CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 49489 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL18448-2016 Radicación n.° 49489 Acta 43 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ IGNACIO MOLINA LARA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que el recurrente promovió contra CODENSA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, José Ignacio Molina Lara demandó a la sociedad Codensa S.A., para que se la condenara a reintegrarlo al cargo que ocupaba, y a pagarle los salarios dejados de percibir; asimismo pretendió la indemnización por despido sin justa causa, las prestaciones sociales insolutas, la indemnización moratoria y los intereses moratorios.
Para respaldar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada desde el 28 de agosto de 1978 hasta el 3 de febrero de 1998, cuando fue despedido sin justa causa, lapso durante el cual inicialmente se desempeñó como auxiliar de almacén I y finalmente como profesional en la división sucursales urbanas, con último salario de $462.000.
La demandada se opuso al éxito de las pretensiones; negó la terminación unilateral e injusta del actor y adujo que el contrato de trabajo finalizó desde el 31 de diciembre de 1997, en virtud de conciliación celebrada ante la Inspección 14 de Trabajo el 3 de febrero de 1998, por haberse acogido al plan de retiro ofrecido por la empresa, lo que generó un pago de $40.842.616; que el último ingreso básico del trabajador fue de $374.184.oo y el salario que sirvió de base para liquidar cesantías fue de $633.106.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 25 de abril de 2008, la Jueza Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, a quien gravó con costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por el grado jurisdiccional de consulta, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado sin imponer costas. Consideró que su competencia funcional se centraba en dilucidar si el acta de conciliación suscrita entre las partes es auténtica.
Copió los artículos 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil, e indicó que el 290 del mismo estatuto es el que regula el trámite de la tacha de falsedad. Expuso que ante el desconocimiento de la firma impuesta en el acta de conciliación 023 de 3 de febrero de 1998, visible en los folios 206 a 209, y la formulación de tacha de falsedad, el juzgado dispuso la práctica de la pruebas solicitadas por los contendientes, «para las que necesariamente debía contarse con la anuencia y colaboración del demandante pues no debe olvidarse que el objeto de la tacha era determinar si la firma del acta de conciliación sí era la del señor (…) MOLINA LARA», lo cual devino infructuoso por la incuria del accionante.
En es orden, dijo el ad quem, el juez de primera instancia desestimó la tacha, con el inevitable desenlace de la autenticidad del acta de conciliación, y de contera, el fracaso de las pretensiones, en la medida en que como medio alternativo de solución de conflictos, se cumplieron las exigencias legales, que reprodujo. De los tres requisitos, destacó objeto y causa lícitos, constituido por la terminación consensuada del contrato y el pago de un bono de retiro por $40.842.616, admitido por el actor en el interrogatorio de parte, además del pago de $6.622.270.oo por salarios y prestaciones adeudadas que refleja la liquidación del folio 79, por manera que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del ex-trabajador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del ad quem y, como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado «que resolvió declarar probada la excepción de COSA JUZGADA y en consecuencia absolvió a la empresa CODENSA S.A. E.S.P. de las pretensiones incoadas por el demandante»: Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, será decidido a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 248, 290 y 293 del Código de Procedimiento Civil, artículo 83 del Código Procesal del Trabajo (…), artículos 23 y 28 de la Ley 23 de 1991, y, artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia. Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos: 2.1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue citado por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante marconigrama, para tomarle las muestras manuscriturales y allegar los documentos exigidos por ese despacho en la diligencia de fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco. 2.2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el marconigrama (folio 215…) mediante el cual se requiere al demandante para acudir a la diligencia programada (…) para el día diez (10) de noviembre de (…) (2.005) con el objeto de tomar las pruebas manuscriturales, fue recibido por el actor o efectivamente entregado en la dirección señalada en el auto respectivo. 2.3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la firma del Inspector de Trabajo No. 14 (…) consignada en el acta de conciliación cuya tacha de falsedad propuso, correspondía a la de ese servidor público. 2.4. Dar por demostrado, sin estarlo, la plena identidad del Inspector de Trabajo No. 14 (…) y su secretario. 2.5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación se celebró y suscribió en la Inspección de Trabajo No. 14 con el cumplimiento de todos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley para llevar a cabo este tipo de diligencias administrativas. 2.6.
