Radicación n.°47212 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL18447-2016 Radicación n.° 47212 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HELENA LUCIA PORTEX DE ROUX, contra la sentencia del 25 de noviembre de 2009, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que la recurrente le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Tener como sucesor procesal de la parte demandada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme al escrito de folios 43 a 44 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Helena Lucia Portex de Roux llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, «incluidas las primas que sirvieron de base para la cotización respectiva o diseñarse con el promedio de los últimos diez años o de todo el tiempo de cotización actualizado con el IPC anual certificado por el DANE, prefiriendo en todo caso la pensión más favorable que resulte», así como el retroactivo causado al 11 de noviembre de 2003, y los intereses moratorios (folios 2 a 6 del cuaderno del juzgado).
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que prestó sus servicios a la Universidad del Valle por más de 20 años; que nació el 19 de julio de 1946, y arribó a la edad de 55 años el 19 de julio de 2001; que es beneficiaria del régimen de transición pensional, por cuanto a la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, y en consecuencia se le aplica lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Expuso que solicitó el reconocimiento de su pensión el 11 de noviembre de 2003, cuando tenía 57 años de edad, en atención a que se retiró de la Universidad mencionada a partir del mes de agosto de 2003, la que canceló al accionado, a título de bono pensional, la suma de $346.774.000, y pagó el 8 de agosto de 2005, con el fin de validar el período del 1º de julio de 1995 al 15 de enero de 1998 la cantidad de $112.214.896.
Acotó que con posterioridad se vinculó nuevamente con la universidad, pero como contratista independiente, mientras le decidían lo referente a su pensión, la cual fue reconocida por el ISS, pero con el promedio del ingreso base, incluidos los honorarios sobre los que cotizó por dos años más, no obstante haber reunido con anterioridad las semanas necesarias para ser beneficiaria de esa prestación. Dijo que el Instituto de Seguros Sociales, para justificar la tardanza en el reconocimiento de su pensión, señaló que la universidad no le había cancelado las cotizaciones de los períodos 1995 a 1998, como tampoco, el bono pensional, e indicó que su prestación debió reconocerse con lo devengado en el último año de servicio, siendo únicamente posible incluir cotizaciones realizadas con posterioridad a la causación del derecho, si mejoraban el monto de la primera mesada; además, enfatiza, que la prestación debió reconocerse a partir del 11 de noviembre de 2003, junto con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El accionado no contestó la demanda (folio 59 del cuaderno del juzgado). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009, absolvió al demandado (folios 98 a 105 del cuaderno del juzgado). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que mediante la sentencia recorrida en casación, confirmó la de primera instancia (folios 6 a 12 del cuaderno del Tribunal).
El Ad quem consideró, como fundamento de su decisión, que la accionante era beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se le aplicaba lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 62 de 1985. A continuación expresó: Normas que por principio de favorabilidad conforme a los artículos 11, conservando y respetando, adicionalmente prerrogativas y beneficios establecidos conforme a disposiciones normativas, 13 en su lit. f), se tendrá en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al ISS o el tiempo de servicio como empleado público, y siendo aplicables al régimen de prima media con prestación definida las disposiciones vigentes para los seguros de vejez a cargo del ISS, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la Ley 100 de 1993 (inciso 2º art. 31, ibídem), así como lo dispuesto por (sic) régimen de transición del inciso 3º del artículo 36 ibídem, y finalmente por principio de favorabilidad del artículo 288 ibídem, para establecer el IBL el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, pero careciendo en autos de la prueba de los factores salariales devengados en el último año de servicio como docente universitario de tiempo completo a la Universidad del Valle, no obstante, se reitera, corresponde aplicar, por principio de conglobamento o de inescindibilidad, de manera íntegra los artículos 1º de las leyes 33 y 62 de 1985, conforme lo acepta el ISS en la Resolución 0067 del 16 de enero de 2007, pero en autos no se acreditaron las sumas devengados en el último año de servicios (f. 38,40 a 44, 49), en nómina ni certificados por el empleador, prueba que le correspondía allegar a la accionante (arts. 177, CPC y 1757, C.C.), forzosamente se debe absolver al demandado y confirmar la decisión del a quo, el que argumentó que el ISS tomó un IBL de $4.779.714 al que aplicó el 75%, para establecer el valor de la mesada en $3.584.786 en la Resolución 09160 del 24 de mayo de 2006 (f. 15), por ser el más favorable, en consecuencia no habiendo elementos probatorios, no se profundiza más y las partes deben estarse a la decisión del a quo, pero por las razones aquí expuestas.
