CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1844-2022 Radicación n.° 87138 Acta 016 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen HENRY ANTONIO ROMERO LEÓN y HUMBERTO CASALLAS GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES Demandaron los accionantes a la Fundación Universitaria San Martín, en pos de la declaratoria de sendos contratos de trabajo celebrados a término indefinido desde el 1° de octubre de 2004 hasta el 15 de junio de 2014 (Henry Antonio Romero León), y hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad (Humberto Casallas González), consecuentemente, pidieron que se les pagaran las Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, prestaciones sociales y las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundaron sus pretensiones en que estuvieron vinculados a la demandada de la siguiente forma: Nombre Fecha de Inicio Fecha de Finalización Último salario Henry Romero 1 oct. 2004 15 jun. 2014 $2.250.000 Humberto Casallas 1 oct. 2004 15 dic. 2014 $2.300.000 Sostuvieron que los contratos fueron terminados por la accionada, sin que hasta la fecha les hubiesen pagado lo reclamado con sus demandas.
La demandada contestó a través de curador ad litem. Expuso, que se atenía a lo que se declarara probado en el proceso. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones laborales, pero dijo que no le constaban lo demás. No presentó excepciones de mérito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HENRY ROMERO LEÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.698.919 y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido cuyos extremos son entre el 01 de octubre de 2004 al 01 de febrero de 2014, y a partir del 02 de febrero de 2014 al 15 de junio de 2014, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor HUMBERTO CASALLAS GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 79.133.101 y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido cuyos extremos son entre el 01 de octubre de 2004 al 01 de febrero de Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 3 2014, y a partir del 02 de febrero de 2014 al 15 de junio de 2014, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada sociedad FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, por los siguientes valores por concepto de prestaciones sociales causadas, conforme a las consideraciones de la parte motiva: 1) Señor HENRY ANTONIO ROMERO LEÓN Cesantías: $22.826.945 Intereses de las Cesantías: $2.655.950 Prima: $22.826.945 Vacaciones: $286.458 Sanción Art. 99 Ley 50 de 1990: $240.399.900 2) Señor HUMBERTO CASALLAS GONZÁLEZ Cesantías: $22.977.361 Intereses de las Cesantías: $2.674.050 Prima: $22.977.361 Vacaciones: $286.458 Sanción Art. 99 Ley 50 de 1990: $240.399.900 CUARTO: CONDENAR a la demandada sociedad FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a reconocer y pagar a favor del señor HENRY ANTONIO ROMERO LEÓN, al pago de la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario la suma de ($41.666,6), desde la fecha de terminación del contrato que data del 16 de junio de 2014 hasta el 15 de junio de 2016 asciende a la suma de ($29.639.952), y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique, tal como lo dispone el Art. 65 C.S.T., conforme a las consideraciones en precedencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada sociedad FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a reconocer y pagar a favor del señor HUMBERTO CASALLAS GONZÁLEZ, al pago de la indemnización de que trata el Art. 65 del C.S.T., equivalente a un día de salario la suma de ($41.666,6), desde la fecha de terminación del contrato que data del 16 de junio de 2014 hasta el 15 de junio de 2016 asciende a la suma de ($29.639.952), y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique el pago, tal como lo dispone el Art. 65 C.S.T., conforme a las consideraciones en precedencia. Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 9 de abril de 2019, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá 10 de diciembre de 2018, en el sentido que la condena por concepto de intereses a las cesantías y primas de servicios en favor del señor Henry Romero León corresponde a las sumas de $1.792.325,00 y $20.476.945,00 respectivamente y para el caso del señor Humberto Casallas González a $1.755.300 y $20.477.361,00 respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFICAR LOS NUMERALES TERCERO Y CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá 10 de diciembre de 2018, en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la suma de $9.791.651,00 por concepto de indemnización moratoria por el impago de salarios y prestaciones sociales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. Para soportar su decisión, el juez plural expuso que, conforme a las pruebas allegadas, se podía concluir que los demandantes tuvieron dos relaciones con la accionada, así: la primera, del 1° de octubre de 2004 al 1° de febrero de 2014, mediante contrato a término indefinido, y la segunda, del 2 de febrero al 15 de junio de 2014, bajo la modalidad de periodo académico, por lo que no era de recibo el argumento dado por la fundación, en el sentido de que toda la relación fue por período académico.
Sobre la sanción por la no consignación de las cesantías, expuso que al derruirse el argumento de que toda la contratación fue por períodos académicos, «sigue la misma Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 5 suerte lo atinente a que sí tenía la demandada la obligación de consignar el auxilio de cesantías en el respectivo fondo». Argumentó que la pasiva no hizo ningún esfuerzo probatorio para acreditar que actuó de buena fe, pues quedó demostrada la contratación a término indefinido, y aquella no ofreció justificación alguna de por qué no las consignó, ni porque no se pagaron otras prestaciones, de modo que no podía ubicar la actuación patronal en el escenario de la buena fe, «en tanto aparece evidente la intención de lesionar los derechos laborales y sociales de los aquí demandantes sin aportar razones satisfactorias y justificativas de su condena».