No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación tiene visiblemente una serie de irregularidades, por ejemplo el mes “febrero” se encuentra enmendado con corrector y la fecha de terminación del contrato de trabajo señalada en el punto 1º no corresponde a la cual el demandante dejó en realidad de prestar sus servicios a CODENSA S.A. E.S.P. 2.7.
No dar por demostrado, estándolo, que la firma del extrabajador contenida en el Acta de Conciliación No. 23 (…) no corresponde a la del demandante, la cual se encuentra consignada en el poder otorgado al Dr. (…) RIVAS PARRA, que tiene nota de presentación personal (…9 y que se puede observar a folio 1 del expediente; la consignada en el contrato de trabajo (…) folio 73 del plenario; la consignada en la copia de la afiliación al I.S.S. obrante a folio 82 (…); la consignada en el auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil dos (2002) en la cual el demandante absolvió el interrogatorio de parte (…).
Sostiene que los anteriores desaciertos obedecieron al falso juicio sobre la autenticidad y legalidad del acta de conciliación, al no requerir a las autoridades administrativas para que remitieran los documentos exigidos, a pesar de que se acreditó que los oficios respectivos fueron radicados y «el no haber corroborado que el demandante recibió los marconigramas en la dirección de notificaciones de conformidad a lo resuelto en las diligencias» de 31 de marzo y 8 de agosto de 2005, «que le permitiera inferir sin lugar a dudas, que la no comparecencia de[l] actor respondía a una incuria o desinterés, mas no a la falta de información sobre la fecha y hora para tomar las muestras manuscriturales; pruebas con las cuales pienso que hubiese prosperado la tacha de falsedad».
Anota igualmente que el Tribunal dejó de apreciar el poder otorgado a su apoderado judicial (folio 1); la copia del contrato de trabajo del 25 de agosto de 1978 (folio 73); la copia de su afiliación al ISS el 25 de agosto de 1978; el comprobante de pago de la primera quincena de enero de 1998 (folio 30); el auto del 19 de marzo de 2002, «en el cual se practicó el interrogatorio de parte al demandante » (folios 124 a 127); el auto del 31 de marzo de 2005 (folios 212 y 213); el marconigrama del 23 de agosto de 2005 (folio 215; el original del acta de conciliación (folios 206 a 209), y el documento aportado por el testigo Carlos Alberto Díaz Ochoa (folio 225).
Los errores que, dice, prima facie cometió el Tribunal, trata de explicarlos en 9 numerales, que se pueden resumir en que el ad quem no se percató de que el juzgador de primera instancia no citó al accionante a la audiencia programada para tomar las muestras manuscritas a pesar de haberlo ordenado, ni de que las pruebas decretadas al inicio del proceso dejaron de practicarse por causa no imputable a dicho extremo del proceso.
Tampoco observó el juzgador de alzada que los oficios 1524 y 1523 de 4 de julio de 2003, fueron radicados el 18 de febrero de 2004, pero el Ministerio del Trabajo no le dio respuesta y la Alcaldía de Bogotá por competencia lo remitió al Ministerio de la Protección Social. Advierte que el Tribunal ignoró que la fecha del acta de conciliación «se encuentra enmendada con corrector, cambiando el mes de enero por el de febrero (ver anverso de la hoja), lo que le resta cualquier seriedad y autenticidad (…)», como también pasó por alto que allí se afirmó que la relación laboral había culminado el 31 de diciembre de 1997, siendo que el comprobante de pago de folio 30 acredita que «la demanda[da] le reconoció y pagó al demandante en la primera quincena del mes de enero del años 2008»; así mismo, desapercibió el fallador de segundo grado que el marconigrama de folio 215, carece de la certificación de entrega y que el documento de folio 225, aportado por un testigo, registra como causa de retiro «PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO» «y en la parte superior del mismo en la casilla de cargo “PENSIONADO-RETIRADO”».
Tampoco advirtió el Tribunal que la firma impuesta en el acta de conciliación, no corresponde a la del demandante que es la que aparece en el poder conferido para promover este proceso y otros documentos que identifica por su foliatura. Asevera, entonces, que el agravio al actor se concreta en la práctica incompleta de las pruebas con las cuales buscaba probar la falsedad del acta de marras, «realizada y suscrita en papelería de la hoy demandada, con lo cual se vulneró de forma flagrante el artículo 29 de la Constitución (…)».
