CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1844-2020 Radicación n.° 74757 Acta 017 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por LUZ DARY SOTO LONDOÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 16 de marzo de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luz Dary Soto Londoño demandó a Colpensiones para que se le concediera la sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente Antonio Elías Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 2 Gutiérrez Herrera quien falleció el 26 de junio de 1999, junto con las mesadas adicionales y los intereses de mora. Fundamentó sus pretensiones en que a partir de 1984 y hasta el 26 de julio de 1999, momento en que él falleció, convivió en unión libre con su compañero quien fue pensionado por vejez en 1994.
Agregó que, aunque el señor Gutiérrez, estuvo casado con María Bertilda Ríos desde 1947, su convivencia solo se dio hasta 1980 y que, además, esta falleció en 1996. Expresó que el 23 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la prestación que hoy reclama, pero, por medio de la Resolución GNR 359151 de ese año le fue negada con el argumento de que no demostró los extremos temporales de la convivencia. La entidad le indicó que realizaría una investigación administrativa.
Colpensiones respondió a la demanda indicando que se oponía a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado del causante y la solicitud presentada con la correspondiente negativa, y sobre los demás, solicitó que fueran probados. Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de enero de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta ordenado por el a quo, a través de sentencia del 16 de marzo de 2016, confirmó la providencia de primer grado.
Planteó como problema principal a resolver, responder a la pregunta: ¿Cumplió Luz Dary Soto Londoño con el requisito de convivencia con Antonio Elías Gutiérrez en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 original? Luego se preguntó: ¿en caso afirmativo, es ella acreedora del derecho pensional que reclama? Para responder a los interrogantes comenzó por recordar cuáles eran los requisitos que traía la norma para que las cónyuges o compañeras permanentes de un pensionado fallecido, accedieran a la prestación solicitada.
Vale decir, estar conviviendo con el causante en el momento de su muerte y llevar en esa convivencia al menos dos años, salvo que hubieren procreado uno o más hijos. Luego, abordó el caso concreto e indicó que no hacían parte de la discusión los siguientes supuestos de hecho: i) que el fallecido señor Gutiérrez era pensionado por el ISS Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 4 desde diciembre de 1994; ii) el fallecimiento de este en junio 26 de 1999; iii) Que el pensionado dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios como lo preceptúa el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Se refirió a las versiones testimoniales presentados en el trámite procesal ante el a quo por Wilson Palacio Vásquez, María Consuelo González y María Fabiola Castaño resumiendo lo expresado por ellos para concluir que, aunque les constaba que la recurrente y el pensionado convivieron juntos en alguna época, incurrían en inconsistencias y contradicciones y que era evidente que ninguno de ellos podía dar fe de la convivencia de la pareja en los últimos dos años anteriores al fallecimiento del pensionado que es lo que exige la norma.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luz Dary Soto Londoño, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia revoque la del a quo y le conceda todas las pretensiones iniciales. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue motivo de réplica.
Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47,48 y 141 de la Ley 100 de 1993 original, en relación con los cánones 4, 5, 13, 42, 48, 53 y 83 de la Carta Política; 58, 60, 61 y 69 del CPTSS; 175, 177 y 187 del CPC aplicable en materia laboral en virtud del 145 propio.
Enunció como errores fácticos cometidos por el colegiado: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso sub examine no quedó acreditada la convivencia de la actora con el señor ANTONIO ELÍAS GUTIÉRREZ HERRERA (Q.E.P.D.) durante los dos años anteriores a su muerte. 2. Dar por demostrado sin ser ello cierto, que “Al analizar los testimonios allegados dadas sus múltiples inconsistencias y contradicciones, es evidente que ninguno de ellos puede dar fe que la relación sostenida entre el señor ANTONIO ELÍAS GUTIÉRREZ HERRERA y la señora LUZ DARY SOTO LONDOÑO tuvo vigencia dentro de los dos años anteriores a 1999…”. 3.
No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la señora LUZ DARY SOTO LONDOÑO convivió con el causante por más de 20 años y hasta el momento de su deceso. Aseguró que esos yerros fueron cometidos por no haber apreciado la Resolución n° GNR 359151 del 17 de diciembre de 2013 (Fls. 36 a 38 C. 1). Además, dijo, que surgían de haber analizado incorrectamente los testimonios rendidos por Wilson Palacio Vásquez, María Consuelo González y María Fabiola Castaño. Comenzó la argumentación del ataque indicando que no discutía los siguientes aspectos fácticos: i) que el ISS, Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante la Resolución n°00197 del 30 de enero de 1995 le concedió al señor Antonio Elías Gutiérrez Herrera, a partir del 19 de diciembre de 1994 la pensión de vejez; y, ii) que él falleció el 26 de junio de 1999 y dejó causado el derecho a la pensión solicitada.
