Micelio
SL1843-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

i00 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cameleo Laboral Sala de Deseseeesllée N. 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente 5L1843-2021 Radicación n.° 76910 Acta 16 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de agosto de 2016, en el proceso que instauró LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR-ISS- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Liliana Ibáñez Palacios, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 29 de junio de 2001 y el 30 de junio de 2012, que terminó por SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 76910 decisión unilateral de la entidad; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de 2001-2004 y en consecuencia, se le reintegrara al cargo que desempeñaba como profesional especializado (contador público), al momento de la desvinculación o a uno de igual o superior categoría, junto con los salarios y prestaciones causadas durante la relación laboral y dejadas de percibir indexadas.

En subsidio, se condenara a la demandada, al pago de las diferencias salariales, de los aportes a salud y pensión, retención en la fuente, el auxilio de cesantía, sus intereses, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima extralegal, prima de navidad, prima técnica, bonificaciones y vacaciones conforme a la convención colectiva de trabajo de 2001-2004, la sanción del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indexación de todas las condenas y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, desde el 29 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, como profesional universitario (contador público). Que fue vinculada de la siguiente manera: «entre el 29 de junio de 2001 y el 30 de septiembre de 2008 por medio de contratos de servicios directamente con el ISS; entre «el 01 de octubre de 2008 y 15 de octubre de 2009 por intermedio de ENTURIA (sic)»; y, «entre el 16 de octubre de 2009 y el 30 SCLA3PT-10 V.00 to Radicación n.° 76910 de junio de 2012, nuevamente por intermedio de contratos de prestación de servidos».

Señaló que «el cambio en la forma de vinculación de la actora de contratos de prestación de servidos a vincularse por medio de Enturia, fue por decisión exclusiva de la demandada»; y «de la misma manera el cambio de vinculación f..] de estar por intermedio de Enturia a vincularse nuevamente por contratos de prestación de servicios fue por decisión exclusiva del ISS».

Indicó que su última remuneración fue de $6.190.000; en el tiempo que duró la relación contractual, prestó servicios de forma personal e ininterrumpida, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad empleadora, en tanto recibía órdenes de sus superiores, cumplía horario de trabajo y reglamentos; que ejecutaba su labor en las instalaciones y con los elementos suministrados por la accionada.

Agregó que ejerció las mismas funciones de los profesionales universitarios vinculados de planta a la entidad mediante contrato de trabajo; que no renunció a los beneficios convencionales y que la entidad, nunca le canceló los anteriores conceptos; que el vínculo terminó por decisión unilateral de la empleadora; y presentó reclamación el 24 de septiembre de 2012 (f.°292 a 328).

El ISS hoy liquidado, al responder, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones; SCLA1PT-10 V.00 3 Radicación a.° 76910 en cuanto a los hechos, admitió la relación con la demandante, pero aclaró que no fue de naturaleza laboral, la reclamación elevada, su negativa a reintegrarla y a pagar los conceptos salariales y prestacionales pretendidos, por la misma razón; negó los demás. Argumentó en su defensa, que la contratación se efectuó bajo el amparo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece que los acuerdos celebrados con sustento en dicho estatuto, se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes; que la actora prestó servicios personales conservando su propia autonomía, por lo que no hubo relación laboral, subordinación o presencia de los elementos de que trata la Ley 6 y el Decreto 2127 de 1945, de la que se derivaran las prestaciones reclamadas ni los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; pago, «PRESCRIPCIÓN Y/ O CADUCIDAD»; y las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; e «INEXISTENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA PRIMICIA (sic) DE LA REALIDAD» (f.°335 a 352).

Posteriormente, mediante la providencia calendada 7 de mayo de 2015 (f.°457 y 458) el a quo, con fundamento SCLAIPT-10 V.00 4 (02- Radicación n.° 76910 en el Decreto 553 de 2015, el artículo 60 del CPC y 145 CPTSS, «en aras de evitar nulidades y garantizar el derecho de defensa», dispuso oficiar a FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR ISS, para que asumiera «el proceso en el estado en que se encuentra».

En el mismo proveído, de acuerdo con la manifestación de la parte actora (f.°456 a 458), por inexistencia de la persona jurídica, dispuso continuar el proceso sin la vinculación de «la empresa TEMPORAL INTURIA CONSULTORES SOFTWARE Y ALGORITMO S.A.». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 28 de abril de 2016 (f.° CD 504), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, en calidad de empleador y la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS como trabajadora, existieron tres contratos de trabajo; el primero, del 29 de junio de 2001 al 30 de septiembre de 2008; el segundo, del 16 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010; y, el tercero, del 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2012, por lo expuesto en la pacte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACION, representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a pagar a la demandante LILANA IBÁÑEZ PALACIOS, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: Auxilio de cesantía $11.883.823 Intereses sobre cesantías $ 728.602 Vacaciones legales y convencionales $ 5.171.833 Prima de navidad legal $ 9.105.745 Prima de servicios convencional $43.779.706 SCLAYT-10 V.00 Radicación n.° 76910 Prima vacaciones legal y convencional $ 9.883.463 Prima técnica $21.323.157 Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al PAR del ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a pagar a la demandante LILANA IBÁÑEZ PALACIOS la indemnización moratoria en la suma diaria de $206.340, desde el 1 de octubre de 2012 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a devolver a la señora LILANA IBÁÑEZ PALACIOS el valor que correspondía a la cotización al sistema general de seguridad social en salud, a cargo de la empleadora, desde el 01 de julio de 2010 hasta el 30 junio de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación; ausencia del vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo; cobro de lo no debido; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe e inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. [ ].

