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SL1843-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1843-2022 Radicación n.° 82718 Acta 016 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP (ETB S.A.), contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue ORLANDO GIL MORENO. I.

ANTECEDENTES Orlando Gil Moreno demandó a la ETB S.A., para procurar que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de mayo de 1998, el cual continúa vigente, y que la empleadora es responsable, a título de culpa, del accidente de trabajo ocurrido el 7 de septiembre de 2009, en consecuencia, que le paguen los perjuicios materiales correspondientes al daño emergente y Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 2 al lucro cesante consolidado y futuro; los morales objetivados y subjetivados; los perjuicios a la vida de relación; los intereses moratorios y los corrientes y; la indexación. En sustento de sus pretensiones sostuvo que presta sus servicios a la pasiva desde el 11 de mayo de 1998; que realiza actividades de instalador reparador en la gerencia aseguramiento de servicios convergentes, así como también de obrero e instalador reparador; que no fue capacitado para prevenir y mitigar el riesgo en el ejercicio de sus cargos, los cuales se relacionan con alturas y; que nunca le entregaron elementos ni protocolos de seguridad.

Relató que el 7 de septiembre de 2009 sufrió un accidente de trabajo al ejecutar una orden dada por el supervisor para atender un daño en las líneas telefónicas en el barrio Toberín, razón por la cual, se subió en una escalera en el lugar donde debía realizar el arreglo respectivo; que la empresa no siguió los procedimientos de seguridad y señalización, control del tránsito y delimitación del área de riesgo, lo que generó que un vehículo ajeno a la operación, propiciara su caída de aproximadamente 5 metros de alto y; que el poste donde se apoyaba la mencionada escalinata, le cayera encima causándole varias fracturas.

Precisó que debido al accidente, fue valorado por la ARL Liberty Seguros, la cual diagnosticó fractura de húmero izquierdo y de pelvis, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 12,05%; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una patología degenerativa de columna lumbar no producida por el Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 3 accidente de trabajo referido, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Al contestar la demandada, se opuso a las pretensiones. Indicó que cumplió con todos los requerimientos en materia de seguridad industrial, prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. Respecto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, las funciones que cumplía el accionante, el accidente de trabajo y la valoración realizada por Liberty Seguros, pero negó que tuviera responsabilidad alguna en lo sucedido.

Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de causa para demandar, de culpa y de la obligación de pagar indemnización de perjuicios; cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de agosto de 2016, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 4 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 19 de agosto de 2016 y en su lugar, declarar que la demandada es culpable en el Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 4 accidente de trabajo sufrido por el demandante, el 07 de septiembre de 2009, de conformidad con lo aquí expuesto.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de $145.641.333,14, como resarcimiento de los perjuicios materiales y $6.000.000, como resarcimiento de los perjuicios morales, conforme la parte motiva.

TERCERO: DECLARA no probada la excepción de prescripción, conforme a la parte considerativa de este fallo.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de los perjuicios de vida en relación, de conformidad con la parte considerativa. […] Para soportar su decisión, el Tribunal señaló que el artículo 6 de la Resolución 3673 de 2008 exige una capacitación que debe efectuarse a dos tipos de población: las personas que realizan labores de tipo administrativo, y las que cumplen funciones operativas de trabajos en alturas.

Asimismo, que el artículo 2 de la Resolución 737 de 2009 ordena al empleador instruir a los trabajadores que ejecutan labores en alturas, a través del SENA, o de las personas o entidades autorizadas por esto; y que el numeral 7 del primero de los preceptos citados, establece la garantía de un programa de capacitación y entrenamiento a todo empleado que esté expuesto a dichos riesgos, y repetirlo por lo menos una vez al año. Seguidamente, y sobre este punto, estableció con los medios de prueba, que, Con los documentos de folios 190, 193 y 198 que el demandante señala no fueron debidamente apreciados por el a quo, junto con Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 5 los folios 194 a 197, se acredita que la empresa tenía conocimiento de que las personas deberían recibir capacitación de trabajos en alturas, se debía diligenciar el formato panorama de factores de riesgo, adoptar las medidas de control existentes, identificar los peligros para trabajo en alturas, realizar una evaluación y verificación de trabajos en alturas para una labor segura, así como identificar los peligros para trabajos en alturas.

