Radicación n.° 56563 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL18429-2017 Radicación n.°56563 Acta 18 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra FLOTA MAGDALENA S.A. I.
ANTECEDENTES José Orlando Jiménez, presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare que entre las partes existió un contrato escrito de naturaleza laboral a término indefinido, que inicio el 1 de julio de 1994 y finalizó el 1° de noviembre de 2007; que desempeñó el cargo de agente en las sedes de Girardot e Ibagué, cumpliendo órdenes bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, durante 24 horas todos los días ordinarios, domingos y festivos.
En consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, aportes a salud, indemnización por despido sin justa causa, aportes a «riesgos», aportes a pensión, así como las sumas descontadas al demandante por concepto de celular, arriendo y servicios, multas y atracos; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; indemnización por no consignación de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 del 1990, el pago de la pensión sanción y los honorarios de abogado en suma no menor al 25% sobre el valor de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada mediante contrato escrito a término indefinido denominado agencia comercial, primero en la sede de Girardot y luego en Ibagué, que la vinculación estuvo vigente desde el 1 de julio de 1994 hasta el 1 de noviembre de 2007, desempeñó su cargo de forma personal durante las 24 horas de todos los días ordinarios, dominicales y festivos, bajo la continua subordinación y dependencia de la empresa demandada y que recibió como último salario, denominado comisiones del producido mensual por venta de pasajes, la suma de $4´404.993.
Indicó que dentro de sus funciones estaban las de controlar la llegada y salida de conductores y vehículos, chequeaba y revisaba libros y planillas de viaje de los conductores; promover y vender pasajes, controlaba tiquetes de viaje, encomiendas, giros, remesas y consignaba el dinero en la cuenta de la empleadora, así mismo, debía informar mediante escrito y de forma verbal la varada de los buses, accidentes, reclamaciones y el rendimiento de su trabajo.
Infirmó que el día 26 de diciembre de 2006, en ejercicio de sus funciones, se dirigía a consignar el dinero de la venta de los tiquetes a la cuenta de la demandada, momento en el cual fue asaltado, perdiendo la suma de $11´790.000, razón por la cual la demandada de manera irregular, decidió descontarle dicha suma; así mismo, aseguró que, durante la vigencia de la relación laboral, se le descontaron montos por concepto de celular, teléfono, arriendo, fondo de empleados y multas.
Adujo que los contratos firmados entre las partes, tenían como finalidad el desconocimiento de la verdadera relación laboral y eludir el pago de los derechos laborales; manifestó que el 30 de octubre de 2007 fue despedido sin justa causa y sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social.
Al dar respuesta a la demanda, Flota Magdalena S.A., se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó que nunca afilió al actor al sistema de seguridad social, pues, no tenía obligación legal de hacerlo. Negó la existencia de la relación laboral y explicó que el 1 de julio de 1994 el demandante, obrando como representante legal y gerente de la Sociedad Jiménez Cely y Cia Ltda., suscribió con la demandada un contrato de agencia comercial, cuyo lugar de ejecución era en la ciudad de Girardot, el cual terminó el 31 de diciembre de 1997; el 1 de enero de 1998 el actor, como represente legal de la sociedad ya mencionada, suscribió otro contrato de igual naturaleza para ejecutarlo en Ibagué, y finalmente el 1 de mayo de 2005 el demandante como persona natural suscribió contrato de agencia comercial con la demandada e indicó que entre sus obligaciones estaba la venta de pasajes, encomiendas, remesas y rendir cuentas.
Negó que los contratos celebrados entre las partes fueran simulados, pues lo cierto es que los contratos comerciales existieron y se ejecutaron como tal; que era físicamente imposible que el demandante laborara las 24 horas de todos los días ordinarios, dominicales y festivos, pues quien cumplía las obligaciones contractuales era la Sociedad Jiménez Cely y Cía. Ltda., con sus empleados entre ellos el demandante.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del contrato de trabajo y primacía de los contratos de agencia comercial sobre cualquier otro aparente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2010 declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, negar las pretensiones de la demanda, abstenerse de decidir las demás excepciones propuestas y condenar en costas al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué al resolver la apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas al demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico radicaba en determinar la existencia o no de un contrato de trabajo entre las partes, lo cual debía ser analizado con fundamento el artículo 23 «y subsiguientes del CST».