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Inconformes, ambas partes impugnaron la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 (f.°CD 510), decidió: SCLAJPT-10 V.00 6 103 Radicación a.° 76910 PRIMERO: REVOCAR del numeral segundo del fallo apelado la condena impuesta por prima de vacaciones convencional que se revoca.

Confirmar dicho numeral en lo demás.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ABSOLVER al PAR ISS EN LIQUIDACION representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., de la condena a pagar indemnización moratoria.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada para CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACION representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., a indexar las condenas en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: COSTAS en la apelación a cargo de la parte demandante. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, se advierte que, si el juzgador de segunda instancia no indica expresamente que surtirá el grado jurisdiccional de consulta, se entiende que ello tuvo lugar implícitamente cuando se pronuncia sobre todos los aspectos debatidos, como acontece en este caso, en que el Tribunal examinó todos los puntos controvertidos en el proceso (CSJ SL5066-2019).

El ad quem, tras aludir a los elementos del contrato de trabajo, al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, conforme a las disposiciones de la Ley 6 de 1945, al decreto reglamentario 2127 de ese ario y al artículo 53 de la C.N., razonó que la demandante prestó sus servicios a la entidad accionada mediante contrato laboral y recibió una remuneración, tal como lo verificó con las documentales de folios 47 a 88; que de los testimonios SCLAPT 10 V.00 Radicación n.° 76910 de Horacio Gamba Barrera, Freddy Ferney Pacheco Cuéllar y Jacob Hernández Silva, compañeros de trabajo de la actora, dedujo el cumplimiento del horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes, establecido por la entidad; que, [ ] para ausentarse de su puesto de trabajo, debía solicitar permisos o pagar o compensar los descansos, que la entidad siempre brindó los elementos de trabajo para adelantar las funciones; manifiestan que la demandante recibía órdenes de Plinio Ernesto Mendoza, fueron precisos estos testigos en señalar que las funciones realizadas consistían en trámites de oficios a las diferentes áreas en las que estuvo trabajando la demandante en nómina e informática [ ] que se encargó de dar soporte a los mismos funcionarios de la entidad, actividad que desarrolló personalmente; señalaron que [ ] recibió órdenes de Gladys Jiménez quién era designada del ISS para validar la gestión. Como se puede apreciar los anteriores testigos son personas que conocieron de forma directa los hechos que se debaten toda vez que fueron compañeros de trabajo de la actora y laboraron en distintas dependencias, que compartían el mismo espacio físico.

La Sala les confiere pleno valor por lo que resultan suficientes para establecer que la relación de las partes mediaba elementos de subordinación, ya que recibía órdenes y cumplía con un horario, factor este último que es indicativo de subordinación y por ende la existencia del contrato de trabajo, en consecuencia, estima la sala que tuvo razón la juez de primer grado al encontrar demostrado el contrato de trabajo realidad entre las partes.

Se remitió a las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 3517 y CSJ SL, 6 ago. 2013, rad. 41408 e indicó, que una vez demostrada la condición de trabajador oficial en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas, era procedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, vigente durante el tiempo de prestación del servicio del trabajador SCUUPT-10 V.00 8 I oy Radicación n.° 76910 a la entidad, por lo que la demandante, era beneficiaria de dicho acuerdo.

Manifestó que la actora no tenía derecho a percibir la prima contemplada en el artículo 49 convencional en tanto no acreditó el requisito de 5 arios de prestación de servicios allí exigido (f.°229), toda vez que, [ ] la jueza declaró la existencia de tres contratos y la prescripción de las condenas de los dos primeros, conclusión esta que comparte la Sala; [ ] respecto del último contrato vigente entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012, la demandante no causó prima de vacaciones, pues la norma convencional no habla del reconocimiento proporcional o por fracción de tiempo y en consecuencia le asiste razón a la demandada a lo expuesto en su argumento.