Sin embargo, no se aporta al plenario que el demandante haya sido capacitado en trabajos en alturas. También así lo señaló el testigo William Sierra Linares al indicar que la empresa no ha dado capacitaciones al personal de trabajo en alturas, y que el demandante tampoco contaba con capacitación técnica para realizar esa labor. Así mismo, el representante legal de la demandada, al rendir informe juramentado (folios 301 a 303), señaló que el demandante sí recibió capacitaciones, pero no cuenta con la prueba de ello o con la lista de asistencia a esas capacitaciones con la firma estampada del actor.

Se debe aclarar, que si bien a folios 199 a 210, obra documento de protección contra caídas y trabajos en altura y cronogramas de actividades, a folios 211 a 232, documento del sistema de gestión de alturas, a folios 223 a 226 resúmenes ejecutivos del sistema de gestión de altura de la ARL Liberty Seguros, lo cierto es que no obra prueba de que estos documentos hayan sido puestos, por lo menos, en conocimiento del demandante, tal como lo indicó el actor en su demanda e interrogatorio de parte.

Así mismo, se debe indicar que el artículo 9 de la Resolución 3673 de 2009, establece las medidas de prevención contra caídas, y según las pruebas documentales reseñadas, la empresa no suministró al demandante las medidas de prevención y protección contra caídas, así como los procedimientos que se deben adelantar en el desarrollo de la labor, como los mencionados en la citada documental.

Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 6 También es de indicar que el artículo 10 de la Resolución 3673 de 2008 exige que el área donde se realice la labor, debe contar con la delimitación del área para evitar el acercamiento de personas a estas, así como una señalización de símbolos que indiquen los peligros de caídas de personas, lo cual no hizo la empresa para el momento del accidente del actor, porque no obra prueba que lo demuestre; más aún, el testigo William Sierra Linares manifestó en su declaración, que en la empresa demandada no había esa instrucción, o que por lo menos el supervisor de la obra nunca la entregó. También es de indicar que el artículo 12 de la Resolución 3673, consagra los requerimientos mínimos para medidas de protección contra caídas y dentro de estos se exige, como lo indica el apelante, la línea de vida, la cual debía ser proporcionada por el empleador demandado al trabajador demandante, al ser una de sus obligaciones frente a sus trabajadores, y por supuesto ser portada por el demandante el día 7 de septiembre de 2009, fecha del accidente.

Sin embargo, la demandada no demuestra que haya entregado al demandante este sistema de cable de acero para dicha fecha, más aún, el testigo William Sierra Linares manifestó que este elemento de protección no era suministrado por la empresa, y que para el momento del accidente de trabajo, el actor no lo tenía. Con base en lo anotado, consideró que si bien con los documentos visibles del folio 254 al 265 se demuestra que al demandante le hicieron entrega de elementos de protección como crema desengrasante, guantes de algodón cubierto, anteojos de seguridad para trabajos con protección, cinturones de seguridad, y botas PVC amarillas media caña con punteras de acero, ello no era suficiente para exonerar de culpa a la empresa en el infortunio laboral, por cuanto no capacitó al operario frente a los trabajos en alturas, como Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 7 tampoco lo instruyó acerca de la mitigación de riesgos al momento de ejecutar la labor en ese escenario.

Además, significó que negligentemente el empleador no le suministró el sistemas de protección en desplazamientos verticales, ascenso y descenso, como la línea de vida, por manera que no le bastaba acreditar que al trabajador se le entregaron elementos de protección, sino, que también lo capacitó y entrenó en el uso de esos instrumentos, ni en el sistemas en alturas y en los procedimientos operativos seguros de trabajo, en los términos de la Resolución 3673 de 2008 en su artículo 12.

Expuso que si bien el documento del folio 266 comprueba que al accionante le entregaron un adaptador de anclaje portátil, arnés multipropósito de cuerpo entero, eslingas para posicionamiento y restricción, mosquetón de cierre rápido, ello sucedió el 7 de marzo de 2010, es decir, en data posterior al accidente de trabajo ocurrido el 7 de septiembre de 2009, por lo que es irrelevante para la exoneración de la culpa de la empresa demandada.

