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SL18447-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Radicación n.° 63006 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL18447-2017 Radicación n.° 63006 Acta 018 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO DELGADO CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 1° de marzo de 2013, en el proceso que instauró contra SQL SOFTWARE S.A. I.

ANTECEDENTES Jaime Alberto Delgado Cárdenas, llamó a juicio a SQL Software S.A. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término fijo entre ellos, que duraría desde el 24 de enero de 2007 hasta el 23 de enero de 2008; que se ordenara la invalidez del otrosí n.° 1, en lo que respecta a la «cláusula plazo» para la terminación del contrato y en lo relacionado con el descuento del préstamo de la empresa en caso de retiro.

En consecuencia, pidió la condena al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos, teniendo en cuenta el factor denominado «garantizado ventas»: el pago de los salarios reales, las comisiones durante toda la relación de trabajo, el pago de bonos de canasta, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, y el reembolso de los valores descontados en la liquidación, por ese factor.

Así mismo solicitó la condena a la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas, y el pago de $3.636.718, por concepto del valor del equipo de cómputo. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la demandada, por el término de un año, desde el 24 de enero de 2007, hasta el 23 de enero de 2008; que desempeñó el cargo de gerente de cuenta «senior»; que la accionada no puso a su disposición los instrumentos necesarios para realizar la labor encomendada; que debió adquirir por su cuenta un equipo de cómputo portátil, vendido por el mismo empleador, por valor de $3.636.718; que en desarrollo del contrato se firmó un otrosí, a partir del 1 de febrero de 2007, acordando beneficios no salariales de compensación flexible, en cheques sodexho canasta; que también se convino que sobre el salario base de liquidación para la cesantía y primas, se aplicaría un porcentaje adicional del 23,6% que sería entregado al empleado en forma de beneficios, obrando de igual manera para los aportes al sistema de pensiones; que igualmente se determinaron cuotas de venta, comisiones, factor de gestión, premios de grupo y condiciones generales; que en el otrosí se definió un «garantizado» igual a medio sueldo básico, sin incluir bonos sodexho, a modo de préstamo por seis meses; que se impuso un «plazo» consistente en que si en seis meses no se recaudaba el 20% de la cuota anual, se podía cancelar el contrato de trabajo con justa causa; que otra condición del otrosí consistió en que en caso de retiro de la empresa se descontaría el saldo que tuviese del préstamo; que a partir de febrero de 2007, su salario ascendió a $2.205.150, más $520.550 en cheques de canasta de sodexho pass.

Adujo que el 24 de septiembre de 2007, el establecimiento de comercio SQL Software de Colombia, fue adquirido por Adam Technologies International de Colombia, que respaldó solidariamente los compromisos laborales adquiridos; que los efectos de esta operación no perduraron y la adquirente fue liquidada, por lo cual SQL Software conservó el portafolio, la mayor parte de los empleados y la estructura organizacional.

Afirmó que el 16 de noviembre de 2007, se le dio por terminado el contrato, verbalmente, aduciendo incumplimiento de la «cláusula plazo» contenida en el otrosí, sin especificar la causal establecida en la ley, sin mediar requerimientos previos para presentar justificaciones; que el aviso para terminar el contrato, tenía la misma fecha de culminación del vínculo; que el 26 de noviembre de 2007 envió carta al representante legal exponiendo todas las razones en su defensa, de la cual obtuvo como respuesta el 30 de noviembre del mismo año, que la liquidación estaba a su disposición en el departamento de recursos humanos; que el 12 de diciembre de dicha anualidad recibió la liquidación con deducciones denominadas «garantizado ventas», por $791.839, y deducción por préstamos, por $4.399.983; que no dio orden escrita para que le hicieran dichas deducciones; que el 12 de diciembre de 2007, presentó reclamación ante el Ministerio de la Protección Social y allí se dispuso citación a su empleador para el 7 de abril de 2008, pero este no asistió a esta, ni a una posterior fijada para el 17 de junio de esa anualidad; que en la nómina final le dedujeron $947.309 por concepto de préstamos.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la forma de vinculación con el actor, pero solo en el extremo inicial; dijo que la empresa sí le suministró los insumos de trabajo: computador, teléfono y equipo de oficina; aclaró que se le financió la adquisición de un computador portátil marca «Del (sic) Inspiron 9400MR», para su uso personal, respecto del cual el trabajador aceptó un descuento mensual de $450.000, por el término de seis meses.

