante de tres años y tres meses, por lo que no cumplió el requisito contemplado en el artículo 13 de al Ley 797 de 2003, fuera de que en «[…] la audiencia de alegaciones (sic)» cambió su posición inicial, desvirtuando los «[…] testimonios escritos» que obran en el expediente y que ella misma presentó, actitud a la que le atribuyó la característica de ser de mala fe.

En su réplica recordó el sentido y alcance del grado jurisdiccional de consulta del que resaltó que, al no ser un medio de impugnación, no permitía la casación de la sentencia, fuera de que en las instancias se respetaron las garantías procesales y de que, lo pretendido en primera instancia no era igual a lo pedido en el grado jurisdiccional Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 12 de consulta, y, a su vez, difería de lo que se solicitó en el recurso extraordinario, de manera que en el recurso se faltó al «[…] principio de unidad de materia, con relación a la naturaleza de la pretensión».

Finalmente, reiteró que la consulta que desató el tribunal se desnaturalizó al haber admitido el presente recurso de casación, en las condiciones que trajo a colación conforme a la sentencia CC C-424-2015. IX. CONSIDERACIONES Las críticas de la opositora no resultan atendibles, pues a pesar de que la demanda de casación no es un ejemplo a seguir, en razón de la confusa redacción que despliega, tampoco puede decirse que esté desenfocada en cuanto a su alcance de la impugnación, ya que propone que, una vez casada la sentencia de segundo grado, en instancia se revoque la inicial, para acceder a las pretensiones del libelo demandatorio, lo que es exactamente aquello que está en la competencia de la corte.

Tampoco es cierto que, como la sentencia del tribunal se profirió en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, no sea posible su estudio en casación, ni siquiera por el hecho de que la hoy recurrente haya solicitado al tribunal la nulidad del fallo de primer grado, pues esa no es una petición que se haya reiterado ante la Corte Suprema de Justicia o cuya resolución se esté criticando en los cargos; además, el juez de segundo grado resolvió esa petición a través de un Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 13 auto previo a la sentencia gravada, hecho del cual, en efecto, la recurrente no hizo mención, sin que ello implique desmedro de su posibilidad de acudir al recurso extraordinario, pues este recae sobre una providencia diferente de aquella que negó la declaratoria de nulidad.

Recuérdese que el tribunal abordó la revisión oficiosa de la sentencia de primer grado al no haberse intentado la apelación por la actora, pero ello no es impedimento para que la parte vencida en juicio haga uso de su derecho a interponer el recurso de casación, mientras haya cumplido el parámetro relativo a la demostración del interés jurídico económico para acudir ante esta corporación. Por lo demás, los razonamientos de la opositora EAAB no se refieren a aspectos de técnica del recurso extraordinario, sino que se enfocan en alegatos de instancia relativos al tema de fondo, que serán abordados, de ser necesario, al resolver los ataques planteados por la recurrente.

Ahora, a pesar de las diferentes vías por las que discurren los cargos, vale la pena tener presentes aquellos hechos que quedaron por fuera del debate por aceptarlos las partes, o porque estas no se opusieron a las conclusiones del fallador. Tales son: (i) que la EAAB le reconoció al causante una pensión de jubilación convencional a partir del 1 de noviembre de 1991;

(ii) que la recurrente y él contrajeron matrimonio el 14 de noviembre del 2009; (iii) que el pensionado falleció el 6 de abril de 2012. Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 14 El tribunal, para confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, tuvo en consideración que la accionante no demostró el cumplimiento del requisito de tiempo de convivencia suficiente para hacerse a la sustitución pensional que reclamó, a la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Además, manifestó que el interrogatorio que rindió la señora Romero Poveda carecía de valor probatorio, pues las declaraciones que ella vertió en esa oportunidad no demostraron la convivencia de al menos cinco años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, que es lo que exige la norma arriba indicada, pues sus dichos no fueron corroborados, sino más bien refutados, por los otros medios probatorios.

La recurrente criticó el fallo en cargos que tienen por finalidad lograr el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada desde el libelo genitor del proceso. Con independencia de las múltiples deficiencias técnicas que ya se desarrollarán, puede decirse que esos ataques giran en torno a dos argumentos: el primero, relativo a que el tribunal malinterpretó el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, que regula los requisitos que deben llenar quienes aspiren a una prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de un pensionado; el segundo apunta a que el tribunal se equivocó al no valorar el interrogatorio de parte que rindió la demandante.

Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 15 Por razones metodológicas, se despachará a continuación el cargo formulado por la vía indirecta, pues los desatinos de orden técnico que presenta impiden su estimación. En el segundo embate la casacionista acusó al tribunal de obviar o ignorar el interrogatorio de parte que ella respondió durante el debate probatorio, pero al criticar tal omisión, olvidó por completo señalar qué normas sustantivas se violaron, al incurrir el tribunal en un error de hecho derivado de la falta de apreciación de esa prueba.

En otras palabras, el cargo carece de proposición jurídica, de manera que resulta inatendible, pues si no denunció cuáles normas legales que consagran el derecho sustancial pretendido fueron violadas, incumplió la exigencia mínima contemplada en el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, que establece que quien pretenda la anulación del fallo a través de este trámite, tiene la carga de indicar la norma sustantiva que estime vulnerada.

Por su parte, el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, «[…] precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL 23427, 4 nov. 2004, reiterada en la CSJ SL 32385, 2 sep. 2008).

Sin embargo, en el desarrollo del cargo no se hizo alusión normativa alguna que cumpla con las características indicadas, lo que conlleva Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 16 la desestimación de sus planeamientos. (CSJ SL 35795, 16 mar. 2010). En gracia de discusión, si al unir los cargos se pudiera entender que la norma acusada es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por referirse a los requisitos para obtener la prestación pensional deprecada, quedaría al descubierto otra falencia, pues el embate no señaló la modalidad en que se habría presentado la violación por vía fáctica, y si bien se sabe que, por regla general, la que corresponde es la aplicación indebida de la norma, aún después de tantas suposiciones, tampoco tendría éxito el ataque, por cuanto en éste se dijo que el fallador del grado jurisdiccional de consulta cometió un error de hecho, pero no se acreditó cuál, en tanto que se extendió en una amplia digresión dogmática y abstracta sobre el medio probatorio desatendido por el tribunal, pero no concretó en qué forma el menosprecio del interrogatorio podría haber llevado a tal yerro, que haya incidido en la sentencia. En la exposición del ataque ni siquiera hizo alusión al contenido de esa prueba, ni dijo cómo debía ser entendida la declaración, para poner en evidencia qué elementos podrían haber cambiado la decisión. A lo explicado se suma que el interrogatorio de parte no es una prueba hábil en casación, salvo que contenga confesión judicial (CSJ SL599-2020, CSJ SL10880-2017, CSJ SL10756-2017, CSJ SL 39668, 30 oct. 2012, CSJ SL 32044, 29 jul. 2008), y esta, a su vez, se materializa cuando la parte que declara hace manifestaciones que le generan efectos adversos, o que favorecen a la contraparte.

Como en Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 17 este caso la crítica apunta a que no se valoró la declaración que efectuó la recurrente, lo único de su dicho que podría considerarse en la esfera casacional, sería aquello que le desfavorezca o que apuntale la versión de la demandada, y ello entraría en contradicción con el propio petitum de la demanda de casación. Desde esa perspectiva, el tribunal no se equivocó al desechar la declaración emitida en audiencia por la actora, pues el medio probatorio acusado no podía generarle un beneficio a ella misma, dado que no pueden aceptarse sus propias manifestaciones para desbaratar los argumentos que estructuró el juez colectivo con base en las demás pruebas que analizó, de esa manera, a más de no ser prueba idónea en casación, la declaración que rindió la demandante sería ineficiente para probar el requisito de tiempo mínimo de convivencia que exige la norma sustantiva indicada en el párrafo anterior.

En punto del cargo inicial cabe decir que las elucubraciones interpretativas que hace no pueden ser aceptadas por la sala. Apuntan a que el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 está dividido en dos apartes delimitados por un punto, signo ortográfico que, al separarlos, genera condiciones de acceso a la sustitución pensional, diferentes para cada uno de ellos.

El primer tramo de la disposición favorecería a la demandante porque según su intelección, sólo exige que a la fecha de fallecimiento del causante su cónyuge haya Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 18 superado la edad de 30 años. Sin embargo, hay que tener presente que la edad de ella no hizo parte del relato de los hechos de la demanda inicial, ni tampoco fue un tópico abordado en la sentencia atacada, luego resulta imposible establecer la violación normativa, a no ser que se verificara ese elemento fáctico, lo cual no es viable en un cargo formulado por la vía directa, y menos en relación con un hecho que no integró la narración propuesta en la demanda inicial, pues con ello se violaría el principio de congruencia contemplado en el artículo 305 del CPC, aplicable en esta materia por la remisión que hace el 145 del CPTSS, al decidir sobre un punto que no hizo parte del debate (CSJ SL329- 2020).

