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SL1844-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1989Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 1285 de 2009Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 22 de 1967Ley 270 de 1996Ley 71 de 1988

61 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casale Laboral Salid. Oneeneetlea N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1844-2021 Radicación n.° 77261 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de octubre de 2016, dentro del proceso que promovió contra ECOPETROL S.A., y FRANCELINA ROJAS DE NIÑO. I.

ANTECEDENTES Zoraida Sánchez Oliveros demandó a Ecopetrol y a Francelina Rojas de Niño, a fin de que se le reconociera la «pensión de sobrevivientes o sustitución pensional», a la que en su calidad de compañera permanente, tenía derecho por el fallecimiento de Luis Eduardo Niño, a partir del 10 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77261 febrero de 1998, la indexación, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que Luis Eduardo Niño laboró en Ecopetrol desde 1978 hasta el 10 de febrero de 1998, cuando falleció; que convivió con el ex trabajador desde 1985 hasta el momento de su muerte, el 10 de febrero de 1998; que la pensión de sobrevivientes le fue asignada a Francelina Rojas de Niño, en su calidad de cónyuge supérstite y a los hijos de su compañero.

Argumentó que Luis Eduardo Niño, al momento de su muerte, había completado 14 arios alejado de su cónyuge, por ende, no hubo convivencia entre ellos por ese lapso; que por desconocimiento, no reclamó la pensión que le asistía, pues cuando se acercó a la empresa, un funcionario le informó, que Francelina Rojas de Niño, la había reclamado, y por ello, solo diligenció los formularios para que su hijo Luis Fernando Niño Sánchez, disfrutara de dicha prestación; que como se le asignó a su descendiente, ella de manera «indirecta» se beneficiaba, pero que como él culminó sus estudios superiores, la mesada fue suprimida y ya no cuenta con ese apoyo.

Ecopetrol S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, precisó, que para el momento del fallecimiento de Luis Eduardo Niño, los derechos de la cónyuge y la compañera permanente eran excluyentes y no existía la posibilidad de la «compartibilidad» de la prestación; enfatizó que las normas que regían el caso de marras, eran SCLAJPT-10 V.00 2 6z Radicación n.° 77261 los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 71 de 1988 y Decreto 1160 de 1989, respectivamente.

Destacó que la norma que debía regir la «sustitución pensional seria la vigente para la fecha del deceso del pensionado ( ) para el presente debate, el derecho de ZORAIDA SÁNCHEZ °UVEROS», debía analizarse teniendo en cuenta la legislación vigente para el ario 1998. En cuanto los hechos, admitió los referentes al periodo en el cual el trabajador prestó sus servicios, la fecha del fallecimiento, la asignación de la pensión a la cónyuge e hijos menores y que esta se redistribuyó; al encontrar acreditados «los requisitos para recoger la prestación de sobre vivencia», no admitió los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y la «GENÉRICA» (f.° 111 a 120).

Francelina Rojas de Niño al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió la calidad de cónyuge de Luis Eduardo Niño; precisó que contrajeron nupcias en 1968 y que cuando aquel falleció, reclamó la pensión en esa condición; que estuvo inscrita como beneficiaria en los servicios que otorgaba Ecopetrol, entre ellos, servicios médicos, planes educativos, sociales y recreacionales; que nunca se separaron, tanto así, que falleció en su lecho familiar SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 77261 Como excepciones, presentó las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa y la de cobro de lo no debido (f.° 190 a 210).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 15 de diciembre de 2014, (f.° CD 231), resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las pasivas conforme a su fundamento y a lo considerado.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante ( )

TERCERO: Ordenar el grado jurisdiccional de consulta en el evento de no impugnarse la sentencia ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió sentencia el 21 de octubre de 2016 (f.° CD 7 Cdno., del Tribunal), a través de la cual confirmó la providencia del a quo e impuso costas a cargo de la demandante.

Fijó como problema jurídico a resolver, si la accionante Zoraida Sánchez Oliveros en calidad de compañera permanente de Luis Eduardo Niño, le asistía el derecho a la prestación pensional deprecada, o si de acuerdo con la normativa aplicable al presente asunto, quedaba excluida. SCLAPT-10 V.00 4 63 Radicación n.° 77261 Argumentó el juzgador, que en el sub lite no resultaba aplicable lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 279 ibídem, preceptuó que «las Leyes 126 de 1985, adicionadas por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ella contempladas»; como apoyo de su aserto citó los «procesos 21474 de 3 de junio del 2004, 33308 del 28 de octubre del 2008 y 43987 del 31 de julio del 2013», así como el numeral 1 del artículo 3 de la Ley 71 de 1988 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989.

Destacó que se encontraba acreditado que Luis Eduardo Niño, falleció el día 10 de febrero de 1998, tal como constaba en el Registro Civil de defunción visto a folio 29; asimismo, que el causante era trabajador de Ecopetrol SA., desde el 23 de octubre de 1978 hasta el 10 de febrero de 1998, fecha en que se produjo su fallecimiento, razón por la cual se reunían los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, para transmitir la pensión de sobrevivientes.