Refirió que fue cierta la suscripción del otrosí al contrato de trabajo, pero que el único sueldo era el básico asignado en nómina. Aseguró que, las interpretaciones del actor son subjetivas, porque la finalidad era que lograra con los incentivos allí pactados, un punto de equilibrio en sus ventas, al paso que, de las comisiones obtenidas se le descontaría lo prestado; que dichas comisiones no alcanzaron a cubrir el monto debido de $6.615.450.

Narró que el objeto del otrosí, no era desconocer las causales de terminación del contrato de trabajo indicadas en el artículo 62 del CST; por el contrario, se incorporó una causal adicional contenida en el acuerdo de voluntades y refrendada en el reglamento interno de trabajo, aprobado por el Ministerio de la Protección Social. Expuso que era inocua la coincidencia de fechas entre el aviso y la terminación del contrato, puesto que el preaviso del empleador desapareció con la Ley 789 de 2002; además, que el 14 de junio de 2007, el Ingeniero Alex Casanova Silva, presidente de la empresa, citó personalmente al actor para advertirle sobre su deficiente desempeño respecto a la cuota de ventas a la que se comprometió; que debido a ello el demandante se comprometió a conseguir las bases de datos de las entidades financieras y vencido el término nada pasó; que su gestión como gerente fue muy pobre, porque en el otrosí se comprometió a que en el periodo de mayo a octubre de 2007, vendería $254.000.000, y solo alcanzó a $42.494.392.

Dijo que la causa de la terminación del contrato de trabajo, fue por el incumplimiento de la cuota de ventas y «[…] no por el incumplimiento de la omisión del aviso que hubiese debido dar al trabajador a 23 de diciembre de 2007»; y señaló que, a pesar de ello, a la fecha de terminación, el actor aun no cumplía con la cuota de ventas entre mayo y octubre de 2007; que la liquidación definitiva de prestaciones tuvo por fecha el 27 de noviembre de 2007; que el actor autorizó los descuentos realizados y no tiene razón al reclamar indemnización moratoria En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación a cargo de la sociedad, prescripción, buena fe y falta de causa para pedir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 28 de octubre de 2011, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo, que tuvo vigencia entre el 24 de enero y el 18 de noviembre de 2007, que feneció por decisión unilateral del patrono y sin justa causa.

Condenó a la demandada a pagar al demandante las sumas de dinero por los siguientes conceptos: $201.952, por saldo del «garantizado de ventas»; $145.766, por saldo de prestaciones sociales; $34.734, por descanso remunerado; $2.205.150, por despido injusto; $165.000, por valor a favor de la cuantía del computador; $73.505, diarios, a partir del 19 de noviembre de 2007 y «[…] hasta veinticuatro (24) meses, y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria –hoy Superfinanciera, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, por indemnización moratoria».

Condenó a la demandada, a pagar al demandante la indexación de las condenas a las vacaciones y al despido injusto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 1° de marzo de 2013, revocó parcialmente la decisión de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada, de la indemnización moratoria.

Confirmó en todo lo demás, la providencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las condenas dinerarias se edificaron teniendo en cuenta las deducciones autorizadas por el trabajador en el otrosí, suscrito el 1 de febrero de 2007, relacionadas con el pago «garantizado» equivalente a medio sueldo básico que a modo de préstamo entregaba el empleador durante los primeros seis meses de trabajo (f.° 41 anverso); es decir, que no se basaron en un desconocimiento por parte de la accionada de acreencias laborales en cabeza del actor, sino en diferencias numéricas.

