PAGE Radicación n.° 52728 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL18437-2017 Radicación n.° 52728 Acta 018 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de enero de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
I.
ANTECEDENTES César Andrés Galindo Gómez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de los requisitos legales. Fundamentó sus peticiones, en que laboró: para le empresa Celanese a partir del 1° de julio de 1968, hasta el 31 de agosto de 1975, afiliación 170016044, patronal n.° 17013100025; para la empresa Transportes Díaz, afiliación 100016944; para el colegio Nuestra Señora de Lourdes, del 1° de enero de 1987 al 6 de abril de 1988, afiliación 903694732, patronal n.° 17018200402; que reunió los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos en la ley; que presentó reclamación administrativa en el ISS Atlántico, el 25 de octubre de 2005.
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierta la afiliación con la empresa Celanese; dijo no constarle las cotizaciones con Transportes Díaz y el colegio Nuestra Señora de Lourdes; negó que el actor acreditara los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y aceptó la reclamación administrativa.
En su defensa propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y falta de causa petendi. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de marzo de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de las pretensiones incoadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de enero de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dio por establecido que el demandante se encontraba cobijado por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, ya que nació el 28 de septiembre de 1937.
En tal virtud, consideró que su situación pensional estaba regulada por el Acuerdo 049 de 1990, «[…] así durante la vigencia del anterior (Acuerdo 016), hubiera cumplido las 500 semanas de cotización. Es decir que bajo la cobertura del Acuerdo 016 de 1983 no tenía la edad requerida de 60 años, faltándole por tanto uno de los presupuestos sustanciales para acceder a la pensión de vejez».
Al mismo tiempo dejó sentado, de acuerdo a lo probado en el plenario, que el actor solo demostró 511 semanas de cotización, de la cuales solo 163, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de 60 años de edad. Refirió que no podía accederse a los argumentos del apelante, pues lo impide el principio de la inescindibilidad, «[…] y más aún cuando uno de ellos (cotizaciones sufragadas) ha sido modificado en cuanto a la exigencia de la época de su pago por el precepto legal sustitutivo, Acuerdo 049 de 1990, del anterior que lo regulaba, Acuerdo 016 de 1983».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente, a la Corte: REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA dictada el 28 de enero de 2011 por la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en la cual RESOLVIO confirmar la sentencia del 20 de Marzo de 2011 dictada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y en sede de INSTANCIA conceder la PENSIÓN DE VEJEZ con su respectivo RETROACTIVO PENSIONAL de conformidad con las normatividades vigentes de los requisitos de tiempo y de cotizaciones efectuadas y la edad.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que serán decididos conjuntamente porque tienen una finalidad similar y acusan normas comunes. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por infracción directa del Artículo 11 del ACUERDO 224 de 1966 EL ACUERDO 029 de 1983 y 29 de 1983 debido a que no se le hizo aplicación a estos ACUERDOS que le corresponden al derecho del actor.
En la demostración del cargo, expuso que el ad quem, quebrantó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 029 de 1983, por no aplicarlos debidamente, a todas las cotizaciones acumuladas desde el 1° de enero de 1969 hasta el 12 de abril de 1999, a través de los empleadores empresa Celanese, Transportes Díaz y Colegio Nuestra Señora de Lourdes.
Concluyó que el demandante cotizó 506 semanas, «[…] que corresponden a 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Así logrando alcanzar la pensión de vejez en el imperio del Artículo 11 del ACUERDO 224 de 1966 EL ACUERDO 029 de 1983 y 29 de 1983 (sic)». VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, «[…] por interpretación errónea de la apreciación de las pruebas de los documentos de la certificación de las semanas cotizadas, que demuestran el derecho del actor».
En la demostración del cargo, señaló que el ad quem hizo una interpretación errónea al expresar que las semanas cotizadas están en el Acuerdo 016 de 1983 y que solo 166 semanas correspondían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, 28 de septiembre de 1997, más concretamente entre el 15 de abril de 1983 al 14 de junio de 1988; análisis equivocado, debido a que en los informes de la historia laboral aparecen cotizaciones desde enero de 1969, hasta el 6 de abril de 1988, y continuó cotizaciones en el mes de abril del año 1995, hasta el 12 de abril de 1999, para un total de 566 semanas.