En cuanto al retroactivo, que reclama la actora desde el 11 de noviembre de 2003, en que hizo la petición de la prestación, no es viable por cuanto que el ISS para establecer el valor inicial de la mesada en $3.584.786 en la Resolución 09160 del 24 de mayo de 2006 (f. 15), calculó sobre todo lo cotizado en los últimos diez años, según el inciso 3º del artículo 36 Ley 100 de 1993, por ser el más favorable, es decir que fue incluido lo que cotizó como docente pro contrato de honorarios, así no le haya sido muy útil para incrementar el IBL, fue tenido en cuenta, no obstante haber cumplido 55 años de edad el 19 de julio de 2001, pero se reitera continuó cotizando después de estas fechas y del 11 de noviembre de 2003, tiempos y valores del IBL que influyeron en la determinación del promedio final con aplicación del respectivo IPC, para actualizar ese IBL en la suma de $4.779.714, que al aplicar el 75%, se itera, dio una mesada de $3.584.786 a partir del 01 de enero de 2006, habiendo cotizado hasta el 31 de diciembre de 2005, aportes que fueron incluidos para promediar el IBL final.
En ese orden de ideas, no hay lugar al retroactivo reclamado, por lo que se confirma por esta pretensión la decisión del a quo. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Por el primer cargo formulado case la sentencia indicada, respecto de la absolución por liquidación correcta de la pensión de la demandante, luego de lo cual en Sede de instancia: revoque la sentencia de primer grado en ese aspecto y en sustitución declare la pretensión de la demanda relativa a que la pensión de la demandante debe ordenarse en el 75% del promedio de los salarios del último año de servicios laborales, (…).
Por el segundo cargo formulado case la sentencia indicada, respecto de la confirmación de la absolución por el retroactivo pensional reclamado, luego de lo cual en Sede de Instancia: revoque la absolución de la sentencia de primer grado en ese aspecto y en sustitución declare la pretensión de la demanda relativa a que la demandada debe pagar desde el momento en que reclamó su pensión al cumplir los requisitos de ley, esto es, desde el 11 de Noviembre de 2003, (…).
Por el tercer cargo formulado case la sentencia indicada, respecto de la confirmación de la absolución por intereses moratorios reclamados, luego de lo cual en Sede de Instancia: revoque la absolución de la sentencia de primer grado en ese aspecto y en sustitución condene a la demandada a pagar a la demanda, los intereses moratorios desde el cuarto mes a partir de la fecha en que la demandante reclamó su derecho, esto es, desde el 11 de marzo de 2004, (…).
Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados, de los cuales, inicialmente, por metodología, se estudiará el segundo. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año, el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 141 y 288 del mismo ordenamiento, el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 de la Constitución Política Nacional.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Considerar equivocadamente que por ser la pensión liquidada por el ISS sobre la base de los últimos 10 años de cotizaciones, incluyendo las posteriores a la terminación de la relación laboral, no tenía derecho la demandante al pago del retroactivo de su pensión desde el momento en que solicitó al ISS el reunir los requisitos de ley (sic) y porque cotizó hasta el 31 de Diciembre de 2005, sin tener en cuenta que esas cotizaciones no fueron bajo el servicio laboral prestado por la demandante. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de la demandante, calculada con el 75% del promedio de los salarios del último año de servicio, y sobre los cuales cotizó para pensión, era superior a la pensión que calculo la demandada y por eso tenía derecho a esa pensión desde su causación o al menos desde cuando la peticionó. 3. Aceptar que el régimen pensional a aplicar a la demandante es el contenido en los artículos 1os. de las leyes 33 y 62 de 1985 pero al mismo aceptar que la pensión de la demandante hecha por el ISS sobre los últimos 10 años incluyendo los aportes menores de esta como docente por servicios, posterior a los aportes como docente laboral, así la hayan perjudicado en el cálculo de su pensión, son procedentes y legales.