En lo atinente a la indemnización de perjuicios, adujo que, para calcularlos, se debía tener en cuenta el dictamen pronunciado por Liberty Seguros S.A., y no los emitidos por las juntas regional y nacional de calificación, pues en ellos «se valoraron patologías que fueron catalogadas como enfermedades de origen común, lo cual no se está debatiendo en esta litis […], porque lo que ahí se determinó fue una patología degenerativa de columna lumbar no procedida por Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 8 accidente de trabajo», y en razón a ello, no es un perjuicio por el que deba responder el empleador.

Y concluyó: Descendiendo al caso tenemos que, verificada la demanda, no se anuncia ningún perjuicio que se enfoque dentro de lo que se ha denominado daño emergente; solo se deduce al respecto lucro cesante, pues aparece que se le produjo al demandante una pérdida de su capacidad laboral del 12,05% como consecuencia del accidente de trabajo ocasionado por culpa del empleador.

Por lo tanto, se debe proceder a su cálculo aplicando la fórmula que ha establecido la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, y que para el caso en concreto se establece en los términos establecidos en la liquidación que se anexa al acta de la presente audiencia, que forma parte integral y es realizada con colaboración del liquidador del Tribunal Superior de Bogotá, teniendo en cuenta el salario que fue relacionado en el documento que aparece a folio 74, donde se tuvo la misma base para liquidar la indemnización que le otorgó la ARL, toda vez que no aparece ningún otro documento o medio probatorio que demuestre el salario que el actor devengaba por esa época.

Por lo tanto, el demandante tiene derecho a la suma de $145.641.333,14 por perjuicios materiales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 9 […] REVOQUE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de abril de 2018 dentro del proceso ordinario laboral de ORLANDO GIL MORENO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., radicado No. 2016-00684, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia para condenar a la Empresa demandada, y en su lugar, CONFIRME la emanada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 19 de agosto de 2016, en tanto absolvió a las pretensiones de la demanda a la Empresa accionada.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST; 25, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 175, 176, 251 y 258 del CPC, modificados por los preceptos 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244 y 250 del CGP, y como consecuencia de ello, también se infringieron el 1, 13, 16, 18, 19, 29, 108, 348, 349, 350 y 351 CST; 2, 4, 29, 53, 228, 229 y 230 CP; 63, 1494, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1757, 2341, 2342, 2343, 2356 y 2357 del CC; aplicables por la analogía dispuesta por el 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

Le imputa al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada de ETB en el accidente de trabajo ocurrido el 7 de septiembre de 2009 a ORLANDO GIL MORENO, por no haber impartido capacitaciones, entregado elementos ni Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 10 tomado medidas de seguridad de seguridad para realizar trabajo en alturas de conformidad con las resoluciones expedidas por el Ministerio de Trabajo. 2) No dar por demostrado, estándolo, que NO existió culpa suficientemente comprobada de ETB en el accidente de trabajo ocurrido el 7 de septiembre de 2009 a ORLANDO GIL MORENO, por haber obrado de manera diligente, impartido capacitaciones, entregado elementos necesarios y técnicamente indicados y tomado medidas se seguridad para realizar trabajo en alturas de conformidad con resoluciones expedidas por el Ministerio del Trabajo. 3) Dar por establecido, sin estarlo, que la parte demandante demostró suficientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y sus consecuencias acaecido a ORLANDO GIL MORENO el 7 de septiembre de 2009. 4) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante sufrió lucro cesante con ocasión del accidente de trabajo.

Argumenta que esas equivocaciones se dieron por una total falta de apreciación, en unos casos, y apreciación errónea, de los siguientes medios de prueba: a) Demanda (folios 4 a 28). b) Certificado de trabajo. c) Solicitud de la Policía Nacional al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en adelante INML y CF, sobre el accidente de tránsito origen de la postre caída de ORLANDO GIL MORENO junto con el poste donde se encontraba laborando (folio 70). d) Solicitud del demandante del 4 de abril de 2011 a Liberty Seguros de documentos para hacer reclamación al seguro del “vehículo que ocasionó los hechos en que fui lesionado, ocurrido el día 7 de septiembre de 2009…” y a la Fiscalía 100 de Bogotá donde se inició la actuación penal.