En relación a la inconformidad de la actora, en cuanto a que no hubo interrupción en el contrato «entre los años 2008 y 2009», señaló que las declaraciones de los testigos mencionados con antelación, fueron coincidentes al indicar que, [ ] la demandante suscribió contrato con la empresa llamada INTURIA, tiempo en el cual fue trasladada del lugar de trabajo y le fueron asignadas unas nuevas funciones sin que la actora hubiese logrado demostrar que las actividades desempeñadas en la nueva empresa pertenecieran al giro ordinario del Instituto de Seguros Sociales y estuviera en dicho período subordinada a esta entidad, pues si bien los testigos afirman que recibía órdenes de Gladys Jiménez, manifiestan que fue en el período que ya se había implementado el software y que la demandante fue escogida para el proceso de implementación del mismo sin que se acreditara cuándo se dio uno y otro proceso, en consecuencia, no es posible modificar el fallo apelado atendiendo a esta alegación. Luego, dedujo la buena fe de la enjuiciada y consecuentemente su exoneración de la condena por la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76910 indemnización moratoria, prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en razón, a que el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, dispone que los contratos de servicios con la administración pública, en ningún caso generan relación laboral, ni pago de prestaciones sociales e indemnizaciones e impide al nominador o pagador de las entidades públicas, la cancelación de prestaciones sociales a quienes hayan suscrito estos contratos, mientras un juez no haya declarado su ineficacia; que existía la presunción de legalidad de los actos y contratos que celebra la administración, sobre la cual se sustenta tal negativa, desde la celebración del contrato hasta el momento en que se declara judicialmente su eficacia; por ello, estimó la buena fe en la accionada, en tanto argumentó duda razonable, al considerar la validez de los contratos de prestación de servicios suscritos, derivado de «la especialización y los conocimientos que tenía la demandante con un posgrado en gerencia financiera»; puntualizó que la Corte Constitucional ha autorizado la celebración de estos contratos y citó la CC-C-614-2009.

Concluyó que la orden de devolución por los aportes a seguridad social, impuesta por el fallador de primer grado era procedente de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 161 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que encontró acreditado los pagos realizados por la actora durante la relación de trabajo (f.° 5, 9, 17, 19, 23, 27, 31, 35, 52, 60, 63, 66, 68, 74, 76, 90, 93, 99, 101, 116, 118, 120, 122, 124, 126 y 144); que no había lugar a la condena SCIAJPT-10 V.00 lo (05 Radicación n.° 76910 por sanción moratoria derivada del no pago de salarios y prestaciones y tampoco por la falta de consignación de las cesantías, con independencia de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, con fundamento en la teoría del principio de la primacía de la realidad; que en subsidio, era procedente ordenar la indexación de las sumas adeudadas, como lo peticionó la actora.

Por cuestiones de método, la Sala resolverá en primer lugar el recurso interpuesto por la demandada. W. RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR PIDUAGRARIA S.A. Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, [ ] en cuanto al numeral primero que confirmó todo lo diferente a la prima de vacaciones convencional y numerales tercero y cuarto, para que la H. Corte, constituida en sede de instancia, REVOQUE el fallo de primer grado y en su lugar, se ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., entidad que obra única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso. SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 76910 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ ] de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, estos dos últimos modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990; 1", 3°. 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1°, 2°, 3', 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 5° y 32 de la Ley 80 de 1993, 5' y 8' del Decreto 3135 de 1968, 53 y 122 de la Constitución Política.

Le atribuye al juez colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS y el entonces I.S.S existió una relación subordina[da] y dependiente, regida por un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS tiene derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legal y convencional, prima técnica y prima de navidad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS se desempeñó en calidad de trabajadora dependiente y subordinada 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS ejercía una actividad liberal e independiente, en razón a su profesión de contadora. SCLAIPT-10 V.00 12 o6 Radicación n.° 76910 6. No dar por demostrado, estándolo que, entre la terminación de un contrato y el comienzo del otro, existieron interrupciones en la prestación del servicio por parte de la demandante. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los arios 2001 a 2004. Dice que los anteriores yerros fueron consecuencia de la deficiente valoración probatoria de: i) los contratos de prestación de servicios suscritos por la contratista Liliana Ibáñez Palacios, que reposan en folios 47 a 88; y, ji) la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los arios 2001-2004, visible en folios 214 a 286; y, iii) la falta de apreciación de las pólizas de cumplimiento tomadas por la contratista aportadas en folios 90 a 99.

En la sustentación del cargo señala que el juzgador apreció indebidamente los contratos de prestación de servicios (L 047 a 88) que voluntaria y libremente suscribió la accionante, con fundamento en la Ley 80 de 1993, en los que de manera clara e irrefragable se especifica que la contratista conservaba su autonomía para la realización de las gestiones encomendadas, el plazo, los honorarios, la cláusula penal por incumplimiento, las garantías y las obligaciones de resultado que se regirían por las normas del Código Civil.

Advierte que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente el acervo documental, habría encontrado que los referidos contratos se rigieron válidamente por el SCLAJPT-10 V 00 13 Radicación n.° 76910 artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la entidad no contaba con el personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones realizadas por la actora, los que además, se suscribieron por el tiempo indispensable como indica la ley, se finiquitaron y liquidaron por mutuo acuerdo entre las partes, lo que evidencia que la contratista tenía conocimiento de la naturaleza de estos.

Reprocha que el juzgador no observó que hubo solución de continuidad, pues existieron interrupciones entre la celebración de uno y otro contrato, que para cada de uno de estos, Liliana Ibáñez Palacios, ofertó la manera en prestaría sus servicios y tramitó las pólizas que amparaban su cumplimiento, como se visualiza en los documentos de folios 90 a 99 y en los cuales primó el principio de la autonomía de la voluntad, que el contrato es ley para las partes y están enmarcados en la buena fe contractual.

Manifiesta que se equivocó el colegiado, al no tener en cuenta que la accionada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, pues no ejerció continuada subordinación sobre quien prestó el servicio; igualmente al considerar que la demandante se benefició automáticamente de la convención colectiva de trabajo vigente para los arios 2001-2004 y, en consecuencia, impuso el pago de las acreencias laborales extralegales, pues lo cierto es que nunca sostuvo vínculo laboral con el ISS y jamás pagó cuotas sindicales por tal beneficio.

SCLAPT-10 V.00 14 107 Radicación n.° 76910 Finalmente asegura que el fallador ignoró que los artículos 467 a 471 del CST, regulan que las convenciones fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y pueden hacerse extensivas a todos los trabajadores, siempre y cuando se suscriban por sindicatos mayoritarios, caso en el cual los beneficiarios deben pagar a la organización sindical, las cuotas ordinarias de contribución y como la accionante no tenía un contrato de trabajo, la convención no fijó sus condiciones de vinculación. Además, tampoco apreció las pólizas de folios 90 a 99, tramitadas por la demandante, con las cuales amparó el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual demuestra que primó la autonomía de la voluntad (f.°76 a 85).

VII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que la demandante prestó sus servicios personales al extinto Instituto de Seguros Sociales, mediante contrato de trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945, el Decreto reglamentario 2127 de 1945 y el precepto 53 constitucional, soporte normativo al que acudió para confirmar la decisión condenatoria de primer grado, en tanto halló acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el derecho de la demandante a percibir las prerrogativas laborales que solicitó. La censura muestra su inconformidad con la decisión del juzgador de segunda instancia, por la equivocada y SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 76910 falta de apreciación de los contratos de prestación de servicios, con los cuales demostró que no existió subordinación laboral y por ende tampoco obligación de pagar las acreencias legales y convencionales pretendidas.

Al historiar los antecedentes del caso, se advierte que el Tribunal, después de examinados y valorados los contratos obrantes en folios 47 a 88 y los testimonios de Horacio Gamba Barrera, Freddy Ferney Pacheco Cuéllar y Jacob Hernández Silva, compañeros de la actora, encontró que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tenía entera aplicación en el presente caso, en tanto la accionada no desvirtuó la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Por lo anterior, halló acreditado que la demandante prestó sus servicios personales bajo la continua subordinación y dependencia del ISS, y al otorgarle la calidad de trabajadora oficial, le extendió los privilegios contenidos en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004. Igualmente concluyó, que no obstante haber firmado contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, se ceñía al cumplimiento de horarios de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., acataba órdenes, cumplía su labor en las instalaciones de la entidad, debía solicitar permisos o autorizaciones para ausentarse de su puesto de trabajo; que las funciones realizadas «consistían en la tramites de oficios a las diferentes áreas en las que estuvo trabajando la demandante en nómina e informática»; y, que «se encargó SCLAJPT-10 V.00 16 (08 Radicación n.° 76910 de dar soporte a los mismos funcionarios de la entidad actividad que desarrolló personalmente».

En los contratos de prestación de servicios profesionales firmados por las partes (f.°47 a 88) se pactó como objeto contractual que la demandante en el cargo de contadora pública del departamento nacional de cuentas por pagar se obligó a: 1. Coordinar y controlar el cumplimiento de las tareas de los contadores y analistas de libro auxiliar y margen de solvencia de seccionales y proponer los ajustes y procedimientos que se deban adoptar para que las políticas, objetivos y metas propuestas para la dependencia, se puedan cumplir. 2.

Participar en el diseño, implantación, modificaciones y seguimiento de los procedimientos orientados a la construcción y manejo del libro auxiliar de cuentas por pagar en Seccionales y la posterior elaboración del informe de margen de solvencia. 3. Coordinar y elaborar conciliaciones por negocio nivel nacional entre las áreas de cuentas por pagar y contabilidad y consolidar las conciliaciones de las seccionales. 4.

Evaluar las interfases de transmisión de datos a las dependencias con las que se comparte información contable, a fin de garantizar la consistencia y seguridad de las cifras que se reportan al balance. 5. Proponer, programar y realizar visitas a las diferentes Seccionales del ISS, donde se hayan detectado inconsistencias en el trámite de la información contable relacionada con el manejo del libro auxiliar de cuentas por pagar o en el reconocimiento y aplicación de las normas consignadas en el Manual de cuentas por pagar. 6.

Consolidar y validar el reporte de Margen de Solvencia para ser remitido a los entes de control; responsabilizarse del inventario que le asigne EL INSTITUTO para el desarrollo de sus obligaciones [ ]. Y LAS METAS A CUMPLIR SERÁN: Cuantificables: 1) Revisar y depurar 1020 registros mensualmente del nivel nacional para conformar el libro auxiliar y generar el margen de solvencia. 2) Dar soporte a las 28 seccionales sobre el manejo de registros, revisión y depuración del Libro Auxiliar para la generación del Margen de Solvencia, validación de la información remitida por las Seccionales.