Dice, que esos yerros se originaron por la errada apreciación de los documentos de folios 14 a 16, 25 a 28, 38, 40, 44 y 49, y por la inobservancia de los que reposan a folio 67, 68, 69, 70, 71 y 79. En el desarrollo del cargo señala que el cálculo de su pensión con el 75% del ingreso base de liquidación, es superior al que le realizó el accionado, y que de haberse apreciado los documentos de folios 70, 71 y 86, el Tribunal se hubiera percatado de la existencia de los factores salariales que echó de menos en su sentencia, siendo procedente calcular la prestación de conformidad a lo señalado en la demanda, e indica que la prestación se debió reconocer a partir del 11 de noviembre de 2003, data para la cual reunió los requisitos de edad y cotizaciones «y había sido retirada del ISS desde Septiembre de 2003, así consta en el documento de folio 86, porque renunció a su trabajo precisamente para optar por su pensión, sin que sea válida la consideración de que siguió cotizando porque esa cotización adicional fue forzosa ya que empezó contratación por servicios – no laborales – mientras le salía su pensión».
Manifiesta que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la finalización del vínculo que la ató con la Universidad del Valle, tan solo podían tenerse en cuenta si mejoraban su mesada pensional, y no, si la deterioraban; en tal medida, reafirma que su prestación debió reconocerse a partir del 11 de noviembre de 2003. VIII. RÉPLICA Dice que no se puede solicitar el retroactivo pensional, ya que la actora estuvo afiliada y cotizando hasta el 31 de diciembre de 2005 y la prestación se le reconoció a partir del 1º de enero de 2006.
IX. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Tribunal, se contrae en determinar si éste erró al no señalar que la pensión debía reconocerse a partir del 11 de noviembre de 2003, data para la cual había reunido los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la prestación regulada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
El ad quem, para confirmar la sentencia de primer grado, en lo que tiene que ver con el retroactivo pensional reclamado por la demandante, indicó que el Instituto de Seguros Sociales, en la Resolución 09160 del 24 de mayo de 2006, a efectos de hallar el IBL, tomó lo cotizado en los últimos diez años, y en tal medida incluyó los realizados como «docente por contrato de honorarios, así no le haya sido muy útil para incrementar el IBL».
Además, que aun cuando la accionante había arribado a la edad de 55 años el 19 de julio de 2001, «continuó cotizando después de esas fechas y del 11 de noviembre de 2003, tiempos y valores que influyeron en la determinación del promedio final», y se incluyeron los aportes realizados hasta el 31 de diciembre de 2005, siendo, por lo tanto, improcedente lo solicitado por la señora Portez de Roux en el escrito de demanda.
Con la anterior conclusión, el ad quem pasó por alto que el documento de folio 86 registra que en el mes de agosto de 2003, se anotó en la columna novedades la letra (R), situación que claramente indica que en esa fecha la demandante se retiró del sistema, antes de elevar su solicitud de pensión, que lo fue, según reporta la Resolución 09100 del 2006 (folio 14 a 16), el 11 de noviembre de ese mismo año. Adicionalmente con el documento de folio 72, que hace parte integrante de los de folios 67 y 68, en tanto con ellos el juzgado de primera instancia solicitó a la Universidad del Valle y al Instituto de Seguros Sociales, entre otros conceptos, certificación de lo cancelado a título de bonos pensionales y la historia de cotizaciones de la accionante, se observa que la primera de las entidades mencionadas, indicó que la accionante le prestó sus servicios desde el 16 de septiembre de 1974 hasta el 16 de agosto de 1976 y del 1 de mayo de 1983 al 30 de agosto de 2003, con una interrupción de 721 días, tiempos que sumados, dan un total de 20.18 años.