Dice que con la demanda de casación, pretende restarle la eficacia que los jueces de primera y segunda instancia atribuyeron al acta de conciliación. Copia los artículos 290 y 293 del Código de Procedimiento Civil y expone que el a quo omitió ordenar la reproducción del documento tachado de falso, como lo disponen tales normas; además, se restó todo valor probatorio a los demás documentos incorporados al expediente que aparecen firmados por el actor e ignoró que este, en su declaración de parte, negó haber suscrito el acta de marras.
Sostiene que la violación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo obedece a que el Tribunal no dispuso practicar las pruebas que quedaron pendientes en el trámite de la instancia inicial. Trascribe algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Civil, sobre esta temática y copia algunos artículos de la Ley 23 de 1991.
Luego, dice: Ante la imposibilidad de probar en este juicio por una causa no imputable a la parte actora, si la “supuesta” (sic) audiencia de conciliación extrajudicial celebrada en la Inspección del Trabajo No. 14 de Santa Fe de Bogotá, efectivamente se celebró y si además cumplió con todos y cada uno de los requisitos de forma y fondo que se exige por la ley para este tipo de trámites administrativos, considero que se vulnera el derecho constitucional de carácter fundamental denominado el debido proceso, por cuanto existen indicios serios que permiten concluir al suscrito apoderado, que el Acta de conciliación está adulterada, es inexacta, no aparecen identificados plenamente los servidores públicos del Ministerio de Trabajo que adelantaron la diligencia extraprocesal y que el acta fue elaborada en la papelería de la empresa demandada y no en papelería del Ministerio como debería haberse hecho.
Finalmente, se refiere a los que considera son los indicios que comprometen la «eficacia jurídica» del acta de conciliación y expone con algunas reflexiones acerca de los contenidos del artículo 53 constitucional. VII. RÉPLICA Aduce que el poder ni el marconigrama, son medios de prueba y que la Corte no actúa como Tribunal de instancia que pueda adelantar el trámite de la tacha de falsedad.
Que el acta de conciliación es plenamente válida y eficaz, pues la imposibilidad de practicar las pruebas con las que se pretendía probar la tacha de falsedad, tuvo origen en la falta de interés del demandante, quien soportaba la carga de probar los fundamentos de la tacha. VIII. CONSIDERACIONES El cargo adolece de serias deficiencias técnicas que imposibilitan a la Corte su estudio de fondo.
En primer lugar, el alcance de la impugnación está mal formulado, en tanto la censura, si bien pidió que se revocara la sentencia de primer grado, una vez casada la del Tribunal, no dijo, sin embargo, cuál era su aspiración concreta en instancia, aspecto que aquí adquiere relevancia en la medida en que hubo pretensiones principales y subsidiarias.
En segundo lugar, no denuncia la censura norma alguna sustancial que consagre los derechos reclamados en el proceso. Simplemente se limitó a acusar la aplicación indebida de unos preceptos que son de estirpe puramente procesal, pero sin que ninguno de los acusados regule los derechos aquí pretendidos. El artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la indicación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Y tiene dicho la Corte que por norma sustantiva o sustancial se entienden aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. En tercer lugar, la censura acusa al Tribunal de no haber apreciado unos documentos y piezas procesales, lo cual no resulta como cierto, como pasa a verse: Dijo el sentenciador que «El asunto que corresponde definir a la Sala es si el acta de conciliación que obra a folios 206 al 209 fue suscrita por el señor JOSÉ IGNACIO MOLINA…».
Y fue fundamentalmente sobre este documento que el Tribunal motivó su decisión. Empero, la censura afirma que el Tribunal no aprecio dicha acta, y ello refleja que estructura su acusación sobre un supuesto que no corresponde a la realidad. De igual manera, el Tribunal tuvo en cuenta que ante la tacha de falsedad del acta de conciliación, el Juzgado dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, y que hubo incuria del actor en la práctica de dichas pruebas.