Cuantificables: 1) Atender y orientar a las áreas de Cuentas por pagar de las Seccionales sobre el manejo del Libro Auxiliar y Margen de Solvencia. (Mayúsculas y negrillas fuera de texto. Las SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 76910 subrayas de la Sala). De lo transcrito infiere la Sala, que la gestión de los objetos contractuales de la actora se orientó al desarrollo de labores relacionadas con el funcionamiento de la entidad y en las cuales debía cumplir metas.

Si bien, en estos se introdujo en la cláusula décima quinta la exclusión laboral, como se lee en su contenido, ello no le resta el carácter subordinado al nexo que unió a las partes, en tanto la naturaleza real del vínculo surgió de la manera como interactuó en desarrollo de la relación. Considera la censura que deben tener preponderancia los contratos de prestación de servicios, por cuanto se fundan en el régimen de contratación estatal, sin reparar en el principio de la primacía de la realidad, tesis que a todas luces, resulta equivocada.

En sentencia CSJ 5L825-2020, esta Corporación, al analizar argumento similar, planteado en un caso de contornos análogos, adoctrinó: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (—) SCLAJPT-10 V.00 18 lo? Radicación rt.° 76910 Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga el recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. (• •.) Aquí, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.

En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo quer le prestó servicios al ISS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente.

Conforme a lo transcrito, la realidad no se puede desconocer con el simple argumento de que los documentos suscritos, como «prestación de servicios», tienen preponderancia sobre el nexo de trabajo que emerge en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En razón a ello, avaló lo resuelto por el a quo, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes.

De otro lado, de las pólizas de cumplimiento adquiridas por la actora visibles en folios 90 a 99, se SCUYIPT-10 V.00 19 Radicación a.° 76910 suscribieron con la misma finalidad de cumplir con la ejecución de los contratos de prestación de servicios. En ese contexto, resulta evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación, dado que en su defensa solo adujo la necesidad del ISS de vincular a la actora bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993 argumentos que por el contrario, reafirman las reflexiones del ad quem.

En cuanto a la inconformidad de la recurrente, porque a su juicio, la demandante se «benefició automáticamente» de las prerrogativas contempladas en la convención colectiva de trabajo, cabe recordar, que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y, en ese orden, al declararse la existencia de un contrato realidad, la actora tuvo tal condición, pues no desempeñó cargos de dirección y confianza y, por ende, era beneficiaria de ese instrumento colectivo, en la medida en que el sindicato era mayoritario, como se desprende de los artículos 1 y 3 de la convención denunciada como erróneamente apreciada (f.°214 a 286) y acorde con el artículo 357 del CST (CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ SL5165- 2017).

SCLAPT-10 V.00 20 110 Radicación n.° 76910 En ese orden, procede la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial en razón a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, tal como aconteció en el sub judice; en ese contexto, la actora no tenía obligación de cancelar cuotas a la organización sindical, en tanto la declaratoria de existencia del contrato de trabajo es a partir del presente pronunciamiento.

Por lo discurrido, el cargo no sale avante. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. 17111. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS Propuesto por la apoderada de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, se procede a resolver. IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, en cuanto absolvió a la entidad accionada de la indemnización moratoria y de la prima de vacaciones convencional, para que, constituida en Tribunal de instancia, «CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado [ ] que condenó a la demandada; para que, en sede de instancia, modifique y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas a cargo de la demandada».

SCLAJ PT -1 O V.00 21 Radicación n.° 76910 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se estudiarán conjuntamente, en razón a la identidad en la vía, modalidad de ataque y la argumentación sobre los cuales se sustentan se complementan entre sí. X. CARGO PRIMERO Denuncia por vía indirecta por aplicación indebida «los artículos 53 de la Constitución política, el Decreto Ley 3135 de 1968;

Ley 6 de 1945; Arts. 10, 2, 3, y 20 Decreto 2127 de 1945; Ley 80 de 1993, arta 32, numeral 30; art. 488 CST y C.P.L. art. 151». Señala que la anterior violación normativa conllevó la comisión de los errores de hecho que enuncia, así: a) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. b) No dar por demostrado estándolo, que la demandada desconoció que la demandante prestó sus servicios siempre en las mismas instalaciones y elementos de trabajo del Instituto de Seguros Sociales desde el 29 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2010 como el primer contrato de trabajo. c) No dar por demostrado estándolo, que la actividad laboral de la actora [ ] era la implantación de software para fines de cuentas por pagar en el departamento financiero. d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante estaba subordinada con el Instituto de Seguros Sociales, en la implementación del software de la empresa Enturia en las mismas instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, que utilizó elementos de trabajo del mismo Instituto, igualmente tenía como Coordinadora Jefe inmediata a la señora Gladys Jiménez funcionaria del ISS; que las labores que realizó la demandante con el ISS, fueron las mismas con la empresa Enturia, sin que se evidencie una diferencia. SCIAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 76910 Para su demostración, arguye que el Tribunal avaló la decisión del juez de primer grado en cuanto tuvo por demostrado el contrato de trabajo realidad.