De tal manera, el juez de segundo grado, no obstante señalar que la accionante había arribado a la edad 55 años el 19 de julio de 2001, no se percató que para el 30 de agosto de 2003, fecha en la que se reportó el retiro del sistema, ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión regulada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ello por ser beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, situación que demuestra la negligencia por parte del Instituto de Seguros Sociales, pues no solo se demoró en reconocer el derecho pensional pretendido (ya que lo hizo con la Resolución 09160 de 24 de mayo de 2006, a partir del 1 de enero de ese mismo año), sino que, también, realizó un estudio erróneo sobre la historia laboral de la accionante, siendo en consecuencia beneficiaria del retroactivo solicitado.
Lo anterior en la medida que las cotizaciones que con posterioridad realizó la actora, obedecieron a la falta de respuesta oportuna por parte del demandado frente al reconocimiento de la prestación económica, las cuales, en todo caso, irían en detrimento de la afiliada, en tanto las mismas se efectuaron por valores inferiores, ya que para el mes de agosto de 2003, tenía un IBC de $4.901.472, mientras que para el mes de febrero de 2005, data en la que nuevamente se efectuaron aportes, el IBC era de $807.878, tal como da cuentan el documento de folio 89, que hace parte del obrante a folio 79 denunciado por la censura, en la medida que integra la historia laboral de la señor Portez de Roux.
Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia de casación CSJ SL 6911 2014 rad. 44984, que reiteró la CSJ SL, 1 sep 2009. Rad. 34514, dijo: Esta Sala de la Corte ya se pronunció sobre el punto, en un proceso que versó sobre supuestos fácticos similares; en decisión del 1º de septiembre de 2009, radicación 34514, se expuso: «Como ya se esbozó, el origen de la alegada aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, si es que la hubo, debió buscarse en el soporte fáctico de la decisión cuestionada que, como también ya se expresó, consistió en estimar que fue negligente el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el “minucioso estudio”, que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1º de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada.
A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagrar necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario, verbigracia, cuando los aportes efectuados redundan en perjuicio del asegurado.
Así por ejemplo, en el fallo de casación de 7 de septiembre de 2004: “Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.
Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.
Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.
Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem”.
(Rad. 22630). Lo resuelto a través de la sentencia que se reprodujo, tiene una razón de más para ser aplicada en el caso bajo examen, consistente en que los aportes realizados por el accionante, luego de haber consolidado su derecho, obedecieron a la equivocación en que incurrió el ente de seguridad social en la contabilización de las cotizaciones”.
En consecuencia, el Tribunal al no percatarse de que la demandante para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión ya había reunido los requisitos de ley, y que los aportes que se efectuaron con posterioridad obedecieron a la negligencia del Instituto de Seguros Sociales, que en todo caso irían en contra de los intereses de la actora, en cuanto disminuirían su mesada, incurrió en los dislates señalados en el cargo y vulneró las normas denunciadas, pues debió reconocerse la prestación desde cuando se reunieron los requisitos legales, pues aun cuando en la demanda, como en el recurso, se solicitó a partir de la fecha en que se presentó la solicitud pensional, que lo fue el 11 de noviembre de 2003, lo cierto es que dentro del plenario quedó demostrado que para la fecha de retiro, esto es, agosto de ese mismo año, ya se reunían los requisitos de edad y tiempo de servicio, siendo, por lo tanto, procedente otorgar la prestación a partir del 1 de septiembre de 2003.
