Radicación n.° 54310 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18442-2017 Radicación n.° 54310 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO NIÑO RODRÍGUEZ contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Niño Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral para que se declarara que entre él y Bancolombia S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 28 de abril de 2004, el cual fue terminado de forma unilateral, sin justa causa comprobada y sin el pago de la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones que le correspondían.
En consecuencia, solicita que se condene al pago de la reliquidación de cesantías e intereses de las mismas; la indemnización convencional consagrada en el artículo 8 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada; la indemnización moratoria; la indemnización laboral sobre los derechos que no generen sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, señaló que se desempeñó como auxiliar administrativo de la gerencia operativa de tesorería de Bancolombia S.A. desde el 2 de mayo de 1994 hasta el 28 de abril de 2004, fecha en la que se puso fin a su contrato de trabajo, con el argumento de haberse encontrado inconsistencias en los cruces contables del banco, así como manipulación en la información consignada en los reportes mensuales que ocasionaron la pérdida de $ 3.380.542.759.62; despido que se hizo sin haber agotado el procedimiento para sanciones contemplado en el artículo 28 de la convención colectiva 2001-2003 y con fundamento en hechos ocurridos 6 meses antes.
Considera que se trató de un despido injustificado, fundado en imputaciones subjetivas carentes de soporte fáctico; que se vulneró el procedimiento para sanciones establecido en la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiario; que se desconoció que no tenía control absoluto de la sección donde trabajaba y que se le causaron graves perjuicios materiales y morales.
Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó aquellos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y el hecho del despido; los demás dijo no ser ciertos o los aceptó de manera condicionada. Indicó que la terminación del contrato de trabajo tuvo como fundamento la justa causa establecida en los numerales 4 y 6 del artículo 62 del CST, concretamente, al haberse detectado serias deficiencias contables que significaron una pérdida patrimonial para el banco de $ 3.380.542.759.
Explica que, durante mucho tiempo, el trabajador manipuló la información contable, que impidió detectar oportunamente las inconsistencias que reflejaban las cuentas, al no cruzar correctamente el movimiento de algunas partidas de la cuenta de depósito de Bancolombia con las sumas contabilizadas por otras áreas; lo que se dedujo luego de serias investigaciones desplegadas al interior de la entidad.
Afirma que, para el momento del despido, se encontraba al día en el pago de las obligaciones salariales con el actor. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.º 74). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2010, absolvió a la accionada de todas las pretensiones invocadas en su contra; ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado e impuso costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, que el accionante incurrió en las conductas invocadas por la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo.
Así lo dedujo del análisis de la carta de terminación del vínculo laboral, de los testimonios, del interrogatorio de parte del trabajador en el que admitió que la cuenta que presentó inconsistencias estaba a su cargo y de las funciones ejercidas por esta persona, que permitían inferir la gravedad de lo sucedido. Agregó que no existe prueba de que el salario del actor fuese superior a aquel que fue tenido en cuenta por el empleador para liquidar sus prestaciones sociales y que dicha carga le asistía al demandante de conformidad con el artículo 177 de CPC, por lo que no era posible condenar a la accionada al pago de unas sumas de dinero cuyo fundamento no está demostrado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones invocadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de «[…] los artículos 1, 7, 18, 19, 62 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 108, 109, 110, 115 (modificado por el artículo 10 de 1965) y 467 del C.S.T; 6, 26, 27, 28, 31, 32, 1613 y 1617 del C.C y 8 de la Ley 153 de 1887».
Para fundamentar el cargo, el recurrente considera que se hizo una interpretación errónea de las normas citadas « debido a que con fundamento en los mencionados artículos dicen Bancolombia S.A., decidió despedir al trabajador» (f.º 11). Considera que en ninguna parte del plenario está demostrada su conducta subjetiva, esto es, el móvil que lo llevó a cometer el hecho que le fue endilgado por la accionada como justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
Explica que los hechos que le fueron imputados ocurrieron en circunstancias sui generis, cuando se estaba llevando a cabo el empalme entre Bancolombia y el Banco Industrial Colombiano. En ese sentido, aduce que, dada la complejidad de las operaciones; que se trataban de asuntos distintos, con sistemas operativos, instrumentos y métodos diferentes a los empleados normalmente, era muy fácil que se cometieran errores, por lo que no es admisible que los mismos constituyeran justa causa para su despido.
Considera, además, que en su dependencia laboraba con otras personas y un jefe de trabajo, sin embargo, la responsabilidad le fue imputada de forma individual y exclusiva. Por estas razones, estima que el despido de que fue objeto, fue ilegal e injusto, además que no se cumplió con el procedimiento previo para sanciones fijado en el artículo 115 del CST y el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo 2001-2003, en consecuencia, tiene derecho al pago de la indemnización pretendida.