VIII. RÉPLICA Argumentó que el Tribunal nunca puso en tela de juicio que el demandante tuviera cotizadas 500 semanas en la vigencia del Acuerdo 016 de 1983; pero como la edad de 60 años se cumplió en 1997, la normatividad que debía aplicarse era el Acuerdo 049 de 1990 y bajo esta normatividad no se cumplían los requisitos exigidos. En consecuencia, los cargos no logran quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. IX.
CONSIDERACIONES En aras de la flexibilización del recurso extraordinario, la Sala entenderá que, en el alcance de la impugnación, lo que el recurrente pretende, no es que se revoque la sentencia del Tribunal, sino que se case, para que, en sede de instancia se revoque la del a quo y se conceda la pensión solicitada inicialmente. Como quiera que el recurrente acusó la violación de algunos Acuerdos del Instituto de Seguros Sociales, es preciso recordar, con la sentencia CSJ SL5632, 2 abr. 1993 que, […] a los reglamentos del Seguro Social, para la cobertura de los riesgos a su cargo, como el expedido por medio del Acuerdo 049 de 1990, se les ha conferido por la jurisprudencia una naturaleza jurídica especial, que los distancia de ser meros actos administrativos: y, además, se ha considerado que son normas sustanciales de alcance nacional, luego no necesitan ser probadas en el proceso.
Los cargos presentan falencias técnicas, pues se dirigen por la vía directa, pero en su demostración se controvierten las conclusiones fácticas, que son propias de la vía indirecta. Este tipo de falencias lo expuso la Sala en la sentencia CSL SL16025-2017: […] En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.
En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.
Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que está en discusión un derecho fundamental de rango constitucional, como es la seguridad social en pensiones (CN art. 48), máxime que se trata de una persona de la tercera edad, pues cuenta con 80 años, la Sala superará estos dislates, bajo el entendimiento de que la censura está de acuerdo con las conclusiones probatorias del juez colegiado, es decir, que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 28 de septiembre de 1937, cumplió 60 años la misma fecha de 1997, y cotizó durante toda la vida laboral, 511 semanas, de la cuales solo 163, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 60 años.
En este orden de ideas, el Tribunal determinó que la pensión objeto de litis no se causó, porque solo se podía concebir bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, artículo 12, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige que las 500 semanas de cotización correspondan a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años.
Por el contrario, el censor considera que hay una infracción directa de la ley, en el primer cargo, puesto que las normas aplicables están contempladas en el Acuerdo ISS 224 de 1966, artículo 11, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, conforme al cual, las 500 semanas de cotización se podían sufragar en cualquier tiempo anterior al cumplimiento de la edad; modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, Aprobado por el Acuerdo 016 del mismo año, en cuanto precisó que podían ser «[…] pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud […]» La infracción directa de la ley se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia.
La interpretación errónea a que alude el cargo segundo, se presenta cuando el juzgador, en presencia de la norma, se equivoca en el ejercicio hermenéutico de la misma, al fijar su real contenido y, la aplica en forma desacertada. El tema objeto de decisión ya tiene trazado un precedente en la Sala, como se aprecia en la sentencia SL11233-2016: Establecido lo anterior, advierte la Corte, respecto de los otros cargos formulados por la vía de puro derecho, que ellos entrañan la resolución de cinco problemas jurídicos, todos relacionados con el requisito previsto en el literal b) del art. 12 del A. 049/1990, conforme al cual para tener derecho a la pensión de vejez es necesario «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínima».
En particular, estos dilemas de derecho tienen que ver con que (I) si la norma en cuestión transgrede el principio de igualdad, de modo que debe inaplicarse en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad; (II) su lectura admite dos interpretaciones, una de las cuales prohíja la posibilidad de que las 500 semanas sean aportadas en cualquier tiempo;
(III) el Ejecutivo actuó contra la «ley marco» (L. 90/1946) al incluir, como requisito, que los aportes se sufragaran en un específico período de tiempo; (IV) la cotización de 500 semanas es suficiente para consolidar el derecho, en el entendido que los aportes, por sí solos, financian la pensión, y (V) si de acuerdo con el art. 57 del A. 224/1966, la pensión se causa con el simple pago de los aportes, independientemente del período en que se sufragaron.
