Radicación n.° 53794 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18435-2017 Radicación n.° 53794 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró BERTILDA BELTRÁN DE CAMARGO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -Foncep-.
I.
ANTECEDENTES Bertilda Beltrán de Camargo instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -Foncep a fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la «pensión sustitución o de sobrevivientes», con ocasión de la muerte de su cónyuge, Óscar Israel Camargo Pizza, a las mesadas pensionales causadas y no percibidas, incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio, la indexación de esas sumas de dinero y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, señaló que mediante Resolución 01788 del 20 de septiembre de 2007, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – Foncep, reconoció pensión sanción en favor de su cónyuge, Óscar Israel Camargo Pizza, con ocasión de los servicios prestados en favor de la empresa distrital de servicios públicos –EDIS-.
Que su esposo falleció el 23 de febrero de 2008, momento para el cual aquel no hacía vida marital con ninguna mujer « salvo con su compañera permanente ANA BEIBA LINARES VÁSQUEZ » (f.º 20). Que solicitó pensión de sobrevivientes a la entidad demandada, la que le fue negada a través de Resolución 0752 del 16 de mayo de 2008, bajo el argumento de que la pensión sanción no es sustituible, en virtud de la Ley 100 de 1993, que únicamente contempla dicha sustitución en los casos de pensión de vejez o de invalidez y que agotó vía gubernativa.
La entidad accionada se opuso a algunas pretensiones de la demanda y en otras se sometió a lo probado en el proceso; en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al derecho pensional reconocido en favor de Óscar Israel Camargo Pizza, la fecha de su fallecimiento y la solicitud presentada por la demandante y su respectiva negativa; los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Precisó que desconocía si la actora era la única beneficiaria del derecho prestacional que reclama y reiteró que, en virtud de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción, por su naturaleza, no es trasmisible. En su defensa propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, prueba de los derechos a la sustitución pensional, inexistencia de la obligación, prescripción de las mesadas pensionales, oposición al pago de mesadas adicionales e intereses moratorios y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2009, condenó a la demandada a pagar a la actora, en su calidad de cónyuge supérstite, el 100% de la pensión que en vida le fue reconocida a Óscar Israel Camargo Pizza, a partir del 23 de febrero de 2008, con los aumentos legales; así como a las mesadas pensionales causadas y no pagadas y a las costas del proceso.
En todo lo demás, absolvió a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de julio de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas a la entidad accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo que en, virtud del Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 029 de igual año, la pensión sanción tiene carácter prestacional, en el sentido que con ella se busca amparar el riesgo de vejez y, en esa medida, le son aplicables las disposiciones que regulan la pensión de sobrevivientes, consagradas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual se encontraba vigente al momento del fallecimiento del cónyuge de la actora.
Explicó que, como en este caso no se cuestionó que Óscar Israel Camargo Pizza causó el derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que su muerte se produjo el 23 de febrero de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003 « la pensión de sobrevivientes quedó gobernada por la normatividad antes citada y a la regulación en mención quedan supeditados los beneficiarios del causante» (f.º 36).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de la «[…] Sentencia 29406 del 21 de septiembre de 2006 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, y que condujeron al Ad Quem, a violar el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 […]».
Para fundamentar su acusación, sostiene que la pensión sanción tiene una justificación jurídica distinta a la de vejez, pues, en la primera, de naturaleza sancionatoria, se busca prevenir que con el despido del trabajador se afecte su derecho a la pensión de jubilación, mientras que, en la segunda, se busca garantizar la subsistencia del afiliado.
