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SL1843-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1843-2020 Radicación n.° 71230 Acta 017 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2014, en el proceso que instauró en su contra por INGRID LANDÁZURI MORENO, en nombre propio y en el de sus hijos AJML y AJML.

I.

ANTECEDENTES Ingrid Landázuri Moreno, en nombre propio y en el de sus dos hijos, AJML y AJML, demandó a la Sociedad Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, así como los intereses moratorios y, además que se ordenara la indexación de su primera mesada pensional.

Fundamentó sus peticiones en que elevó solicitud a la demandada el 7 de mayo de 2009 con el fin de que les fuera reconocida y pagada esa prestación por el fallecimiento de Carlos Julio Maya Lerma, ocurrido el 20 de marzo de 2009, quien cotizó al sistema 79,14 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso. Dijo que la entidad, mediante oficio n.° 579 del 9 de noviembre de 2009, les negó la prestación, por no reunir los requisitos de fidelidad al sistema; pero no tuvo en cuenta que esta exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-556-2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de solicitud de la pensión de sobrevivientes, así como la negativa a reconocerla, frente a los demás, indicó que no eran ciertos, pues el afiliado fallecido no dejó causado el derecho pensional por no cumplir con el requisito de fidelidad exigido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 3 causa en las pretensiones de la demanda, incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de marzo de 2013, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó a reconocer y pagar a los demandantes, la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, por el fallecimiento de Carlos Julio Maya Lerma, a partir del 20 de marzo de 2009, en un monto del 45% del IBL de la mesada que le correspondiera al afiliado por la de vejez, que en todo caso no podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; en un 50% para la compañera permanente y el otro 50% dividido en partes iguales para los hijos.

Igualmente, condenó al pago de las costas y al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de julio de 2009 y hasta que se efectuara el pago total de las mesadas debidas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada, mediante sentencia del 29 de octubre de 2014, modificó la decisión proferida por Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 4 el a quo únicamente frente a la indexación, la confirmó en lo demás. El tribunal dijo que las inconformidades de Porvenir radicaban en que: (i) el fallecido no dejó causado el derecho pensional porque no cumplía con el requisito de fidelidad al sistema;

(ii) no se analizó la buena fe con la que actuó y se le impuso la condena de los intereses moratorios pero que, de confirmarlos, se le absolviera de la indexación porque eran excluyentes; y, (iii) de mantenerse la condena, se ordenara realizar el descuento por los aportes a salud. El ad quem para resolver el recurso de apelación indicó que por la fecha de fallecimiento de Carlos Julio Maya Lerma (20 de marzo de 2009, f.° 128), la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que le introdujo la 797 de 2003, cuyo aparte sobre la fidelidad al sistema fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-556-2009, proferida el 20 de agosto de ese año; y que, la comunicación donde Porvenir le negó la prestación a los demandantes era del 6 de noviembre de 2009, bajo el argumento de no cumplir con este requisito.

Por lo que, al hacer el ejercicio comparativo de las fechas de la sentencia y del oficio de la demandada, Porvenir debió sólo estudiar si cumplía con las 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, que el a quo fijó en 81,29 y no fue materia de discusión en el recurso de alzada. Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 5 Además, respetando que la cosa juzgada constitucional sólo opera para el futuro sin efectos retroactivos (art. 45, Ley 270,1996), salvo que la misma decisión lo prevea, empero, en el ordenamiento jurídico no pueden haber decisiones -así sean referidas a tiempos pasados- proferidas con posterioridad a la sentencia de inexequibilidad sobre asuntos del pasado aún no fallados, a sabiendas para el juez que ya en calendas del fallo existe una decisión que retira del ordenamiento un dispositivo normativo total o parcialmente, para lo cual debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad acudiendo a su sentido de razonamiento, comprensión, coherencia congruencia con el sistema jurídico.

Por lo anterior y de conformidad con el Convenio 102 de 1952 de la OIT sobre seguridad social, inaplicó el requisito de fidelidad al sistema y confirmó la condena a la pensión de sobrevivientes. Para resolver la inconformidad relativa a los intereses moratorios dijo que no bastaba el actuar de buena fe por parte de la AFP para absolver de los mismos, pues por ministerio de ley se causaban por el solo hecho de retardo en el pago de las pensiones, pues tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio (CSJ SL 18789, 29 may. 2003).

