Micelio
SL1843-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 244 de 1995Decreto 3074 de 1968Decreto 3074 de 1978Decreto 3118 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2400 de 1968Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946Ley 712 de 2001Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57396 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1843-2018 Radicación n.° 57396 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIXON ARLEY PINZÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CÚCUTA LTDA. – CEDAC.

ANTECEDENTES Nixon Arley Pinzón Martínez llamó a juicio al Cedac, con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de mayo de 2007 y el 18 de enero de 2011; que en consecuencia, se le condene a reconocer y pagar: el auxilio de cesantías dejado de consignarse al fondo de cesantías por valor de $5.305.183; los intereses a las cesantías en cuantía de $611.721; la prima de servicios por un monto de $5.305.183; las vacaciones por la suma de $2.633.542; los aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales no realizados con los intereses moratorios correspondientes por la cifra de $13.136.648; las contribuciones por parafiscales, SENA, ICBF y subsidio familiar por un valor de $5.624.100; indemnización por despido sin justa causa por valor de $4.495.555; los salarios insolutos desde el 18 de diciembre de 2010 al 18 de enero de 2011 correspondiente a $1.700.000; las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 numeral 3 y 65 del CST ante las acreencias no canceladas por valor de $40.800.000; el reintegro de los dineros descontados por retención en la fuente durante la vigencia del contrato laboral y en atención a que se hizo bajo la figura contractual de honorarios profesionales; que se indexaran los valores que sean materia de condenas por un valor de $1.686.267.00, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado como trabajador de la accionada a partir del 2 de mayo de 2007 mediante contrato de prestación de servicios, simulando lo que en realidad fue un contrato de trabajo, para desarrollar las funciones de mantenimiento preventivo y correctivo conforme al manual de mantenimiento de la demandada, actividades dirigidas a los equipos y maquinarias de la empresa; asimismo, diagnosticar, ejecutar y presentar soluciones a las necesidades que acaecieran, incluidas las redes de comunicación, software y hardware.

Aseguró que laboró en las instalaciones de la demandada, en horarios de 8 horas impuestos por ella, entre las 7 a. m. a 12 m y de 2 p. m. y 5 p. m., más el tiempo suplementario; siempre bajo órdenes y subordinación del gerente de la sociedad, conforme al manual de funciones, lo cual ocurrió de forma ininterrumpida desde el 2 de mayo de 2007, con prorrogas de 3 o 6 meses y un año, siendo la última, la que inició el 18 de enero de 2010 hasta el momento en que fue despedido sin justa causa.

Indicó que empezó con una remuneración de $660.000 mensual, monto que permaneció por dos prórrogas; posteriormente, la retribución fue de $1.500.000 por los dos periodos de contratación siguientes; luego, por tres periodos más paso a ser de $1.650.000 y en el último lapso contractual se acordó un monto de $1.700.000, todo disfrazado bajo el concepto de cuentas mensuales y honorarios, pero que en realidad eran salarios, estando insoluto el periodo que iba del 18 de diciembre de 2010 al mismo día de enero de 2011.

Manifestó que en ejecución del contrato se omitió la consignación anual de las cesantías al fondo respectivo, el pago de los intereses legales del 12%, las primas de servicios, vacaciones, aportes al sistema general de seguridad social, esto es, salud, pensiones y riesgos profesionales; además, la afiliación y pago de parafiscales, SENA, ICBF y subsidio familiar.

Destacó que a la terminación al contrato de trabajo de manera injustificada la entidad no le canceló la indemnización por despido sin causa, lo cual abre camino a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, como a la indexación. Relató que agotó la reclamación administrativa el 18 de febrero de 2011, obteniendo una respuesta negativa mediante oficio calendado el 11 de marzo de 2011.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, a ninguno le otorgó veracidad, por cuanto no existía relación de trabajo con el accionante sino de prestaciones de servicios profesionales, negando así la existencia de un contrato de trabajo y aclarando que las funciones de mantenimiento para equipos y maquinaria que desempeñó el actor eran propias de la naturaleza del vínculo civil que los ataba; precisó que algunas manifestaciones eran apreciaciones personales del actor, las que debían probarse en el curso del proceso.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de octubre de 2011, resolvió: Primero: Declarar la existencia de una relación laboral cobijada por un contrato de trabajo entre el señor Nixon Arley Pinzón Martínez en calidad de empleado y la empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Limitada C.E.D.A.C. en calidad de empleador, que va desde el período comprendido entre el 2 de mayo del 2007 y el 18 de enero del 2011.

Segundo: Condenar a la empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Limitada C.E.D.A.C. a reconocer y pagar al Señor Nixon Arley Pinzón Martínez las siguientes sumas de dinero: a) $14.529.723 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones. b) La suma de $50.000 diarios desde febrero 16 de 2008 hasta febrero 15 de 2009 a título de sanción de conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. c) La suma de $55.000 diarios desde febrero 16 del 2009 hasta febrero 15 de 2010 a título sanción de conformidad con el artículo 99 - 3 de la Ley 50 1990. d) La suma de $56.666 que va desde febrero 16 del 2010 a enero 18 del 2011, como sanción de conformidad con lo indicado en el numeral 3 del artículo 99 Ley 50 de 1990. e) La suma de $56.666 diarios desde el 19 de enero de 2011 y hasta por 24 meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima establecida por el interés por la Superintendencia Bancaria sobre lo debido por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios que equivalen a la suma total de $11.373.427 y hasta intereses que van hasta cuándo se haga efectivo el pago total de lo debido por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero: Condenar igualmente a la empresa demandada a reconocer y pagar al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los aportes a la seguridad social en pensión ante la entidad de seguridad social correspondiente, durante el período que se ha reconocido de la relación laboral que va desde el 2 de mayo del 2007 hasta el 11 enero del 2008.

Cuarto: Declarar impróspera la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la empresa demandada. Quinto: Absolver a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor Nixon Arley Pinzón Martínez, y Sexto: Condenar en costas a la empresa demandada tásense por la secretaría. (Audio 1:30:20) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 25 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte demandada, revocó la decisión primigenia, y en su lugar, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, absolviéndola de las pretensiones; condenó en costas de primera instancia al demandante y no impuso en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró dos problemas jurídicos trascendentes, siendo el primero, determinar si existió contrato de trabajo entre la demandada y el actor en los extremos laborales anotados, o si, por el contrario, prestó sus servicios bajo múltiples contratos de prestación de servicios independientes; y el segundo, de prosperar el primero, estudiar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos legales e indemnizaciones.

Del análisis del acervo probatorio estableció que, en efecto, el actor prestó servicio de manera personal como asesor técnico de gerencia para el mantenimiento de equipos y maquinaria mediante contratos de prestación de servicios profesionales (f.os 3 a 8), labores aceptadas por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, aseverando que fue interrumpido en varias ocasiones, en contra posición al lapso sin solución de continuidad que alegó el accionante entre el 2 de mayo de 2007 y el 18 de enero de 2011.

Acto seguido señaló que teniendo en cuenta la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por ser ésta la disposición aplicable al sub judice, por virtud a que la entidad demandada es de carácter público, dijo que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, regulados en el artículo segundo del mencionado decreto, los cuales deben darse de forma necesaria para que exista contrato de trabajo.

Frente a los tres presupuestos del contrato de trabajo dijo que éste no dejaba de serlo por el nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono; que el núcleo fundante de la existencia de una relación de trabajo era la subordinación o dependencia, entendida como la posibilidad jurídica del empleador de impartir órdenes e instrucciones en cualquier tiempo y que las mismas fuesen acatadas en razón a la obligación contractual que los unía. Pasó a decir que estaba demostrado que el actor realizó su actividad de asesor técnico de la gerencia para el mantenimiento de equipos y maquinaria, mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales, lo qué quería decir que la relación surgida entre las partes no fue continua, situación que fue sostenida por el Cedac al momento de contestar la demanda, por cuya razón le correspondía a la parte actora demostrar la continuidad en la prestación del servicio, tal como lo prevén la reglas del régimen probatorio, en particular, la contemplada en el artículo 177 del CPC.

Acerca de la prestación continua del servicio señaló que los contratos de prestación de servicios (f.º 3) se desarrollaron en tres periodos así: […] el primero a partir del 2 de mayo de 2007 hasta el 2 de agosto del mismo año, es decir, por tres meses; la segunda relación entre las partes que a partir del 2 de noviembre de 2007 hasta el 2 de febrero de 2008, cuya duración fue de tres meses, posteriormente se inició una tercera contratación de manera continua las partes a partir del 5 de febrero de 2008 hasta el 18 de enero de 2011.

Destacó que las órdenes de pago, informes y cuentas de cobro (f. os 119 a 166 cuaderno anexos), junto a las comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social para cobrar sus honorarios, denotaban que no hubo presión o coacción en la suscripción de los contratos, lo que iba dando una idea clara sobre la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes.

Agregó que la demandada « cumplió con la carga de la prueba que le incumbía y por lo mismo desvirtuó el elemento subordinación », razón por la cual consideraba que no se configuraba la existencia del contrato de trabajo, lo que se corroboraba con los testimonios de Dalia Ortiz de Pérez, Gustavo Alfonso Morales Sánchez, Germán Soto Vergel y John Pablo Zambrano Ortiz, «quiénes fueron constantes en afirmar que el actor no cumplía horario ni recibía órdenes del representante legal de la demandada».

Al respecto dijo: Para establecer lo anterior la testigo Dalia Ortiz de Pérez sostuvo que los empleados de planta haciendo referencia a los que se encontraban por nómina, eran los que tenían que cumplir horarios haciéndoles conocer a los contratados que no tenían la necesidad de cumplirlo, pues simplemente debían cumplir con su deber; por su parte el testigo Gustavo Alfonso Morales Sánchez afirmó que el actor era autónomo con su horario de trabajo entrando o saliendo a la hora que quisiera “No tenía ninguna subordinación laboral hay con la empresa” bajo el entendimiento de que no recibía órdenes pues solamente debía cumplir con el objeto contractual, incluso, informó que el horario de trabajo se controlaba por un reloj de huella digital que se programaba para hacer marcado únicamente por los empleados de planta, sin que pudiera aparecer registrado el actor en el mismo lo cual se constata con los informes de marcaciones obrantes en los folios 168 al 519 del cuaderno anexo número 1 allegados por la demandada.

Igualmente, dicho testigo refiere que no era necesaria la estadía permanente del actor en el C.E.D.A.C., ya que los equipos por lo general funcionaban debiendo solamente estar pendiente de realizarles alguna actualización, sin que fuera necesario que estuviera allí todos los días; así mismo, el testigo Germán Soto Vergel indicó que el actor no tenía un horario establecido, pues se le podía localizar por celular cuando se le requería o cuando era necesaria su presencia, siendo manifestado por el testigo John Pablo Zambrano Ortiz que el actor tenía autonomía en su tiempo “nunca estaba en la empresa” siendo su funciones las de informar el funcionamiento de las pistas a la gerencia sin cumplir horario alguno. Luego dijo: «La Sala ha llegado a formar su libre convencimiento sobre el referido elemento de subordinación, dando mayor credibilidad de la prueba testimonial allegada por la parte demandada», habida cuenta que los testigos de la parte actora María Stella Flórez Guerrero, Luis Alfonso Barbosa Arenas y Jesús Enrique Arenas Pacheco, «no fueron claras ni contundentes en precisar que el actor haya o no haya recibido órdenes directas del gerente de la empresa demandada ».

Al respecto refirió que la testigo María Stella Flórez Guerrero dijo que el demandante recibía órdenes del ingeniero Jesús Gabriel Yaruro Navas con quien se reunía, y luego aquél impartía instrucciones a los demás trabajadores de acuerdo a lo allí tratado; respecto al declarante Luis Alfonso Barbosa Arenas señaló: « se le preguntó por el señor juez a quo si él se daba cuenta directamente de las órdenes que le daba el ingeniero Yaruro al actor, contestó que no, que conocía de dichas órdenes porque el actor le comentaba, afirmando además que cumplía horario de trabajo porque lo “Miraba”, y porque “siempre estaba ahí”»; con relación a la declaración de Jesús Enrique Arenas Pacheco manifestó «afirmó que el actor tenía que someterse a órdenes del señor Yaruro respecto del cual se le preguntó si estuvo presente cuando ello ocurrió, a lo cual contestó que conocía de tal situación, porque el actor luego de reunirse con el señor Yaruro salía y repartía las órdenes que le daban sin conocer lo relacionado con el registro de entrada y salida en el respectivo reloj».

De otra parte, del análisis de los memorandos obrantes a folios 10 a 12, relacionados con el cumplimiento de horario de trabajo, dijo que « los mismos no concuerdan con las manifestaciones de los testigos de la parte demandada», quienes fueron contundentes en afirmar que el actor no cumplía horario, «lo cual se corrobora con los informes de marcaciones del reloj que controla el horario dispuesto para los trabajadores de planta de la empresa demandada, que como ya se dijo constan a folios 168 al 519 del cuaderno anexo número 1», de lo que se desprendía que el contratista no debía registrarse a la entrada y salida, « quedando así desvirtuado los expuesto en dichos memorandos ».

Posteriormente, agregó: […] en gracia discusión, que los horarios no desnaturaliza los contratos de prestación de servicios pues dicha situación no puede confundirse con la continuada dependencia o subordinación jurídica, característica del contrato de trabajo, quedando así demostrado que el demandante prestó los servicios como asesor técnico de la gerencia la empresa accionada mediante sendos contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, conservando su autonomía e independencia en las actividades contractuales realizadas, las que por lo demás no fueron continuas como ya sé advirtió […] Precisó que el legislador permitió contratar a personas que desarrolle actividades relacionadas con la administración y funcionamiento que no se pudieran realizar con personal de planta en entidades públicas, tal como ocurrió en el presente caso, « pues las actividades realizadas por el actor requerían conocimiento especializados, que no los tenían los trabajadores de planta».

Adicionalmente, con relación a los memorandos antes analizados señaló: «vale la pena también observar que no hacen mención propiamente a contratistas, como era el caso del actor, es verdad, que allí se hace referencia a los a las personas contratadas, pero no se hace una referencia específica al contratista». En lo atinente al manual de mantenimiento, sostuvo que su acatamiento no implicaba subordinación, pues era un documento que obedecía a la organización interna de la empresa y a las indicaciones del proveedor de los equipos, respetando la autonomía e independencia del contratista como experto en mecatrónica, quien prestaba además, las correspondientes pólizas de garantía que anexó el demandante (f.os 23 a 27), « sin que el hecho de contar con recursos humano de logística de la accionada para el desarrollo de sus contratos » desvirtuara la naturaleza de contratista, como se advertía en «el informe del 19 de enero de 2010 que se lee a folios 13 y 14, en el cual hace referencia a la inspección de una grúa tipo telescópica afirmando “el transporte hasta el sitio corrió por cuenta del contratista (Nixon Pinzón)”.

Léase el folio 13». De las consideraciones expuestas concluyó que en verdad existieron contratos de prestación de servicios profesionales independientes para servicios especializados, autorizados por la Ley 80 de 1993, sin que pudiera aplicarse el principio del contrato realidad, ya que, a pesar de aplicarse la presunción legal de contrato de trabajo, la misma fue desvirtuada.

Finalmente, ante la no prosperidad de la existencia de una relación de trabajo, no abordó el estudio las prestaciones sociales. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo primigenio y condene en costas a la demandada, incluyendo las del recurso de casación. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados, los que se resolverán de manera conjunta, habida cuenta que persiguen el mismo fin y acusan similar elenco normativo.

CARGO PRIMERO Fustiga la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de indebida aplicación del artículo 38, numeral 3 de la Ley 80 del año 1993, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19, 20, 26-3, 27-2, 37, 38, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 y sig. de la Ley 65 de 1946; Decreto Reglamentario 797 de 1949, 1 del Decreto 1160 de 1947, 6 de la Ley 100 de 1993, Decreto Ley 3135 de 1968, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978, Decreto 3118 de 1968, Decreto 244 de 1995; 13, 25, 48, 53, 122 a 125, 228 de la CN y 1 del Decreto 3074 de 1968 en cuanto lo modificó el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 en su último inciso.

En cuanto a las normas adjetivas acusa los artículos 26 del CPTSS, modificado por el artículo 1° de la Ley 712 de 2001; 54, 61 60, y por consiguiente, se quebrantaron los artículos 25, 29, 228 de la CN. La censura imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: En no dar por demostrado estándolo, que el actor ejecutó labores personales para la demandada en virtud de un contrato de trabajo, el cual tuvo sus extremos entre el día 2 del mes de mayo del año 2007, hasta el día 19 de enero del año 2011, fecha en la cual el trabajador hizo entrega del cargo y de todos y cada uno de los elementos de trabajo que le fueron proporcionados por su patrono para el desempeño de las funciones que le correspondían.

(Fls. 164 y 165 3° cuaderno) Acusa como pruebas no apreciadas por el Tribunal las siguientes: i) folios 21 y 22 del cuaderno 3, correspondiente a la prueba documental aportada por la demandada; ii) los documentos auténticos cuales aparecen a folios 119 a 167 del mismo cuaderno; iii) informe de actividades desarrolladas por el actor desde el 18 de diciembre 2010 a enero 18 de 2011 (f.os 164- 165).

Igualmente, como medios de convicción valorados de manera errónea denuncia los siguientes: i) los contratos de prestación de servicios (f.º 3 a 8); contestación de la demanda (f.º 47 a 62); iii) documentos que aparecen a folios 10, 11 y 12, contentivos del comunicado y sendos memorandos suscritos por el gerente de la empresa demandada para todas las personas que laboraban en dicha empresa; iv) interrogatorio de parte absuelto por el señor representante legal de la demandada (f.º 80 y 81), y v) Las pruebas testimoniales que tuvo en cuenta el ad quem para apoyar su decisión los cuales «contradicen de manera ostensible lo que indica la prueba documental auténtica, reconocida por el propio gerente de la demandada en su declaración », junto con los testimonios rendidos por María Stella Flórez Guerrero y el vigilante Jesús Enrique Arenas Pacheco grabada en el CD (f.os 80 y 81).

En la demostración del cargo, la censura argumenta que la discusión fundamental estriba en las órdenes impartidas por el gerente de la empresa, exigiendo el cumplimiento de horario para todos los trabajadores de la empresa, sin excepción alguna, lo cual obviamente incluía al actor; que no es casual que el propio gerente hubiese querido poner alto a los continuos incumplimientos de los horarios de trabajo; que según su propia declaración, junto con las de los testigos, casi el 50% del personal estaba vinculado mediante contratos de prestación de servicios, incluyendo personas que no requerían capacitación especialísima, como ocurría con el señor Jesús Arenas, vigilante, cuyo testimonio fue demeritado.

En consecuencia, el ad quem no podía denegar el contenido de los memorandos, como quiera que de su texto se infiere, sin lugar dudas, que las ordenes allí consignadas también estaban dirigidas al actor, pues de las mismas, funcionario alguno fue exceptuado». Igualmente, señala que el colegiado no podía demeritar las declaraciones rendidas por los testigos indicados por la parte actora, como personas que pudieron constatar la existencia de tales documentos, sino la aplicación de las disposiciones allí consignadas y el cumplimiento de las mismas por parte del trabajador demandante; pues es de simple sentido común, que « un vigilante o una portero y recepcionista, esté en mejor capacidad para darse cuenta sobre la hora de llegada y salida de otros trabajadores », qué unos funcionarios, cómo los arrimados por la empresa, que por sus cargos dentro del área administrativa puedan tener la ventaja visual y aptitud psicológica para observar tal hecho, como sí ocurría con aquellos.

Alega que la demandada no tenía control del horario, ni siquiera para su personal de planta, pues según la documentación allegada, solo aportó los controles a finales del año 2009 (f.º 168 cuad. 3). Manifiesta que el objeto del contrato de prestación de servicios era realizar el mantenimiento de acuerdo con el Manual de Mantenimiento establecido en el CEDAC para los equipos de los que constan las pistas de revisión técnico- mecánica y de gases, así como diagnosticar, ejecutar, mantener y emprender las posibles soluciones a las necesidades que se presentan, incluyendo las redes de comunicación Software y Hardware existentes.

Agrega que conforme reza la cláusula primera, fácilmente se puede colegir que las funciones del actor, como ingeniero y jefe técnico de la empresa, « debía ejecutarlas de manera permanente, pues así lo exige la normatividad sobre la función que prestan tales centros de diagnóstico automotor», y por ello, el actor siempre debía permanecer dentro de las instalaciones de la empresa, lo que se corrobora con los testimonios de los trabajadores arrimados al proceso por la parte actora, quienes expresan que « siempre lo veían ahí ».

Expone que uno de los testigos de la parte demandada, Gustavo Alfonso Morales Sánchez, llegó al colmo de aseverar que el actor era autónomo con su horario de trabajo, que entraba y salía a la hora que quisiera y que no era necesaria su estadía permanente en el Cedac, lo cual es abiertamente contrario la verdad. Agrega que esta declaración fue refutada por la declaración del ingeniero John Pablo Zambrano Ortiz, testimonio solicitado por la misma demandada, quien afirmó que antes de finalizar la relación laboral del actor, « la empresa le cambió su vinculación a contrato de trabajo para desempeñar las mismas funciones del actor a quién debió reemplazar como Jefe Técnico del área operativa.

Dice que el demandante debía realizar informes sobre las actividades desarrolladas en el área operativa, las que no fueron objeto de apreciación por el ad quem; considera que en ellas aparece de manifiesto la importancia de la labor desplegada por el trabajador para garantizar la prestación de los servicios de diagnóstico automotor, de gases y de los sistemas de comunicación software y hardware existentes en la empresa para su normal funcionamiento.

Argumenta que la única duda sobre la continua relación de trabajo del actor aparece entre el primer y segundo contrato, es decir, entre el 2 de agosto de 2007 y el 1º de noviembre de ese mismo año. Empero, no obstante, la mala fe de los voceros de la empresa al denegar que laboró de manera continua durante ese lapso, se tiene una prueba irrefutable, la cual aparece a folios 21 y 22 del 3 cuaderno, contentiva básicamente de las documentales que se encontraban en poder de la demandada, con la salvedad de no haber aportado todos los contratos que regían la relación laboral del demandante bajo la modalidad de prestación de servicios.

Pues bien, allí obra, no solamente la rendición o informe de actividades desarrollado por el actor durante el mes de septiembre de 2007 (f.º 21), sino la orden de pago # 0531 de 28 de septiembre de ese mismo año, suscrita por el gerente y el jefe de contabilidad de la empresa. Así las cosas, considera que los testigos de la empresa mintieron negar la relación laboral de agosto a noviembre de 2007, pues la documental aportada por la propia demandada demuestra todo lo contrario, es decir, que en ese interregno sí hubo prestación de servicios por parte del actor, consignándose de manera expresa qué se trató de un otrosí al contrato que feneció el 1° de agosto de 2007, por un valor de $1.980.000 como rubro mantenimiento y $594.000 como valor de la orden de pago.

Exterioriza la censura que en el informe de actividades relacionadas con el cumplimiento del contrato n.º 005 del 2007 se lee: Durante el mes de septiembre de 2007 y en cumplimiento del contrato de la referencia se desarrollaron las siguientes actividades de mantenimiento (preventivo y correctivo), así como de asistencia técnica: +Reparación del sonómetro de la pista 2 +Asistencia técnica en la revisión y reparación de los equipos de las pistas de la referencia en general, debido a la sobrecarga en la red eléctrica que Se generó el día 12 de junio de 2007. +Ajuste al sistema de electro frenos de los motores del frenómetro en la pista # 3 + Reparación del sistema de presencia en el frenómetro de la pista # 2 + Reparación del control de mando para el medidor de holguras de la pista # 2 + Montaje de un acople de sujeción en los rodillos de la máquina de revisión de taxímetros.

(folio 22). Ahora, con relación al tiempo servido entre la finalización del último contrato que aparece en el expediente, el cual finalizaba el día 5 de febrero de 2010 y la fecha de culminación de la relación laboral (19 de enero de 2011), aduce que en los documentales obrantes a folios 119 a 168 del cuaderno 3, aportados, igualmente, por la empresa demandada, aparece el registro de las actividades cumplidas por el actor como las diversas órdenes de pago de los emolumentos que mensualmente percibía por sus servicios personales y subordinados a favor del Cedac.

Considera que las interrupciones entre los contratos de prestación de servicios son « realmente nimias», pues ellas ocurrieron entre 1 y 3 días, empero tales días ocurrieron en día de vacancia en la misma empresa, como puede constatarse los días 2 y 3 de febrero de 2008 (sábado y domingo); y que, además, la cancelación de los emolumentos se hacía por actividades mensuales, por lo que tales días se encontraban remunerados.

Culmina diciendo que no cabe duda de la existencia de un contrato de trabajo, que intentó ocultar la empresa pública demanda bajo la celebración de continuos contratos de prestación de servicios, pese a tratarse de una actividad permanente de la empresa de diagnóstico automotor; que dicha contratación se produjo contrariando de manera abierta la prohibición expresa contenida en el artículo 1° del Decreto 3074 de 1968, modificatorio del artículo 2° del decreto 2400 de 1968, inciso final # 5, de celebrar esta clase de contratos cuando la labor a desarrollar por el trabajador sea de aquellas que requieren una contratación permanente y no de manera ocasional o transitoria.

RÉPLICA En lo referente a éste cargo y luego de transcribir algunos renglones del ataque, la oposición avizora que el cargo parte de unos errores de hecho inexistentes, pues el juez de apelaciones nunca dejó de observar los contratos de prestación de servicios profesionales, para lo cual apunta algunos apartes del fallo del Tribunal en donde se refiere a los mismos; por otra parte, frente a los medios de persuasión apreciados erróneamente o no vistos, sostiene que carecen de fundamento al ser ilusorios, pues fue el mismo actor el que reconoce que cumplió a cabalidad las obligaciones expresadas en la Ley 80 de 1993, dada la naturaleza del contrato que suscribió y la calidad de contratista que ostentaba conforme al artículo 32 ídem, esto sumado a que el fallador de segundo grado tuvo en cuenta el conjunto de pruebas obrantes para formar su convencimiento, no acreditándose ninguna equivocación. De las pruebas erróneamente apreciadas acota que gozan de todo apoyo legal, al estar amparadas por el asidero de normas que la respaldan y sometidas a la Constitución Política, por lo que el ad quem actuó ajustado a la ley, ya que se trató de un acuerdo que tenía por objeto asesorar a la empresa; en lo referente a la contestación de la demanda, discute que desde el principio siempre ha mantenido su posición de haber suscrito contratos de prestación de servicios profesionales, sin que se tratara de una relación de trabajo.

En cuanto a los memorandos expedidos por el gerente de la sociedad, señala que la censura siempre ocupó el cargo de asesor técnico de manera autónoma e independiente, sin avizorar subordinación alguna, en virtud del contrato civil acordado; mientras que, en lo relativo a los testimonios acusados y luego de valorar todas las probanzas existentes en el expediente, determinó que el contrato de prestación de servicios profesionales era legitimó, púes se desvirtuó la presunción que reposaba en su contra, al cumplir únicamente instrucciones u orientaciones que no indican dependencia o subordinación, incluso se desbarató el acervo probatorio del informe de entradas y salidas del personal de planta, ya que nunca se acreditó que el reclamante marcara el reloj de entrada y salida.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa por falta de aplicación del artículo 1 del Decreto 3074 de 1978 inciso final, modificatorio del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968; quebranto que trajo consigo la aplicación indebida del artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993 y correlativamente de los artículos 1, 11, y 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19, 20, 26-3, 27-2, 37, 38, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 y sig. del Decreto Reglamentario 797 de 1949; 1 y sig. de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 1160 de 1947;

Ley 100 de 1993 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978, 3118 de 1968 y 244 de 1995 y, adicionalmente, los artículos 13, 25, 48, 53, 122 a 125 y 228 de la CN, finalmente los artículos 5, 6, 9, 10, 14, 16, 19, 20 y 21 del CST. Señala que, de los simples extremos de la relación laboral, sin lugar a la menor duda, la labor desempeñada por el actor en la entidad demandada es permanente y no ocasional, pues si fuese esta última, no puede superar el tiempo que el legislador laboral ha señalado para delimitar el lapso en el cual dicho instituto opera.

Luego de transcribir el artículo 6 del CST, dice que, no obstante, estar demostrado que la vinculación del actor fue para desempeñar labores propias del giro ordinario de los asuntos que justifican la existencia y para la cual fue creada la entidad demandada, el ad quem desconoció dicha situación « al no atender la expresa prohibición de la normatividad que proscribe el tipo de contratación que utilizó indebidamente para ocultar una relación de trabajo que es de carácter permanente ».

Aduce que si la actividad desplegada por el trabajador, así sea altamente técnica, corresponde a funciones que la empresa requiere desarrollar conforme a su objeto social para el cual fue constituida, resulta inevitable que esa vinculación no puede llevarse a cabo mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, la cual solo puede ser utilizada labores ocasionales y/o transitorias, lo que no ocurre en el sub lite, pues las funciones desempeñadas son núcleo fundamental para que la pueda funcionar y prestar el servicio a los usuarios de los vehículos automotores en la ciudad de Cúcuta.

Manifiesta que las altas Cortes han sido enfáticas en aseverar que los contratos de prestación de servicios solamente pueden aplicarse a labores que no sean permanentes, sino ocasionales y/o transitorias y, además tratarse de labores distintas a las efectuadas normalmente por el empleador. Al efecto, cita la sentencia CSJ SL, 9 abr. 1991 y CSJ SL, 23 nov. 2004, sin identificar sus radicados; luego cita la providencia n.º 10153.

Acto seguido, transcribe in extenso la sentencia CC C-614-2009, en la que la Corte Constitucional examinó el inciso final del artículo 2 del Decreto-Ley 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1968, declarando su exequibilidad por estar conforme a la Constitución. Al efecto citó: […] Sin duda, esa prohibición legal constituye una medida de protección a la relación laboral, pues no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal.

En efecto, la norma impugnada conserva como regla general de acceso a la función pública el empleo, pues simplemente reitera que el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional y se justifica constitucionalmente si es concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del “giro ordinario” de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados. […] Pero, además de que, como se vio en precedencia, la disposición atacada desarrolla claros e imperativos objetivos constitucionales, para la Sala es evidente que la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones permanentes en la administración, es una medida adecuada y necesaria, por cuanto de esta manera se impide que los nominadores desconozcan el concurso de méritos como regla general de ingreso a la función pública, evadan la responsabilidad prestacional y desconozcan las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra, tales como el derecho a la igualdad de oportunidades, a la remuneración mínima vital y móvil, a la estabilidad laboral, a la irrenunciabilidad de derechos ciertos y a la aplicación del principio de favorabilidad, entre otros. […] En conclusión, como la Corte encuentra ajustado a la Constitución que el legislador haya prohibido a la administración pública celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente, porque para ello se requiere crear los empleos correspondientes, debe declararse la exequibilidad de la disposición normativa impugnada. 2.8.

CUESTIÓN FINAL: NECESIDAD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA RELACIÓN LABORAL A pesar de que, como se vio, la prohibición de vincular, mediante contratos de prestación de servicios, a personas que desempeñan funciones permanentes en la administración pública es una regla que se deriva directamente de los artículos 122 y 125 de la Constitución, lo cierto es que resulta un lugar común afirmar que, en la actualidad, se ha implantado como práctica usual en las relaciones laborales con el Estado la reducción de las plantas de personal de las entidades públicas, el aumento de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones permanentes de la administración y de lo que ahora es un concepto acuñado y públicamente reconocido: la suscripción de “nóminas paralelas” o designación de una gran cantidad de personas que trabajan durante largos períodos en las entidades públicas en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores, empresas de servicios temporales o los denominados outsoursing.

Por lo expuesto, la Sala insta a los órganos de control que tienen el deber legal y constitucional de proteger los recursos públicos, defender los intereses de la sociedad y vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes (artículos 267, 268 y 277 superiores), a cumplir el deber jurídico constitucional de exigir la aplicación de la regla prevista en la norma acusada y, en caso de incumplimiento, deben imponer las sanciones que la ley ha dispuesto para el efecto […].

RÉPLICA La entidad opositora transcribe algunos apartes del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para aseverar que el contrato de prestación de servicios profesionales es una forma de vinculación de particulares legitima, para lo cual reseña las sentencias CC C-056-1993 y CC C-154-1997, para significar que las labores desempeñadas por el accionante en ejecución del contrato civil fueron las estrictamente señaladas en el objeto del acuerdo, sin la existencia de subordinación alguna, razones que demuestran que no se infringió norma alguna, como lo arguye la censura, pues el convencimiento de las partes fue la suscripción de un acto jurídico civil ajustado a derecho y a la buena fe; por tanto, no existe vocación de prosperidad en la acusación y no debe casarse.

CONSIDERACIONES Dadas las razones expuestas por el recurrente, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se equivocó al no dar por demostrado, estándolo, que entre las partes hubo un contrato de trabajo, por el período comprendido entre el 2 de mayo de 2007 y el 19 de enero de 2011, máxime cuando las labores desempeñadas por el actor eran de carácter permanente y propias del giro ordinario de los asuntos a cargo de la entidad demandada.

Adicionalmente, debe establecerse si no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, conforme lo dio por acreditado el colegiado. Recuerda la Sala que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.

Al efecto, se memora que el error de hecho en los asuntos del trabajo y de la seguridad social, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Además, para que se configure, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores criterios entra la Sala a estudiar las pruebas y piezas procesales acusadas estudiando, en primer lugar, si los servicios prestados por el actor lo fueron bajo el marco de un contrato de trabajo, o si, por el contrario, en cumplimiento de verdaderos contratos de prestación de servicios; y en segundo lugar, establecer si hubo o no solución de continuidad, así: a) Naturaleza de los servicios prestados: 1.- Contratos de prestación de servicios (f.os 3-8).

Estos documentos señalan, según el objeto contractual, el cual coincide en todos los convenios, celebrados en número de seis, que el demandante se comprometió a prestar los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, conforme al manual de mantenimiento establecido por el Cedac, para los equipos y maquinarias de los que constan las pistas de revisión técnico-mecánica y de gases; así como a diagnosticar, ejecutar, mantener y emprender las posibles soluciones a las necesidades que se fuesen presentando, incluida la red de comunicaciones, software y hardware.

También se obligó a prestar servicios como asesor técnico de la gerencia y a presentar informes mensuales sobre las actividades desarrolladas. Los anteriores documentos dan cuenta que la labor principal que debía desarrollar el demandante era el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y maquinarias con los que la entidad demandada realizaba la revisión técnico-mecánica y de gases, así como de la red de comunicaciones, software y hardware.

Por tanto, la Sala considera que el colegiado se equivocó al concluir que los servicios prestados personalmente por el actor de fueron en calidad de asesor técnico de gerencia para el mantenimiento de equipos y maquinaria, habida cuenta que, tal como se observa en el los referidos contratos, la labor de asesor técnico era una más de las funciones que debía ejercer en cumplimiento del objeto contractual, pero no la única, y mucho menos, la principal, pues ésta radicaba, como se dijo, en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y maquinarias con los que la entidad demandada realizaba la revisión técnico-mecánica y de gases. 2.- Informes de actividades (f. os 22, 120, 124, 128, 132, 136, 140, 144, 148, 152, 156, 160 y 164).

Estas documentales dan cuenta que el actor realizaba actividades relacionadas con el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos con los que la entidad desarrollaba las labores esenciales para el cumplimiento de su función principal, como lo es la revisión técnico-mecánica y de gases de los vehículos, a saber: dirección y programación del proceso de revisión de los automotores; ejecución de las actualizaciones del software de las pistas para la revisión, tanto técnico-mecánica como de gases; dirección del ingreso de la información al RUNT; actualización de la información de las revisiones realizadas; supervisión de las actividades de mantenimiento de los equipos, coordinación de actividades para el mejoramiento en la prestación del servicio; alistamiento para la auditoría de seguimiento; implementación del plan de acción de las no conformidades generadas por la auditoría; y las de asesoría y asistencia en el campo de las correcciones de emergencia. Así las cosas, sin hesitación alguna, el ad quem también erró al valorar las documentales en comento, como quiera que de ellas no se puede inferir, como dice la providencia recurrida, que denotaban la ausencia de presión o coacción en la suscripción de los convenios, lo que daba una idea clara sobre la prestación del servicio en cumplimiento de contratos de prestación de servicios, sino más bien, todo lo contrario, pues dan cuenta de que las actividades realizadas correspondían a las de un trabajador directivo de carácter permanente y no a las de un mero asesor técnico.

En efecto, de los informes elaborados mensualmente por el demandante se infiere que las funciones por él ejecutadas eran esenciales para la entidad, pues, en su gran mayoría, correspondían al mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos, así como a la coordinación, dirección y supervisión del registro de la información, mejoramiento del servicio y la implementación de los planes de acción de cara a las auditorias de gestión de la calidad, labores que, se itera, distan mucho de las de un simple asesor.

Igualmente, es evidente, como lo dijo el colegiado, que las actividades realizadas por el actor requerían conocimientos especializados, pero ello no significa, en manera alguna, que las mismas no pudiesen ser ejecutadas con el personal de planta del Cedac, pues las labores de mantenimiento de los equipos con los que se presta el servicio de revisión técnico-mecánica y de gases son esenciales y permanentes para el cumplimiento del objeto social de la entidad demandada, por lo que no pueden dejarse a que un contratista, quien se predica autónomo e independiente, las ejecute, sino más bien, deben estar a cargo del personal de la entidad. 3.

Informes de marcaciones de reloj (f. os 168 a 519 cuad. 3). Estos documentos evidencian las horas de entrada y de salida de los empleados de la entidad demandada, es decir, en que los mismos no aparecen los registros del personal contratado; por tanto, como el actor estaba vinculado formalmente por prestación de servicios es obvio que su nombre no aparezca relacionado, lo que, por sí solo, no desvirtúa el hecho que la prestación del servicio haya sido bajo continua subordinación y dependencia, ni menos aún, que tenga la entidad suficiente para desvirtuar que el señor Nixon Arley Pinzón Martínez estaba sujeto al cumplimiento de horario, lo cual deja certidumbre acerca de su indebida apreciación por parte del juez de apelaciones. 4.- Memorandos (f.os 10, 11 y 12).

Estos documentos, todos suscritos por el ingeniero Jesús Gabriel Yaruro Navas, en su condición de gerente del Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda., calendados el 25 de julio, 12 de mayo y 1º de diciembre de 2008, tienen como destinatarios los «FUNCIONARIOS DE PLANTA Y PERSONAL CONTRATADO » de la entidad y el asunto se rotula así: « CUMPLIMIENTO DE HORARIO ».

En los dos primeros, se les recuerda a todos los funcionarios de la entidad, sin excepción, que el horario de Trabajo» es de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 5:00 p. m. y, en consecuencia, la atención al público se debe realizar « en el mismo horario, tanto en el área administrativa como operativa»; el tercero señala expresamente lo siguiente: En virtud a que algunos funcionarios de Planta y Contratados han hecho caso omiso a las exigencias por medio de diversos memorandos en el cual se les exige el cumplimiento de horario, una vez más se les recuerda que sin excepción debe darse cumplimiento a los horarios establecidos por la Gerencia mediante Reglamento interno o condiciones contractuales, a fin de evitar inconvenientes o sanciones.

A la vez se informa que de hoy en adelante se llevará un libro donde se registre la hora de entrada y se estampe la firma […] (subrayado fuera de texto). Las documentales referidas acreditan, sin duda alguna, que tanto el personal de planta como los contratistas del Cedac, sin excepción alguna, debían dar cabal cumplimiento al horario fijado por la gerencia de la entidad mediante el reglamento interno o las condiciones contractuales, con el fin de evitar inconvenientes o sanciones.

Es decir que, pese a que los mismos no están dirigidos directamente al actor Nixon Arley Pinzón Martínez, por estar vinculado formalmente mediante contrato de prestación de servicios, él ostenta la calidad de contratista y, por ende, se colige que es uno de sus destinatarios. Siendo ello así, al rompe se evidencia el yerro fáctico cometido por el colegiado al valorar los memorandos en cuestión, al considerar que, en gracia de discusión, los horarios no desnaturaliza los contratos de prestación de servicios y, que además, « los mismos no concuerdan con las manifestaciones de los testigos de la parte demandada», quienes fueron contundentes en afirmar que el actor no cumplía horario, lo que se « corrobora con los informes de marcaciones del reloj que controla el horario dispuesto para los trabajadores de planta de la empresa demandada» de lo que se desprendía que el contratista no debía registrarse a la entrada y salida, « quedando así desvirtuado los expuesto en dichos memorandos », lo que resulta equivoco.

En efecto, el argumento del Tribunal, según el cual, el cumplimiento de horario no desnaturaliza los contratos de prestación de servicios, en el caso sub judice es totalmente desatinado, pues se dio por sentado que la entidad demandada es de carácter público, ya que la jurisprudencia de esta Sala tiene señalado que el cumplimiento del horario en las entidades públicas es indicativo de la subordinación, habida cuenta que su imposición por parte de quien se beneficia del servicio comporta un poder subordinante, como quiera que le impide al supuesto contratista actuar dentro del marco de la autonomía e independencia, característica propia de los contratos de prestación de servicios.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357, que dice: No obstante, debe recordarse que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, “Hay contrato de trabajo entre quien presta un servicio en forma personal bajo la continuada dependencia de otro, mediante remuneración, y quien recibe tal servicio.

No es, por tanto, contrato de trabajo el que se celebra para la ejecución de una labor determinada sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarla y sin que éstas se sujeten a horarios, reglamentos o control especial del patrono”. De lo anterior se desprende claramente que cuando el prestador de los servicios en el sector público está sometido a horario, se está en presencia de un elemento indicativo de la subordinación laboral, puesto que precisamente la imposición de dicho horario por parte de quien se beneficia de la prestación del servicio implica un poder del mismo, que desconoce por su propia naturaleza la eventual autonomía del primero en tanto no le permite desarrollar la labor contratada dentro de un marco de libertad que es característica de una prestación de servicios como la que regula la disposición en comento.

Sobre el particular, en sentencia del 11 de diciembre de 1997, con radicación 10153, dijo esta Sala de la Corte: “Importa anotar que el Tribunal en la sentencia recurrida asienta que “…no (se) puede pregonar subordinación laboral por el solo hecho de tener que cumplir el actor un horario cuando esta situación deviene del objeto mismo del contrato administrativo….

Esta consideración supone la ignorancia del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, por cuanto en él se dispone que no es contrato de trabajo “el que se celebra para la ejecución de una labor determinada, sin consideración a la persona o personas que hayan de ejecutarlo y sin que éstas se sujeten a horario, reglamentos o control especial del patrono”.

Frente a tan expreso y claro tenor del artículo no puede razonablemente caber duda de que la obligación que tiene quien presta un servicio personal de cumplir con un horario es signo indicativo de subordinación, en la medida en que sujeta su actividad a las instrucciones que, en lo que tiene que ver con la oportunidad en la cual debe cumplir su labor, le impone quien recibe tal servicio, y por lo tanto, constituye claro desarrollo de la facultad de someterlo a reglamentos, además de ser una limitación de la autonomía en lo referente a la libre disposición del tiempo que, de igual modo, es manifestación de subordinación laboral, en cuanto implica “control especial del patrono”.

Empero la ignorancia de tan explícita disposición legal por el Tribunal constituye un error jurídico, y como tal, desligado de la cuestión de hecho del proceso, razón por la que debió ser atacado por la vía adecuada para ello”. (subrayado fuera de texto). Ahora bien, con relación al argumento del colegiado, según el cual el contenido de los memorandos quedó desvirtuado con los dichos de los testimonios practicados a solicitud de la parte demandada, porque fueron contundentes en afirmar que el actor no cumplía horario, considera esta Sala que la conclusión del Tribunal luce abiertamente equivocada, habida cuenta que, en este caso en particular, tienen mayor fuerza y poder de convicción los memorandos elaborados y entregados al actor durante la ejecución del contrato de trabajo, que las versiones de los declarantes, en la medida que tales documentos reflejan la verdadera forma como se ejecutó la labor y para el sublite deja ver el despliegue de la subordinación propia de las relaciones laborales. 5.

Demostrado el defecto valorativo de las documentales referidas por parte del colegiado, la Sala queda habilitada para entrar a valorar las declaraciones testimoniales. Al respecto, el Tribunal consideró que daba mayor credibilidad a las declaraciones de Dalia Ortiz de Pérez, Gustavo Alfonso Morales Sánchez, Germán Soto Vergel y John Pablo Zambrano Ortiz, quienes fueron constantes en afirmar que el actor no cumplía horario ni recibía órdenes del representante legal de la demandada, que a los testimonios de María Stella Flórez Guerrero, Luis Alfonso Barbosa Arenas y Jesús Enrique Arenas Pacheco, practicados a petición de la parte actora, quienes «no fueron claras ni contundentes en precisar que el actor haya o no haya recibido órdenes directas del gerente de la empresa demandada ».

Por metodología, primero se aborda el análisis de las declaraciones rendidas a solicitud de la parte actora, para luego estudiar las de la parte demandada. María Estela Flórez Guerrero, quien fungió en vigilancia de portería y recepción del Cedac y estuvo vinculada mediante orden de prestación de servicios afirmó que fue compañera de trabajo del demandante; que él era el jefe técnico de operarios y realizaba las labores de mantenimiento y que trabajaba en horario normal de 7 a. m. a 12 m. y de 2 p. m. a 5 o 6 p. m.; que no todo el personal tenía que registrar la entrada y salida del trabajo, pues ella tampoco lo debía hacer, pero sí tenía un horario que cumplir y rendir cuentas como los demás empleados de la empresa; que cuando los equipos presentaban fallas, el actor era quien los arreglaba y daba órdenes a los operarios; que hacía reuniones con ellos e incluso con ella; que en una oportunidad tuvo que pedirle permiso para asistir a una cita médica al ingeniero Nixon porque el doctor Yaruro no estaba; que el actor trabajaba bajo órdenes del gerente, doctor Yaruro, pues cuando había que tomar decisiones, ellos se reunían y después el ingeniero Nixon los citaba en la pista para transmitirles las órdenes y cambios que el señor Yaruro adoptaba.

Luis Alfonso Barbosa Arenas, quien fungió como auxiliar operario (conductor) en la entidad demandada y fue vinculado por contrato de prestación de servicios, señaló que su jefe inmediato fue el ingeniero Nixon Arley Pinzón, quien recibía órdenes de ingeniero Yaruro; que el actor tenía el horario de trabajo igual a de los demás, pues « entraba a las 7, salía a las 12, entraba a las 2 y salía a las 5, porque había una cartelera, que habían hecho un informe que si no llegaban a la hora que estaba estipulada en la empresa le hacían memorando »; que el mantenimiento de los equipos era la materia prima para hacer las revisiones de gases de los carros, ya que si un equipo se bloqueaba, el ingeniero tenía estar ahí para arreglarlo, momento en el que la empresa « prácticamente quedaba paralizada»; que, si tenía que pedir permiso, primero lo debía hacer con el ingeniero Nixon, quien luego hablaba con el ingeniero Yaruro.

También señaló que el demandante era el que manejaba el servidor de las pistas, porque es la cabeza primordial de todas las pistas», y que le constaba que el ingeniero Yaruro le daba órdenes al demandante porque era el jefe de personal. Jesús Enrique Arenas Pacheco, quien laboró en la entidad como auxiliar de operario, declaró que para la época su jefe inmediato era el señor Nixon Pinzón, pues era el jefe técnico, hacía la revisión de las máquinas y recibía toda la información de las pistas donde se revisaban los vehículos; que el demandante « tenía un horario de trabajo, tenía de 7 de la mañana a 12 del día y de 2 de la tarde a 5 de la tarde», y adicionalmente, afirmó que tenía que someterse a las órdenes que impartirá el señor Gabriel Yaruro, pues cuando las recibía, « salía y repartía las ordenes que el señor Gabriel le daba a él, a nosotros a los subalternos de él »; que cuando le caducaba o se le perdía la clave de acceso al sistema, el ingeniero Nixon era quien la cambiaba.

Ahora bien, las declaraciones practicadas a petición de la parte demandada señalan: Dalia Ortiz de Pérez, quien laboró como auxiliar de contabilidad y secretaria de la empresa, respecto a la pregunta sobre cuáles eran las funciones que desarrollaba el actor contestó: « Sí, las funciones eran, mantenimiento de equipos más que todo, asesor técnico, era, pues esto, él no cumplía horario, en el momento que él fue nombrado nunca cumplió horario porque siempre se le veía que llegaba a las 8, 8 y 30, 9 de la mañana y, pues, se le pagaba por una cuenta de cobro, él adjuntaba un informe que se hacía para el cobro mensual de su contrato ».

Asimismo, con relación a los memorandos sobre el cumplimiento de horario afirmó que « a veces se fijaban esos memorandos» en la cartelera de publicidad de la empresa, pues muchas veces se fijaron y otras veces permanecían en la hoja de vida el empleado»; que conoció las funciones desarrolladas por el ingeniero Nixon porque lo veía en la pista realizando el mantenimiento de los equipos, quien debía estar disponible por que tenía que cumplir con el objeto del contrato y, por eso, « cuantas veces se dañara el equipo él tenía que estar ahí presente»: Gustavo Alfonso Morales Sánchez, quien para el momento de la declaración se desempeñaba como auxiliar del departamento de contabilidad de la empresa demandada, al ser indagado acerca de la funciones desarrolladas por el actor, dijo: « El señor Nixon solamente tiene con la empresa unos contratos de asesoría de gerencia, la función de él es estar pendiente del funcionamiento de los equipos y de los softwares, estar pendiente de que había que actualizar, mantenimiento de equipos, como asesorando al gerente en ese aspecto, ese es el objeto del contrato de él », Igualmente, frente a la pregunta en la que se le cuestionó acerca del horario en que el demandante debía estar pendiente del mantenimiento de los equipos dijo: «En el contrato como tal ellos eran autónomos de su horario, ellos podían llegar a la hora que quisieran, podían irse a la hora que quisieran, no tenían ninguna subordinación laboral ahí con la empresa, simplemente tenían que cumplir con un objeto del contrato y eran autónomos en su horario ».

Además, afirmó que el cumplimiento del horario de trabajo estaba controlado por reloj « simplemente para los que estamos de planta», y que él laboraba en la parte administrativa, pero que el ingeniero Nixon lo hacía en la parte operativa, junto con los operarios. Expuso que Nixon Arley Pinzón era el que sabía del procedimiento del software y debía estar pendiente de que funcionara correctamente.

Por su parte, John Pablo Zambrano Ortiz, quien para el momento de la declaración trabajaba para la entidad demandada como jefe técnico declaró al cuestionársele sobre el cargo desempeñado por el señor Nixon Arley Pinzón, dijo: « Todo el mundo tenía conocimiento que era el jefe técnico, pero él sabía muy en el fondo que él era asesor técnico, él siempre se hacía nombrar como jefe técnico, siempre se hacía nombre, pero él nunca fue jefe técnico, fue asesor técnico de la gerencia ».

Luego, frente a la pregunta de si para el desarrollo de sus funciones como jefe técnico debía cumplir horario, contestó: « en este momento estoy cumpliendo horario » El declarante Germán Soto Vergel, quien para la data de la versión dijo estar laborando en la entidad accionada como contador, manifestó que el actor era quien estaba pendiente de lo que ocurriera con los equipos de pista para que estuvieran en perfectas condiciones para prestar el servicio y, además, « él estaba en el transcurso que fuera necesario, de lunes a viernes, yo lo veía de lunes a viernes ».

Señaló que el ingeniero Nixon era quien realizaba « el mantenimiento a los equipos, cuando algún equipo se dañaba él era el que hacia el diagnostico, verificaba, él era el que tenía acceso a los equipos ». Así las cosas, la Sala observa que las versiones de María Stella Flórez Guerrero, Luis Alfonso Barbosa Arenas y Jesús Enrique Arenas Pacheco, contrario a lo afirmado por el ad quem, son contundentes e inequívocas al afirmar que el demandante tenía que cumplir el horario asignado para todos los trabajadores de la entidad y que recibía órdenes del gerente del Cedac, ingeniero Yaruro.

De igual manera, son claros en señalar que las funciones desarrolladas por el actor eran esenciales para realizar la revisión técnico-mecánica de los vehículos, como quiera que, si alguno de los equipos se bloqueaba, él tenía que arreglarlo porque prácticamente la empresa se paralizaba y, además, era quien manejaba el servidor de las pistas.

También, coincidieron en el cumplimiento del horario, pese a que el actor estaba vinculado por prestación de servicios. Las anteriores declaraciones le ofrecen total credibilidad a la Sala, por cuanto coinciden con lo reflejado en los memorandos a que se ha hecho mención. Por su parte, si bien las declaraciones de Dalia Ortiz de Pérez, Gustavo Alfonso Morales Sánchez, Germán Soto Vergel y John Pablo Zambrano Ortiz, son coincidentes en señalar que el actor no cumplía horario y no recibía órdenes del gerente de la empresa, las mismas no ofrecen la credibilidad pregonada por el Tribunal por lo siguiente: Dalia Ortiz de Pérez, al preguntársele de manera puntual sobre las funciones que desarrollaba el demandante, contestó que eran de mantenimiento de los equipos y fue reiterativa en afirmar que el ingeniero no cumplía horario, que siempre lo veía a las 8, 8:30 o 9 de la mañana, que se le pagaba por cuentas de cobro, lo que no ofrece mayor convicción dado que lo anterior se contradice con la prueba documental cursada durante la ejecución del contrato de trabajo.

Lo propio se afirma de los testimonios rendidos por Gustavo Alfonso Morales Sánchez, John Pablo Zambrano Ortiz y Germán Soto Vergel, quienes, si bien aluden a cierta autonomía e independencia del demandante también se refiere al cumplimiento del contrato que dan cuenta igualmente que él laborará en la parte operativa, junto con los operarios, debiendo estar pendiente que funcionara correctamente.

En consecuencia, las declaraciones que ofrecen mayor credibilidad para la Sala son rendidas por quienes laboraron en la entidad bajo el mando del demandante, ingeniero Nixon Arley Pinzón Martínez, quienes siempre lo reconocieron como jefe técnico. b) Solución de continuidad en la prestación del servicio. El colegiado concluyó que los contratos de prestación de servicios se desarrollaron en tres periodos así: el primero a partir del 2 de mayo de 2007 hasta el 2 de agosto del mismo año; el segundo entre el 2 de noviembre de 2007 y el 2 de febrero de 2008; y el tercero, a partir del 5 de febrero de 2008 hasta el 18 de enero de 2011.

Revisados los contratos se tiene que el primero fue suscrito el 2 de mayo de 2007, correspondiente al n.º 0005, por el término de tres meses; y el segundo, el 2 de noviembre del mismo año, lo que en principio evidencia una solución de continuidad en la prestación del servicio; sin embargo, a folio 21 del cuaderno 3, contentivo de las pruebas documentales allegadas por la misma parte demandada, obra la orden de pago n.º 0531 del 28 de septiembre de 2007, en la que el Cedac autoriza la cancelación al demandante por concepto de « OTRO SI CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS 0005/2007 »; asimismo, a folio 22 aparece un informe de actividades desarrolladas por el actor, con fecha 29 de septiembre de 2007, realizado en cumplimiento del contrato de prestación de servicios n.º 0005 de 2007, el que expresamente señala que «Durante el mes de Septiembre de 2007 y en cumplimiento del contrato de la referencia se desarrollaron las siguientes actividades de mantenimiento […]».

Del contenido de los documentos allegados por la propia entidad accionada, se infiere que el contrato n.º 0005, suscrito inicialmente por el lapso de tres meses, fue renovado, pues no se acreditó razón alguna diferente para que el señor Nixon Arley Pinzón Martínez rindiera informe de las labores por él ejecutadas en septiembre de 2007, lo que se ratifica con el contenido de la orden de pago, cuyo contenido explícitamente reza que el cubrimiento de ese emolumento se hizo en cumplimiento de un otrosí del contrato referido.

Así las cosas, esta Sala considera que en ese interregno sí hubo prestación de servicios por parte del actor. Siendo ello así, como el término inicial del convenio fue de tres meses, al haberse renovado por un término igual, se tiene que el extremo final de dicho acuerdo contractual ocurrió el 2 de noviembre de 2007. Lo anterior, se ratifica con la declaración de Jesús Enrique Arenas, quien manifestó que ingresó a laborar el 1 de septiembre de 2007 y que para « esa época mi jefe inmediato era el señor Nixon Pinzón» Respecto a la valoración que hizo el ad quem de los demás contratos en cuanto a los extremos temporales la censura no muestra inconformidad alguna, pues su disenso radica en que entre el segundo y tercer acuerdo hubo solución de continuidad entre el 2 y el 5 de febrero de 2008, es decir, que se presentó una interrupción de tres días, lo que lo condujo al colegiado a afirmar que las partes en contienda estuvieron vinculadas en tres periodos.

Sobre este puntual aspecto, de vieja data la Sala ha considerado que cuando la interrupción en la prestación del servicio se presenta por periodos cortos, esto es, de días, no puede inferirse que hubo solución de continuidad entre uno y otro contrato, máxime en casos como el sub judice, en el que es evidente la intención de la demandada de mantener el vínculo con el demandante durante dicho lapso, pues una vez finalizado el segundo contrato, solo tardó tres días para dar inicio el tercero. Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL4816-2015, que dice: Si bien en otros casos, como lo afirma el recurrente, esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).

Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada de mantener el vínculo con el demandante en esos periodos.

En consecuencia, queda en evidencia la equivocación en que incurrió el ad quem al considerar que la prestación del servicio del actor se desarrolló en tres periodos, siendo que según lo probado, la relación laboral que unió a las partes fue una sola, correspondiente al período comprendido entre el 2 de mayo de 2007 y el 18 de enero de 2011, especialmente, porque al haberse renovado el primer convenio se considera que no hubo solución de continuidad entre los dos primeros contratos y, además, porque la interrupción del servicio por 3 días que se presentó entre el segundo y el tercero, no es suficiente para afirmar que trata de relaciones laborales distintas.

Así las cosas, queda en evidencia que el Tribunal erró al concluir que lo que existió entre las partes en contienda fueron verdaderos contratos de prestación de servicios, en los términos de la Ley 80 de 1993, y no una relación de carácter laboral, que como se dijo fue un solo vínculo. Por las razones expuestas los cargos prosperan. Ante la prosperidad de la acusación no se condena en costas en sede de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Inicialmente, la Sala considera que, según el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, visto a folio 16 del cuaderno principal, el Centro de Diagnóstico Automotor de Cúcuta Ltda. es una entidad pública, cuyo objeto social radica en prestar el servicio de diagnóstico del estado general y funcionamiento de los vehículos automotores, estableciendo las condiciones mínimas de seguridad y contaminación ambiental que deben cumplir para poder transitar en el territorio nacional.

Por tanto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la normatividad aplicable a la controversia sometida a consideración es la que regula el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, esto es, el Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes, mas no la prevista para los trabajadores particulares, tal como lo dio por sentado el a quo.

Precisado lo anterior, la entidad demandada en el recurso de apelación fundamenta su inconformidad en que las entidades públicas están autorizadas para vincular personal mediante contrato de prestación de servicios cuando tienen tal necesidad de hacerlo con personas con conocimientos especializados, tal como ocurre en el caso sub judice, en el que el actor fungía como ingeniero mecatrónico; que él no cumplía horario y que el ejercer controles y tener que rendir informes no desdibuja dicha forma de vinculación. Lo anterior, conforme las previsiones del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Así las cosas, además de las razones expuestas en sede de casación, se precisa que las labores de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y maquinarias con los que la entidad demandada realizaba la revisión técnico-mecánica y de gases, así como de la red de comunicaciones, software y hardware, son esenciales para que la entidad pueda cumplir con su objeto social, pues la revisión técnica de los vehículos en su función principalísima, lo que deja al descubierto que la actividad desempeñada por el ingeniero Nixon Arley Pinzón Martínez no podía ser contratada por prestación de servicios, sino que debía ser ejecutada por el personal de planta de la entidad.

Al respecto, basta traer a colación la sentencia CSJ SL20765-2017, en la que se afirmó cuando las actividades realizadas son afines o conexas al objeto social principal de la entidad, no pueden ser consideradas como accidentales o transitorias para que se justifique la vinculación en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues tienen vocación de permanencia por hacer parte del giro ordinario de sus negocios, lo que es indicativo de la existencia de una relación laboral.

Dicha sentencia dice: Tampoco puede dejarse de lado que las funciones contratadas –locución y periodismo-, son conexas y afines al objeto social principal de la demandada, que según el certificado de existencia y representación anexo, lo constituye «la prestación y explotación de todos los servicios de telecomunicaciones, ya sean básicos, de difusión, telemáticos, de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales», donde se entienden por servicios de difusión «(…) aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción en forma simultánea.

Forman parte de estos, entre otros, la radiodifusión sonora y la televisión (…)». Por consiguiente, las tareas que se le confiaron al actor no eran accidentales, ni transitorias; por el contrario, tenían vocación de permanencia y eran de marcada importancia para la sociedad, pues hacían parte del giro ordinario de sus negocios, lo que constituye un factor indicativo de que existió una relación de índole laboral, más no comercial.

De ahí que, entre las partes existió una verdadera relación laboral que dio origen a las condenas impetradas por el a quo, cuyo cuantía y términos en que se impusieron no fueron objeto de disenso en el recurso de apelación impetrado por la entidad demandada, así como tampoco lo referente a las condenas por indemnización moratoria, que de paso el juez de conocimiento las impuso con amparo en normas del sector particular, pero que por razón de que éste específico punto no fue objeto de reproche por parte de la pasiva, no queda otro camino que mantener tal condena con independencia de su acierto.

En consecuencia, dado el alcance de recurso extraordinario, en sede de instancia, se confirmará íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de octubre de 2011. Costas en segunda instancia a cargo de la entidad demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NIXON ARLEY PINZÓN MARTÍNEZ contra el CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CÚCUTA LTDA. – CEDAC.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el 13 de octubre de 2011.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1843 - 2018 Radicación n.° 573 9 6 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIXON ARLEY PINZÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CÚCUTA LTDA. – CEDAC. I.

ANTECEDENTES Nixon Arley Pinzón Martínez llamó a juicio a l C edac, con el fin que se declar e que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de mayo de 2007 y el 18 de enero de 2011; que en consecuencia, se le conden e a reconocer y pagar: el auxilio de cesantías dejad o de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1843-2018 Radicación n.° 57396 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NIXON ARLEY PINZÓN MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CÚCUTA LTDA. – CEDAC. I.

ANTECEDENTES Nixon Arley Pinzón Martínez llamó a juicio al Cedac, con el fin que se declare que entre ellos existió un contrato laboral a término indefinido entre el 2 de mayo de 2007 y el 18 de enero de 2011; que en consecuencia, se le condene a reconocer y pagar: el auxilio de cesantías dejado de