Explica que la pensión que le fue reconocida a Óscar Israel Camargo Pizza fue impuesta como sanción al empleador por el despido injusto al que fue sometido, el cual tuvo como motivo la liquidación de la empresa de servicios públicos en la cual laboraba. En ese orden de ideas, estima que, al no ser una prestación propia del sistema de seguridad social, en tanto su reconocimiento y pago proviene del empleador y no de una administradora, no puede ser sometida a las mismas reglas que regulan el sistema general de pensiones ni mucho menos, reclamarse beneficios que le son ajenos. Precisa que, en razón de la fecha de fallecimiento del afiliado, la ley que resulta aplicable para determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes reclamada, es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, cuyo artículo 46 señala que tendrán derecho a ella, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, lo que excluye los familiares de quien fue beneficiario de una pensión sanción, la que, insiste, no es susceptible de ser transmitida, dada su naturaleza punitivita, sanción que cesa con la muerte del trabajador.
Termina diciendo que: […] a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador perteneciente al sector público, oficial, semioficial o privado no excluido por ese ordenamiento como es el caso del demandante, fallece sin haber reunido los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobrevivientes, a los miembros de su grupo familiar se les pagará una indemnización sustitutiva de la misma, equivalente al tiempo solicitado, y no una pensión de sobrevivientes como lo solicita el demandante (f.º 10).
VII. RÉPLICA El apoderado de la parte demandante manifiesta que, sin perjuicio de la naturaleza o denominación, la pensión es un derecho que se le reconoce a los trabajadores para que, en su vejez, puedan gozar de un ingreso económico que les permita su congrua subsistencia, el cual puede ser sustituible a sus causahabientes en caso de acreditar los requisitos legales exigidos para ello.
Precisa que el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, consagra los principios de favorabilidad, solidaridad y universalidad, no solo en protección de los trabajadores sino de su grupo familiar. Luego de citar algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral, concluye que, en este caso, es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite, lo que descarta los supuestos yerros jurídicos endilgados al Tribunal.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la vía escogida, no son objeto de cuestionamiento los siguientes hechos que fueron admitidos por el Tribunal y por el recurrente en la demanda de casación (f.º 6): (i) mediante Resolución 01788 del 20 de septiembre de 2007, el director general del fondo de prestaciones económicas, cesantías y pensiones -Foncep, en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, reconoció pensión sanción a Óscar Israel Camargo Pizza, en cuantía de $433.700, a partir del 1 de abril de 2007, fecha en la que cumplió 60 años de edad;
(ii) el pensionado falleció el 23 de febrero de 2008 (f.º 145); (iii) mediante Resolución 0752 del 16 de mayo de 2008, la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora, en condición de cónyuge supérstite del pensionado, concretamente, al considerar que la pensión sanción es una prestación de orden especial, no incluida en la Ley 100 de 1993 como susceptible de ser sustituida, carácter que solo le es atribuible a las pensiones de vejez e invalidez (f.º 13), conforme a lo anterior, debe la Corte establecer si estas apreciaciones resultan o no jurídicamente correctas.
El argumento central de la censura para descartar el carácter trasmisible de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es su naturaleza especial y sancionatoria, así como lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual, al señalar quiénes pueden ser titulares de la pensión de sobrevivientes, los restringe a los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, pero no, con ocasión de esa prestación. En su criterio, el Tribunal erró cuando aplicó la figura de la sustitución pensional a la pensión restringida, pues la misma solo es posible en el evento de la pensión plena de jubilación, la pensión de vejez o la pensión de invalidez.
Sin embargo, dicho planteamiento corresponde a un entendimiento equivocado y limitado de la normatividad que gobierna la pensión restringida de jubilación, la cual, como lo ha indicado la jurisprudencia, sí permite « la transmisión de dicho derecho de su titular a las personas que define la ley, entre las cuales están precisamente la cónyuge y los hijos, como en el caso bajo examen » (CSJ SL 15 nov. 2000, rad. 14501).
Por lo tanto, si no se discute que Óscar Israel Camargo Pizza adquirió el derecho a la pensión sanción, con ocasión de su despido injusto de la empresa para la cual laboró como trabajador oficial durante más de 10 años y que dicho reconocimiento se hizo efectivo a través de la Resolución 01788 del 20 de septiembre de 2007, no hay duda de que, legítimamente, podía transmitirla a su cónyuge.