Luego, esa manifestación es indicativa de que el Tribunal sí tuvo en cuenta todas las actuaciones desplegadas por el Juzgado. En ese orden, mal puede acusársele de la deficiencia probatoria que le imputa la censura. En cuarto lugar, ningún reproche le mereció a la censura la consideración del Tribunal de haber recibido el actor la suma de $40.842.616 por bono de retiro como lo admitió en el interrogatorio que absolvió, además de $6.622.270 por salarios y prestaciones adeudadas durante el último año de servicios como lo acreditaba el documento del folio 179, omisión que implica la permanencia del fallo recurrido, en tanto de ellos puede desprenderse sin duda que el contrato de trabajo que ligó a las partes terminó por causa distinta de un despido injusto, despido este que fue el alegado por el actor como sustento básico de sus pretensiones.
De todas maneras, y sin que tenga incidencia en el resultado final del recurso, debe hacer la Corte las siguientes precisiones: El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, disponía que la parte contra quien se presentara un documento público o privado, podría tacharlo de falso en la contestación a la demanda, si se acompañó a ésta, «y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia».
El acta de conciliación fue aportada, inicialmente en copia con firmas manuscritas, con la contestación de la demanda, lo que ocurrió el 28 de junio de 2001. Fue decretada como prueba en la audiencia especial de conciliación o primera de trámite celebrada el 12 de septiembre de 2001, a la que concurrió el apoderado del actor, quien además suscribió el texto de la diligencia. En la segunda audiencia de trámite, celebrada el 19 de febrero de 2002, se le recibió al actor el interrogatorio de parte, en cuya evacuación se le puso de presente el acta de conciliación aportada con la contestación a la demanda, negando que la firma que aparecía encima de su nombre fuera la suya, manifestación ante la cual el apoderado de la demandada solicitó que se investigara la situación para que se tomaran las medidas jurídicas y penales del caso, solicitud que fue coadyuvada por el apoderado del actor, pero que no fue resuelta por el juez, quien dispuso la suspensión de la audiencia. En la continuación de la citada audiencia, que fue el 10 de septiembre den 2002, el apoderado del actor solicitó que el documento se enviara a la Fiscalía General de la Nación para verificar la autenticidad de la firma del demandante, petición que el Juzgado entendió como tacha de falsedad del documento, y dispuso el trámite de la misma con el decreto de las pruebas que consideró pertinentes.
El recuento anterior evidencia nítidamente que tanto la solicitud del apoderado de la demandada, coadyuvada por su contraparte, y luego la petición de ésta que el Juzgado entendió como la formulación de tacha de falsedad, fueron extemporáneas. Así se afirma, porque en primer lugar, el documento que contiene el acta de conciliación es un documento público, y como tal se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad; en segundo, porque al haber sido aportado con la contestación a la demanda, la oportunidad que tenía la parte actora para formular la tacha de falsedad, era justamente dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó como tenerlo como prueba, lo que aquí no ocurrió, y en tercer lugar, porque siendo documento público y presumida su autenticidad, no había lugar a su reconocimiento por parte del demandante en la diligencia de interrogatorio de parte que absolvió. De todas maneras, es en verdad notoria la incuria del demandante y su apoderado, pues siendo el acta de conciliación un documento importante para la resolución de la litis, no hizo el mínimo esfuerzo para tratar de desvirtuar su autenticidad, no obstante ser el más interesado, ya que ni siquiera acudió al llamado del juez para que concurriera a aportar documentos coetáneos o extra proceso a la fecha de celebración de la audiencia de conciliación, como tampoco concurrió ni tampoco para que se le tomaran las muestras manuscritas que permitieran le evacuación de la tacha, no obstante que las decisiones en ese sentido fueron proferidas en audiencia pública y, notificadas debidamente, sin perjuicio del telegrama que se le envió requiriéndolo para al efecto.
E igualmente es preocupante que ni siquiera su abogado le hubiera informado sobre las exigencias del Juzgado, conductas que dejan mucho que desear y que dan la sensación de un desgaste innecesario de la Administración de Justicia, ya de por sí congestionada. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente. En su liquidación, que hará el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000).
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ IGNACIO MOLINA LARA contra CODENSA S.A. E.S.P. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 15