Memoró que ante la empleadora, se presentaron a reclamar la pensión por sustitución Francelina Rojas de Niño, en calidad de cónyuge supérstite, quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos Claudia, Jazmín, Xiomara, Dani, y José Eduardo Niño Rojas y la señora Zoraida Sánchez Oliveros, quien actuó en nombre del menor Luis Fernando Niño Sánchez; que mediante comunicación PEN2524 del 9 de septiembre de 1998, la empresa accionada, le reconoció a la esposa e hijos menores SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77261 la pensión de sobrevivientes del causante Luis Eduardo Niño (fs.° 30 a 34).

Subrayó que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, prescribía que tanto la cónyuge como compañera permanente, podían acceder a la pensión de sobrevivientes, sin embargo, para que la compañera permanente lograra acceder a aquel beneficio, era necesario que faltara la primera; que de acuerdo con la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, se dilucidaba que la unión que sostuvo Luis Eduardo Niño con su esposa jamás se disolvió; que no obraba constancia de haberse anulado el vínculo matrimonial por motivo diferente al de su muerte; de modo que Francelina Rojas de Niño, era quien tenía el derecho pensional, según las voces de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Corolario de lo anterior, a Zoraida Sánchez Oliveros, no le asistía el derecho, como quiera que para el momento del deceso de su compañero Luis Eduardo Niño, existía cónyuge. Resaltó que aún ante la muerte de Francelina Rojas de Niño, tampoco la demandante tendría derecho a acceder a la pensión que aquella venía disfrutando, pues «esto no es un derecho nuevo, sino derivado ( ) de tal manera que el derecho quedaría extinguido con el deceso de esta última».

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 6 ‘1/ Radicación n.° 77261 Interpuesto por la demandante Zoraida Sánchez Oliveros concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que se, ( ) case totalmente la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación, esto es, la proferida el 21 de octubre de 2016 ( ) Consecuentemente, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar reconozca la pensión de sobrevivientes a la demandante, junto con los intereses de moratorios y la condigna condena en costas.

Como se verá en el desarrollo de los cargos, esta impugnación está orientada a que la Corte unifique la jurisprudencia, proteja los derechos constitucionales de la demandante y controle la legalidad del fallo del tribunal, cual lo prevé el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, subrogado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009. Para el cargo segundo, señala, Este cargo pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal Ad quem, para que en su lugar se revoque el fallo del a quo, que le negó las pretensiones de la demanda y en sede de instancia, se declare que la demandante, en su condición de compañera permanente y por haber demostrado convivencia con el causante Luis Eduardo Niño, tiene derecho a la pensión de SCLAJPT-1.0 V.00 Radicación n.° 77261 sobrevivientes, junto con los intereses moratorios y la condigna condena en costas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. Dadas las normas denunciadas, los argumentos en los que sustentan y la unidad de propósito se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor, Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1, inciso 2 del artículo 87 del CPTSS acuso la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la Ley por aplicación indebida de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3-1 Ley 71 de 1988, 6-1 del Decreto 1160 de 1989, en relación con los artículos 1 Ley 22 de 1967, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, 1, 6-1, 10, 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993, 7 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, 145 del CPTSS y 4 del CPC.

Consecuentemente, la sentencia recurrida violó también los artículos 5, 13, 42, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política. Para la demostración de la acusación, afirma que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3-1 de la Ley 71 de 1988, 5 y 6-1 del Decreto 1160 de 1989, bajo los cuales concluyó que la única beneficiaria de la pensión reclamada era la cónyuge supérstite; como apoyo de su exposición, copia gran parte de la decisión fustigada.

SCLAJPT-10 V.00 8 6 Radicación n.° n.° 77261 Luego transcribe el contenido literal de las normas infringidas e insiste en que el juzgador desconoció que se trataba de regímenes pensionales, en los que se prohíben diferencias arbitrarias y desproporcionadas; que no se le dio aplicación a los artículos 13, 42 y 228 de la Constitución. Referencia varias providencias de esta Corporación, que han mantenido inveterado el criterio, según el cual, bajo las directrices del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores y pensionados de Ecopetrol, se encuentran excluidos del régimen de seguridad social integral, por ende, les es aplicable, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.

Deplora que el ad quem, no advirtió, ( ) la aplicación del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, que consagra de manera preferencial la sustitución pensional para la cónyuge supérstite, excluyendo a la compañera permanente, [lo cual] atenta contra el principio de igualdad y no discriminación previsto en el artículo 13 de la Constitución Nacional, pues el precedente trazado por la Corte Constitucional ha definido que la familia extrarnatrimonial se encuentra en un nivel de igualdad frente a la matrimonial, razón por la cual no deben existir diferencias de trato.

Insiste que debe aplicarse el principio de igualdad, entre las uniones familiares surgidas por vínculos naturales, que propugna la Carta Superior y, para explicar aquel postulado, memora una providencia de esta Sala en la que se analizó una pensión de invalidez de origen profesional, en la que se acudió al Convenio 111 de la OIT y concluye que no «son SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77261 admisibles tratos diferenciados (en temas salariales, prestacionales, en oportunidades, de promoción, en seguridad, salud ocupacionales (sic), en formación etc), cuando dichos tratos se basan en motivos irrelevantes ( )».