Por lo visto, el cargo prospera. Por sustracción de materia, y por razones de método se abstiene la Sala de estudiar los cargos primero y tercero. X. DECISIÓN DE INSTANCIA Tal como se dejó sentado al momento de resolver el cargo segundo, a efectos de calcular la pensión del demandante no se debió tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la novedad de retiro presentada en el mes de agosto de 2003, pues para el momento en que se solicitó la prestación económica, ya la demandante había reunido los requisitos de ley, y además, porque los aportes efectuados con posterioridad se realizaron por la negligencia del Instituto de Seguros Sociales en reconocer la prestación, y porque dichas cotizaciones fueron reportadas con un ingreso base inferior, que irían en desmedro de los intereses de la demandante.
En tal medida la Sala procederá a calcular la pensión de la demandante a partir del 1 de septiembre de 2003, en atención a que el retiro del sistema se realizó en el mes de agosto del mismo año, fecha para la cual la demandante ya había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. Para realizar los cálculos pertinentes, no se hallará el ingreso base de liquidación con sustento en los salarios devengados en el último año de servicios, en la medida que esta Sala de la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que a aquellas personas beneficiarias del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les respeta del régimen anterior la edad, el tiempo de servicios y el monto o tasa de reemplazo, sin que suceda lo mismo con la forma de integrar el IBL, pues el mismo estaría supeditado a lo dispuesto en el inciso 3 ibídem, en el caso de faltarles menos de 10 años para adquirir el derecho, o al artículo 21 del mismo ordenamiento, cuando sean más de 10 años, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otras, en sentencias de casación CSJ SL 14084-2016 radicación 45223 y en la CSJ SL 13678-2016 radicación 56314.
Así las cosas, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar condenar al demandado a pagar a la demandante, a partir del 1 de septiembre de 2003, una pensión en cuantía inicial de $3.237.518,12, con un retroactivo de $115.375.933,26 y unas diferencias pensionales de $42.834.152,46, de conformidad a los siguientes cuadros: N° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 12/01/199631/01/1996191.826.623,75$ 4.175.445,20$ 30.176,29$ 01/02/199629/02/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/03/199631/03/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/04/199630/04/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/05/199631/05/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/06/199630/06/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/07/199631/07/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/08/199631/08/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/09/199630/09/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/10/199631/10/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/11/199630/11/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/12/199631/12/1996301.826.623,75$ 4.175.445,20$ 47.646,77$ 