Señala que: [ I Sin embargo, se comparte la existencia del contrato de trabajo, pero el error de hecho del Tribunal que se atribuye, es la parte fáctica, de acuerdo al material probatorio la parte demandante recurrente, señaló la existencia de un contrato de trabajo desde el 29 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2012, pero revisado el material probatorio el Tribunal considera que está de acuerdo con el juez de primera instancia de tres contratos de trabajo el primero del 29 de junio de 2001 al 30 de septiembre de 2008, el segundo del 16 de octubre de 2009 al 30 de abril de 2010 y el tercero del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2010 (sic), pero el error de hecho del Tribunal consiste en: Para ello se comienza a examinar las pruebas recaudadas en el curso del debate probatorio; tenemos el interrogatorio de parte rendido por la demandante, y de otra parte, en los hechos de esta demanda quedó probado que la demandante prestó sus servicios a una empresa llamada Enturia, también quedó demostrado que durante el tiempo que laboró con Enturia, fue en las mismas instalaciones del Instituto de Seguros Sociales, que utilizó elementos de trabajo del mismo Instituto, igualmente tenía como coordinadora jefe inmediata a la señora Gladys Jiménez, que las labores que realizó la demandante con el ISS, fueron las mismas con la empresa Enturia, sin que se evidencie una diferencia [.

Refiere que los anteriores supuestos fueron desconocidos por el colegiado, toda vez que con los contratos que reposan en folios 44 a 88, se demuestra que existió un primer contrato desde el 29 de junio de 2001 hasta el 30 de abril de 2010 y el último, entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012; que este no es objeto de debate en casación porque fue confirmado, por lo que se acreditó que la actividad fue permanente hasta el 30 de junio de 2012, «incluyendo el tiempo de lapso (sic) superior de la empresa Enturia por decisión de la entidad SCLA1 PT-10 V.00 23 Radicación n.° 76910 demandada y «al establecerse en el interrogatorio de parte quedó clara la vinculación, como también que laboró hasta el 30 de junio de 2012», a pesar de que en el proceso «no obran los contratos de prestación de servidos de la demandante entre el 1 de octubre de 2008 al (sic) 15 de octubre de 2009».

Insiste en que «no existió interrupción del contrato entre los años 2008 y 2009, pues la demandante en esta época suscribió contrato con la empresa Enturia», que no fue trasladada de su puesto de trabajo, que las funciones asignadas correspondían al giro ordinario de las actividades desarrolladas por esta institución, la cual decidió el cambio de vinculación. Agrega que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 2001-2004 y tiene derecho al reconocimiento de la prima de vacaciones contemplada en su artículo 49, teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados «entre el 29 de junio de 2001 y el 30 de abril de 2010» y el «1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012» y se evidencia que en el primer periodo, superó los 5 arios exigidos por el anterior precepto; que no hubo prescripción de los conceptos reclamados, pues «la relación laboral fue una sola» y presentó reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2012.

SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 76910 XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 modificado por el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 y artículo 53 de la Constitución Nacional. Señala que el ad quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada actuó de buena fe. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe en su conducta al desconocer y pretender desnaturalizar la vinculación laboral con la demandante, para no cancelar oportunamente las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho la señora Liliana Ibáñez Palacios como trabajadora oficial. Sostiene que, para el Tribunal, la contratación de la promotora del proceso se realizó bajo las reglas del inciso 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pero para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, entendió que la conducta asumida estuvo revestida de buena fe por «la duda razonable» que alegó para celebrar los mencionados contratos, derivada de la especialización requerida para la prestación del servicio y los conocimientos de la demandante con grado de especialización en gerencia financiera.

Afirma que el colegiado incurrió en error al concluir la buena fe de la accionada sin analizar la conducta desplegada; para reforzar lo dicho, se remite a la sentencia CC C-154-1997, relativa a la subordinación y la SCLAIPT-10 V 00 25 Radicación n.° 76910 autonomía como elementos esenciales para diferenciar el contrato de trabajo del de prestación de servicios y a las de esta Sala, sobre condenas por indemnización moratoria en casos de similares contornos al que aquí se debate, CSJ SL, 20 nov. 2002, rad. 32.200, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 41004 y CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25.460, de las cuales reprodujo varios pasajes (f.°31 a 55).

XII. RÉPLICA Señala que la demanda adolece de defectos de orden técnico, que la proposición jurídica de los cargos no incluye el conjunto de normas que tuvo en cuenta el Tribunal y, por tanto, se deben desestimar. En cuanto al fondo del asunto, aduce que la demandante se vinculó al ISS a través de contratos de prestación de servicios en el cargo de contadora pública, regidos por la Ley 80 de 1993, como de ellos se desprende y de los anexos como las pólizas de cumplimiento y pagos de los aportes a la seguridad social; que actuó de buena fe, en tanto tuvo la creencia que se encontraba en un régimen contractual diferente al laboral y la contratista no presentó objeciones.

