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SL18434-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51671 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL18434-2017 Radicación n.° 51671 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de febrero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen DIOSELINA DE JESÚS SERNA SÁNCHEZ y NABOR ALBERTO GUTIÉRREZ BUILES.

Téngase a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (f.° 42 y 43, cuaderno de Corte). 1.

ANTECEDENTES Demandaron Dioselina de Jesús Serna Sánchez y Nabor Alberto Gutiérrez Builes al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del causante Jorge Alberto Gutiérrez Serna, a partir del 14 de enero de 2003.

Como fundamento de sus pretensiones narraron: que Jorge Alberto Gutiérrez Serna, falleció el 14 de enero de 2003, quien estuvo afiliado al ISS; que el causante no tenía vínculo marital vigente y durante toda su vida permaneció al lado de ellos; que dependían económicamente del fallecido; que solicitaron al Instituto de Seguros Sociales la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución n° 17856 del 1° de octubre de 2004, aduciendo que ellos no dependían económicamente de su hijo.

Al responder la demanda la pasiva, señaló que no existía dependencia económica de los padres para con su hijo, razón por la cual no concedió la pensión reclamada; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que llamó: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe, mala fe de la parte demandante e imposibilidad de condena en costas.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2008, condenó al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a partir del 14 de enero de 2003, con sus respectivos intereses.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de febrero de 2011, confirmó la sentencia recurrida por el demandado. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Con forme (sic) a las normas que vienen de transcribirse y contrario a lo dicho extrajudicialmente, la prueba testimonial recaudada al interior del proceso de los señores Omar Oreste Patiño Restrepo, Hernando Albeiro Álvarez Diez y Luz Mariela Álvarez de Gutiérrez, evaluada en su conjunto establece que los demandantes, al momento del fallecimiento dependían económicamente de su hijo, y aunque convivían bajo el mismo techo con otro de sus hijos, la manutención y subsistencia de los demandantes corría casi en su totalidad por parte del causante, pues quedó demostrado que su hijo JORGE ALBERTO GUTIÉRREZ SERNA se hacía cargo de las labores del hogar, dependiendo todo de él, y teniendo que recurrir al momento de su fallecimiento a la venta informal de arepas y huevos, ya que los dineros de la (sic) bar la Vereda, no son suficiente para predicar independencia económica de los demandantes, y a su vez tomando en cuenta que el señor NABOR ALBERTO es una persona de tercera edad y debe tener una protección especial.

Frente al tema de la dependencia económica la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia del 11 de mayo de 2004 y 7 de marzo de 2005, radicados 22132 24141, respectivamente, reiteradas entre otras en la del 21 de abril del 2009 radicado 35351, puntualizó: […].

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que « […] se case la sentencia impugnada y que, la Corte, en sede de instancia, previa ponderación y valoración de la totalidad de los medios de convicción que obran en el proceso, revoque el fallo apelado y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.

1. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de segundo grado: «[…] de infringir indirectamente por aplicación indebida los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas:» a) La Resolución 17856 de 2004 visible a folios 15 y 16 del cuaderno 1. b) La confesión de los demandantes. c) Los testimonios de Omar Oreste Patiño, Hernando Albeiro Álvarez y Luz Mariela Álvarez.

Sostuvo que el Tribunal cometió el error de hecho, «[…] al dar por probado, sin estarlo, que los demandantes dependían económicamente de su hijo». Para la demostración del cargo explicó en su demanda, que: Sin embargo, el Tribunal pretirió la resolución 17856 de 2004 documento en que se hace constar lo siguiente que, resulta fundamental para los fines que interesan al presente recurso “… mediante verificación administrativa que realizó el ISS …se pudo establecer fehacientemente que el asegurado fallecido era soltero y sin hijos, que los ingresos que obtenía provenían de las utilidades de un negocio de propiedad de la familia Gutiérrez, de los cuales según declaración rendida ante el instituto por su padre, no aportaba para los gastos de la casa y según declaración rendida por su madre, su familia se sostenía de las utilidades del negocio Bar la Vereda e incluso se logró probar que también reciben utilidades de una tienda denominada Daniela; en consecuencia, el señor Nabor Alberto Gutiérrez y la señora Dioselina Serna Ramírez, no dependían económicamente de su hijo, por cuanto no les prestaba una ayuda absoluta y total, sino una simple colaboración, además se probó que tienen ingresos propios” (fl. 16).

El documento, antes transcrito, acredita que los demandantes no dependían de su hijo, que su sostenimiento provenía de un establecimiento de comercio, un bar y de una tienda y tales ingresos torna a los demandantes en unas personas autosuficientes económicamente. Si lo anterior no fuera suficiente, destaco que el tribunal también ignoró que la señora Dioselina de Jesús Serna, confesó que su compañero, el otro demandante “tiene arrendado un negocio en la avenida del ferrocarril… NABOR solo recibe 300 mil pesos de utilidad del negocio para sobrevivir en la casa, con eso paga la EPS y servicios, ya la comidita no la rebuscamos en el negocito… la casa donde vivimos es de NABOR” (fl. 60); y el otro demandante, también confesó que es el propietario del Bar la Vereda (ver folio 61 ib.), pruebas que contrariamente a lo sostenido por el Tribunal demuestran que los demandantes tenían independencia económica, pues vivían en un inmueble propio y obtenían un ingreso mensual del cual subsistían.

La Sala a la cual me dirijo, he precisado que la contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es la pérdida de ingresos de los que dependen para su sustento, lo que se enmienda o corrige con el otorgamiento de una prestación pensional que les asegure desde el punto de vista económico autosuficiencia para llevar una vida digna; en el presente asunto, los demandantes no se han visto privados de los ingresos que reciben de tales establecimientos de comercio. 1.