Precisado lo anterior, el juez colegiado concluyó: […] Claramente el otrosí mencionado previó que esa garantía dependía del cumplimiento de una metas mínimas de venta y ante su incumplimiento correspondía su devolución con los valores de la liquidación final de prestaciones finales (sic), convenio que como bien lo destacó el a quo no se pactó en contra del derecho, pues al trabajador conforme celebró el contrato de trabajo le fue cancelado un sueldo mensual de $2.205.150 y, adicionalmente y solo en la eventualidad de prestar el servicio en cumplimiento de unas metas mínimas recibía una suma adicional de $1.102.575, las cuales entregaba el empleador mensualmente en calidad de préstamo, pues de comprobar a la finalización del contrato que no prestó sus servicios destinados a esas metas correspondía hacer la deducción en la liquidación final de prestaciones, situación que se presentó en el presente asunto donde al no prestar el servicio requerido para ese aumento el pago no tenía vocación de retribución del servicio, como tampoco era la entrega de dineros habituales por mera liberalidad del empleador, quien aclaró que los entregó en calidad de préstamo.

Con lo anterior, claramente se evidencia que las diferencias a que se condenan (sic) en este proceso devienen de errores aritméticos y, por tanto, salta a la vista que el empleador canceló lo que creyó deber, razón suficiente para revocar la condena que por indemnización moratoria se impuso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, y en sede de instancia, se confirme el fallo del juzgado en su totalidad, especialmente en cuanto impuso la referida sanción por indemnización prevista en el artículo 65 del CST. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se decidirán conjuntamente porque apuntan a la misma finalidad y consultan idéntica fuente normativa.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia, «[…] por Vía Directa, por Interpretación Errónea del art-65 del C.S. del T. que lo llevaron a indebida aplicación de los artículos (sic) 305 del C.P.C.» En el desarrollo del cargo argumentó que el Tribunal le dio una variación a la inteligencia de la norma, que no es otra que, si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, «[…] el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del trabajo decide la controversia».

Insistió en que el artículo 65 del CST, «[…] no precisa en su contenido que, en caso de practicar descuentos al trabajador de su liquidación final de prestaciones, sin haber sido causados, para emitir el pago de la liquidación final de prestaciones, constituya buena fe del patrono». Por tanto, el Tribunal interpretó mal, al considerar que se trató de un error aritmético y no de mala fe.

Recalcó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la mala fe del patrono se presume y este quien está llamado a desvirtuarla; pero el Tribunal interpretó erróneamente la norma, al considerar que «[…] al haber efectuado el patrono descuentos dobles por un solo concepto y efectuar descuentos no causados, de la reliquidación final de prestaciones sociales y descansos remunerados; era igual a cometer un error aritmético (hecho totalmente distinto)».

Puntualizó que los descuentos que hizo el empleador por créditos inexistentes o no exigibles, acarrearon el pago incompleto de salarios y prestaciones sociales, con la consecuente sanción por mora (citó las sentencias CSJ SL21057, 10 sep. 2003, CSJ SL20857, 12 nov. 2004 y CSJ SL27278, 12 may. 2006). CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial: […] por apreciación errónea y falta de apreciación de prueba documental, nóminas, liquidación y reliquidación final represtaciones (sic), que lo llevaron a la indebida aplicación de los Arts- 1, 9, 13, 14, 18, 21, 22, 24, 27, 43, 59 Num. 1°., 65, 127, 134, 149, 249 y de los Arts. 50, 60, 61, 147 del Código de Procedimiento Laboral y también violación medio de los Arts. 210, 252, y 305 del C.P.C. Endilgó los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad demandada aún de no haber cancelado la reliquidación final de prestaciones al actor, actuó de buena fe.

No dar por demostrado estándolo, que el empleador actuó de mala fe al haber efectuado un doble descuento al trabajador de su reliquidación final de prestaciones. No dar por demostrado estándolo, que el empleador incurrió en mora de acuerdo con el Art. 65 del C.S. del T, al haber omitido el pago de la reliquidación final de prestaciones una vez liquidada.

Dar por demostrado sin estarlo que el patrono actuó de buena fe porque al haber efectuado descuentos inexistentes, o sin causa o razón por un mismo concepto, considerándolo error aritmético. Citó como prueba erróneamente valorada, la liquidación y reliquidación final de prestaciones, así como la comunicación enviada por el actor al empleador, de folios 46 y 47, «[…] donde se precisa que están haciendo descuentos inexistentes y dobles, es decir, se les hace caer en cuenta que están actuando de mala fe; pero aun de todo el patrono hizo caso omiso».

En la demostración del cargo, argumentó que no tiene lógica la valoración del Tribunal al concebir un error aritmético y no la mala fe, ya que el empleador contaba con profesionales como abogado, contador y talento humano, con experiencia en liquidación de nómina y prestaciones sociales. Consideró que hubo error de hecho al no valorar que constituía mala fe, el imputar descuentos repetidos o en doble oportunidad; además que no estaban causados, como el caso de los $165.000, que descontaron de más, por el computador que la empresa vendió al trabajador; también cuando se le quedó debiendo $145.766, por concepto de saldo de las prestaciones sociales, $34.7343, por descanso remunerado y $201.952, por saldo de garantizado de deudas.

Relievó que el empleador tuvo suficiente tiempo, por cuanto el actor fue despedido el 16 de noviembre de 2007, luego de lo cual elaboraron una liquidación con descuentos y una reliquidación en febrero de 2008, a la que le aplicaron las mismas deducciones, con el objetivo de no pagarle correctamente sus salarios y prestaciones. Dedujo que, «[…] a esta conducta no puede dársele otra denominación, que MALA FE», máxime que el actor informó oportunamente mediante carta al empleador, acerca de dichas inconsistencias y propició escenarios de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, que fueron desatendidas.

Atribuyó incongruencias en el fallo del juez colegiado, porque no es lógico que hubiera confirmado todas las condenas de primera instancia y, a pesar de ello, exoneró a la empleadora de la indemnización moratoria; en especial, porque los documentos censurados comportan una aceptación o confesión del impago de salarios y prestaciones sociales al ex trabajador, sin que existiera fuerza mayor o excusa para no hacerlo.

RÉPLICA Respecto de cargo por la vía directa, confrontó al recurrente, en el sentido de equivocarse al pensar que el empleador actuó de mala fe, porque debió consignar ante el juez del trabajo la liquidación sin deducción alguna. Por el contrario, el empleador pagó oportunamente lo que creyó deberle por concepto de salarios y prestaciones, circunstancia que descarta la mala fe.

En relación a la vía indirecta, observó que la sentencia sí analizó las pruebas debatidas en el proceso y fijó su criterio de acuerdo con la libre formación del convencimiento. Advirtió que el recurrente «[…] no le indicó a la Corte el folio sobre el cual funda o soporta la prueba que ataca […], pues no es la liquidación lo que está mal, sino que la diferencia a las que se condenaron devinieron en error aritmético y ello conduce a que no existe mala fe por parte del empleador».

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el cargo orientado por la vía directa, conlleva una falencia técnica, pues como lo tiene orientado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL16046-2017, en esta senda debe existir «[…] plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas».

