SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1844-2024 Radicación n.°100910 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de junio de 2023, en el proceso que adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -.
I.
ANTECEDENTES Rafael Guillermo Pereira Sorzano, llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que fuera condenada a reconocer y pagarle «en calidad Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajador oficial» la pensión de jubilación convencional - artículo 101 del acuerdo suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL – vigencia del 1 de noviembre de 2001 al 31 de diciembre de 2004, a partir del cumplimento de los 55 años de edad – 23 de febrero de 2011 -, con el 75% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios, incluida la prima técnica, 14 mesadas al año, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, lo probado extra y ultra petita, además de las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que: fue nombrado Médico Rural por la Secretaría de Salud de Santander – Hospital Integrado de Guadalupe - para el período comprendido entre el 1 de agosto de 1980 y el 31 de julio de 1981; como Médico General de la Secretaría de Salud de Bogotá desempeñó el cargo del 21 de octubre de 1981 al 30 de julio de 1986; laboró para la Contraloría General de la República como Profesional Universitario Grado III desde el 11 de abril de 1983 hasta el 30 de julio de 1986; para la Caja de Previsión de Comunicaciones Médico Oftalmológico del 11 de febrero de 1985 al 30 de julio de 1986 y, Médico Especialista prestó servicios al ISS a partir del 1 de agosto de 1986.
Informó que en acta de posesión No. 15751 del 1 de agosto de 1994, fue incorporado como trabajador oficial del ISS y, con Resoluciones 2799, 3100 y 3106 de dicha entidad como Médico Especialista en el Departamento de Clínicas Quirúrgicas de la Clínica San Pedro Claver. Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que con del Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, ocurrió la escisión del ISS, «siendo incorporado como Empleado Público automáticamente de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en el cargo de Médico Especialista en Oftalmología, sin solución de continuidad».
Dijo que el 3 de enero de 2008, se le comunicó por parte de la agente liquidadora del ISS la supresión de su cargo como Médico Especialista Afirmó que como el 21 de octubre de 2000 cumplió 20 años de trabajo en entidades de Derecho Público al servicio del Estado, le asiste derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 101 de la convención colectiva, que permite la acumulación de tiempos de servicios.
Expuso que el 23 de febrero de 2011 reclamó la pensión y el 23 de marzo siguiente, el Jefe de Recursos Humanos del ISS le respondió «que para estudiar mi solicitud debo aportar ciertos documentos en la Cra 13 No. 33-66 ISS-CAP Norte Servidores Públicos», los que fueron allegados el 4 de abril, sin embargo, en Resolución 026301 del 29 de julio de 2011 le fue negada, decisión que, apelada, fue confirmada el 20 de diciembre de 2011 según Resolución 06349.
Agregó que el 17 de febrero de 2021, insistió ante la UGPP, pero en las Resoluciones RDP001656 y RDP 23157, del 1 de julio y 6 de septiembre de 2021, se le volvió a negar. Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 4 Precisó que a esa fecha recibía «la pensión de vejez por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, desde el 23 de febrero de 2018» (f.° 1 a 10 exp. dig. primera instancia).
La UGPP se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la reclamación pensional y la negativa. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación por falta del cumplimiento de los requisitos legales e imposibilidad de condena en costas. Adujo que el actor no tenía derecho a la pensión reclamada, pues la convención colectiva perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, sin que para tal época tuviera algún derecho adquirido, tampoco reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010, plazo fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.° 208 a 230 exp. dig. primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de abril de 2023, en el que dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a favor de RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO una pensión de jubilación convencional de carácter compartida, en cuantía inicial de $4.501.496,51 a partir del 22/02/2011; quedando a su cargo un mayor valor de $1.076.607 a partir del Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 5 22/02/2018, a razón de 13 mesadas anuales.
Suma que deberá ser indexada anualmente, de conformidad con el IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP a reconocer y pagar a RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO la suma de $77.221.518 por concepto del mayor valor sobre las mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 18/02/2018 hasta el 30/03/2022; y a continuar reconociendo el mayor valor sobre las mesadas pensionales que se sigan causando en lo sucesivo.
TERCERO: AUTORIZAR a la UGPP a efectuar los descuentos de la suma reconocida como retroactivo pensional, por el valor constitutivo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo del demandante, con el fin de que sea trasladado a la EPS a la que se encuentre afiliado.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN de las demás solicitudes incoadas en su contra en el presente asunto por RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO.
QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la UGPP. Tásense por secretaría. Disconformes, demandante y demandada apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 30 de junio de 2023, en el que revocó el de primer grado y absolvió íntegramente, sin costas en la instancia, e impuso las de primera al promotor del juicio.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem empezó por concretar la vigencia de la convención colectiva Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 6 que sustentaba el derecho pensional pretendido, aludió a la validez de tal acuerdo y dijo que conforme lo enseñado por esta Sala de la Corte CSJ SL3685-2020, las partes la fijaron su vigencia hasta el año 2017, plazo que habría de respetarse para determinar si alcanzaba los requisitos para acceder a la pensión. Del tiempo de servicios, se remitió a la certificación electrónica – CETIL - y encontró los siguientes períodos: Departamento de Santander del 01-08-1980 al 01-08-1981 empleado público – Director;
Secretaría Distrital de Salud entre el 21-10-1981 y el 31-07-1986 empleado público – Médico; Caja de Previsión Social de Comunicaciones desde el 11-02-1985 hasta el 31-07-1986 empleado público – Médico Especialista; Instituto de Seguros Sociales, así: del 01-08- 1986 al 31-03-1997 empleado público – Médico Especialista, entre el 01-04-1997 y el 25-06-2003 trabajador oficial – Médico Especialista y, ESE Luis Carlos Galán Sarmiento del 26-06-2003 al 03-01-2008 empleado público – Médico Especialista.
De la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores del ISS, dijo que esta Sala de la Corte se pronunció concretamente y expuso que «tales funcionarios por regla general, primero fueron funcionarios de la seguridad social y luego, trabajadores oficiales», expuso que la sentencia CSJ SL6494-2015 siguiendo lo dispuesto en la CC C579-96, cuyos efectos fueron a futuro a partir del 20 de noviembre de 1996, fue clara en precisar: Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 7 […] quienes se vincularon con anterioridad a esta fecha eran funcionarios de la seguridad social.
Estos, a su vez, según lo disponía el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, declarado parcialmente inexequible en aquella providencia, se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y, por lo mismo, no propiamente contractual, por lo que eran una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto, para quienes cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, caso en el que sí podían ser considerados trabajadores oficiales.
Así pues, solo desde el 20 de noviembre de 1996, cuando se emitió la decisión de constitucionalidad, es que pueden considerarse trabajadores oficiales de acuerdo con la regla estipulada en el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas que reglamentan la estructura interna del ISS. Afirmó que siempre que el servicio como trabajador del ISS fuera prestado entre el 5 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996 – sentencia CC C579-1996 -, se entendería que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social con vinculación legal y reglamentaria o lo que era la mismo «empleado público, pues sólo a partir de los efectos de la mencionada sentencia de constitucionalidad, tal cargo pasó a considerarse como trabajador oficial».
Así entonces, puntualizó: […] al haber ostentado el demandante el cargo de MEDICO desde el 1 de enero de 1986 y hasta el 25 de junio del 2003 en el Instituto de Seguros Sociales, esto es, en un lapso anterior a los efectos mencionados en la sentencia C-579 de 1996, es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA (sic) PÚBLICA (sic) del 1° de enero 1986 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADOR OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio del 2003.
Razón por la cual, para efectos de la pensión aquí reclamada, solo se puede tener en cuenta el último de los periodos citados en el cual ostentó la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, es decir, del 20 de noviembre de 1996 al 8 de junio del 2000 y del 9 de julio del 2000 al 25 de junio del 2003 (conforme lo certificado por el Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 8 CETIL tuvo una interrupción del 9 de junio del 2000 al 8 de julio del 2000 pág. 30 Archivo 1 expediente digital), esto es, por espacio de 2346 días, equivalentes a 6 años, 6 meses y 5 días.
Reprodujo el texto de los arts. 98 y 101 de la CCT que sustenta la reclamación pensional y concluyó que del contenido de tales normas, se extraía que: […] el beneficiario de dicha cláusula debe cumplir el tiempo de servicio -20 años- en calidad de trabajador oficial tanto en el ISS como en cualquier entidad de derecho público, presupuesto indispensable para acceder al derecho pensional, precisándose [que] si bien el accionante como inicialmente se anotó prestó sus servicios además del ISS en la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD (Médico), CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES (Médico Especialista) y DEPARTAMENTO DEL SANTANDER (Director) lo hizo en calidad de empleado público conforme se señala en los respectivos CETIL, por ende tan solo ostentó como trabajador oficial al servicio del ISS 6 años, 6 meses y 5 días, y en ese orden de ideas es claro que no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional solicitada.
(CSJ SL3170-2022). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case la sentencia impugnada: […] para que una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del juez a quo en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo; la modifique en sentido de Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 9 incluir la prima técnica como factor de liquidación de la pensión; la adicione con la condena al pago de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito, presenta dos cargos, por la causal primera, que no recibieron réplica y se analizan en conjunto a continuación dada su unidad de propósito y argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa violación de «los artículos 467 y 468, del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 3º del Decreto 1651 de 1977, inciso 2º del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 1º del Decreto 2148 de 1993, artículo 1º del Decreto 1754 de 1994.
Como causa eficiente de la vulneración, lista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Rafael Pereira Sorzano en su condición de trabajador oficial del ISS y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 101 del acuerdo convencional suscrito entre el ISS y Sintra Seguridad Social. 2.
No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el accionante causó la pensión de jubilación consagrada en el artículo 101 del acuerdo convencional, el 21 de octubre de 2000, data en la que, estando al servicio del ISS en condición de trabajador oficial y beneficiario de la convención colectiva de trabajo, acumuló 20 años de servicio prestados al ISS y a otras entidades públicas. 3.
Dar por establecido, sin estarlo, que el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo condicionó el beneficio pensional solo para quien durante 20 años “en condición de Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador oficial” hubiere prestado sus servicios “tanto en el ISS como en cualquier otra entidad de derecho público”. 4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el artículo 98 ibidem, consagró que el trabajador oficial beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que arribe a la edad de 55 años si es hombre y acredite 20 años de servicios al ISS y a otras entidades públicas, tendrá derecho a la pensión de jubilación por acumulación de tiempos servidos, sin exigir que en cada una de esas entidades, SIEMPRE, hubiere tenido la calidad de trabajador oficial. 5.
Dar por establecido, sin estarlo, que la materia del litigio versó sobre la naturaleza jurídica del vínculo laboral que el actor sostuvo con el ISS y otras entidades públicas. Asegura que los yerros resultaron de la errada valoración de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social (f.° 52 a121 pdf. cuaderno de primera instancia), la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL (f.° 10 a 39 pdf. cuaderno de primera instancia), la demanda (f.° 1 a 9 cuaderno primera instancia), la contestación (f.° 208 a 230 cuaderno primera instancia) y los recursos de apelación presentados por ambas partes (f.° 69 a 88 pdf cuaderno segunda instancia).
Además de la preterición del registro civil de nacimiento (f.° 157 pdf cuaderno de primera instancia). Manifiesta que el error fáctico radica en que le agregó al explícito tenor literal del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, una condición no prevista por las partes, «pues, mientras que el acuerdo convencional estableció que los trabajadores vinculados al ISS y beneficiarios de esta, tendrán derecho a la pensión de jubilación convencional por acumulación de tiempos de servicios en otras entidades estales (sic), el sentenciador de segunda instancia adicionó Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 11 que ese tiempo de servicio debió ser siempre en condición de trabajador oficial».
Copia un pasaje de la sentencia atacada e insiste en el yerro del colegiado, pues no obstante verificar la prestación de servicios sucesiva o alternativamente en el Departamento de Santander, la Secretaria distrital de Salud, la Caja de Previsión de Comunicaciones y el ISS por más de 20 años, no lo computó para otorgar la prestación y tergiversó el texto convencional para adicionar la condición que los servicios prestados en entidades públicas, debieron ser en condición de trabajador oficial, añadidura que afirma, es ajena al tenor gramatical de la norma.
Considera que de no haberse adicionado una condición inexistente en la cláusula 101 y leerse en armonía con el 98 ibidem, habría determinado que sí acreditó los requisitos para beneficiarse de la pensión, pues en su condición de trabajador oficial del ISS era beneficiario de la convención, el 21 de octubre de 2000 acreditó 20 años de servicios acumulados con los prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público y cumplió 55 de edad el 22 de febrero de 2011.
Agrega que, se equivocó en la valoración de la demanda y su respuesta, al igual que los recursos presentados, pues en el asunto lo que se planteó y discutió fue el reconocimiento de la pensión de jubilación - artículo 101 -, pero el colegiado centró su análisis en las exigencias y requisitos acordados en los artículos 98 y 101, orientó su disertación a la naturaleza Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídica de los distintos vínculos laborales y desvió el objeto del debate.