En este mismo orden, se dará respuesta a los cuestionamientos: Violación del principio de igualdad A juicio de la Sala, el requisito previsto en el art. 12 del A. 049/1990, de haber cotizado 500 semanas, en un determinado lapso, no constituye un trato normativo discriminatorio e injustificado. Reiteradamente, ha sostenido esta Corporación, que la decisión de establecer una excepción a la regla de haber aportado, mínimo, 1.000 semanas, obedeció a la necesidad de garantizar el acceso a la pensión de un grupo poblacional, que por razón de su afiliación tardía al sistema, tenía en su haber un número igual o superior a 500 semanas de cotización, pero inferior a 1.000, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
En estos términos, antes que alentar injusticias, la disposición en estudio, elimina una situación de inequidad que se venía dando respecto a aquellos trabajadores que, por razones de cobertura del sistema o inexistencia de la obligación de ser afiliados, fueron inscritos en el I.S.S. para pensiones de forma tardía y en edades bajo las cuales les era imposible o muy difícil alcanzar a completar 1.000 semanas de aportes efectivos.
Desde luego, con la condición de que sufragaran 500 semanas, en un término específico, esto es, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Desde este punto de vista, la oportunidad que ofrece la norma en favor de un grupo de personas, que por distintas razones, fueron inscritas tardíamente en el sistema, de que se pensionen con un número inferior de semanas a las exigidas ordinariamente, siempre y cuando cumplan puntuales condiciones, no puede constituir un motivo de discriminación, bajo el argumento de que las condiciones de favorecimiento de ese grupo, debieron ser aún más flexibles.
En el campo de la seguridad social, las autoridades con potestad normativa, tienen libertad de configurar el régimen de pensiones, lo que les permite definir, con discreción, la manera en que se garantizará el derecho fundamental de la seguridad social, teniendo en cuenta las posibilidades y recursos de que disponga el Estado. Por esto, mientras los requisitos generales y los excepcionales o especiales, estén justificados y respondan a razones objetivas, son válidos y, en esa medida, deben ser insoslayablemente aplicadas.
En sentencia CSJ SL8465-2014, esta Sala de la Corte, en relación con el mismo tópico, respondió: Finalmente, en punto a la inconformidad relacionada con la vulneración del derecho a la igualdad, valga precisar que es diferente la situación jurídica de quien ha cotizado como mínimo 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, de la que no ha cumplido con el mandato legal de la densidad de aportes dentro de ese preciso lapso.
En efecto, no debe perderse de vista que la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con 500 semanas instituida por el Dec. 758/1990 -al igual que en su momento lo hizo el Decreto 3041 de 1966-, tuvo como finalidad enmendar la iniquidad surgida respecto a un grupo poblacional que, en razón a su afiliación tardía al sistema, tenía en su haber un número igual o superior a 500 semanas de cotización pero inferior a 1.000, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
Bajo ese contexto, mal puede predicarse una vulneración del derecho a la igualdad, en su modalidad de igualdad de trato jurídico, por cuanto la situación de la promotora del proceso es disímil respecto de la de otros afiliados que cumplieron con el requisito legal, que por demás no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por contrariar los mandatos constitucionales.
Principio de favorabilidad en la interpretación del requisito de 500 semanas Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas.
Para la Corte, la lectura que el recurrente propone de la norma, no es suficientemente fuerte y persuasiva, de cara, precisamente, a las razones que subyacen al establecimiento de la excepción, expuestas atrás. Adicionalmente, la interpretación del recurrente, no refleja un ejercicio de atribución de significado al texto objeto de estudio, sino de creación de uno nuevo, mediante la supresión de requisitos consagrados expresamente o, lo que es lo mismo, una nueva fórmula de pensionarse, inadmisible en perspectiva a la obediencia debida del juez a la Constitución y la ley (art. 230 C.P.). […] Suficiencia de las 500 semanas para financiar la pensión El argumento del recurrente según el cual, la cotización de un mínimo de 500 semanas, es suficiente para dejar causada la pensión, es equivocado, pues, en estricto sentido, la prestación se entiende financiada cuando los aportes se realizan en un preciso periodo de tiempo, de acuerdo con las normas vigentes.
