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SL1844-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1421 de 1993Decreto 1848 de 1969Decreto 222 de 1983Decreto 3135 de 1968Decreto 553 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1421 de 1993Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65390 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1844-2019 Radicación n. ° 65390 Acta Extraordinaria 2 Bogotá, D. C., dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CECILIA QUIROGA MANCHOLA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DEL HUILA.

I.

ANTECEDENTES CECILIA QUIROGA MANCHOLA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DEL HUILA con el fin de que se declarara que su contrato laboral terminó sin justa causa y se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del « 25 de noviembre del 2000», por haber cumplido la edad de 50 años y laborado por más de 15 años.

En consecuencia, se condenara a: i) la indexación de la primera mesada pensional, desde el 29 de marzo del año 1995 y la del 29 de noviembre del año 2000, « con base en los índices de precios al consumidor determinados por el DANE y proporcional al servicio prestado»; ii) los incrementos y reajuste de la pensión, desde el 1° de enero de 2001 hasta que se incluyan en nómina de pensionados; iii) que una vez se determinara la mesada pensional, se dedujera de este la mesada que se encuentra a cargo del ISS, iv) el reconocimiento y pago de las sumas de dinero por concepto de mesada pensional y de los reajustes legales que se hayan causado por concepto de retroactivo, desde el 25 de noviembre del 2000 hasta que se efectué el pago y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 25 de noviembre de 1950, por lo que el mismo día y mes del año 2000 cumplió 50 años de edad; que laboró de forma continua e interrumpida, mediante contrato a término indefinido con la Beneficencia del Huila, el cual inició el 16 de agosto de 1976 y terminó el 29 de marzo de 1995, lo que significa un total de 18 años, 7 meses, 14 días y que el vínculo contractual lo terminó unilateralmente el empleador.

Agregó, que desempeñó la actividad de sostenimiento de obra pública, como auxiliar de lavandería en el ancianato San Martin de Porres, lo que le dio la calidad de trabajador oficial, que plasma el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y así lo reconoció el gerente liquidador, en el comunicado del 29 de marzo de 1995. Señaló, que mediante Ordenanza n.° 042 de 1924, se creó el establecimiento público Beneficencia de Huila, entidad de orden territorial encargada de los ancianatos del departamento; que por Decreto Departamental n.° 533 de 1994 se ordenó la disolución y liquidación de la Beneficencia de Huila; que los activos y pasivos de esa extinta entidad quedaron a cargo del DEPARTAMENTO DE HUILA.

Comentó, que la Beneficencia de Huila era un establecimiento público y las actividades que desarrolló fueron de mantenimiento y sostenimiento de orden público, que sus empleados ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, como reza en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE HUILA se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y de cumplimiento de los 50 años de la demandante. Frente a los demás, adujó no ser ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación a cargo del DEPARTAMENTO DEL HUILA, falta de causa para pedir, pago total de las prestaciones sociales y presunción de la legalidad de la Ordenanza n.° 24 de 1995 (f.° 62 a 68, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 4 de julio de 2012 (f.°258 a 273, cuaderno del Juzgado) dispuso:

PRIMERO: DECLARAR, CECILIA QUIROGA MANCHOLA, no comprobó la existencia del contrato de trabajo de duración indefinida, que afirma ejecutó con el DEPARTAMENTO DEL HUILA, dentro del periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1976 y el 29 de marzo de 1995.

SEGUNDO: NO DECIDIR, las restantes pretensiones de la actora, por carecer este Juzgado de Jurisdicción y competencia para ello. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 30 de agosto de 2013 y confirmó la de primer grado.

Consideró, como problema jurídico a resolver, determinar si la accionante ostentó y probó la calidad de trabajadora oficial en la Beneficencia del Huila y, en caso de ser necesario, precisar si tiene derecho a la pensión sanción reclamada. Determinó la naturaleza jurídica de la Beneficencia del Huila, como un establecimiento público del orden departamental, que fue suprimido mediante el artículo 1º del Decreto 553 de 1994, por lo que la clasificación de sus empleados, se determinaba por lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, esto es, que quienes prestan sus servidores son empleados públicos, salvo los de construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales.