01/01/199731/01/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/02/199728/02/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/03/199731/03/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/04/199730/04/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/05/199731/05/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/06/199730/06/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/07/199731/07/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/08/199731/08/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/09/199730/09/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/10/199731/10/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/11/199730/11/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/12/199731/12/1997302.221.722,47$ 4.174.616,82$ 47.637,32$ 01/01/199831/01/1998302.614.523,00$ 4.174.753,64$ 47.638,88$ 01/02/199828/02/1998302.633.580,00$ 4.205.183,00$ 47.986,11$ 01/03/199831/03/1998302.624.054,00$ 4.189.972,31$ 47.812,54$ 01/04/199830/04/1998302.624.054,00$ 4.189.972,31$ 47.812,54$ 01/05/199831/05/1998302.624.054,00$ 4.189.972,31$ 47.812,54$ 01/06/199830/06/1998302.624.054,00$ 4.189.972,31$ 47.812,54$ 01/07/199831/07/1998302.624.054,00$ 4.189.972,31$ 47.812,54$ 01/08/199831/08/1998303.350.287,00$ 5.349.588,75$ 61.045,14$ 01/09/199830/09/1998302.624.054,00$ 4.189.972,31$ 47.812,54$ 01/10/199831/10/1998302.624.054,00$ 4.189.972,31$ 47.812,54$ 01/11/199830/11/1998302.624.054,00$ 4.189.972,31$ 47.812,54$ 01/12/199831/12/1998302.624.054,00$ 4.189.972,31$ 47.812,54$ 01/01/199931/01/1999302.624.054,00$ 3.589.968,28$ 40.965,78$ 01/02/199928/02/1999302.624.054,00$ 3.589.968,28$ 40.965,78$ 01/03/199931/03/1999303.440.551,00$ 4.707.017,82$ 53.712,64$ 01/04/199930/04/19990-$ -$ -$ 01/05/199931/05/1999302.896.219,00$ 3.962.317,21$ 45.214,73$ 01/06/199930/06/1999302.896.219,00$ 3.962.317,21$ 45.214,73$ 01/07/199931/07/1999302.896.219,00$ 3.962.317,21$ 45.214,73$ 01/08/199931/08/1999303.909.896,00$ 5.349.128,72$ 61.039,89$ 01/09/199930/09/1999304.729.200,00$ 6.470.018,52$ 73.830,57$ 01/10/199931/10/19990-$ -$ -$ 01/11/199930/11/1999302.896.219,00$ 3.962.317,21$ 45.214,73$ 01/12/199931/12/1999302.896.219,00$ 3.962.317,21$ 45.214,73$ 01/01/200031/01/2000301.856.824,00$ 2.325.662,29$ 26.538,56$ 01/02/200029/02/2000302.931.826,00$ 3.672.096,63$ 41.902,97$ 01/03/200031/03/2000302.931.826,00$ 3.672.096,63$ 41.902,97$ 01/04/200030/04/2000302.805.405,00$ 3.513.754,99$ 40.096,10$ 01/05/200031/05/2000303.034.264,00$ 3.800.399,69$ 43.367,06$ 01/06/200030/06/2000303.034.264,00$ 3.800.399,69$ 43.367,06$ 01/07/200031/07/2000303.034.264,00$ 3.800.399,69$ 43.367,06$ 01/08/200031/08/2000305.202.000,00$ 6.515.477,62$ 74.349,31$ 01/09/200030/09/20000-$ -$ -$ 01/10/200031/10/2000303.034.264,00$ 3.800.399,69$ 43.367,06$ 01/11/200030/11/2000302.920.314,00$ 3.657.677,91$ 41.738,43$ 01/12/200031/12/2000302.814.403,00$ 3.525.024,94$ 40.224,70$ 01/01/200131/01/2001303.314.327,00$ 3.817.098,05$ 43.557,60$ 01/02/200128/02/2001303.270.634,00$ 3.766.776,98$ 42.983,38$ 01/03/200131/03/2001303.314.327,00$ 3.817.098,05$ 43.557,60$ 01/04/200130/04/2001303.255.456,00$ 3.749.296,53$ 42.783,91$ 01/05/200131/05/2001303.314.327,00$ 3.817.098,05$ 43.557,60$ 01/06/200130/06/2001303.314.327,00$ 3.817.098,05$ 43.557,60$ 01/07/200131/07/2001303.314.327,00$ 3.817.098,05$ 43.557,60$ 01/08/200131/08/2001305.169.863,00$ 5.954.111,94$ 67.943,46$ 01/09/200130/09/2001303.451.602,00$ 3.975.197,15$ 45.361,70$ 01/10/200131/10/2001303.848.295,00$ 4.432.067,00$ 50.575,13$ 01/11/200130/11/2001304.208.844,00$ 4.847.309,94$ 55.313,54$ 01/12/200131/12/2001303.494.540,00$ 4.024.648,69$ 45.926,00$ 01/01/200231/01/2002303.671.521,00$ 3.928.214,50$ 44.825,57$ 01/02/200228/02/2002303.949.427,00$ 4.225.550,23$ 48.218,53$ 01/03/200231/03/2002303.620.287,00$ 3.873.398,49$ 44.200,06$ 01/04/200230/04/2002304.349.544,00$ 4.653.641,31$ 53.103,55$ 01/05/200231/05/2002303.812.544,00$ 