Aunque al inicio del cargo el censor plantea argumentaciones de índole jurídica, lo cierto es que al concluir la demostración dice que el Tribunal interpretó mal « […] al considerar que se trató de un error aritmético y no de mala fe». Con esta crítica entró en el terreno de las conclusiones fácticas, que son propias de la vía indirecta como bien se expuso en la sentencia CSL SL16025-2017: […] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Sin perjuicio de lo anterior, está falencia técnica resulta superable, para decir que, la censura acusa la sentencia de interpretar erróneamente el contenido del numeral 1º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo cual no es cierto, en tanto el Tribunal no fundó su intelección en dicha exegesis, sino en la hermenéutica trazada en el campo de la mala fe, que está implícito en el alcance de la norma, por vía del precedente jurisprudencial decantado desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la aludida sanción moratoria, no es automática.

Así se reiteró recientemente en la sentencia SL16499-2017: […] En ese orden, no le asiste razón a la censura al considerar que los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no contemplan «excepción o ingrediente normativo alguno de exoneración de la sanción» y que, por ende, deben imponerse las sanciones moratorias «independientemente de que exista un ánimo dañino».

Sobre el particular, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 14651-2014, señaló: Los argumentos esgrimidos por la censura fueron objeto de estudio por esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821, en la cual se reiteró la validez y vigencia a la luz de la Constitución Política de 1991 de la línea jurisprudencial vertida desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo, en el sentido de que la aplicación de la sanción moratoria estatuida en el art. 65 del C.S.T, no es automática, ya que es deber del juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe.

Esto dijo la Sala en esa oportunidad: La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

Pasando al ataque por la vía indirecta, es menester recordar, que el error de hecho en materia laboral debe aparecer notorio, protuberante y manifiesto, y se presenta: […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (línea trazada en las sentencias CSJ SL6043, 11 feb. 1994, reiterada en la SL5988-2016 y SL16025-2017).

Otra exigencia de esta modalidad, es que no se pueden dejar libres de ataque los pilares probatorios en que se apoyó la sentencia del ad quem, pues si con uno de ellos no cuestionado, la decisión se sostiene razonablemente, entonces el cargo no prospera. Sobre este particular, la Sala encuentra que el recurrente no atacó el argumento central del Tribunal, basado en la prueba calificada, denominada «otrosí al contrato de trabajo», suscrito el 1 de febrero de 2007, relacionada con el pago «garantizado» equivalente a medio sueldo básico que a modo de préstamo entregaba el empleador durante los primeros seis meses de trabajo (f.° 41 anverso).

Por ello la Colegiatura dedujo que no hubo un desconocimiento por parte de la accionada de acreencias laborales en cabeza del actor, sino diferencias numéricas y concluyó: […] Claramente el otrosí mencionado previó que esa garantía dependía del cumplimiento de una metas mínimas de venta y ante su incumplimiento correspondía su devolución con los valores de la liquidación final de prestaciones finales (sic), convenio que como bien lo destacó el a quo no se pactó en contra del derecho, pues al trabajador conforme celebró el contrato de trabajo le fue cancelado un sueldo mensual de $2.205.150 y, adicionalmente y solo en la eventualidad de prestar el servicio en cumplimiento de unas metas mínimas recibía una suma adicional de $1.102.575, las cuales entregaba el empleador mensualmente en calidad de préstamo, pues de comprobar a la finalización del contrato que no prestó sus servicios destinados a esas metas correspondía hacer la deducción en la liquidación final de prestaciones, situación que se presentó en el presente asunto donde al no prestar el servicio requerido para ese aumento el pago no tenía vocación de retribución del servicio, como tampoco era la entrega de dineros habituales por mera liberalidad del empleador, quien aclaró que los entregó en calidad de préstamo.

Con lo anterior, claramente se evidencia que las diferencias a que se condenan en este proceso devienen de errores aritméticos y, por tanto, salta a la vista que el empleador canceló lo que creyó deber, razón suficiente para revocar la condena que por indemnización moratoria se impuso. Vistas así las cosas, la prueba documental que sirvió de eje central a la decisión del Tribunal, permanece incólume y con ella la presunción de legalidad y acierto de la sentencia, porque el censor solo se ocupó de señalar como mal valoradas, la liquidación y reliquidación final de prestaciones, así como la comunicación enviada por el actor al empleador, de folios 46 y 47, «[…] donde se precisa que están haciendo descuentos inexistentes y dobles, es decir, se les hace caer en cuenta que están actuando de mala fe; pero aun de todo el patrono hizo caso omiso».