VII. RÉPLICA El apoderado de Bancolombia considera que el cargo adolece de serios defectos de técnica, pues, aunque en la proposición jurídica se mencionan varias normas a fin de acreditar que fueron interpretadas indebidamente por el Tribunal, tan solo sustenta esa supuesta equivocación respecto de los artículos 58, 62 y 115 del CST « que ni siquiera son artículos que alega en la proposición del cargo» (f.º 20).
Agrega que el cargo, pese a plantearse por la vía directa, se funda en cuestiones fácticas admitidas o tenidas en cuenta por el ad quem, lo que resulta ajeno a esta senda, siendo suficiente para desestimarlo. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017)). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta.
Teniendo esto claro, la Corte observa que la demanda no contiene ningún argumento a través del cual se suscite un debate de tipo jurídico. En efecto, pese a que el actor dirige su ataque por la ruta del puro derecho, incurre en la imprecisión de involucrar en su discurso cuestiones eminentemente fácticas, en las que discute el análisis probatorio realizado por el Tribunal; generando con ello una confusión entre las dos vías de violación de la norma sustancial, lo cual no es admisible en sede de casación. Lo anterior puede corroborarse con la lectura de los alegatos que sustentan la demanda de casación, pues, aparte de indicarse las normas que se consideran violadas, no se señala en qué consiste dicha infracción; ni el sentido que debió dársele a las mismas; es más, en desarrollo del cargo, el actor no vuelve a hacer mención a tales disposiciones ni a su contenido, pese a que el reproche se encaminaba a acreditar su entendimiento equivocado.
En lugar de ello, los cuestionamientos se dirigieron a censurar la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas para concluir que sí estaba demostrada la justa causa en la terminación del contrato. En efecto, para fundamentar la supuesta interpretación errónea en la que habría incurrido el Tribunal, el actor señala que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de su conducta subjetiva, por lo que era imposible que, de su análisis, se entendiera acreditada la justa causa del despido alegada por el empleador.
Es más, luego de hacer esa referencia, el actor menciona las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, a su juicio, se produjeron los hechos, como si se tratase de un alegato de instancia dirigido a probar que su despido fue injusto, sin que de esa exposición se derive algún yerro jurídico del Tribunal o, al menos, una referencia a la sentencia cuestionada; se trata simplemente de su versión particular de los hechos que es improcedente plantear en esta sede.
En este caso, aunque en los cargos se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).
Ahora, lo único que podría considerarse como reproche es un argumento invocado al final del cargo, relativo a que el empleador no agotó el procedimiento para sanciones previsto en el artículo 115 del CST y 18 de la convención colectiva de trabajo, de la que aduce ser beneficiario. Si bien el Tribunal no mencionó este aspecto, como sí lo hizo el a quo, debe recordarse que esta Sala ha sostenido de manera pacífica que, en la dinámica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva de trabajo es un elemento de prueba, de manera que toda controversia en torno a su sentido y alcances ha de plantearse en el terreno netamente fáctico, con indicación de los errores de hecho que se habrían cometido en su lectura, sin embargo, la demanda de casación bajo examen carece de dichos elementos.
Con abstracción de la anterior precisión, lo cierto es que esta corporación también ha sostenido que el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga establecido o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva. En la sentencia CSJ SL8307-2016 reiterada en la CSJ SL8307-2017, la Sala señaló al respecto: Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.
En este caso, ni la convención colectiva (f.º 18 a 46) ni el reglamento interno de trabajo (f.º 117 a 138) dan al despido el carácter de sanción disciplinaria, de manera que la entidad bancaria no estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en el acuerdo colectivo de trabajo, para imponer sanciones. En efecto, el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo consagra un procedimiento disciplinario para imponer sanciones que en este caso no procedía. De modo que, desde el punto de vista jurídico, el Tribunal no desconoció los efectos vinculantes de dicho pacto, sino que concluyó que el procedimiento disciplinario allí establecido no era aplicable a despidos, por no tratarse de una sanción (CSJ SL 1589-2017).
