Radicación n.º 51751 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL18429-2016 Radicación n.° 51751 Acta 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Medellín el 31 de marzo de 2011, en el proceso que le promovió JUAN GONZALO JARAMILLO VÉLEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, Juan Gonzalo Jaramillo Vélez demandó al ISS, para que fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición, tomándole para su IBL «todos los aportes realizados tanto al fondo privado Protección S.A., como el ISS» y aplicarle el 90% como tasa de reemplazo por contar con más de 1250 semanas; consecuencialmente, a pagarle el retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2006, con inclusión de los reajustes a las mesadas adicionales e incrementos anuales, y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en que por haber cumplido los 60 años de edad el 13 de mayo de 2006, solicitó al ISS su pensión de vejez, quien mediante Resolución n.º 016850 de 2007, se la otorgó a partir de la citada fecha, en cuantía de $4.106.504, liquidada sobre la base de $5.574.188 y 1.698 semanas; que contra dicho acto interpuso recurso de reposición para que se le aplicara el régimen de transición, liquidándole la prestación con el promedio de los aportes de los últimos diez años y un monto del 73.67%, lo que le fue negado por Resolución n.º 33602 de 2007, con fundamento en que había perdido dicho régimen por haberse trasladado al RAIS; que por sentencia C -789 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible el inciso 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que dicho régimen se aplica a quienes se trasladaron al RAIS habiendo cumplido 15 años o más de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y decidieran regresar al ISS, siempre y cuando trasladaran todo el ahorro que hicieron en el RAIS y este no fuera inferior al monto de aporte legal correspondiente, en caso de que hubiera permanecido en el de prima media.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, el reconocimiento de la pensión de vejez, y la no reliquidación de la misma. Propuso como excepciones de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, pago, compensación e imposibilidad de condena en costas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 4 de noviembre de 2009; con ella, el juzgado condenó al ISS a pagar al actor por concepto de retroactivo pensional causado desde el 13 de mayo de 2006 hasta la fecha de su sentencia, la suma de $47.736.758, y por concepto de indexación, la suma de $5.051.124, más las costas. En su parte motiva dejó consignado que el IBL ascendía a $5.574.188, por lo que el monto de la pensión inicial era de $5.016.769, equivalente a una tasa del 90%.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo sin imponer costas por la alzada. El tribunal centró el problema jurídico en determinar si el actor era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario su prestación económica de vejez debía liquidarse en observancia del artículo 33 ibidem, modificado por el 9.º de la Ley 797 de 2003.
Para el efecto, transcribió las razones que tuvo el a quo para acceder a las pretensiones, y expresó que acorde con tales consideración y las probanzas allegadas al plenario, era infundada la afirmación del recurrente de haber sido liquidada correctamente la pensión del actor, en tanto la verdad es «…que al demandante le asiste el derecho al reajuste de su primera mesada, conforme las directrices trazadas en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 del mismo año, en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, del cual es beneficiario; entre otras razones, porque tal como lo admite de manera tácita el instituto accionado en la Resolución 33602 de 2007 (véase fls. 10 a12) el actor al 1.º de abril de 1994 tenía más de 15 años cotizados, los que a la postre y no obstante haber operado su traslado inicial del régimen de prima medía al de ahorro individual esto, de la AFP del ISS a la administradora Protección S.A., mantuvo intacta su posibilidad de devolverse al instituto accionado conservado las prerrogativas consagradas en el plurialudido régimen transicional (véase sentencias C- 789/02 y US – C062/10, Corte Constitucional), como efectivamente lo hizo posterior.».
Corroboró su aserto de que el demandante era beneficiario del régimen de transición, con la propia manifestación del ISS consignada en la citada resolución, según la cual, al actor se le negó el derecho por no haber presentado la equivalencia en los rendimientos financieros, para concluir, finalmente, que por haber cotizado el asegurado un número superior a 1.250 semanas, concretamente 1.698 durante toda su vida laboral, era claro que le asistía derecho a que se le aplicara la tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL y no el 73.67%, como equivocadamente lo había hecho el ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque la decisión del a quo, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con tal finalidad propuso un cargo, oportunamente replicado que se decidirá a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; la infracción directa del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, y la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la demostración, asevera, en síntesis, que la «exégesis equivocada consistió en que el fallador no tuvo en cuenta que por haberse trasladado el requisito exigible para continuar favorecido por el régimen de transición, no era simplemente que a 1 de abril de 1994 tuviese 15 años de servicio, sino que la exegesis acertada era que además de lo anterior, el demandante al momento de devolverse al ISS, debía trasladar al ISS, todo el ahorro efectuado en el RAIS y tal ahorro no puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
El anterior fue el entendimiento dado en la sentencia C- 789 de 2002». Expresa que dicha equivocación lo condujo a considerar que el actor sí estaba cobijado por el régimen de transición, sin haber reparado en los otros requisitos mencionados, lo que implicó la aplicación indebida del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, observado por el tribunal para aplicar la tasa de reemplazo del 90%.