Así, una pensión está legalmente financiada, no solo cuando se satisface la densidad de semanas mínimas, sino también cuando estas se aportan en los periodos indicados en disposiciones aplicables, de suerte que, en relación con el lit. b) del art. 12 del A. 049/1990, podría aseverarse que el número base de 500 semanas, si bien es un requisito necesario, no es suficiente para la consolidación de la pensión. Eventual infracción del art. 57 del A. 224/1966 Para desestimar esta presunta infracción atribuida al fallo impugnado, vale la pena recordar que en virtud del régimen de transición, solo es posible, salvo algunas excepciones que no es del caso analizar, aplicar ultractivamente las normas que se encontraban vigentes con antelación a la entrada en vigor del sistema general de pensiones de la L. 100/1993.
Se asegura esto, porque el A. 224/1966 fue expresamente derogado por el art. 53 del A. 049/1990, lo que quiere decir, que la disposición que sirve de apoyo a los argumentos del recurrente, se encontraba abolida a la fecha en que la L. 100/1993 comenzó a regir. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara que conserva su vigencia para efectos del régimen de transición, de todas formas, habría que concluir que tal disposición, no elimina el requisito de aportes de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
En realidad, lo que hace el precepto en cita es establecer otra excepción en relación con los «nacidos antes de 1917», en favor de quienes «el número de semanas de cotización fijado en el artículo 11 para el derecho de pensión de vejez», se reduce a razón de «50 semanas de cotización por cada año de diferencia entre 1917 y el año de nacimiento», lo cual, desde luego, no aplica al recurrente debido a que su nacimiento tuvo lugar en el año de 1931. […].
Vistas así las cosas, el Tribunal no incurrió en la infracción del Acuerdo 224 de 1966, artículo 11, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Acuerdo 016 del mismo año, en tanto no era la norma sustancial aplicable al sub examine, pues bajo su vigencia el señor Galindo no completó los requisitos exigidos para el momento en que cumplió la edad mínima para pensionarse, que precisamente acaecieron en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia SL5742, 30 abr. 1993, adoctrinó: […] El efecto ultractivo que tienen las normas derogadas no es más que la necesaria consecuencia del principio según el cual las leyes laborales carecen de efecto retroactivo (arts. 58 C.N. y 16 CST.) y solamente se aplican a situaciones futuras o en curso.
Y resultaría indudablemente retroactiva la disposición de seguridad social que pretendiera volver sobre el pasado para desconocer o modificar circunstancias consumadas o derechos adquiridos. No se pierde entonces el derecho ya consolidado porque su titular no lo hubiera pedido en el lapso en que rigió la disposición que sirvió de fundamento para su causación y sólo venga a reclamarlo cuando esa norma haya sido derogada o sustituida, puesto que la desaparición de la ley por virtud de su derogatoria no permite en forma alguna el desconocimiento de los derechos válidamente adquiridos bajo su imperio.
La causación de un derecho no depende entonces de que su titular lo solicite durante la vigencia de la norma que lo consagró. Por lo tanto, al discurrir de la forma como lo hizo, no tuvo en consideración el Tribunal que, en estricto sentido, para acceder a la pensión de vejez en los términos consagrados en el Acuerdo 029 de 1983, pese a que allí se hizo referencia a las semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la solicitud de reconocimiento de la prestación, no es necesario que esa petición se efectué en vigencia de dicho acuerdo.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que, mientras ese acuerdo mantuvo vigor, el afiliado haya cumplido con los requisitos para acceder a la pensión, esto es, tanto la densidad de cotizaciones como la edad, pues solamente en ese evento se estará en presencia de un verdadero derecho adquirido. Pero como en este caso el demandante cumplió los sesenta (60) años de edad el 11 de marzo de 2000, es decir, cuando el acuerdo en cuestión ya no se hallaba vigente, es claro que no consolidó ningún derecho bajo su amparo, de tal suerte que la decisión del Tribunal, en últimas, no resulta desacertada, porque la situación pensional del actor no podía ser gobernada por el multicitado Acuerdo 029 de 1983.
En relación con el cargo segundo, no es necesario realizar más elucubraciones, pues no pudo la Colegiatura interpretar erróneamente una preceptiva que no era dable aplicar. Colofón de todo lo visto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra CÉSAR ANDRÉS GALINDO GÓMEZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES».
Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 15 SCLAJPT-10 V.00