En apoyo de ello, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 6 feb, 1996, rad. 8025. En ese orden, consideró a la demandante como empleada pública, según lo dispuesto en la norma citada, en razón a que las funciones del cargo que desempeñó fueron de ayudante de lavandería, nivel 7º, grado 25 y no encontró acreditado en el expediente que se relacionaran con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Reforzó dicho argumento en que, de acuerdo a las « reglas de la experiencia, un auxiliar de lavandería, cualquiera que sea su grado, laborando en un Ancianato, se dedicada a las labores de aseo de los ropajes, vestuarios e indumentarias de los internos en dicho establecimiento», que nada tiene que ver con la construcción, montaje instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público, como lo define el Decreto 222 de 1983.

Aclaró, que la calidad de empleado público o trabajador oficial, no se definía por la forma de vinculación a la administración, ni por manifestarlo las partes, pues es la ley quien determina esa calidad. De otro lado, aseguró que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en especial la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2004, rad. 23388, de la que transcribió apartes, el demandante que iniciara un proceso contra ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, debía demostrar que sus funciones estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, lo que no logró la accionante.

Finalmente, aseguró que, aunque se hubiera demostrado que la demandante era trabajadora oficial, no había lugar a acceder a la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente a la terminación de la relación laboral -29 de marzo de 1995-, porque estuvo afiliada al sistema de seguros sociales de pensiones, conforme la historia laboral visible a folio 244 a 247 del cuaderno del Juzgado (f.° 10 a 20, cuaderno Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante concedida por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y concedan las pretensiones de la demanda (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma conjunta por perseguir el mismo fin y tener similar argumentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de «[…] violar directamente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, los artículos 54 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, en relación con la falta de aplicación del Decreto 1848 de 1969.

En la demostración del cargo, expresó que el ad quem omitió analizar el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó el 3135 del 1968, para asegurar que las personas que prestan servicios en los establecimientos públicos serán trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos, quienes deberán aprobar en sus estatutos. Aseguró, que el Juez de apelaciones «dejó de lado que se probó la relación laboral» y que fue trabajadora oficial, al relevar a la demandada de « aportar la prueba sobre la calidad de empleada pública, pues la regla general es que los trabajadores de dichas entidades sean trabajadores oficiales y por excepción empleados públicos» (f.° 10 a 13, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de «violar indirectamente el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 54 y 125 del Decreto ley 1421de 1993, en relación con la aplicación indebida del articulo Decreto 3135 de 1968». Alude, que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: 1°) Dar por probado, sin estarlo, que la relación que tenía mi mandante con la entidad al momento de la terminación, era legal y reglamentaria. 2°) No dar por probado, estándolo, que el demandante era trabajador oficial desde el momento que se vinculó a la demandada, hasta que fue despedido sin justa causa. 3°) Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante fue empleada pública. 4°) No dar por probado, estándolo, que según la Ley y las pruebas del proceso, mi mandante fue vinculada mediante contrato de trabajo. 5°) Dar por probado, sin estarlo, que mi mandante fue retirada en legal forma de su trabajo. 6°) Dar por no probado, estándolo, que mi mandante fue despedida sin justa causa.

Afirma, que las pruebas apreciadas erróneamente por el ad quem son: a) Contrato de trabajo (folios 12-14). b) Certificado laboral (folio17). c) Resolución de liquidación de la Beneficencia (folio 22). d) Decreto 553 de 1994 (folios 30-45). e) Reconocimiento de beneficios convencionales (folios 182, 183, 186, 189, 192,193, 196, y otros).

En la demostración del cargo, reiteró los argumentos que expuso en el primer cargo y agregó que con «las pruebas aportadas y dejadas de apreciar» se acreditó que la actora fue vinculada mediante contrato de trabajo, que le concedían beneficios convencionales, por lo que era una trabajadora oficial (f. °13 a 17, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe satisfacer las pautas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que la Corte pueda realizar el análisis de fondo, pues, de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable.