(Folio 76) en (sic) insistiendo en que su patología lumbar crónica y degenerativa fue producto del accidente. e) Informe técnico médico legal del INML y CF, donde se destaca que los hechos ocurren por haberse enredado la carga de una Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 11 “tractomula” con los cables produciendo accidente de tránsito el 7 de septiembre de 2009 y generando la caída con el poste que se derriba.

(Folio 87). f) Acta de conciliación fracasada ante la Fiscalía General de la Nación relativa a la audiencia pertinente realizada entre ORLANDO GIL MORENO y el conductor de la tractomula que produjo el accidente, señor EMILIO MARTÍN BEJARANO, donde se aprecia en el espacio del acta destinado a HECHOS RELEVANTES “Manifiesta el querellante que resultó lesionado con vehículo de carga pesada conducido por el querellado”.

(Folio 94 y 95). g) Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá y Cundinamarca del 5 de agosto de 2011, dando cuenta de las dos fracturas producidas por el accidente sin consecuencias y el asunto relacionado con la columna vertebral como una “patología degenerativa de columna lumbar NO ES PRODUCIDA POR EL ACCIDENTE DE TRABAJO”.

(Folios 96 a 98). h) Impugnación del dictamen del numeral anterior presentada por el demandante el 2 de septiembre de 2011, nuevamente insistiendo que la enfermedad relacionada con la columna lumbar fue producida por el accidente (folios 100 y 101). i) Decisión del recurso por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, dictamen 19364517 del 10 de mayo de 2012 confirmado, tanto lo relativo a lo ajeno de la patología lumbar con el accidente de trabajo y de tránsito, como sobre las dos fracturas sí relacionadas con el mismo, pero SIN SECUELAS.

(Folios 105 a 107). j) Registro fotográfico. (Folios 123 a 126). k) Extensa documental relacionada con reglamentos, planes de capacitación, elementos, cumplimiento de normas, todo relacionado con seguridad y salud en el trabajo en la ETB, incluido específicamente lo pertinente al trabajo en alturas, anteriores, concomitantes y posteriores al 7 de septiembre de 2009, fecha del accidente (Folios 183 a 277). l) Aprobación del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante auto 479 del 21 de mayo de 1999, así como el Reglamento y sus anexos.

(Folio 182, 183). Destacamos el anexo relacionado con el trabajo en alturas (Folio 199 a 204). m) Documento sobre gestión de trabajo en alturas 2009 y plan de capacitaciones (Folios 211 a 231). n) Testimonio del presidente del sindicato de base SINTRATELÉFONOS, señor WILLIAM SIERRA LINARES practicado en audiencia prevista por el artículo 77 del CPL y de la SS, celebrada el 19 de octubre de 2015.

(Folio 285). Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 12 o) Informe bajo la gravedad del juramento nunca objetado rendido por la representante legal de la ETB. (Folios 307 a 330). p) Formulario de solicitud y entrega de elementos con número de pedido y firma del 15 de agosto de 2008. (Folio 330). q) Liquidación Grupo Liquidador Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral.

(Folio 371). Para demostrar el cargo, precisa que el actor no realizó ningún esfuerzo para probar la culpa patronal, pues en el plenario no aparece ningún elemento de juicio que así o indique, con lo cual incumplió las exigencias del artículo 216 del CST acerca de la culpa suficientemente comprobada, mientras que la empresa hizo un inmenso esfuerzo para acreditar el cumplimiento de las normas y reglamentos pertinentes con la seguridad y salud en el trabajo.

Cita la sentencia CSJ SL13653-2015, para defender que en los casos de la indemnización plena, no se invierte la carga de la prueba al empleador. Y aduce: La sentencia censurada reduce la razón de la condena a una especie de tarifa legal que considera no cumplida por la demandada, como era presentarle formularios o planillas firmadas por ORLANDO GIL MORENO como evidencia de ser destinatario de las medidas de prevención y protección frente a accidentes por trabajo en alturas, específicamente el día y hora del accidente, que efectivamente nos resultó imposible a ese nivel de exigencia. Destaca que el Tribunal le dio un valor que no merece al testimonio rendido por el presidente del sindicato Sintratélefonos, señor William Sierra, pues este no conoció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, o las razones del Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 13 accidente, y los que sí estuvieron presentes, es decir, los compañeros de trabajo del actor, no comparecieron.