En cuanto a la incompatibilidad entre la indexación y ellos, indicó que le asistía razón a la demandada, pues los primeros conllevan un componente de actualización monetaria. Por último, frente al descuento en salud, no advertido por el a quo, precisó que sería una verdad de: […] perogrullo porque al pagador de pensiones -así no se lo ordene el juez, no todo lo puede ordenar el juez cuando la ley lo manda y menos cuando no es pretensión-, de cualquier régimen y Administradora de pensiones debe cumplir los mandatos de los arts. 157 y 204, Ley 100/93, de descontar sobre la mesada ordinaria el porcentaje con destino a la EPS, porque es obligatorio del SSSI que todo pensionado esté afiliado y cotizante activo a Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 6 salud mientras goce y perciba pensión, cualquiera que sea su origen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que a la corte: […] case parcialmente la providencia del fallador ad quem en cuanto confirmó la orden de pagar intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.

Luego, se pide que revoque de manera parcial la condena impuesta por la juez a quo en lo relativo al reconocimiento de intereses de mora a partir del 7 de julio de 2009 y, en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. de todo lo reclamado en materia de intereses moratorios. Igualmente se persigue que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto no autorizó a la Administradora descontar de todas las mesadas pensionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se solicita que revoque en formar parcial el fallo del juez de primer grado en lo que atañe a no haber facultado a la entidad a deducir los citados aportes al sistema de seguridad social en salud y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales descuentos y posteriormente trasladar estos recursos a la respectiva EPS.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 7 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del 19 del CST, 1608 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para la demostración del cargo comenzó transcribiendo los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 del CC, para decir que al combinarlos, era claro que no se debía confirmar la condena de los intereses moratorios impuesta, pues se negó el pago de la pensión de sobrevivientes bajo el amparo de la norma vigente, declarada inexequible de manera posterior, el cual era el requisito de fidelidad de aportes al sistema de seguridad social.

Por lo tanto, no estaba obligada legalmente a reconocer una pensión de sobrevivientes, menos aún, los intereses moratorios, derivados de un deber que en ese tiempo no existía; además que esta sala, ha reiterado, que la imposición de aquellos no era inexorable, como en las providencias CSJ SL 43602, 6 nov. 2013 7 SL6326-2016, las cuales transcribió en lo pertinente.

VII. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de este cargo porque trataba del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, frente al requisito de fidelidad, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-556-2009, decisión de obligatorio cumplimiento, y la demandada negó la prestación mediante oficio n.° 579 del 9 de noviembre de 2009, cuando ya se había proferido la decisión mencionada.

Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. CONSIDERACIONES Debe señalarse de entrada, que le asiste razón a la censura en su reproche, toda vez que esta sala, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes, dado que el reconocimiento pensional se impuso en razón de la inconstitucionalidad del requisito ya mencionado, por su carácter regresivo.

Luego, la actuación de Porvenir, estuvo amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014). En efecto, sobre el tema esta sala en sentencia CSJ SL10504-2014, reiterada en la SL3654-2019, señaló: En el sub lite procede entonces la exoneración de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues como se dejó suficientemente explicado con ocasión del recurso extraordinario, la concesión de la pensión de sobrevivientes obedeció a la inaplicación del requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social, aún antes de la declaratoria de inexequibilidad operada en sentencia CC C-556/09, lo que implicó un cambio de jurisprudencia que no podía prever la administradora demandada.

El anterior criterio se ha reiterado, entre otras, en providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016 y CSJ SL4948-2017. Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 9 Así las cosas, en el presente caso resulta improcedente la condena por concepto de los intereses moratorios, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera. IX.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178, 182 y 204 (modificado por el 10 de la Ley 1122 de 2007) de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; y, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Para la demostración del cargo dijo que resultaba claro que el tribunal pasó por alto la obligación legal de la administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de Seguridad Social en Salud y a cargo de los pensionados, de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, porque son administrados por las EPS y de acuerdo con la sentencia CC SU-480-1997, una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales. Igualmente se apoyó en la CSJ SL 48875, 20 feb. 2013. X. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de este cargo puesto que no era asunto de ella ocuparse de los descuentos en salud.

Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 10 XI. CONSIDERACIONES Cabe resaltar que la recurrente sostuvo que el ad quem debió facultar a Porvenir para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho. No obstante, sobre este tópico en particular, ya la sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley, tal y como de manera acertada lo precisó el juez colegiado.

Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.

En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 11 XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, basta remitirse a las motivaciones que condujeron a la prosperidad del recurso extraordinario de casación, en lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorios, para concluir que si bien su imposición se torna improcedente en razón a que la determinación aquí adoptada se traduce en el reconocimiento de la prestación con ocasión de la inaplicación del requisito de fidelidad, conforme a lo establecido por la sentencia C-556 de 2009; si es viable el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, de acuerdo con la fórmula señalada por esta corporación en la sentencia CSJ SL1001-2018, que estableció: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.” Conforme a lo expuesto, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, en lo referente a la concesión de los intereses moratorios, y en su lugar, se condenará a la Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 12 indexación de las sumas debidas.

Se confirmará en todo lo demás. Costas en instancias como en ellas se dijo. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INGRID LANDÁZURI MORENO, en nombre propio y de sus hijos menores AJML y AJML contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en cuanto confirmó la condena que el a quo impuso por concepto de intereses moratorios.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 22 de marzo de 2013, en cuanto le impuso a la demandada el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, absolverla de dicho concepto. Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 13 SEGUNDO: CONDENAR a entidad accionada la indexación de las condenas impuestas, por las razones expuestas en la parte motiva.

Confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL1843-2020 Radicación n.° 71230 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto expuesto en la Sala de discusión correspondiente, en los siguientes términos: Lo primero, es recordar que el fundamento del Tribunal para dejar en pie los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fueron, ciñéndonos a los antecedentes del proveído del que me separo, que, El ad quem para resolver el recurso de apelación indicó que por la fecha de fallecimiento de Carlos Julio Maya Lerma (20 de marzo de 2009, f.° 128), la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones que le introdujo la 797 de 2003, cuyo aparte sobre la fidelidad al sistema fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-556-2009, proferida el 20 de agosto de ese año; y que, la comunicación donde Porvenir le negó la prestación a los demandantes era del 6 de noviembre de 2009, bajo el argumento de no cumplir con este requisito.

Por lo que, al hacer el ejercicio comparativo de las fechas de la sentencia y del oficio de la demandada, Porvenir debió sólo estudiar si cumplía con las 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, que el a quo fijó Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 2 en 81,29 y no fue materia de discusión en el recurso de alzada.

(Destaco). Así, dicho soporte de la sentencia de segundo grado, debe mantenerse intacto, pues, la censora en su demanda de casación, no controvierte esos pilares. Ahora, dijo la Corte en la sentencia de la que me alejo, que, «la actuación de Porvenir, estuvo amparada en una preceptiva de orden legal vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada (CSJ SL5863-2014)», pero, se le olvidó lo dicho por el Tribunal, es decir, i) que la fecha en que ese fondo respondió negativamente el reclamo formulado por la cónyuge y los hijos menores del causante, se dio el 9 de noviembre de 2009, cuando ya se había declarado inexequible los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a través de la sentencia C–566 del 20 de agosto de 2009; ii) que la demandada, al contestar el libelo inicial, a sabiendas de la inexequibilidad de la norma mencionada, se opuso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y; iii) que la pasiva, ahora, en casación, no controvierte el reconocimiento pensional, sino, los intereses moratorios, es decir, mantuvo en vilo un derecho Superior por más de 10 años –hasta el momento en que se pronunció esta Corporación–, que ampara a una madre cabeza de hogar y unos menores.

Y no solo dejo de controvertir la demandada los argumentos de la sentencia de segundo grado, sino, que se olvidó que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a los intereses moratorios, no señala ninguna cortapisa para su cancelación, pues tan solo exige, que exista Radicación n.° 71230 SCLAJPT-10 V.00 3 mora en el pago de las mesadas pensionales, para que se causen, cual es el caso acá debatido, y debo insistir, que al estar la pasiva conforme con el reconocimiento prestacional concedido a las demandantes, pues no los crítica en este escenario, los intereses siguen la suerte de aquellos que es lo principal.

Por último, significar que con la decisión adoptada, se está otorgando una patente de corzo para que las administradoras de pensiones retarden el reconocimiento pensional a sus beneficiarios, pues, a sabiendas que deben pagar una prestación, se oponen a ella sin razón alguna, y además, salen indemnes de las mismas, y no solo de ellas, sino también de las costas ante esta Corporación. Dejo así consignada mi salvamento de voto.

Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado