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SL18446-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 387 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51385 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18446-2017 Radicación n.° 51385 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FREDY HERNÁN MUÑOZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 11 de noviembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA - COMFACAUCA. 1.

ANTECEDENTES Demandó el señor Fredy Hernán Muñoz a la Caja de Compensación Familiar del Cauca - Comfacauca, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare: la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó el empleador unilateral e injustamente y, la nulidad del despido, en consecuencia, que se condene al reintegro; pago de: salarios, bonificaciones, primas, prestaciones sociales, pensión e indemnizaciones, dejados de percibir desde el despido hasta que se realice el reintegro; diferencias salariales, prestacionales, por bonificaciones y primas, en el periodo comprendido entre el 8 de febrero de 1997 y el 29 de marzo de 1999; perjuicios materiales, morales y fisiológicos, por despedirla sin tener en cuenta que estaba en tratamiento médico; perjuicios materiales y morales derivados del despido injusto; indexación e intereses moratorios.

Subsidiariamente pidió el pago de indemnización convencional por el despido injusto, prestaciones sociales, primas, bonificaciones e indemnizaciones que fueron descontadas ilegalmente de la liquidación y, la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de agosto de 1991 hasta el 2 de enero de 2002, en el cargo de vigilante; que del 10 de febrero de 1997 al 29 de marzo de 1999 el cargo ocupado fue de digitador; que nunca le cancelaron el valor de la asignación correspondiente al cargo de digitador; que fue despedido sin seguir los trámites convencionales; que con el despido le han causado perjuicios; que en el examen médico de retiro, realizado el 27 de diciembre de 2001, fue diagnosticado con riesgo ocupacional Bipedestación. Al contestar COMFACAUCA, señaló que el demandante trabajó para ella bajo la cuerda de un contrato a término fijo, que las funciones asignadas las realizó por las facultades que la ley le otorga al respecto, que no hubo modificación alguna al contrato de trabajo por la asignación de funciones, pues lo configurado allí fue el ius variandi.

Se opuso a las pretensiones solicitadas y propuso las excepciones de mérito que llamó: indebida acumulación de pretensiones dada la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de todas ellas, inexistencia de las obligaciones demandadas tanto en forma principal como subsidiaria y prescripción.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 28 de mayo de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmó la sentencia apelada por el demandante, el 11 de noviembre de 2010. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: […] Así las cosas, y como no hay razón válida para declarar nulidad alguna se procederá a resolver la apelación sobre los aspectos antes sintetizados y por ello en virtud del principio de congruencia ya señalado, quedan por fuera de la consideración de la Sala, aspectos tales como la existencia del o los contratos de trabajo y sus fechas de inicio y terminación reconocidas por las partes, y el pago de los derechos sociales liquidados por la entidad empleadora que se reconocen recibidos.

Por tanto la viabilidad de las pretensiones debe definirse sobre la base de la posibilidad de reconocer que el contrato inicialmente pactado a término fijo pudo convertirse en a término indefinido y si ello es viable que consecuencias en materia de derechos sociales traería dicha situación. Es acertada la providencia de primer grado al señalar que de lo afirmado por la parte demandad se tiene que el actor estuvo vinculado a la entidad demandada desde el 1º de agosto al 6 de septiembre de 1991; del 27 de enero de 1992 (f.453) hasta el 30 de junio de 1994 y del 5 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001, lo cual concuerda con los documentos que obran en el proceso y especialmente con las cartas de preaviso que se entregaban al trabajador con más de 30 días de anticipación a la fecha de terminación de contrato.

En efecto a folios 403 obra la prórroga del contrato que rige a partir del 5 de julio de 1994 el cual con la firma de las dos partes se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2001 y obra también a folios 17 el preaviso respectivo de fecha 20 de noviembre de 2001 indicando su no renovación, es decir, con más de 30 días de anticipación; por lo que resulta acertada la apreciación de la a quo cuando concluye que el contrato terminó por expiración del plazo fijo pactado.

Se debe resaltar que es aceptada la apreciación de la juzgadora de primer grado al indicar que el contrato a término fijo celebrado entre las partes no dejó de serlo por las sucesivas prórrogas que sufrió, en tanto conforme a la cita jurisprudencial que contiene la providencia apelada, la circunstancia de que el contrato de trabajo a término fijo se renueve indefinidamente a través del tiempo pero por periodos determinados en virtud de la reconducción no cambia su naturaleza ni comporta novación y con mayor razón si es por voluntad de las dos partes contratantes y cuando como en el presente caso, y en cumplimiento del mandato legal se cumplió con la disposición según la cual si el término fijo inicial es menor de un año podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres periodos iguales o inferiores al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año y así sucesivamente, es decir, que el contrato de trabajo a término fijo bajo esas condiciones puede prorrogarse indefinidamente sin que como lo sostiene la apelación por ello cambie o pierda su naturaleza para pasar a ser considerado un contrato a término indefinido.

En cuanto a la afirmación de la apelación sobre no agotamiento de la vía gubernativa que generaría para ella la ineficacia del despido, ese fue un punto ya resuelto al interior del proceso ya que obran a folios 72 y 95 las providencias con las cuales se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de algunas pretensiones principales y las pretensiones subsidiarias de la demanda, razón por la cual no es necesario definir nuevamente el punto, el cual solo sirve para señalar como sería improcedente frente a dicha declaratoria el reconocimiento de derechos extra o ultra petita por no haber sido discutidos en el curso del proceso al salir del objeto del litigio por cuenta de la referida excepción previa declarada, aspecto que bien podría cobijar el otro punto de apelación relativo a la posible violación del artículo 26 de la ley 631 (sic) de 1997 que no aparece claramente reclamado en el texto de la demanda.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida: […] para que, una vez convertida esa H. Corporación en tribunal de instancia se sirva REVOCAR la sentencia proferida por el juez de primer grado, esto es, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, y en su lugar, se acceda a las súplicas principales de la demanda.

En subsidio, tal como lo señala el libelo demandatorio, solicito respetuosamente que se proceda a reconocer y pagar la INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL en los términos establecidos en el libelo demandatorio, así como las diferencias salariales y prestacionales correspondientes al cargo de DIGITADOR que desempeñó mi representado, imponiendo las costas a cargo de la demandada.

Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: […] de ser violatoria por la VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 46 del Código Sustantivo del Trabajo y 3° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 45, 47, 55, 59, 61, 63, 64, 65, 467, 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 5° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002; artículo 25 de la ley 387 de 1998, artículo 55 del Código Contencioso Administrativo, 6° del C.P.T. modificado por el art. 4° de la Ley 712 de 2001; artículos 1741 y 1746 del Código Civil.

Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el contrato existente entre la sociedad demandada y el actor, era un contrato a término fijo, sin tener en cuenta que la empleadora modificó la modalidad contractual a un contrato a término indefinido, según comunicación que envió a mi representado. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que dado la naturaleza jurídica de la demandada como una empresa social, ha debido permitir que se surtiera el trámite del agotamiento de la vía gubernativa contra el acto jurídico de terminación unilateral del contrato de trabajo existente con mi mandante. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandó del actor el agotamiento de la vía gubernativa, cuando ella misma se duele de que el actor supuestamente no la hubiera agotado la vía con la totalidad de las pretensiones de la demanda, lo cual constituye una confesión de parte en relación con la necesidad de que frente a sus actuaciones se surtiera ese procedimiento. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo existente con mi representado, por una causa legal de terminación de la relación de trabajo (artículo 6° de la Ley 50 de 1990), cuando lo que aparece comprobado en el informativo es que se produjo un despido unilateral y sin justa causa, sin observar el procedimiento convencional, circunstancia que genera la nulidad absoluta de la actuación del empleador, por violar el principio constitucional del debido proceso.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar erróneamente el Tribunal, las siguientes pruebas: a) El Memorando de fecha 8 de febrero de 1997, suscrito por la superior inmediata del actor, en el que se le encarga de las labores de digitación de información, y a la vez, se indica que dichas funciones deben asumirse "hasta nueva orden", sin sujetar el cambio de funciones al termino de duración del contrato inicialmente pactado (fls. 2 y 150). b) Los documentos que obran a folios 17 y 298 del expediente, de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante el acula se informa al actor que el contrato de trabajo que rige a partir del 5 de Julio de 1994, "no será prorrogado". c) El escrito contentivo de los recursos presentados en vía gubernativa interpuestos por el demandante contra el acto jurídico de terminación del contrato de trabajo. d) La comunicación de la demandada, en la que señala que contra su decisión unilateral de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, "no es procedente recurso alguno” (fl. 33). e) El contrato de trabajo inicialmente pactado entre las partes (fi. 273), por un período de cinco (5) meses, en el que se señala expresamente que ese contrato "subsistirá por las causas que le dieron origen. f) El contrato de trabajo que obra a folio 278, de fecha 27 de enero de 1992, pactado por un término de tres (3) meses (fl. 278) y sus prórrogas (fis. 273 a 277, 403, 406, 410, 416, 417, 440, 442, 451, 453).