4.079.097,09$ 46.547,32$ 01/06/200230/06/2002303.558.374,00$ 3.807.156,85$ 43.444,16$ 01/07/200231/07/2002306.180.000,00$ 6.612.073,20$ 75.451,58$ 01/08/200231/08/2002304.250.720,00$ 4.547.908,06$ 51.897,01$ 01/09/200230/09/2002303.812.544,00$ 4.079.097,09$ 46.547,32$ 01/10/200231/10/2002303.812.544,00$ 4.079.097,09$ 46.547,32$ 01/11/200230/11/20020-$ -$ -$ 01/12/200231/12/2002304.880.056,00$ 5.221.243,93$ 59.580,57$ 01/01/200331/01/2003304.880.056,00$ 4.880.056,00$ 55.687,21$ 01/02/200328/02/2003304.880.056,00$ 4.880.056,00$ 55.687,21$ 01/03/200331/03/2003304.929.478,00$ 4.929.478,00$ 56.251,18$ 01/04/200330/04/2003308.300.000,00$ 8.300.000,00$ 94.712,82$ 01/05/200331/05/2003304.896.530,00$ 4.896.530,00$ 55.875,20$ 01/06/200330/06/2003304.916.299,00$ 4.916.299,00$ 56.100,79$ 01/07/200331/07/2003305.464.798,00$ 5.464.798,00$ 62.359,81$ 01/08/200331/08/2003304.901.472,00$ 4.901.472,00$ 55.931,59$ TOTAL2.6294.316.690,82$ FECHAS INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN=4.316.690,82$ FECHA DE PENSIÓN=01/09/2003 PORCENTAJE DE PENSIÓN=75% VALOR DE LA PRIMERA MESADA=3.237.518,12$ VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓN ISSPAGOSRETROACTIVO 01/09/200331/12/20033.237.518,12$ 5 $ 16.187.590,59 01/01/200431/12/20043.447.633,04$ 14 $ 48.266.862,61 01/01/200531/12/20053.637.252,86$ 14 $ 50.921.540,06 TOTAL115.375.993,26$ FECHAS VALOR VR.
INICIAL DIFERENCIANo. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓN ISSPENSIÒN ISSMESADAPAGOSDIFERENCIAS 01/01/200631/12/20063.813.659,63$ 3.584.786,00$ 228.873,63$ 14 $ 3.204.230,75 01/01/200731/12/20073.984.511,58$ 3.745.384,41$ 239.127,16$ 14 $ 3.347.780,29 01/01/200831/12/20084.211.230,29$ 3.958.496,79$ 252.733,50$ 14 $ 3.538.268,99 01/01/200931/12/20094.534.231,65$ 4.262.113,49$ 272.118,16$ 14 $ 3.809.654,22 01/01/201031/12/20104.624.916,28$ 4.347.355,76$ 277.560,52$ 14 $ 3.885.847,30 01/01/201131/12/20114.771.526,13$ 4.485.166,94$ 286.359,19$ 14 $ 4.009.028,66 01/01/201231/12/20124.949.504,05$ 4.652.463,66$ 297.040,39$ 14 $ 4.158.565,43 01/01/201331/12/20135.070.271,95$ 4.765.983,78$ 304.288,17$ 14 $ 4.260.034,43 01/01/201431/12/20145.168.635,23$ 4.858.443,86$ 310.191,36$ 14 $ 4.342.679,10 01/01/201531/12/20155.357.807,28$ 5.036.262,91$ 321.544,37$ 14 $ 4.501.621,15 01/01/201631/10/20165.720.530,83$ 5.377.217,91$ 343.312,92$ 11 $ 3.776.442,14 TOTAL42.834.152,46$ FECHAS Respecto a la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe precisar que los mismos se generan respecto de prestaciones concebidas en el Sistema General Integral de Seguridad Social, que no es el caso de la pensión de la demandante, en tanto su prestación se encuentra bajo el gobierno del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Al efecto puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL 13671 2016 radicación 50411. Lo anterior deriva en la confirmación de la sentencia de primer grado en cuanto absolvió por este concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de instancias estarán a cargo de la parte demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELENA LUCIA PORTEX DE ROUX contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En sede de instancia, se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Cali y, en su lugar, se condena al accionado a pagar a la demandante, a partir del 1 de septiembre de 2003, una pensión en cuantía inicial de $3.237.518,12, con un retroactivo de $115.375.933,26 y unas diferencias pensionales de $42.834.152,46.
Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19