Asevera que la causa de la caída del trabajador se debió exclusivamente al hecho de un tercero, y: […] fue EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO que varias cuadras alejado del lugar donde se produjo el evento del trabajador de la ETB, que ocasionó el tracto camión Placas SND595 (Ver fotografía al folio 125), al enganchar con la carga los cables de electrificación produciendo efecto dominó derribando varios postes, entre otros aquel donde laboraba el demandante.

Téngase en cuenta entonces que nada tuvo relación cualquier acción u omisión de ETB ni que la caída junto con el poste hubiera tenido que ver con falta de elementos propios para ese tipo de labor, no hubo caída del técnico desde lo alto del poste, sino derrumbamiento del mismo junto con el trabajador por la fractura del poste ante la fuerza aplicada por el tractocamión a los cables que también estaban adheridos o amarrados a la estructura donde laboraba el operario.

De otro lado, arguye que el ad quem incurre en error al condenar al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, sin tener en cuenta que la ARL pagó el 100% de su salario mientras perduró la incapacidad, y que actualmente es trabajador activo de la ETB, con todos los beneficios salariales y prestacionales, por lo que no ha dejado de percibir ni un solo día los ingresos correspondientes.

Por último, expresa que: Además, en tal sentido, el Tribunal, de plano descarta los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (folios 96 a 98 y 1905 a 107), incurriendo en error de Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 14 hecho al valorarlos y analizarlos de manera incorrecta, pues concluye que tales experticias no se pronunciaron sobre el accidente de trabajo y las fracturas producidas, sino que se limitaron a valorar la enfermedad de columna lumbar, patología de carácter degenerativo y evolución lenta, descartando cualquier relación con el suceso del 7 de septiembre de 2009.

Lo anterior no corresponde a la realidad en lo fundamental, es decir las verdaderas consecuencias del evento del 7 de septiembre de 2009. Aspecto distinto es que, adicionalmente las mencionadas Juntas debieron pronunciarse sobre aquellas patologías, porque el trabajador a toda costa y a como hubiera lugar, insistió por todos los medios en hacer pasar su enfermedad como producida por el accidente de trabajo y reclamar indemnizaciones, así se aprecia desde la demanda, sus reclamaciones ante aseguradoras, solicitudes y recurso frente a las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, que contrario sensu a lo afirmado por el ad quem, sí se pronunciaron expresamente sobre las dos fracturas padecidas por causa del accidente de tránsito que generó el de trabajo, pero PRECISANDO QUE NO HABÍA SECUELAS Y LA SITUACIÓN QUEDÓ PLENAMENTE RECUPERADA.

VII. RÉPLICA Orlando Gil Moreno recuerda que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social permite a los falladores de instancia apreciar libremente las pruebas del juicio para formar su convencimiento. De esta manera, esgrime que el colegiado aplicó la ley para trabajo en alturas, y los programas de capacitación y entrenamiento para quienes estén expuestos a estos riesgos.

Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 15 Precisa que la enjuiciada no cuenta con la lista de asistencia a las capacitaciones con la que pueda acreditar que él asistió, lo que demuestra la ausencia de prueba en su defensa. Además, «se evidenció que la empresa no proporcionó al trabajador la línea de vida, y así podríamos citar diferentes incumplimientos a las obligaciones del empleador que le sirvieron de base al Tribunal para dictar conforme a derecho su decisión».

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que, a pesar de haberse enderezado el cargo por la vía indirecta, no hubo discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante se vinculó laboralmente a la enjuiciada el 11 de mayo de 1998, relación que continúa vigente; y (ii) que sufrió un accidente de trabajo el 7 de septiembre de 2009.