XIII. CONSIDERACIONES La recurrente manifiesta que se equivocó el Tribunal, en razón a que, dedujo que «existió interrupción del contrato entre los años 2008 y 2009, pues la demandante en esta SCLMPT-10 V.00 26 ' '3 Radicación n.° 76910 época suscribió contrato con la empresa Enturia»; que demostró la prestación de sus servicios al ISS entre el «29 de junio de 2001 y el 30 de abril de 2010 y entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012» y en consecuencia, tiene derecho a las prestaciones reclamadas en tiempo, como la prima de vacaciones consagrada en el artículo 49 extralegal y a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues la entidad enjuiciada no actuó de buena fe.

En lo que concierne a la existencia de la relación de trabajo, tal como se dijo al resolver el anterior recurso, quedó acreditada, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En lo relativo a la interrupción del contrato «entre los años 2008 y 2009», cabe precisar, que del fallo atacado se desprende que el ad quem, con base en las declaraciones de los testigos Horacio Gamba Barrera, Freddy Ferney Pacheco Cuéllar y Jacob Hernández Silva, compañeros de trabajo de la actora, infirió: [ ] la demandante suscribió contrato con la empresa llamada INTURIA, tiempo en el cual fue trasladada del lugar de trabajo y le fueron asignadas unas nuevas funciones sin que la actora hubiese logrado demostrar que las actividades desempeñadas en la nueva empresa pertenecieran al giro ordinario del Instituto de Seguros Sociales y estuviera en dicho período subordinada a esta entidad, pues si bien los testigos afirman que recibía órdenes de Gladys Jiménez, manifiestan que fue en el período que ya se había implementado el software y que la demandante fue escogida para el proceso de implementación del mismo sin que se acreditara cuándo se dio uno y otro proceso [ ].

SCIAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 76910 De ahí, que consideró que la demandante no laboró para el ISS en los arios 2008 y 2009, en tanto sostuvo un nexo con «Enturia», lo que contradice el argumento de la censora, en cuanto a que hubo una relación de trabajo permanente con el Instituto. Lo anterior coincide con lo afirmado por la actora en los hechos 7, 8 y 9 de la demanda inicial (f.°11), cuando manifestó que fue vinculada de la siguiente manera: «entre el 01 de octubre de 2008 y 15 de octubre de 2009 por intermedio de ENTURIA (sic)»; y, «entre el 16 de octubre de 2009 y el 30 de junio de 2012, nuevamente por intermedio de contratos de prestación de servidos al ISS».

Que «el cambio en la forma de vincu ladón de la actora de contratos de prestación de servidos a vincularse por medio de Enturia, fue por decisión exclusiva de la demandada»; y, «de la misma manera el cambio de vinculación f..] de estar por intermedio de Enturia a vincularse nuevamente por contratos de prestación de servicios fue por decisión exclusiva del ISS».

Empresa que fue desvinculada del proceso, por inexistencia de la persona jurídica (f.°456 y 457). Observa la Sala, que en el expediente obran los siguientes contratos de prestación de servicios (f.°44 a 88): Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Valor contrato 013567 29/06/01 28/10/01 $6.836.000 014222 01/11/01 15/12/01 1.709.000 015970 17/12/01 28/02/02 4.272.500 016570 01/03/02 15/04/03 16.303.860 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 76910 VA005682 16/04/03 30/06/03 4.528.850 VA022475 01/07/03 30/11/03 9.057.700 VA023734 03/12/03 15/08/04 10.784.471 VA028491 17/08/04 30/11/04 6.340.390 VA030937 01/12/04 31/03/05 7.246,160 VA033516 01/04/05 30/07/05 7.644.700 038273 01/08/05 31/10/05 5,733.525 039733 01/11/05 24/01/06 9.555.875 043697 25/01/06 31/08/06 10.001.816 046220 01/09/06 30/11/06 3.822.350 051470 01/12/06 31/03/07 5.733.525 055197 02/04/07 17/12/07 13.314.519 061375 18/12/07 31/03/08 6.625.407 500002729 01/04/08 31/07/08 8.079.684 Adición 50002729 01/08/08 30/09/08 4.039.842 5000016163 16/10/09 30/04/ 10 23.520.000 5000019501 01/07/10 30/11/10 18.360.000 5000021942 01/12/10 31/03/11 14.688.000 5000024171 01/11/11 31/10/11 43.331.400 5000026869 01/11/11 30/06/12 $49.521.600 De lo expuesto se extrae, que en efecto, la relación de trabajo de la actora con el instituto accionado, se inició el 29 de junio de 2001 y culminó e130 de junio de 2012, con una interrupción entre el 1 de octubre de 2008 y el 15 de mes de 2009, pues no se encuentra acreditada la celebración de contratos en este interregno y lo afirmaron los testigos, como lo razonó el ad quem, por lo que no se evidencia yerro en tal sentido.