Por las razones indicadas, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de «[…] los artículos 62 (subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965), 64 (modificado por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 108, 109, 110, 115 (modificado por el artículo 10 de 1965) y 467 del C.S.T; como violación medio de los Artículos 51, 60, 61, 66, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral;
Artículos 175, 176, 177, 180, 187, 203, 213, 217, 276 del (sic) » (f.º 12). Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo, que el despido fue ilegal e injusto. No dar por demostrado, estándolo, que incurrió en error de hecho por apreciación errónea del interrogatorio de parte formulado al demandante.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante incurrió en las faltas enlistadas en el artículo 62 del CST y el Reglamento interno de trabajo. Dar por demostrado sin estarlo que los hechos aducidos por la demandada le causaron graves perjuicios materiales. Considera que tales desaciertos tuvieron como origen la falta apreciación de: (i) el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo;
(ii) los testimonios de Raúl León Cárdenas (f.º 195 a 198), Jhon Angelo Parra Galindo (f.º 199 a 202), José Benjamín Gutiérrez Cuervo (f.º 203 a 206), Ricardo Guerrero Tello (f.º 213 a 218) y; por la errónea apreciación de (i) la carta de despido (f.º 15 y 16); (ii) del interrogatorio de parte rendido por el demandante (f.º 190 y 194); y (iii) el testimonio de José Tomás Arévalo (f.º 220 a 225).
Considera que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el interrogatorio de parte por él rendido no contenía confesión; que la carta despido no evidenciaba realmente las circunstancias por las cuales se produjo el despido y que, en realidad, son los testimonios los que dan cuenta de esa situación, por lo que se incurrió en un error al darle mérito probatorio únicamente a la referida carta.
Indica que « las leyes y la jurisprudencia explican la actuación de mala fe de la demandada», quien, para evitar que cumpliera diez años de servicio a favor de la entidad, le endilgó unos errores que no le eran imputables de forma exclusiva, sino que fueron responsabilidad de toda el área donde laboraba. Señala que hay pruebas en su favor que no se analizaron y que algunos testimonios, aparte de ser prueba sumaria por no haberse sometido a una debida contradicción, dan cuenta de hechos falsos, por ejemplo, la supuesta gran pérdida patrimonial que sufrió la empresa por no haber hecho una conciliación con la cuenta Ecopetrol, situación que no se encuentra demostrada.
X. RÉPLICA El opositor indica que el cargo adolece de graves defectos de técnica, entre ellos, no confutar los verdaderos soportes del fallo acusado; introducir medios nuevos no planteados en el libelo inicial; incluir la carta de despido como prueba no apreciada, a pesar de que dicha prueba sí fue tenida en cuenta por el Tribunal, así como el interrogatorio de parte, que también fue valorado y; denunciar el quebranto de diversas normas, pero en la demostración del cargo, limitarse a citar los artículos 62 del CST, 67 del Reglamento Interno y 83 de la CP.
Refiere que el actor no explicó las razones por las cuales se presentó una indebida apreciación de las pruebas por parte del Tribunal, ni atacó lo relacionado con la confesión del demandante en el interrogatorio de parte; tampoco demuestra sus afirmaciones respecto de no tener conocimiento sobre las actuaciones de los demás trabajadores de su sección. Su censura se limita a expresar su inconformidad con la decisión de segunda instancia, pero sin invocar algún argumento fáctico o jurídico que acredite los presuntos yerros cometidos por el Tribunal.
En su criterio, existen evidencias claras de la existencia de una justa causa en la terminación del contrato de trabajo del actor, entre ellas, el interrogatorio de parte donde el demandante aceptó que las inconsistencias se presentaron en la cuenta que estaba a su cargo, sin que las hubiera reportado oportunamente a su superior jerárquico.
XI. CONSIDERACIONES En esencia, el demandante considera que el error fáctico del Tribunal consistió en haber tenido acertado que su despido fue legal y justo, amparado en la causal consagrada en el artículo 62 del CST, pese a que las pruebas denunciadas demuestran todo lo contrario. Sin embargo, para la Sala, dichos elementos no evidencian las supuestas imprecisiones valorativas de las que es acusado el Tribunal.
Veamos: Pruebas dejadas de valorar Convención colectiva de trabajo Considera que el despido fue ilegal, al no haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 28 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bancolombia y los Sindicatos Sintrabacol y Uneb, de la que aduce ser beneficiario. Sin embargo, como se precisó al momento de estudiar el primer cargo, ni la convención colectiva ni el reglamento interno de trabajo contemplan el despido como una sanción disciplinaria, de manera que la entidad demandada no estaba obligada a seguir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo.
Para terminar el contrato, de forma unilateral, a la empleadora le bastaba invocar una de las justas causas contempladas en el artículo 67 del reglamento interno de trabajo, que en el caso concreto consistieron en los literales c) y d), esto es: poner en peligro la seguridad de las personas o de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo y no cumplir las prescripciones de seguridad.