RÉPLICA Señaló el opositor frente al cargo: 1. El tribunal no omitió referirse a las pruebas recaudadas por el recurrente durante la investigación administrativa (que dio como resultado la resolución 17856 de 2004 […]. 2. Valga advertir, que lo citado por el recurrente como “el argumento medular en que se descansa la Sentencia impugnada” (folio 21), no es otra cosa que la conclusión para confirmar la Sentencia condenatoria de primera instancia […]. 3.

En cuanto a la confesión de la señora Dioselina de Jesús Serna, no es cierto que demuestren independencia económica de los demandantes, pues se debe precisar que fue recibida el 28 de enero de 2008, fecha para la cual, el señor NABOR recibía como utilidad del bar la suma de 300 mil pesos y que el negocito al que se refiere el deponente es el informal que tiene en su casa que colocó después de la muerte de su hijo […]. 4.

Respecto a la prueba de testigos considero que por no existir un error evidente de valoración en una prueba hábil y por no ser calificada le es imposible al recurrente estructurar un cargo. 1. CONSIDERACIONES Del estudio del cargo presentado, extrae la Corte que el asunto sometido a discusión, no es otro sino identificar si erró el Tribunal al dar por demostrado el requisito de dependencia económica de los demandantes, y concluir, que el derecho a la pensión de sobrevivientes estaba en cabeza de los reclamantes Dioselina Serna Sánchez y Nabor Alberto Gutiérrez Builes.

En el sub lite, enlista el censor, tres pruebas que, de conformidad con la demostración del cargo formulado, fueron erradamente apreciadas por el juez de segunda instancia, a saber: 1. La Resolución 17856 de 2004 visible a folios 15 y 16 del cuaderno 1. 2. La confesión de los demandantes. 3. Los testimonios de Omar Oreste Patiño, Hernando Albeiro Álvarez y Luz Mariela Álvarez.

El primer medio de convicción reseñado por el impugnante -Resolución n° 17856 de 2004-, lo que deja ver con suficiencia, es la posición del Instituto demandado a lo largo del presente proceso, pues fue este ente el que profirió dicho acto administrativo, para negar la pensión de sobrevivientes que ahora nos ocupa. La cuestión es: ¿apreció erradamente el ad quem esa prueba? la Sala considera que no, ya que el contenido de ese medio probatorio, en últimas, fue el objeto de este proceso, pues en la susodicha resolución el ISS consignó las razones para negar la pensión de sobrevivientes reclamada, y en el juicio, ni el juez unipersonal ni el juez colegiado, se valieron de ese acto administrativo para sostener la sentencia condenatoria, fueron otros los medios de convicción los que derruyeron la tesis del Instituto de Seguros Sociales, por consiguiente, no pudo apreciar erradamente el Tribunal, una prueba que no valoró para solucionar el litigio.

En cuanto a la confesión de los demandantes, medio probatorio calificado en casación, argumentó el recurrente que la señora Dioselina Serna, confesó que su compañero tiene en arriendo un negocio del que sólo recibe $300.000,00 de utilidad para sobrevivir. En cuanto al señor Nabor, expuso que también confesó que es propietario del bar La Vereda.

Es claro para la Corte, que de las respuestas dadas por los accionantes a los interrogantes de la parte demandada, no se deduce ninguna consecuencia jurídica adversa para los demandantes, ni que se favorece la pasiva, como lo exige el artículo 195 numeral 2 del CPC, para que exista confesión, pues de allí no se extrae que no hubiere existido dependencia económica frente al causante Jorge Alberto Gutiérrez Serna, hijo de los demandantes, contrario sensu, corroboran sus dichos, que entre el de cujus y ellos existía una dependencia económica, entendida ésta en armonía con lo que ya ha explicado en múltiples ocasiones la Corte frente al requisito en cuestión (CSJ SL17178-2016): Pese a que la anterior prueba da cuenta sobre unos ingresos en cabeza del señor Carlos Emilio Ortiz Ortiz, no es suficiente para tener por cierto que los demandantes no dependían económicamente del causante, ya que, no debe pasarse por alto, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación (sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras), que la dependencia económica exigida para acceder a la pensión de sobrevivientes, no puede concebirse como aquella frente a la cual, el o los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia, en tanto, la situación de recibir dinero de otras fuentes, no significa que sean económicamente autónomos y puedan subsistir sin la ayuda de sus hijos.

Así las cosas, el hecho de que los padres del causante tuvieran un negocio familiar y una tienda, no quiere decir que no dependieran económicamente de él. Además, cuando la recurrente se refiere a «un establecimiento de comercio, un bar y una tienda», realmente no debe entenderse que son tres negocios, pues el establecimiento de comercio y el bar, es el mismo local que se encuentra arrendado por trescientos mil pesos ($300.000,00) y, la tienda a la que hace referencia, fue puesta en funcionamiento después del fallecimiento del señor Gutiérrez Serna.

Por lo hasta aquí expuesto, concluye la Sala que contrario a derruir los pilares que sostienen el fallo atacado en casación, lo que se logra con la prueba apreciada es corroborar que los demandantes dependían económicamente del fallecido, quedando de esta forma intacta la decisión del Tribunal. Por lo anteriormente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000,00), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de febrero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que instauraron DIOSELINA DE JESÚS SERNA SÁNCHEZ y NABOR ALBERTO GUTIÉRREZ BUILES, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00