Por último, explicó que la grave situación administrativa y financiera por la que atravesaba la enjuiciada, y por la que fue intervenida por el Ministerio de Educación, no era atendible, pues para el momento del finiquito de los contratos de trabajo, «no se habían proferido los actos administrativos alegados por los apoderados de las partes en contienda, resoluciones 841 y 1702 de 2015»; por lo tanto, no tuvo ninguna justificación para abstenerse de pagar la liquidación definitiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 6 parcialmente el fallo del a quo, y provea lo pertinente en costas en ésta y en las demás instancias.
Con tal propósito, formula dos cargos, replicados por la parte actora, que se resuelven conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 99, numeral 3.° de la Ley 50 de 1990; 65 del CST, y Ley 1740 de 2014; en armonía con el precepto 55 del CST, y 230 de la CP.
Después de advertir que su discusión se centra en las condenas indemnizatorias, precisa que el fallador plural de la alzada desconoció flagrantemente lo dispuesto en las normas acusadas, pues accedió a aquellas pese a que conocía las previsiones consagradas en la Ley 1740 de 2014, y la Resolución n.° 1702 de 2015, en el entendido de que la fundación estaba imposibilitada a reconocer el pago de obligaciones anteriores a la entrada en vigencia de esta, «por lo que si bien es cierto la argumentación jurídica iba por buen camino, se pierde al momento de considerar que la indemnización moratoria opera desde el 16 de junio de 2014, cuando quiera, que debió hacerse extensiva era en no condenar», toda vez, que la situación no se debe mirar como producto de la mala fe, sino como un imperativo legal.
Transcribe la sentencia CSJ SL436-2016, referente al examen de la conducta del empleador para efectos de condenar al pago de indemnización moratoria. Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 7 Esgrime que es un hecho notorio que fue intervenida por el Ministerio de Educación Nacional, porque, de acuerdo con la parte considerativa de la Resolución n.° 841 del 19 de enero de 2015, el acontecer normal de la institución se vio afectado, como quiera que se presentó una ruptura de actividades por cuenta del caos administrativo y financiero que perturbó el desarrollo de su objeto social, por lo que le fue imposible atender el cúmulo de obligaciones que tenía con sus trabajadores.
A hilo de lo anterior, arguye que las medidas de control y vigilancia impuestas por la Ley 1740 de 2014 y la Resolución n.° 1702 de 2015, como institutos de salvamento, son imperativos legales que inexcusablemente se deben cumplir, en la medida en que procuran la protección del derecho a la educación y de sus recursos, lo que justificaba su imposibilidad de atender las obligaciones.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 243 y 250 del CGP, en relación con el 164, 165, 167, 171, 176 ibidem; 60, 61 y 145 del CPTSS, como violación de medio que lo llevó a la aplicación indebida del numeral 3 del precepto 99 de la Ley 50 de 1990, y del 65 del CST. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado estándolo, que la Fundación Universitaria San Martín, se encontraba y se encuentra imposibilitada de pagar obligaciones laborales, anteriores al 10 de febrero de 2015, por expresa orden legal, por cuenta de las medidas especiales de protección a sus recursos, contenidos en los lineamientos de los institutos de salvamento Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 8 que se consagran en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015. 2.
No dar por demostrado estándolo, que los señores Henry Antonio Romero León y Humberto Casallas González, por su experiencia como profesionales y docentes, desconocieron la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. 3. Dar por demostrado no estándolo, que la Fundación Universitaria San Martin, estaba obligada a reconocer y pagar las obligaciones laborales, sin tener en cuenta, los mandatos legales contenidos en el artículo 14 Ley 1740 de 2014, en armonía con la Resolución No. 1702 del 10 de febrero de 2015.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el Tribunal no apreció «las pruebas arrimadas y practicadas en el transcurso del proceso, tales como el interrogatorio de parte y la prueba documental, entre otros medios de prueba». Precisa que de las declaraciones de los demandantes se desprende que conocían el tipo de contratación que estaban ejecutando, pues de trata de «profesionales preparados y con altos conocimientos intelectuales», que además estaban enterados de la situación financiera y administrativa por la que atravesaba.
Asegura que los contratos de los actores se terminaron por vencimiento de término, y para esa fecha ya estaban vigentes los institutos de salvamento impuestos con la intervención del Ministerio de Educación, en donde se dispuso la suspensión de pagos de las obligaciones causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2015, motivo por el cual no puede predicarse la mala fe patronal.
En lo demás, reitera los argumentos vertidos en el primer embate. Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. RÉPLICA Aducen los accionantes que tanto en primera y segunda instancia se falló en derecho, y los jueces aplicaron en debida forma las normas existentes respecto a los derechos adquiridos de los trabajadores, y que fueron desconocidos por la recurrente.
IX. CONSIDERACIONES Aunque es claro que el alcance de la impugnación fue formulado en forma deficiente, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo pretendido por la recurrente no es otra cosa que la Corte case la providencia del Tribunal, para que, en instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo, a título de indemnizaciones moratorias.