Aparte de ello, ese elemento de prueba no permite acreditar las circunstancias en las que se produjo el despido o si, en realidad, se presentaron los hechos en los que se fundó la justa causa invocada por la demandada, aspecto indispensable para demostrar los errores de hecho invocados en esta oportunidad. Pruebas indebidamente apreciadas a. Interrogatorio rendido por la parte demandante Considera el actor que el Tribunal derivó una supuesta confesión de su declaración de parte, cuando en realidad eso no ocurrió, pues « lo manifestado es totalmente contrario a la inferencia del despacho» (f.º 11).
Aparte de que la censura no indicó en qué consistió el error de hecho del ad quem, específicamente, por qué lo declarado en el interrogatorio demostraba hechos distintos a los deducidos en la sentencia de segundo grado; lo cierto es que de su lectura tampoco es posible advertir la equivocación denunciada. Sobre este específico elemento de prueba, el Tribunal precisó que el trabajador había « aceptado que la cuenta en la que se presentaron inconsistencias se encontraba a su cargo y que no reportó las inconsistencias que presentaba la cuenta a su superior […]» (f.º 14), circunstancia que es cierta, pues cuando se le preguntó si en la cuenta que se encontraba a su cargo se presentaron algunas inconsistencias, respondió « si es cierto y aclaro que no estaba totalmente a mi cargo la cuenta del Banco de la República, ya que le equipo de trabajo era entre 5 y 7 personas» (f.º 191).
Ahora, los demás supuestos de hecho en los que se basó el Tribunal para concluir que, en realidad, se había presentado la falta endilgada por el empleador al demandante, fueron deducidos de otros elementos de prueba aportados al proceso, por lo que, la indebida valoración de este elemento de juicio, por demás no acreditada, no desvirtuaría la justa causa del despido declarada por el juez de segunda instancia. Es decir, como quiera que el hecho que se infirió de dicho interrogatorio fue simplemente que el trabajador tenía bajo su cargo el manejo de esa cuenta, lo que, como se vio, es cierto, el reproche planteado no tiene vocación de prosperidad, máxime si la circunstancia de que otras personas intervinieran en su manejo de esos dineros, aparte de ser un hecho no probado, no logra desvirtuar su responsabilidad y participación en las conductas investigadas. b. La carta de despido En estricto sentido, el reproche del actor consiste en el mérito probatorio que dio el Tribunal a este elemento de prueba, con prevalencia de otros elementos que, en su criterio, acreditan la ilegalidad de su despido.
Sin embargo, aunque la demanda de casación aduce que « hay evidencias a favor del demandante» (f.º 14) no refiere ningún elemento de prueba que acredite esa situación, lo que impide desvirtuar las conclusiones del Tribunal, para quien « no obra una sola prueba a su favor» (f.º 15). Entonces, lo procedente en este caso habría sido demostrar que los motivos invocados en la carta de despido eran aparentes y que, en realidad, la terminación de su contrato de trabajo era, como lo afirmó, una forma de desvincularlo teniendo en cuenta el tiempo de servicio laborado en la empresa.
Ello solo podía lograrse haciendo mención expresa de las supuestas pruebas calificadas obrantes en el expediente que operaban en su favor o, al menos, desconociendo con argumentos razonables aquellas en las que se fundó el ad quem, pero nada de ello ocurrió. Por último, frente a la prueba testimonial, no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Es más, aunque el actor cita un testimonio como supuesta prueba que operaba en su beneficio –elemento cuyo análisis en sede de casación está supeditado a que se acredite un yerro fáctico en alguna prueba calificada-; lo cierto es que su argumento, al igual que el referido con la carta de despido, se dirige a censurar el mérito probatorio que dio el ad quem a tal declaración, específicamente, a reprochar lo dicho por uno de los testigos aportados por la parte demandada, pero sin que se evidencie ningún motivo distinto a su inconformidad que desvirtúe el contenido de lo dicho.
Resulta oportuno señalar que la circunstancia que el juez colegiado le diera mayor valor o credibilidad a algunos testimonios más que a otros, no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento establecida en el artículo 61 del CPTSS, además, si bien el artículo 60 ibídem le impone a los juzgadores de instancia la obligación de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, también lo es que, están facultados para darle preferencia a aquellas que le brinden una mayor convicción, sin sujeción a tarifa legal alguna, todo ello bajo el tamiz de la sana crítica.
Así, para que los errores en la valoración probatoria lleven a casar un fallo, no basta con que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras –que fue lo que ocurrió en este caso- sino que, aún de aquellas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador (CSJ SL4514-2017).
En conclusión, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de la desestimación de otras, a menos que raye en el disparate o en lo absurdo, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para dejar sin efecto la sentencia cuestionada. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS ALBERTO NIÑO RODRÍGUEZ contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 LAJPT-10 V.00