Así, le corresponde al recurrente distinguir con precisión, los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio, desplegar en forma clara y coherente el alcance de su impugnación. Además, es indispensable que exponga los motivos del recurso, manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de dónde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

En el evento que considere que la infracción obedeció, ya sea por error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de yerro que estima se cometió. En consecuencia, la sustentación del recurso extraordinario de casación, exige que el recurrente cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, en donde señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

Sin embargo, en el asunto bajo examen, la recurrente desconoce por completo las reglas mencionadas, en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como pasa a explicarse. En primer lugar, olvidó la censora indicar a la Corporación cual fue el motivo de violación que le atribuía a la decisión de segundo grado, en los dos cargos propuestos, pues, frente al primero, anunció la violación directa de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 54 y 125 del Decreto 1421 de 1993 y, el segundo, la vulneración indirecta de igual compendio normativo, sin establecer la modalidad de aquellas, siendo estas las de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida.

Así, es evidente que la parte recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración se encuentra delimitados por las reglas fijadas para su procedencia, ya que una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado y con el único objeto que aquel no se convierta en una tercera instancia y se cumpla con el debido proceso.

Frente al tema, en la sentencia CSJ SL5158-2018, se dijo: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.

En ese sentido, si endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

También, observa que del desarrollo del primer cargo no explica el cuestionamiento a la normativa enunciada, por lo que no es posible extraer la modalidad, sin embargo si se asumiera que la del segundo ataque es por aplicación indebida, tampoco podría estudiarse por presentarse otros errores de técnica. Ciertamente, tal y como lo ha explicado la Sala, quien pretende lograr el quebrantamiento del fallo acusado debe atacar todos los fundamentos de la sentencia enjuiciada, porque si no lo hace o se aducen razones distintas a las expuestas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor identificar los soportes del fallo que ha recurrido y dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular, en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la CSJ SL17937-2017 se explicó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

En el sub lite, el Tribunal soportó su decisión en que: i) la Beneficencia del Huila era un establecimiento público de orden departamental; ii) que conforme lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, la actora tuvo la calidad de empleada pública, pues no se demostró que hubiera desempeñado funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas; iii) que la carga de la prueba la tiene la accionante en acreditar su calidad de trabajadora oficial; que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, solo es aplicable a los trabajadores oficiales y iv) que de haber demostrado la demandante la calidad de trabajadora oficial, no era beneficiaria de la pensión sanción, establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente a la terminación de la relación laboral -29 de marzo de 1995-, porque estuvo afiliada al sistema de seguros sociales de pensiones, conforme su historia laboral.

Si la recurrente quería tener éxito en su acusación, debió cuestionar, como lo hizo en el primer cargo, no solo la no aplicación del 3º del Decreto 1848 de 1969, sino también los fundamentos sobre que, de considerarse trabajadora oficial, no tendría derecho a la pensión sanción, establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir con los requisitos exigidos.

Al no haberlo hecho en ninguno de los cargos, la decisión se mantiene inalterable y soportada en los argumentos que no fueron atacados mediante el recurso extraordinario. De otro lado, respecto del segundo cargo, la Sala lo encuentra deficiente, puesto que, a pesar de que singularizó los errores fácticos, al señalar que un grupo de pruebas se encontraba mal apreciada, no explicó la forma en que debieron valorarse y, en el caso de ausencia de valoración, corresponde indicar lo que acredita la prueba no apreciada, ello con el fin de poder establecer si el ad quem incurrió en alguno de los errores de hecho endilgados.

Así lo ha explicado esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL1780-2018, al indicar que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera. Además, encuentra la Corte que en la demanda de casación no se indican los elementos probatorios que, a su juicio, fueron erróneamente valorados y lo que dichas pruebas acreditarían; falencias que esta Sala no puede pasar por alto, ya que para la configuración de un yerro fáctico es indispensable contar con las razones que lo demuestren.

De otro lado, a pesar de que la acusación está encaminada por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, la recurrente introduce de forma impropia, discusiones exclusivamente jurídicas, al hacer alusión a la aplicación del Decreto 1848 de 1969.

En relación con tales yerros de formulación del ataque, en la sentencia CSJ SL737-2018, la Corte dijo que la acusación así formulada, « incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal».

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación de ambos cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la segunda sentencia, porque se recuerda que el ejercicio intelectivo debe apuntar a la confrontación de esta con la ley.

Frente a tal aspecto, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 de nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Son suficientes las anteriores consideraciones para desestimar los cargos formulados. No hay lugar a la imposición de costas, toda vez que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CECILIA QUIROGA MANCHOLA contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00