Señaló, además, que el juez de segunda instancia no apreció las siguientes pruebas: a) El Memorando de fecha 29 de marzo de 1999, del Jefe de Departamento de Mercadeo, de la demandada, en la cual informa a otros funcionarios, sobre el cambio en funciones asignadas a mi representado (fl. 14). b) La contestación de la demanda (fls. 57 a 69), en la cual la representante judicial de la demandada señala como excepción "la falta de agotamiento de la vía gubernativa", al no haberse elevado la reclamación directa respecto de la totalidad de las pretensiones de la demanda (fl. 67). c) La convención colectiva de trabajo que obra a folios 527 a 631, y en particular, sus artículos 2°, 5°, 14°, 20° (fi. 537).

Esta última norma dispone que en los eventos de despido deberá previamente surtirse un procedimiento que contempla el recurso de reposición. Por supuesto, el despido no puede quedar en firme hasta no surtirse este trámite, es decir, sin que se hubiera resuelto el mismo o la empresa hubiera guardado silencio por un término que así permitiera deducirlo.

Para la demostración del cargo, explicó: […] el Tribunal limitó su análisis a que los sucesivos contratos a término fijo se encuadran dentro de la normatividad contemplada por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990. En efecto, el ad quem, deduce que las prórrogas observadas se tramitaron dentro de las previsiones establecidas por esas disposiciones.

Sin embargo, a consecuencia de la deficiente valoración de las pruebas enumeradas o simplemente por haberse ignorado otras, llegó a unas conclusiones erradas que lo condujeron a aplicar en forma indebida el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, cuando con el contrato de trabajo que vinculada a mi representado a COMFECAUCA (sic), ya había cambiado su naturaleza jurídica por decisión del empleador. 1.

CONSIDERACIONES El primer error fáctico que le atribuye la censura al Tribunal, consistió, en que dio por demostrado que el contrato de trabajo celebrado entre las partes, fue a término fijo, sin tener en cuenta, dijo «[…] que la empleadora modificó la modalidad contractual a un contrato a término indefinido, según comunicación que envió a mi representado»; y sustenta su dicho, en el memorando del 8 de febrero de 1997, suscrito por el empleador, porque allí fue encargado de las labores de digitación de información, y a la vez, manifestó: […] se indica que dichas funciones deben asumirse “hasta nueva orden”, sin sujetar el cambio de funciones al término de duración del contrato inicialmente pactado (fls. 2 y 150), esto es, se modificó el plazo inicialmente pactado y por esa razón se convirtió en un contrato de duración indefinida, pues en el contexto en que se utilizó la expresión “hasta nueva orden”, no pudo haber tenido un sentido diferente al de asignar al actor nuevas funciones sin limitaciones temporales expresas, circunstancia que es de la esencia del contrato a término fijo.

También fue soporte de la equivocación que le endosa el demandante al juez de apelación, el contrato de trabajo aportado al proceso como medio de prueba, frente al cual expresó: […] el contrato de trabajo inicialmente pactado entre las partes (f.° 273), por un período de (5) meses, en el que señala expresamente que ese contrato “subsistirá por las causas que le dieron origen, que en este caso consisten en obtener provecho económico de la actividad de EL TRABAJADOR” y “terminará sino perdura total o parcialmente la materia del trabajo o de la labor contratada”. […] el contrato de trabajo que obra a f.° 278, de fecha 27 de enero de 1992, pactado por un término de tres (3) meses (f.° 278) y sus prórrogas (folios 273 a 277, 403, 406, 410, 416, 417, 440, 442, 451, 453), en las cuales, se constata que se produjeron varias renovaciones del mismo, sin que el artículo 3° de la Ley 50 de 1990 lo permitiera, esto es, que su duración no puede renovarse más allá de tres (3) años.

Bien, conocida la posición del casacionista, corresponde ahora a la Corte dilucidar sus planteamientos, veamos: Enseña el artículo 46 del CST, en cuanto al contrato de trabajo a término fijo, que éste debe constar por escrito y su duración no puede ser superior a 3 años, aunque, se puede renovar indefinidamente, así mismo, si antes de los 30 días anteriores a la fecha de terminación del contrato, no se informare que este no será renovado, el mismo se prorrogará automáticamente por el mismo término, aspectos puntuales de la ley, que, bajo ningún punto de vista, le dan cabida a la crítica que formula el censor.

No porque, como lo dice en su demanda de casación, el trabajador fue encargado de unas funciones hasta nueva orden, significa ello, que el contrato dejó de ser a término fijo y pasó a ser indefinido, pues lo único que se desprende de allí, es la potestad que tiene el empleador de disponer, en el marco de la subordinación del trabajador, de dar órdenes en la ejecución del contrato de trabajo celebrado, claro está, en el marco temporal del plazo pactado, por consiguiente, no era necesario sujetar esas nuevas funciones de digitador de información, al término de duración del nexo contractual celebrado entre las partes.

En lo atinente a la expresión contenida en el contrato de trabajo, «subsistirá por las causas que le dieron origen», observa la Sala que este aspecto no fue materia de discusión en las instancias, por ende, sobre ello no hubo contradicción, luego entonces, ante esta nueva proposición no se pronunciará la Corte, para dejar a salvo el derecho de defensa que le asiste a la demandada frente a este nuevo tópico procesal (artículo 29 CN), y el derecho de acción del mismo demandante.

Por último, y en lo que toca a las varias renovaciones del contrato de trabajo, y que éste, el contrato, no podía renovarse por más de 3 años, por no permitirlo así el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, conforme posición del recurrente, necesario es recordar que la relación laboral que ató a las partes, terminó por aviso escrito dirigido por la pasiva al actor el 26 de noviembre de 2001 (f.° 17), es decir, bajo la luz que brinda el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra reza:

ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. De donde se obtiene que la misma normatividad es la que prevé que el contrato de trabajo a término fijo es renovable indefinidamente, es decir, puede renovarse cuantas veces los contratantes quieran, pero, la expresión indefinidamente, no significa que el contrato adquiera esa connotación -de indefinido-, no, lo que de allí deviene, es que el nexo contractual nunca se convertirá en contrato a término indefinido -salvo que las partes dispongan lo contrario-.

Sobre este punto se pronunció esta Corte en el siguiente sentido (CSJ SL3535-2015): “En efecto, esta Sala de la Corte ha definido que, a diferencia de los contratos de trabajo a término indefinido, en los pactados a término fijo la condición extintiva se concibe desde el mismo instante en el que los contratantes han celebrado el acuerdo de voluntades, pues convienen las condiciones de su vinculación y fijan de forma clara e inequívoca el término de duración de la relación, de manera que esa manifestación de voluntad surte efectos a partir de la suscripción del contrato.

Es por ello que la expiración del plazo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino un modo, modalidad o forma de ponerle fin a un vínculo contractual, previsto en el literal c) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990.” En cuanto a los otros tres errores enrostrados a la sentencia, la Sala no se pronunciará, por cuanto estos, no fueron desarrollados.

Corolario de lo anterior, es no evidenciar el error atribuido al Tribunal por la censura, de dar por probado que el contrato de trabajo que unió a los litigantes se pactó a término fijo, pues en efecto y como está visto, así o acordaron las partes y el mismo no sufrió ninguna modificación encaminada a cambiar el término de duración a indefinido, en consecuencia, al perdurar este soporte de la sentencia proferida por el ad quem, la misma se mantiene incólume ante las restantes embestidas del recurrente.

Por lo dicho, los cargos no prosperan. Como no hubo replica no se impondrán costas en casación. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY HERNÁN MUÑOZ contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DEL CAUCA - COMFACAUCA.

Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00