Lo que no acepta, expresó, es que el tribunal haya hecho un análisis afanado, que no se ajusta a la realidad, de las pruebas documentales y testimoniales. Enseguida analizó la resolución acusada por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez al fallecido para concluir que fue ella la que reclamó inicialmente la prestación como compañera permanente del pensionado y que, como nadie más lo hizo, se puede deducir que el fallecido no convivía con otra persona, es decir, que ella era su compañera en el momento del fallecimiento.
Agregó que, aunque las normas procesales mencionadas en el cargo le dan la libertad al juez para analizar el material probatorio aportado al proceso, eso quiere decir que tiene que emitir juicios cuidadosos y equilibrados, de modo tal que ninguna de las partes salga perjudicada, es decir, el tribunal tenía la obligación de analizar el material probatorio, como, por ejemplo, la mencionada resolución. Al respecto citó la decisión CSJ SL44443-2013.
Con base en lo anterior, expresó que, demostrados con creces los yerros cometidos en relación con el documento por Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 7 medio del cual se le negó la prestación, era menester acudir a revisar la prueba testimonial referenciada. Sobre el tema mencionó la sentencia CSJ SL29439-2006. Frente a los testimonios de Wilson Palacio Vásquez, María Consuelo González y María Fabiola Castaño, expresó que, contrario a lo dicho por el colegiado, de sus declaraciones se deducía que: i) la pareja conformada por ella y por el fallecido convivió por más de 20 años en diferentes sitios, hasta el momento del fallecimiento, incluso en una casa de propiedad de él que luego le escrituró; ii) el fallecido era quien sufragaba los gastos del hogar pues ella era ama de casa; iii) que fue la persona que lo acompañó hasta el momento de su muerte brindándole amor y compañía, velando por su bienestar hasta que falleció; y, iv) que el señor Herrera estuvo casado con Bertilda Ríos, ya fallecida.
Se duele de que el ad quem, por el solo hecho de que los testigos mencionados no conocían con precisión algunos datos personales del pensionado, hubiera puesto en duda una relación de pareja que existió durante más de 20 años. Terminó diciendo que: En conclusión, no cabe duda de que de la testimonial que precede, la cual fue mal interpretada e insuficientemente analizada por el tribunal, se extrae de forma fehaciente no solo la convivencia marital de la actora con el señor ANTONIO ELÍAS GUTIÉRREZ HERRERA durante los dos años anteriores a su muerte, sino por más de 20 años, por lo que al quedar demostrados los errores de hecho endilgados al ad quem, esa H. Sala deberá proceder conforme al alcance de la impugnación. Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.
RÉPLICA Colpensiones, a más de indicar su aprobación con el fondo de la decisión del tribunal, aseguró que el ataque presentaba errores de técnica que lo hacía inviable. Expresó que, a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba hábil en casación y que, aunque fueron enunciados tres errores de hecho cometidos por el juzgador, en el desarrolló no se hizo una explicación del porqué fueron cometidos, lo cual es obligación de casacionista.
VIII. CONSIDERACIONES En primer lugar, para la sala, la crítica técnica planteada por la oposición a la demanda es procedente. Los testimonios no son prueba hábil para acudir en casación, alegando un defecto fáctico en la valoración probatoria que hace el tribunal, que pueda ser estudiada en sede extraordinaria, salvo cuando, de otro medio de prueba autorizado por la ley para ese fin, se deduzca un error que haga necesario revisar la prueba testimonial.
Pero, no es cualquier error el que hace, que la sala deba recabar sobre los testimonios presentados al proceso ni pueda considerar que el colegiado erró. Sobre el tema la corte ha dicho, como lo hizo en la sentencia CSJ SL720-2020, que: Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 9 […] de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguna de los medios de prueba calificados, esto es, de prueba documental, confesión judicial o inspección judicial.
Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
También toca reiterar, como se ha dicho en múltiples ocasiones, que la casación no es una tercera instancia en la que el recurrente puede plantear sus inconformidades en la forma que mejor le parezca o hasta donde el conocimiento de la materia lo permita a quien confecciona la sustentación. Debe saber la recurrente que la sentencia del tribunal viene precedida de la presunción de acierto y legalidad, propio de este tipo de providencias, que se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 10 Desde luego, se trata de una presunción que puede ser destruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Si el recurrente plantea su ataque por la vía jurídica, tiene que estar de acuerdo con la base probatoria del fallo y si lo hace por el camino de los hechos deberá indicar cuáles fueron los errores en que incurrió el tribunal, cuáles medios probatorios, aptos en casación, fueron mal apreciados o dejados de estimar indicando qué es lo que dicen contrario a lo afirmado en la decisión que se ataca.
En el caso bajo examen, es indiscutible que la confirmación del resultado adverso obtenido en la primera instancia fue soportada sobre la prueba testimonial recaudada en la audiencia correspondiente. Sabido es, insiste la sala, que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión y la inspección Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 11 judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
Aunque la censura los denunció como pruebas mal valoradas, advirtió que, para que fueran examinados, demostraba que el error surgía a partir de una deducción que extrajo de la Resolución por medio de la cual la entidad de seguridad social, le negó el derecho pensional. En efecto expresó sobre ese medio probatorio que acusó de haber sido ignorado por el ad quem, que en su texto figura que fue ella la única persona que se acercó a reclamar la pensión de sobrevivientes como compañera permanente y, por tanto, como nadie más lo hizo, se puede deducir que el fallecido no convivía con otra persona, es decir, que ella era la compañera permanente del fallecido.
Una deducción de ese talante, con la característica de error suficiente que se le quiere dar a ese hecho, no pasa de ser una falacia. No se puede negar que eso podría, a lo sumo, ser un indicio leve de existencia de una relación de pareja en el momento del fallecimiento que no es suficiente en casación para quebrar una sentencia ni para abrir la puerta al análisis de la prueba testimonial, pero también lo puede ser de una amistad, de un compadrazgo o de muchas otras figuras más que, en ningún caso, por sí solas, serían suficientes.
No en pocos casos las entidades de seguridad social han negado prestaciones como la que es objeto de estudio, reclamadas por una sola persona, preténdase llamar cónyuge o compañero (a) permanente y esas decisiones en ocasiones Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 12 han sido avaladas por la judicatura porque no fueron demostrados los requisitos para hacerse al derecho reclamado.
La carga probatoria que le incumbía a la recurrente era la de demostrar, no solo que, al momento del fallecimiento del causante, era su compañera permanente, sino que, para el caso, la convivencia como pareja, en los precisos términos en que lo ha entendido la jurisprudencia, se presentó en los últimos dos años anteriores al hecho fatal. Para determinar que la recurrente no demostró la convivencia con el fallecido, en los dos años anteriores a su muerte, el tribunal, se apoyó en la prueba testimonial, concretamente en las declaraciones de Wilson Palacio Vásquez, María Consuelo González y María Fabiola Castaño asegurando, en aplicación del artículo 61 CPTSS, que en ellas encontró inconsistencias y contradicciones y que era evidente que ninguno de ellos podía dar fe de la convivencia de la pareja en los últimos dos años.
Cabe a la sala preguntarse: ¿demostró la recurrente un error evidente, ostensible, manifiesto en esa afirmación? La respuesta se puede anticipar: no. Estudiado el ataque planteado en el único cargo propuesto, observa la sala que está dirigido a atacar la valoración de las pruebas por parte del colegiado, en concreto, una resolución emitida por el ISS y los testimonios, que lo llevaron a concluir que no fue probada la convivencia Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 13 durante los últimos dos años anteriores al fallecimiento del pensionado.
Pues bien, conforme el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el principio de la sana crítica impera la evaluación de los medios probatorios que le corresponde realizar al juzgador el acierto se deriva de la debida aplicación de la norma sustancial que rige el caso y de la correspondencia de sus enunciados fácticos con los hechos probados en el proceso.
En esa dirección, le está permitido a la Sala corregir las conclusiones probatorias equivocadas en que se fundamentó la sentencia de segunda instancia, siempre que el impugnante cumpla con la debida carga argumentativa, tendiente a demostrar que el sentenciador omitió cumplir los criterios de racionalidad que la ley le impone observar. La corte, en decisión CSJ SL2049-2018 expresó sobre la forma como debe derruirse la decisión que se ataca: Así pues, las contradicciones en los argumentos demostrativos, la falta de concordancia con los hechos, los yerros deductivos, la falta de confirmación del contenido de las pruebas a partir de la aludida sana crítica y la improbabilidad de las conjeturas probatorias a la luz del análisis objetivo de los medios de convicción, constituirán el fundamento de la acusación que pretenda poner de presente la existencia de errores, con la calidad de manifiestos, en la elaboración de las conclusiones fácticas del Tribunal. […].
Ahora bien, el juez al tomar sus decisiones evalúa los elementos probatorios en diferentes momentos procesales: i) cuando verifica Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 14 la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen, los aprecia materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su decisión. Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos.
Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. No obstante, la facultad de apreciar los medios de convicción según las reglas que integran tal principio no sirve de excusa para que el juez dé la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas, emociones o prejuicios y, en esa dirección, omitir la lógica que impone la ley para establecer la correspondencia que debe existir entre sus enunciados fácticos y la realidad que dio origen al litigio.
Dicho de otro modo, la elaboración de las hipótesis sobre los hechos en discusión deberá fundarse en reglas claras y concretas que le otorguen efectividad a la decisión del sentenciador, en Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplimiento de su obligación de motivar razonadamente las providencias conforme la garantía constitucional que les asiste a las partes.
De todas formas, si la recurrente quería demostrar que el juez colegiado no tuvo en cuenta todos los elementos contenidos en la decisión que se acaba de trascribir, su ataque debió indicar que hubo una violación del artículo 66 CPTSS como medio para violentar la norma sustantiva que contiene el derecho pensional reclamado y tampoco lo hizo.
Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY SOTO LONDOÑO Radicación n.° 74757 SCLAJPT-10 V.00 16 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