En lo concerniente al interrogatorio de parte absuelto por la demandante y de sus afirmaciones en la demanda, cabe señalar que nadie puede constituir su propia prueba o en su beneficio. Cabe recordar que para fundamentar su decisión, el Tribunal acudió a las pruebas testimoniales, medio de SCLAJPT 10 V.00 29 Radicación n.° 76910 convicción, que aunque no es apto en casación en los términos del artículo 7 de la ley 16 de 1969, cuando es soporte del fallo cuestionado, es menester su ataque, siempre que previamente se demuestre un yerro fáctico sobre pruebas calificadas, porque al no controvertirse aquella, la sentencia conserva su presunción de legalidad y acierto.

Por manera, que la Sala, no encuentra errores sobre los extremos temporales del contrato de trabajo que fijó el sentenciador de alzada. De otra parte, la prima proporcional de vacaciones pretendida con fundamento en la cláusula 49 extralegal (f.°229), como lo reseñó el colegiado, esta norma exige un mínimo de 5 arios servidos a la empleadora; sin embargo, de la derivada de los dos primeros vínculos laborales, dijo que se declararon prescritas e improcedente la del último contrato pues estuvo «vigente entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2012», y «la demandante no causó prima de vacaciones, pues la norma convencional no habla del reconocimiento proporcional o por fracción de tiempo 1 ».

El artículo 49 del convenio colectivo 2001-2004, estipula: Los Trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada ario de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto así: a. A quienes tengan cinco (5) arios de servicio, 20 días de salario básico. SCLAJPT-10 V.00 30 I 5" Radicación n.° 76910 E F..]

PARÁGRAFO. La prima de vacaciones se liquidará y pagará con anticipación al día de salir a disfrutar el Trabajador Oficial en tiempo el período de vacaciones. En ese sentido, tampoco se equivocó el colegiado, porque de lo transcrito, se infiere que se debe cumplir un mínimo de 5 arios servidos, lo que acá no aconteció. En cuanto a la indemnización moratoria pretendida, importa recordar que procede si el empleador demandado no aporta razones serias que justifiquen su conducta.

En esa dirección, debe examinarse el comportamiento asumido por el incumplido, en el contexto de la relación de trabajo de cara a las pruebas allegadas al expediente, «en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables» (CSJ SL12547- 2017). En el presente caso, los documentos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia, dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de profesional especializado (contador público) eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad y la buena fe, argüida por la accionada, ya que los referidos contratos SCLAPT-10 V.00 31 Radicación n.° 76910 fueron precisamente el ropaje formal con el cual se pretendió ocultar la relación laboral.

En consecuencia, resulta forzoso descartar que el ISS obrara amparado en una convicción seria y razonable de acatamiento a la ley, por lo que estima la Sala que es adecuado lo dicho por la censura en cuanto a la ausencia de argumentos atendibles y justificativos del proceder de la empleadora al pretender «desnaturalizar el vínculo laboral para no cancelar las prestaciones sociales indemnizaciones», pues es línea jurisprudencial de esta Corte, que no basta alegar la falta de personal suficiente para ejercer la actividad contratada, o la plena convicción de tratarse de un vínculo distinto al laboral, apoyado en la suscripción de sendos contratos de esa naturaleza, para desvirtuar la relación subordinada y exonerarse de la sanción contemplada en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

En consecuencia, los cargos son fundados y se casará el fallo impugnado. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes las consideraciones expuestas en el recurso extraordinario de casación y se referirá únicamente a la indemnización moratoria, objeto de prosperidad en casación y a limitar la condena por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato impuesta por el a quo, en razón SCUUPT-10 V.00 32 Radicación n.° 76910 a que la ordenó «desde el 1 de octubre de 2012, hasta la fecha en que la demandada efectúe el pago de las prestaciones e indemnizaciones».

En consecuencia, se modificará el extremo final de la condena, hasta la fecha de extinción definitiva de la entidad demandada, es decir, al 31 de marzo de 2015, en la suma diaria dispuesta por el juez, es decir, $206.340 diarios y un total de $185.706.000, suma que deberá indexarse desde el 1 de abril de 2015, conforme a la siguiente fórmula: A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. Así las cosas, se modificará el numeral tercero de la sentencia de proferida el 28 de abril de 2016 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Las costas de primera, a cargo de la parte demandada. Sin costas en esta instancia. SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 76910 XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de agosto de 2016, en el proceso que siguió LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR-ISS- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria impuesta por el juez de primer grado.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 28 de abril de 2016 para en su lugar condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN -PAR-ISS- administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., a pagarle a LILIANA IBÁÑEZ PALACIOS, la suma de $185.706.000, a título de indemnización moratoria causada desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2015, que se SCLAJPT-10 V.00 34 1 17 Radicación n.° 76910 deberá indexar a partir de 1 de abril de 2015 y hasta la fecha en que se produzca su pago confirme a la fórmula antes indicada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo apelado y consultado. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. NAL-- -----) Ire JOSÉ ix po DO NEFZ I JIMENA ISABEL-GODO-Y-EAJARDO GE P IASÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35