Esta omisión, ha sido conceptualizada por la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: […] Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Al margen de lo anterior y en gracia de discusión, teniendo en cuenta el corto tiempo de la relación laboral, del 24 de enero al 18 de noviembre de 2007, y las correcciones efectuadas en la sentencia de primera instancia, que no fueron cuestionadas por el recurrente, se condenó a la demandada a reintegrarle al actor: $201.952, por saldo del «garantizado de ventas»; $145.766, por saldo de prestaciones sociales, y $34.734, por descanso remunerado.

Estas sumas dinerarias resultan irrisorias frente a la magnitud de la sanción moratoria que se pretende conseguir; de ahí que no pueda construirse una argumentación fuerte que sostenga la mala fe del empleador, como lo expuso la Sala en la sentencia CSJ SL33810, 14 sep. 2009: […] En diversas situaciones particulares, se ha estimado por la Sala que puede llegar a ser un signo demostrativo de la buena fe del empleador que ha cumplido a su leal saber y entender con sus obligaciones, y que, por circunstancias que aunque no tuvieren acogida dentro de la sentencia sí resultan convincentes, ha restado a deber a su trabajador a la terminación del contrato, sumas irrisorias, no porque se presente una desproporcionalidad entre la conducta y la sanción, sino porque en dicho evento no se vislumbra la intención del deudor de obtener un provecho no contemplado en la ley, en detrimento de quien constituye la parte débil de la relación de trabajo, pues la ventaja económica en estos casos al ser casi nula, desaparece como móvil determinante de la conducta.

En similar sentido, en la sentencia CSJ SL6232-2016, se expuso: […] Descendiendo al caso que nos ocupa, vista la motivación de la sentencia recurrida, el fallador de alzada para revocar la condena por concepto de indemnización moratoria que impuso el aquo, y absolver de la misma por considerar que el demandado Instituto de Seguros Sociales no actuó de mala fe, sostuvo en esencia: (i) que por períodos laborados tan exiguos como aquellos que hicieron derivar en este asunto la condena por sanción moratoria, que no rebasan para cada contrato de trabajo que ejecutó la demandante los 30 días, y que por ello lo reconocido por prestaciones sociales era una suma «insignificante», resulta impropia tal indemnización por mora;

(ii) que la filosofía de la sanción moratoria no es resarcitoria. […] En consecuencia, era perfectamente viable y razonado, que el Tribunal hubiera confirmado todas las condenas de primera instancia y, a pesar de ello, de acuerdo con la libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS) considerar que la demandada actuó de buena fe, en la convicción de no estar obligada a pagar prestaciones sociales, en la cuantía reclama, quedando así justificada su conducta.

En este punto fue equivocada la apreciación del recurrente cuando dijo que «[…] la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la mala fe del patrono se presume». Contrario sensu, la postura actual de Sala, contenida entre otras, en la sentencia CSJ SL11436-2016, es la siguiente: […] si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder. […] Por último, debe decirse, que el Tribunal igualmente erró al inferir que la «mala fe se presume» de cara a la imposición de la indemnización moratoria, pues está posición doctrinal se revaluó, tal como se dejó sentado en la sentencia de la CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, en la que se puntualizó: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política. […].

Puestas así las cosas, el Tribunal no cometió los yerros atribuidos por el censor, y los cargos no tienen vocación de prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró JAIME ALBERTO DELGADO CÁRDENAS, contra SQL SOFTWARE S.A. Costas a cargo del recurrente.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SALVA VOTO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00