En tales condiciones, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el demandante se produjo por culpa del empleador. En caso afirmativo, habrá que verificar si es procedente la condena impuesta a título de lucro cesante. Pues bien, para resolver el primer problema jurídico planteado, es del caso recordar que la Corte ha adoctrinado que la culpa suficientemente comprobada del empleador a la que alude el artículo 216 del CST se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que le corresponden a aquel, y que constituye la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 16 una acción o un control ejecutado de manera incorrecta, o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206- 2019).

En torno a la carga de la prueba, esta corporación ha establecido que, por regla general, está radicada en el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que aquel o estos tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta por parte del empleador.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se achaque un comportamiento patronal omisivo, a los accionantes les basta enunciar dichas faltas para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del CC. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653- 2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206- 2019 y SL2168-2019).

En la última sentencia citada, la Sala explicó: Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 17 salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL7056-2016).

Esta postura no comporta una inversión de la carga de la prueba en todos los casos, ya que el artículo 167 del CGP contiene una regla de juicio que le indica a las partes qué deben probar; así mismo, sirve al juzgador para determinar quién corre con las consecuencias de la falta de demostración de un supuesto de la norma jurídica que una de las partes invoque en su favor.

Ahora, si bien es el trabajador quien en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, también lo es, que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, es a este último a quien le corresponde probar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante las pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus obreros.

Por ejemplo, en sentencia CSJ SL7181- 2015, puntualizó la Corte: Aunque la Sala tiene definido que, según la preceptiva del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, no es menos cierto que también ha considerado que cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Así por ejemplo, en sentencia 26126 de 3 de mayo de 2006, expuso Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 18 la Corte: De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la «diligencia o cuidado ordinario o mediano» que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador.

La abstención en el cumplimiento de la «diligencia y cuidado» debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.

No puede olvidarse, además que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», tal como lo pregona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

En términos similares a los expuestos, lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de tiempo atrás, y más recientemente, en sentencia de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.489), lo destacó de la siguiente manera: «La sociedad recurrente asume que la parte demandante tenía la carga de la prueba de la culpa no que ella tuviera que probar que agotó todos los medios de prevención y que tuvo el esmerado Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 19 cuidado que debía observar frente a su subordinado para precaver esta clase de riesgos.

Pero en la culpa por abstención no se sigue forzosamente ese método. No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.

Recientemente al explicar cómo opera la carga de la prueba de la culpa de un empleador a quien se le reprocha su negligencia y memorar el criterio de antaño expuesto sobre ese asunto por el Tribunal Supremo del Trabajo, precisó esta Sala de la Corte en la sentencia del 10 de marzo de 2005, radicación 23656: «Ciertamente, una vez se demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente, como medida de seguridad adoptada al efecto por la empresa, la carga dinámica de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual».

En este asunto es claro que desde la formulación de la demanda, el trabajador le enrostró al empleador una conducta omisiva en relación de sus responsabilidades de brindarle capacitación oportunamente, así como de proveerle los elementos de protección adecuados y necesarios para la realización de sus labores. En razón de ello, era obligación de la recurrente demostrar que no incurrió en la negligencia que se le achaca, Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 20 deber que no cumplió ni en las instancias ni en sede de casación, pues las pruebas acusadas de los literales a) a la j), y el q), nada aportan en torno a lo que realmente debía demostrar, como lo es, se repite, que cumplió con las obligaciones impuestas por la Resolución n.° 3673 de 2008 y, aunque también acusa que dentro del proceso se aportó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial (f.° 183 a 186) y su anexo relacionado con trabajo en alturas (f.° 199 a 204), de allí no se desprende, que el actor hubiera recibido capacitaciones sobre los mismos.

Incluso, el documento denominado sistema de gestión de alturas (f.° 211 a 222), concretó en el numeral 7 del ítem de responsabilidades de la ETB, lo siguiente: «Disponer de un programa de capacitación y entrenamiento para la población trabajadora expuesta al riesgo de trabajo en alturas, antes de iniciar tareas y uno de reentrenamiento, por lo menos una vez al año […]».