Asimismo, es cierto que el segundo cargo es impreciso en torno a las pruebas sobre las que edifica la acusación, pues no dice a qué documentales se refiere. Sin embargo, como quiera que al menos singulariza los interrogatorios de parte, considera la Sala que con ello queda satisfecha la exigencia técnica del literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Dicho esto, se tiene que el ad quem encontró probado que la relación que ató a las partes, inicialmente, fue mediante contratos de trabajo a término indefinido, pero después, a partir del 2 de febrero de 2014, mutó a la modalidad de periodo académico. Seguidamente, pasó a verificar la conducta de la empleadora, y determinó que no actuó de buena fe, por lo que avaló las condenas impuestas Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 10 por concepto de indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Así pues, lo que le corresponde dilucidar a la Sala es si el juez de la alzada erró al confirmar las mencionadas condenas. Al respecto esta Corte en forma reiterada ha sostenido que las sanciones moratorias previstas en las preceptivas citadas, no constituyen una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo, deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, o que durante la relación se abstenga de consignar las cesantías en un fondo.
De ahí que las referidas sanciones encuentran asidero cuando el empleador no aporte razones serias y atendibles de su conducta, en la medida en que razonablemente lo hubiere llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales. De acreditarse ello, el actuar del obligado se enmarcaría en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos (CSJ SL3288-2021).
También tiene decantado la Sala que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (CSJ SL3936-2018).
Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 11 Asimismo, cumple puntualizar que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta (CSJ SL194-2019), como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL 32416, 21 sep. 2010, reiterada en CSJ SL199-2021, así: Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Puestas así las cosas, encuentra la Corte que la decisión a la que arribó la segunda instancia no es desacertada, pues estuvo precedida del examen riguroso de las pruebas aportadas y practicadas en el sub lite, de donde concluyó que la modalidad contractual que ató a las partes fue diferente a la alegada, es decir, encontró que se trataba de un vínculo laboral, además de que la recurrente no hizo ningún esfuerzo para justificar su omisión en la consignación de las cesantías y en el pago de otras prestaciones.
Por último, respecto al argumento esbozado, referente a que las acreencias laborales no se pagaron debido a la intervención a que fue sometida la fundación por parte del Ministerio de Educación, y los institutos de salvamentos impuestos, ya esta Corte se ha pronunciado, argumentando que esas medidas transitorias no pueden desconocer las Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 12 obligaciones que recaen sobre la demandada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias, más aún, cuando previo a dicha intervención, ya estaba sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenían derecho los demandantes.
Así se dijo en las sentencias CSJ SL3288-2021: Finalmente, no desconoce la Sala que la fundación universitaria demandada atraviesa una grave crisis institucional que conllevó a la vigilancia especial del Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Educación, entidad que conforme a lo previsto en la Ley 1740 de 2014 ordenó la aplicación de «institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín», a fin de garantizar la continuidad del servicio público de educación superior.
Teniendo en cuenta lo anterior, la mencionada cartera ministerial profirió la Resolución N.º 01702 del 10 de febrero de 2015, precisamente con el objeto de adoptar medidas tendientes a contrarrestar la crisis que enfrenta la entidad demandada, entre las cuales se encuentran: «3. La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín; 4.
La imposibilidad de admitir nuevos procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo contra la Fundación Universitaria San Martín, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de esta medida […]; 6. La suspensión de pagos de las obligaciones de la Fundación Universitaria San Martín causadas hasta la fecha de esta Resolución que adopta la medida, salvo los que sean autorizados por ser necesarios para el restablecimiento del servicio educativo en condiciones de calidad, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de conformidad con el artículo 14 – numeral 4 de la Ley 1740 de 2014; y 8.
Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen».
Tales medidas transitorias no pueden desconocer las obligaciones que recaen sobre la institución educativa accionada, a quien le corresponde determinar la forma como atenderá el pago de sus acreencias. En ese sentido, las razones esgrimidas por la censura no tienen la solidez suficiente para derruir las conclusiones del Tribunal, en el sentido de que, previo a la intervención del Ministerio de Educación --y su vigilancia Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 13 especial--, la Fundación aquí demandada ya venía sustrayéndose del pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la actora, «luego no es de recibo que se alegue su propia culpa en beneficio, cuando ese hecho aconteció por culpa de la institución, dado el manejo de sus recursos y cuando el incumplimiento data de tiempo atrás, sin que se evidencie justificación alguna al respecto, máxime cuando de plano sabía que la parte actora se encontraba regida por una relación de índole laboral subordinada».
Siendo que, además, la «suspensión de pagos» aludida, conforme lo previsto en el artículo 14 (numeral 4) de la citada Ley 1740 de 2014, requería la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional y recaía sobre las obligaciones causadas hasta el momento en que se dispuso la medida, esto es, 10 de febrero de 2015, no posteriores como aquí acontece, si se tiene en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 21 de mayo siguiente.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la parte opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY ANTONIO ROMERO LEÓN y HUMBERTO CASALLAS GONZÁLEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Radicación n.° 87138 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