Afirmó que los contratos de agencia comercial aportados de folios 60 a 76, poco contribuyen a determinar la existencia de un verdadero contrato de trabajo como lo pretende el actor, pues su contenido dista mucho de una vinculación de carácter laboral. Por ende, era necesario acudir a la prueba testimonial para esclarecer el asunto, sin embargo, luego de transcribir las manifestaciones relevantes de los declarantes Marco Julio Romero Laguna, Alirio Mogollón Ramírez, Leopoldo Arias Rodríguez, Carlos Eduardo Malagón Charry, Blanca Inés Leal Mogollón, Pablo Roberto Martínez Tovar y Jorge Hernán Giraldo Ocampo, concluyó que la actividad desarrollada por el actor informada en estas pruebas, no era diferente a los compromisos adquiridos en virtud de los diferentes contratos de agencia comercial, obrantes a folios 60 a 76, especialmente lo contenido en la cláusula 4° de cada uno. Convenios en los que el demandante actuó como representante legal de la Sociedad Jiménez Celi y Cía Ltda., debidamente constituida según certificado de folio 77.
Precisó que, con sus manifestaciones al absolver el interrogatorio de parte, el demandante desvirtúo la presunción que en su favor podría operar de conformidad con el artículo 24 del CST, pues afirmó que contrataba personal para el cumplimiento del contrato de agencia comercial y que « los pagaba con el sueldo que me pagaba la Flota Magdalena».
Por consiguiente, el juez colegiado concluyó que no se logró establecer el contrato realidad que invocó el demandante, por lo que, al no desvirtuarse los contratos allegados con la contestación de la demanda, confirmó la decisión absolutoria. RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, invalide la dictada por el a quo. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «violación indirecta de la ley sustancial consagrada en la causal primera inciso segundo del artículo 87 modificado.
Art 60. Dto. 538 de 1964, de violación por vía de hecho, por error de hecho (sic) por hacer decir a la prueba lo que no ha expresado y no extraer de la prueba el fallador, lo que ella enuncia, violando con ello el debido proceso y el derecho de defensa». En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal quebrantó la ley sustancial «por error de hecho, por hacer decir a la prueba lo que no ha expresado y no extraer de la prueba el fallador, lo que ella enuncia», violando con ello el debido proceso y el derecho de defensa, dado que el juez colegiado argumentó que la prueba documental poco contribuía al éxito de las peticiones de la demanda, por tratarse de contratos de agencia comercial celebrados entre las partes, que distan mucho de un contrato de trabajo, quebrantando la ley con una valoración equivocada de los contratos simulados de agencia comercial, sin tener en cuenta que en los contratos entre empresarios mercantiles no se presenta subordinación. Asegura que dichos contratos de agencia comercial al ser simulados, se destruyen por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas por mandato del artículo 53 de la CN, por lo que si el juez plural hubiese evaluado esta documental, la revocatoria de la sentencia sería un hecho, pero al no valorarla ni evaluarla violó la ley sustancial por vía de hecho, por falta de conexidad lógica o de coherencia interna entre lo probado y lo deducido.
Reitera que los contratos de agencia comercial, son celebrados entre empresarios mercantiles, donde no se presenta el fenómeno de la subordinación y que la autonomía que tiene el agente para prestar su servicio, sirve para diferenciarlo de una relación laboral; sin embargo, asegura, que fue un trabajador subordinado de la empresa Flota Magdalena S.A, pues según la prueba documental, aunada a la testimonial y la inspección judicial, se puede concluir que prestó sus servicios cumpliendo labores, con disponibilidad de tiempo y rindiendo cuentas a la Flota Magdalena S.A. RÉPLICA El apoderado de la parte demandada señala que la demanda de casación no cumple las exigencias legales de este recurso.
Explica que en el alcance de la impugnación solicita que se invalide la sentencia de primer grado, sin explicar a qué se refiere con esta expresión, pues, en sede de casación resulta impropio solicitar que se anule una sentencia, pues esta petición es admisible únicamente cuando se resuelve sobre nulidades procesales. Además, afirma que se omitió indicar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado, pues se cita solamente el artículo 53 de la CN.
Explica que el cargo se formuló al amparo de la vía indirecta, por vía de hecho; sin embargo, no cumplió con las cargas propias de este tipo de infracción, como enunciar los yerros evidentes de hecho en los que incurrió el fallo acusado, individualizar los medios de pruebas que llevaron a la decisión y demostrar de manera razonable las omisiones probatorias o erradas valoraciones del Tribunal.
Considera que el recurrente erró en la vía escogida, pues según la sentencia CSJ SL del 16 de marzo del 2000, Rad 13505, cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa. Resalta finalmente que, no compartir la estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente, no constituye necesariamente un yerro ostensible.
CONSIDERACIONES Es innegable que el recurso de casación formulado por la parte actora, presenta las graves deficiencias técnicas que impiden abordar su estudio de fondo. Así se explica: 1. En el alcance de la impugnación se solicita que, en sede de instancia, la Corte invalide la sentencia de primer grado, lo que conlleva a que se pretenda una nulidad de la decisión del a quo, lo cual no resulta procedente en sede de casación. Además, si se entendiese en amplitud que lo que se busca es revocar la decisión, no explica tampoco lo que debe disponerse en su lugar.
En relación con este punto, esta corporación ha precisado en sentencia CSJ SL 4 jun. 2008, rad. 33624, lo siguiente: 2. Es técnicamente defectuosa la presentación que hace la censura del petitum de la demanda, que en casación viene a constituir el denominado alcance de la impugnación, el cual se constituye como el derrotero que el recurrente debe señalar a la Corte, a fin de expresar con la mayor nitidez posible lo que se pretende de ella, en un primer estadio, aquello que se va a casar, esto es, la totalidad o la parte de la sentencia acusada a infirmar, y en una segunda fase la información de cómo proceder una vez casada la decisión del Tribunal respecto del fallo de primer grado, valga decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar, siendo lo anterior la labor que le compete a la Corte como Tribunal de casación y en su función de Juez ad quem.
Ciertamente, el censor no manifestó con claridad que debe hacer la Corte con el fallo del a quo una vez quebrada la sentencia del Tribunal, auque es posible entender, que al decir que en la decisión de reemplazo se ha de acoger “las súplicas de la demanda”, lo que en verdad se está buscando es que la Sala actuando en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado, para así despachar favorablemente las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Más sin embargo, constituye una impropiedad, que la censura a reglón seguido solicite que adicionalmente se decrete “la nulidad del proceso hasta el momento procesal en que el juez de conocimiento se negó a aceptar las excusas presentadas por la parte demandada para concurrir a la audiencia de interrogatorio de parte”, por la potísima razón que la petición para que se establezca una nulidad procesal que supuestamente se presentó en el transcurso de las instancias se erige como un desatino, en la medida que a partir de la Ley 16 de 1968 este tipo de irregularidad dejó de estar consagrada como causal de casación laboral, por consiguiente la Sala no está facultada para emprender el examen de cualquier inconformidad que se plantee en tal sentido, máxime que la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de instancia, por no ser el recurso extraordinario una tercera de ellas.
(subrayas de la Sala). Además, en torno a la imposibilidad que en casación se considere el estudio de una nulidad generada en instancia, en decisión AL1807-2017, también se señaló: Esta Corporación ha reiterado que el trámite del recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia y, por lo tanto, no le es dable a la Corte declarar nulidades propias de las instancias, tal como es la pretensión del apoderado de la demandante, pues formalmente el proceso termina con la sentencia de primer grado, para aquellos casos en los que no fue apelada y no procede la consulta, o con el fallo de segunda instancia cuando la decisión del a quo fue materia de impugnación o consulta, por lo que no es de recibo, que con fundamento, en el artículo 29 superior, se venga a plantear una nulidad ocurrida cuando apenas iniciaba el debate. 2.
Aunque en el ataque formulado se menciona que la senda de violación es la de los hechos, esto es la vía indirecta, el recurrente no se ocupa de precisar la modalidad, y así se entendiera que se trata de la aplicación indebida por ser el concepto característico de la vía mencionada, ello no permitiría superar las deficiencias del cargo para efectuar su estudio de fondo, pues también omite denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso. 3.
En efecto, no se formuló proposición jurídica. El censor se limita a indicar que la ley sustancial fue infringida por la sentencia impugnada, «por error de hecho por hacer decir a la prueba lo que no ha expresado y no extraer de la prueba el fallador, lo que ella enuncia, violando con ello el debido proceso y el derecho de defensa». En estos términos, es evidente que el cargo planteado carece de proposición jurídica, no siendo dable el estudio del ataque así formulado, pues desconoce lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que exige indicar en la demanda de casación, el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, así como la vía y el concepto de la infracción, este último, por aplicación indebida, infracción directa o por interpretación errónea.
Si bien no es una exigencia de la casación que se formule una proposición jurídica completa, si se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere el censor infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal deficiencia implica que el cargo se desestime. En sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795, esta corporación recordó la necesidad de enunciar la norma sustancial infringida, como un presupuesto necesario de la demanda de casación, indicando: 1.-El ataque no señala el concepto de violación de la ley que, en este caso, al estar encauzado por la vía de los hechos, corresponde al de “aplicación indebida”, y tampoco enuncia cuáles fueron las normas sustantivas laborales de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, lo que implica que la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación, dada la trasgresión del literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no satisface ni siquiera el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos reclamados en el proceso.
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “ Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Aunque en el desarrollo del cargo la parte recurrente menciona el artículo 53 de la Constitución, ello no satisface con el deber de formular en debida forma la proposición jurídica del único cargo, pues resultaría insuficiente si no se indican igualmente normas legales sustanciales del orden nacional que contemplen el derecho concreto que se reclama.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 14969-2017, precisó lo siguiente: En este orden de ideas, se observa que el cargo presenta una proposición jurídica deficiente, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado.
En efecto, si bien se alude a los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Constitución, las normas de rango constitucional, por regla general, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional o indemnizatoria. Sobre dicho aspecto en sentencia SL2479-2015, se dijo: Al respecto se tiene que no obstante la jerarquía de dichas normas, solo están habilitadas para fundar cargo en casación laboral, cuando no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839; y del 4 mar. 2006, rad. 27187).
Por eso el ataque requería el señalamiento de por lo menos una de las normas legales que contenía cada uno de los derechos que consideró violados por la sentencia, labor que no adelantó la censura dejando el cargo sin proposición jurídica. Con todo, si se admitiese que podría llegarse a aceptar para satisfacer ese requisito, la referencia al artículo 53 de la CN, por contener el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, lo cierto es que como se pasa a explicar, el cargo presenta otros defectos de técnica. 4.
El censor no cumple con los deberes que le competen al plantear el cuestionamiento de la sentencia impugnada por la senda fáctica. Debe recordarse que cuando la acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Es decir, en el cargo debe quedar claro qué es lo que la prueba demuestra, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148). Estos defectos resultan no sólo de la circunstancia de que así lo dispone el Código de Procedimiento del Trabajo en los artículos 87 y 90, sino porque lógicamente no habría forma de confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador de segundo grado y de los cuales discrepa el impugnante.
La parte recurrente omite hacer referencia expresa a los presuntos errores de hecho en los que pudo incurrir el Tribunal, así como indicar cuál habría sido la presunta equivocación del ad quem en la valoración de cada una de las pruebas denunciadas, lo que no se entiende superado con su simple enunciación. Es decir, no basta con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad (CSJ SL 23 mar. 2001, rad. 15148 y CSJ SL4734-2017).
Aunque hace mención a los contratos de agencia comercial, en el desarrollo de la acusación aduce que el Tribunal « no los valoró ni evaluó» y que existió una « equivocada valoración», lo cual resulta contradictorio y excluyente, pues no es posible que un medio de prueba no sea tenido en cuenta, pero al mismo tiempo se endilgue que fue apreciado con error.
La referencia general que hace a las demás pruebas no permite tampoco cumplir con las exigencias de la sustentación del ataque de la vía indirecta, pues aunque se menciona que «de la prueba documental, aunada a la testimonial y la inspección judicial» se desprende que el demandante fue trabajador dependiente, no cumple con el deber de individualizar cada una de las pruebas sobre las que presenta reproche, pues solo hace una manifestación general, de la cual no es dable colegir que es lo que cada una de las pruebas acreditan, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión de juzgador si las hubiese apreciado en debida forma.
Además de no enlistar cuáles son los presuntos errores de hecho, ni anunciar y sustentar errores en la valoración de las pruebas calificadas, pretende que de manera conjunta con los documentos, que no individualiza, y la inspección judicial, se revise la prueba testimonial que además de no particularizarla, no resulta hábil en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la cual solamente podrá ser constatada si previamente se advierte un yerro fáctico derivado de una prueba apta en este recurso extraordinario, equivocación que en el cargo no encuentra la debida sustentación. Ahora bien, si se admitiese verificar la única prueba que individualiza el censor, esto es, los contratos de agencia comercial, de ellos se evidenciaría que no todos fueron suscritos por el actor para prestar sus servicios personales, pues en los allegados a folios 60 a 66, se advierte que se celebran entre la demandada y la sociedad Jiménez Cely Compañía Ltda., respecto de la cual José Orlando Jiménez actúa como su representante legal, circunstancia que también fue considerada por el Tribunal para concluir que de ellos no se demostraba el vínculo de carácter laboral, y que no se logra desvirtuar con el recurso extraordinario.
Finalmente se debe resaltar que el recurso de casación no cuestiona la conclusión del Tribunal, derivada de la valoración del interrogatorio de parte del actor, conforme la cual, para cumplir con el contrato de agencia comercial, éste contrataba su propio personal y le pagaba con el valor que recibía de la empresa demandada, pues conforme a ello se consideró que no era posible dar aplicación a la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST, argumento que entonces se mantiene incólume.
En ese orden, debe la Sala desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, en su liquidación, que deberá practicarse en los términos del artículo 366 del CGP, inclúyase la suma de $3.500.000 a título de agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ORLANDO JIMÉNEZ contra FLOTA MAGDALENA S.A. Costas como se indicó en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00