Con esto se ratifica que la enjuiciada conocía la obligación de realizar las capacitaciones, pero nada aportó al sub judice que comprobara que efectivamente sí se hicieron. También asegura la censura que a folio 330 se encuentra un formulario o plantilla de solicitud de elementos, donde se relacionan un cinturón de seguridad de faja ancha, una crema desengrasante, guantes en vaqueta, y unas botas en cuero negras tipo linero con puntera dieléctrica, con el cual pretende demostrar que sí suministró elementos para la prestación del servicio de manera segura, sin embargo, olvida que uno de los soportes basilares sobre los que se cimentó la decisión del ad quem, fue en el hecho de que no se probó que el empleador realizara las Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 21 capacitaciones pertinentes para evitar el accidente de trabajo, además de que tampoco suministró la línea de vida, elemento este que no se encuentra relacionado entre los entregados.

Además, entre los argumentos de la decisión recurrida, se encuentra el hecho de que la ETB S.A., no hizo la delimitación del área en la que el trabajador realizaba sus actividades para evitar el acercamiento de personas a estas, así como una señalización de símbolos que indicaran los peligros de caídas de personas. Esta inferencia probatoria del ad quem fue dejada libre de ataque por la cesura, de manera que por sí sola sigue soportando la decisión impugnada, al no haber sido desvirtuada la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.

En cuanto a los reparos presentados con fundamento en el testimonio de William Sierra, basta apuntar que la Corte no está habilitada para estudiar este medio de prueba, ya que no es apta en casación, con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y en el sub judice no se demostró un error de hecho con las pruebas hábiles. Respecto de los dictámenes de las juntas de calificación, fuerza indicar que de allí no surge nada distinto a su contenido científico.

Así, teniendo en cuenta lo analizado, no encuentra la Sala yerro alguno en los argumentos vertidos por el Tribunal acerca de la culpa patronal. Ahora, en lo que sí erró el juez de alzada fue al proferir la condena a título de perjuicios materiales, definida como Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 22 lucro cesante consolidado y futuro, pues, tiene sentado la Corte, que el lucro cesante hace referencia al dinero que dejó de percibir el trabajador por haber sufrido el daño, el cual comprende el pasado y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, hasta la fecha de la sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor (CSJ SL9396-2016).

Recuérdese, además, que este se configura cuando el operario deja de percibir un ingreso económico, o lo recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: i) que se pruebe su culpa en el origen del siniestro; y ii) que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos (CSJ SL887-2013).

Y es lógico que tales exigencias se cumplan, puesto que la finalidad de la indemnización total y ordinaria de perjuicios no es otra que, precisamente, procurar la reparación de los daños causados en la humanidad del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo desencadenado por la culpa del empleador. Es decir, sin daño, no hay indemnización (CSJ SC 282-2021, citada en la CSJ SL5136-2021).

Así pues, no es posible condenar a la pasiva al pago por este concepto, comoquiera que fue el mismo demandante quien reconoció, desde el libelo introductorio, que su relación laboral continúa vigente a la fecha, y nada aportó al juicio Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 23 para conducir a la conclusión de que dicho panorama cambió en algún momento del litigio.

Cumple agregar que el sub lite tampoco da cuenta de alguna desmejora salarial o prestacional derivada del infortunio laboral. Siendo ello así, y en atención a que el lucro cesante representa lo que se deja de percibir por el daño acaecido, entonces no puede generarse en el lapso en el que el empleador ha satisfecho sus obligaciones. Por lo expuesto, el cargo prospera.

En consecuencia, se casará la sentencia impugnada, únicamente en cuanto condenó a la accionada a pagar el lucro cesante. Lo demás se mantiene incólume, concretamente, la declaración de que la empleadora fue la culpable del accidente sufrido por el trabajador, la condena por concepto de perjuicios morales, y las decisiones sobre excepciones y costas.

Sin costas en casación, debido al éxito del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las consideraciones plasmadas al resolver el recurso extraordinario para que la Sala establezca que no es procedente el lucro cesante consolidado y futuro. En consecuencia, se confirmará en ese aspecto la sentencia de primer nivel.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 82718 SCLAJPT-10 V.00 24 proferida el cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO GIL MORENO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP, únicamente en cuanto condenó al pago de los perjuicios materiales catalogados como lucro cesante consolidado y futuro.

No la casa en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, CONFIRMA la decisión del juzgado de primer grado de absolver a la enjuiciada del pago de los perjuicios materiales. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