Afirma que después de referirse a la naturaleza jurídica de los tiempos de servicios prestados en diferentes entidades, el Tribunal hace una disertación que no fue objeto del litigio y entrelaza esos argumentos reproduciendo las citadas cláusulas, para añadirle a la última una condición que las partes no acordaron, la calidad de trabajador oficial en todos y cada uno de los vínculos laborales con el ISS y las demás entidades de derecho público.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la «infracción directa» del art. 55 CN, art. 4 del Convenio 98 de la OIT y art. 2 Convenio 154 de la OIT, en relación con el art. 93 de la CN, junto con las mismas disposiciones enunciadas en el cargo anterior. No discute la vigencia de la convención, que era beneficiario de la misma, su desempeño como funcionario de la seguridad social, trabajador oficial y en algunas entidades como empleado público.
Expone que el error jurídico que achaca al fallador de alzada fue que adicionó a la norma convencional una exigencia o requisito que las partes no acordaron, esto es, que para beneficiarse de la cláusula convencional era necesario reunir 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, tanto en el ISS como en cualquier entidad Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 13 de derecho público.
Considera que el raciocinio del fallador de alzada, deja de lado que la convención colectiva es en esencia, la manifestación de la autonomía y voluntad de las partes en la negociación, por manera que los beneficios emergen de la declaración de los contratantes, sin que un tercero pueda alterarla adicionando requisitos que las partes no acordaron, lo que conlleva la vulneración de derechos de orden legal, constitucional y los convenios que integran el bloque de constitucionalidad enunciados en la proposición jurídica.
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar se advierte que, no se discuten los siguientes supuestos fácticos del fallo censurado: i) Rafael Guillermo Pereira Sorzano nació el 22 de febrero de 1956 y cumplió 55 años el mismo día y mes del 2011; ii) fue beneficiario de la convención colectiva 2001 - 2004 suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, iii) prestó servicios como funcionario de la seguridad social y empleado púbico y, iv), trabajador oficial en el ISS durante 6 años, 6 meses y 5 días.
Conforme se expuso en la síntesis de la decisión de segunda instancia, para revocar la sentencia de primer grado, el Tribunal consideró que conforme lo establecido en los artículos 98 y 101 de la convención, se extraía que para beneficiarse de la pensión de jubilación, se debía cumplir el tiempo de servicio - 20 años - en «calidad de trabajador oficial» tanto en el ISS como en cualquier entidad de derecho Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 14 público, con la precisión que si bien Pereira Sorzano prestó servicios como empleado público, sólo acreditó la condición de trabajador oficial en el ISS por 6 años, 6 meses y 5 días.
La censura afirma que se equivocó el fallador de segundo grado al agregar al tenor literal del artículo 101 de la Convención, una condición no prevista por las partes, esto es, que el tiempo de servicios para alcanzar la pensión de jubilación «debió ser siempre en condición de trabajador oficial» sin computar el tiempo laborado en entidades públicas y, que la reflexión que hizo desconoce la manifestación de la autonomía y voluntad de las partes en la negociación colectiva.
Así las cosas, la Corte debe decidir, si el juez plural se equivocó al estimar que, en la CCT 2001-2004 fuente de la pensión de jubilación que se reclama, era requisito indispensable cumplir 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, bien en el ISS o en cualquier entidad de derecho público. Para dirimir la controversia, se considera necesario remitirse al reciente pronunciamiento en un asunto de iguales contornos al aquí debatido, contra la misma demandada.
En efecto, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL1537-2024, dijo: Pues bien, los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de trabajo 2001-2004, disponen: Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 15 ARTÍCULO 98 El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (1) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio.
(2) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrá en cuenta los siguientes factores de remuneración: […]
ARTÍCULO 101 Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades. En este caso, la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de todos los factores de remuneración que constituyen salario.
De la lectura de las referidas normas, se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres. De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido.
Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho. En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva.
Entonces, es importante determinar en el caso particular, si los 20 años de servicios se prestaron en condición de trabajador oficial, caso en el que debía reconocerse la prestación pensional, o si estos incluyeron labores desarrolladas como empleado público en otras entidades. Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial.
Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447- 2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras).
Por lo anterior, como Pereira Sorzano sólo completo 6 Radicación n.°100910 SCLAJPT-10 V.00 17 años, 6 meses y 5 días como trabajador oficial del ISS, y el tiempo restante fue como empleado público, no es viable sumarlo lapso para efectos de configurar el derecho prestacional extralegal, en consecuencia, fluye nítido que el Tribunal no incurrió en ningún yerro fáctico ni jurídico, consecuentemente, los cargos fracasan.
Sin costas en el trámite extraordinario ante la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de junio de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso promovido por RAFAEL GUILLERMO PEREIRA SORZANO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9D1A72B64664C441B99EAA7F99200C0E542D0AC74619FBD8EEEDF524BC961A9 Documento generado en 2024-07-18