Indica que si bien, se ha definido por esta Corporación, el respeto por el régimen exceptuado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la acusación se dirige a proteger la garantía irrenunciable a la seguridad social, puesto que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, excluyó a la compañera permanente, del derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que existiera cónyuge, por atentar contra el derecho a la igualdad y no discriminación; recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el 16 de la Ley 270 de 1996, uno de los fines del recurso extraordinario de casación es la protección de los derechos constitucionales.

Agrega, que si persiste la tesis del Tribunal, se desconoce el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, la libertad en la conformación de la familia, así como la «regla de justicia», fórmula para tratar igual a los iguales, Por último, nada más apropiado para que en aplicación de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, armonice a través de la jurisprudencia los derechos de compañera permanente, quien, demostró el requisito de se la la convivencia, no obstante que la norma vigente para la fecha de muerte del pensionado, solo reconocía la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite.

SCLA3PT-10 V.00 10 66 Radicación n.° 77261 VII. CARGO SEGUNDO Afirma que la sentencia, ( ) incurre en violación directa de la ley sustancial por infracción directa del artículo 13 de la Constitución Nacional y por aplicación indebida de los artículos 279 de la Ley 100 de 1993, 3-1 Ley 71 de 1988, 6-1 del Decreto 1160 de 1989 en relación con los artículos 1 Ley 22 de 1967, 8, 17 y 48 de la Ley 153 de 1887, 5, 42, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política; 145 del CPTSS y 4 del CPC.

En el presente cargo, se invoca la infracción directa del artículo 13 de la Carta, teniendo en cuenta el precedente que sigue, "Lo mismo habría que decir en relación con los preceptos constitucionales referenciados en la demanda de casación, pues una de las principales características de la Constitución Política de 1991 es su fuerza vinculante y aplicación inmediata, de manera que a partir de sus disposiciones es posible extraer, mediante procesos interpretativos simples o complejos, una amplia gama de reglas materiales con vocación de solucionar directamente los litigios" (CSJ SL, 24 feb. 2016, rad. 57386).

Para la fundamentación de la acusación, retorna similares argumentos a los expuestos en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA Sostiene Ecopetrol, que dada la fecha del fallecimiento del trabajador, esto es, el ario 1998, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, así como su Decreto Reglamentario 1160 de SCLAPT-10 V.00 I I Radicación n.° 77261 1989, como se sostuvo en las providencias CSJ SL, 31 jul.2013, rad. 43987 y CC-T-183-2006, de modo que tiene prevalencia la cónyuge.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal indicó que en el sub lite, no era aplicable la Ley 100 de 1993, como se consignó expresamente en su artículo 279; además que, dada la fecha de fallecimiento de Luis Eduardo Niño, 10 de febrero de 1998, las normas que regían el reconocimiento pensional deprecado, eran los artículos 3 de la Ley 71 de 1988 y 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, es decir, que, ante la existencia de cónyuge, se desplazaba a la compañera permanente por expresa disposición legal y en consecuencia no le asistía el derecho deprecado a la accionante Zoraida Sánchez Oliveros.

En este orden, corresponde a la Sala determinar, si erró el sentenciador al dar aplicación a Ley 71 de 1988 y a los artículos 5 y 6 del Decreto 1160 de 1989, para disponer del derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por Luis Eduardo Niño, quien falleció en 1998, y se encontraba al servicio de la empresa demandada. Es imperioso señalar que a partir de la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la expresión «a falta de este» contenida en el art. 6° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 (CE-SEC2-EXP2006-N803-99), la cónyuge del causante no excluye a la compañera SCLA.IPT-10 V.00 12 67 Radicación n.° 77261 permanente como beneficiaria de la sustitución pensional prevista en el artículo 3 de la Ley 71 de 1988.

Además, debe recordarse que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 CPCA, las sentencias de nulidad de los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Nacional, tienen efectos hacia el futuro, salvo que el juez disponga otra cosa, lo que en este caso no ocurrió. En este orden, el criterio acogido por el juzgador, en el que se le da prioridad a la cónyuge, resulta aplicable en esta oportunidad por las razones expuestas; más aún, tratándose de una prestación causada en 1998, con anterioridad a la declaratoria de nulidad parcial del artículo 6 del Decreto 1160 de 1989, que ocurrió en el 2006, sin que ello signifique un trato discriminatorio como lo sugiere la censura.

En consecuencia y como quiera que los fundamentos fácticos y jurídicos del presente proceso se acomodan a las directrices doctrinales referidas, resulta imperioso señalar que en ningún yerro pudo incurrir el Tribusal, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Ecopetrol S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique, según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 77261 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 21 de octubre de 2016, dentro del proceso que promovió ZORAIDA SÁNCHEZ OLIVEROS contra ECOPETROL S.A., y FRANCELINA ROJAS DE NIÑO. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. __-------Gt ----) 1 DONALD JOSÉ DIX 3 ONNEFZ IN. 1 JIMENA,ISABEL GODOY FA SCLAJPT-10 V.00 14