Ahora, los argumentos expuestos por la entidad recurrente para fundamentar la no transmisibilidad de ese derecho, parten de un entendimiento desacertado y sesgado de las leyes laborales y de la finalidad para la cual fue concebida la pensión de sobrevivientes. Véase por qué. Según la casacionista, al ser la pensión sanción una prestación de naturaleza especial y provenir del reconocimiento expreso del empleador y no de una administradora perteneciente al sistema general de pensiones, no le son aplicables las disposiciones que establece la Ley 100 de 1993, que son exclusivas de las prestaciones que cubren los riesgos de vejez e invalidez.
No obstante, si este fuera el razonamiento que debe imponerse en este caso, también tendría que concluirse que las pensiones convencionales o aquellas reconocidas voluntariamente por el empleador, no pueden transmitirse con ocasión de la muerte de su titular, lo que, se sabe, es contrario a la postura que sobre el particular sostiene la jurisprudencia. En efecto, la Sala de Casación Laboral ha considerado que pensiones de origen distinto a las legales como las convencionales, extralegales o las simplemente voluntarias, también son trasmisibles; circunstancia que desvirtúa la afirmación de la recurrente de que solo aquellas pensiones establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrían la virtualidad de ser sustituibles.
En sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005. rad. 24201, indicó: […] Pero de todos modos el derecho a pensión vitalicia de retiro reconocida por el patrono al trabajador tiene la misma naturaleza de la pensión por jubilación que impone la ley a cargo del empleador cuando el asalariado cumple las condiciones de edad y tiempo de servicio exigidas por ella para poder disfrutarla, y debe, en consecuencia, regirse por las mismas normas de la pensión legal en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular, aun en la hipótesis de que el empresario al conceder voluntariamente la pensión diga obrar a ‘título de mera liberalidad’, porque de todos modos nació para el antiguo servidor una prerrogativa vitalicia de recibir pensión y el estatus de pensionado tiene para los servidores particulares las consecuencias post mortem que determinan las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que ampliaron, como quedó visto lo estatuido en normas anteriores”. –se resalta- […] atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978.
(negrita del texto original). Es más, la jurisprudencia ha declarado la viabilidad de la sustitución de la pensión sanción, incluso en aquellos casos en los que el afiliado no logra cumplir la exigencia de la edad antes del momento de su muerte, pero sí el tiempo de servicio. Lo anterior, en el entendido que lo que causa dicha prestación es el tiempo de servicio exigido por la ley, de manera que el deceso, previo al cumplimiento de la edad, no supone la variación de las reglas de sustitución, dado que aquella solo está prevista para su cobro, que en este evento se anticipa con la muerte.
Entonces, si en los casos en los que el derecho no logra consolidarse por la muerte del afiliado antes del cumplimiento de la edad, se entiende que la pensión es sustituible, debe admitirse a fortiori en los eventos en los que la pensión sí se causa en vida del afiliado y, en ese sentido, debe concluirse que ese derecho integra el componente de su transmisibilidad, por ser éste un elemento indisoluble del mismo.
En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados e indisolubles del derecho principal.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 30 nov. 2010, rad. 41137, reiterada en CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 47928, y CSJ SL 870-2013, indicó: […] De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos (negrillas fuera del texto).
Por último, el censor estima que al ser una pensión que busca castigar al empleador por la terminación injusta de un contrato de trabajo, no es susceptible de ser transmitida, pues con ella no se pretende amparar los riesgos de invalidez, vejez o muerte. Sin embargo, con independencia de que su naturaleza sea sancionatoria o prestacional, lo cierto es que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que regula esta pensión, establece que, en los aspectos no previstos por dicha normativa, ésta se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación, entre ellas, puede entenderse, su vocación de transmisibilidad.
Por lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación de las normas con la que se censura su sentencia y, en consecuencia, el yerro jurídico denunciado no se configuró. Corolario de lo dicho, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $7´000.000, que se liquidarán conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, en el proceso que instauró BERTILDA BELTRÁN DE CAMARGO contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES -Foncep-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00