Por otro lado, incluso de aceptarse la exótica división ortográfica propuesta en la demanda de casación respecto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, habría que reconocer que la segunda parte del mismo, esto es, la que va después del punto seguido, así pudiera entenderse aislada, aún exige la convivencia de la pareja durante no menos de cinco años anteriores a la «[…] muerte del pensionado», y como el señor Garzón Gutiérrez ya percibía la pensión de jubilación que se pretendió sustituir, el único sentido lógico con el que debe aplicarse la norma consiste en que a la impugnante le correspondía convencer al juez acerca de que igualó o superó ese requisito temporal.

En cambio, lo que encontró el tribunal fue que la vida común de esta pareja se extendió durante no más de tres años y tres meses, pilar fáctico de la sentencia que no logró Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 19 derrumbar la recurrente, y cuyo alcance no se puede auscultar en un cargo planteado por la vía directa. En conclusión, no se encuentra motivo por el cual la decisión deba será anulada.

Ahora, la censura busca acomodar el texto de la norma a sus intereses personales, pero no resulta exitosa esa intención. En efecto, como si se tratase de una subsunción a la inversa –de la norma a los hechos– sugiere que el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003 le garantizaría la pensión a la que aspira, dado que «[…] después del punto, nos informa una condición muy propia y exclusiva para él o la cónyuge al no establecer necesariamente como presupuesto para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes la convivencia», pues según ella, aunque no exista vida en común entre los esposos, si se mantiene el vínculo conyugal, la pensión es procedente.

Así pues, la accionante no puede pretender obtener beneficio de la norma acusada sin aclarar previamente, entre otras cosas, si estuvo separada de su esposo, ni las consecuencias que ello podría generar, cuestiones que, por supuesto, debieron ser discutidas en las instancias, pues de ser presentadas a estas alturas se tendrían como un medio nuevo en casación, de imposible estudio (CSJ SL302-2020).

Aquí no se trata de un caso al que deba aplicársele el inciso expuesto, esto es, uno en donde existen dos o más aspirantes simultáneos a la prestación de sobrevivencia, o Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 20 peor aún, donde la vida común haya cesado durante algún tiempo. Entonces, al no ser la norma imputable al caso, no es posible que se pueda incurrir en interpretación errónea, modalidad que se suscita cuando la regla sustantiva sí regula la cuestión debatida, y es aplicada, pero bajo una hermenéutica desacertada.

Todo lo contrario, el tribunal no pudo interpretar con error este precepto porque no lo mencionó, al no ser regulador de la situación invocada desde los albores del debate. Las segmentaciones textuales que propone la recurrente buscan tergiversar el sentido lógico que tiene la disposición destinada a regular las condiciones en que se adquiere la sustitución pensional.

En todo caso, los dos primeros literales del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tal como quedaron modificados por la 797 de 2003, han sido objeto de análisis por esta corporación, la que nunca se ha inclinado por intelecciones parecidas a las que propone la impugnante. Sobre el requisito de convivencia, en la sentencia CSJ SL4810-2019, esta colegiatura razonó: Ahora bien, si en gracia de discusión se dejara de lado lo anterior, la Corte encuentra que el colegiado no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, en tanto que en efecto el Tribunal aplicó la norma que gobierna el caso, a saber, artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dándole la intelección correspondiente, como lo era, la exigencia de la convivencia real y efectiva por un Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 21 lapso no inferior a 5 años, anteriores a la muerte del pensionado, siendo este el requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes, condición que por demás debía acreditarse.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1399-2018, se precisó: 1. texto normativo El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, preceptúa en lo concerniente al derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge y/o compañeros (as) permanentes, lo siguiente: Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 22 El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido». 2.

El requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

(Las negrillas son intencionales). El tribunal no cometió el error que le fue endilgado, pues como se ha visto, hizo cumplir la norma legal aplicable, en el sentido de que la jurisprudencia de esta corte le ha otorgado, en cuanto a que la convivencia por un lapso no inferior a cinco años es un requisito insoslayable cuando se trata de otorgar la pensión a la cónyuge supérstite de un pensionado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Conforme a lo desarrollado, los cargos no prosperan. Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 23 Como el recurso extraordinario no prosperó y hubo réplica, las costas en casación serán a cargo de la censura y a favor de la opositora empresa demandada. Las agencias en derecho se estiman en la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZOILA OFELIA ROMERO POVEDA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ SA ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 71448 SCLAJPT-10 V.00 24 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