VII. LA RÉPLICA Afirma que el cargo adolece de deficiencias de orden técnico que impiden su prosperidad, al denunciar la infracción directa del artículo 3.º del Decreto 3800 de 2003, cuando el Tribunal sí lo aplicó al considerar que el actor no cumplía con el literal b). Y que aun en el evento de excusarse tal defecto, el cargo tampoco saldría avante, comoquiera que la jurisprudencia de esta Corporación había puntualizado que no era necesaria la equivalencia en los aportes para hacerse beneficiario del régimen de transición, entre otras, en la sentencia de 1.º de diciembre de 2009, radicación 36301.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa escogida en el único cargo propuesto, no existe controversia por la censura sobre los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal en torno a que el actor al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años cotizados; que durante toda su vida laboral alcanzó una densidad de cotizaciones de 1.698; que el monto de la pensión reconocida fue del 73.67%, y que se trasladó al RAIS y regresó al ISS.
La controversia que plantea la censura, radica en demostrar que si para efectos de recuperar el régimen de transición, luego de haberse trasladado el actor al Régimen de Ahorro Individual y su posterior regreso al de Prima Media con Prestación Definida, era indispensable, además de acreditar más de 15 años de cotizaciones al 1.º de abril de 1994, que al momento de retornar al ISS, trasladar todo el ahorro efectuado en el RAIS, que en todo caso no podía ser «inferior al monto del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media», tal como lo había ordenado la Corte Constitucional en sentencia C- 789 de 2002.
Delimitada la controversia a ese punto, debe advertirse desde ya que la razón está del lado del Tribunal, en tanto esta Corte, en múltiples sentencias, ha concluido que el requisito al que hace alusión la censura, no puede exigirse para recuperar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fundamentalmente porque el legislador no estableció este requisito para que las personas pudieran acceder a su pensión de vejez conforme al régimen de transición, tal como lo dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL 609-2013, 28 ago, rad. 43217, donde sostuvo: Dada la orientación jurídica del cargo, se entienden admitidos los siguientes supuestos fácticos de la controversia: que el demandante en principio, era beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía más de 40 años de edad y 15 de servicios en el sector público; que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual y cotizó a fondos privados entre el 16 de septiembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, fecha esta última en la que regresó al Régimen de Prima Media Administrado por el Instituto demandado; y que contabiliza en toda la vida laboral más 20 años de servicios en el sector público.
La controversia jurídica en esta acusación, se centra entonces en definir, si al haber retornado el demandante al Régimen de Prima Media recuperó el beneficio de la transición que había perdido con su traslado al Régimen de Ahorro Individual. Para el Tribunal en cuanto el actor a 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía acumulados más de 15 años de servicios, podía recuperar el beneficio de la transición «con la única condición de que al momento del cambio de régimen trasladara a éste la totalidad del ahorro existente en la cuenta individual, sin que pueda exigírsele que el monto de los aportes efectuados sean equivalentes a los que se habrían cotizado de haber permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, por tratarse de una condición imposible de cumplir, dadas las diferencias de manejo y distribución de la cotización establecidas legalmente y ajenas a la voluntad del asegurado, razón por la cual se inaplica el Decreto 3800 de 2003».
El casacionista por su parte estima que el Juzgador Ad quem interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002 cuando se pronunció sobre la exequibilidad de los incisos 4° y 5° de dicho precepto, debía exigirse para la recuperación del régimen de transición que el ahorro efectuado el Régimen de Ahorro Individual «no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media».
Al respecto se ha de precisar que el tema de la equivalencia del aporte legal entre el ahorro realizado en el Régimen de Ahorro Individual respecto del que se hubiere efectuado en el Régimen de Prima Media si el afiliado hubiere permanecido en éste, para efectos de recuperar el régimen de transición, no ha tenido un tratamiento pacífico en la jurisprudencia por la complejidad que presenta.
Lo primero que se impone precisar es que de conformidad con lo previsto en el inciso 4° de la Ley 100 de 1993, y en armonía con la hermenéutica impartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, el régimen de transición se pierde cuando sus beneficiarios voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, “caso en el cual se sujetarán a todos las condiciones previstas para dicho régimen”.
Sin embargo está prevista su recuperación, para aquellas personas que decidan retornar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieren 15 o más años de servicios o su equivalente en cotizaciones. Ahora bien, el tema de la equivalencia de los aportes en uno y otro régimen como condición para la recuperación del régimen de transición fue contemplada por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002, tuvo tratamiento normativo en el Decreto 3800 de 2003, y ha sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Sala, como pasa a explicarse: En la jurisprudencia de la Corte Constitucional: La Corte Constitucional al analizar una demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en sentencia C-789 de 2002 los declaró exequibles, en el entendido de que sólo podían recuperar el régimen de transición quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenían 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y luego de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, decidan regresar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando cumplan dos requisitos adicionales para esos efectos: - que trasladaran al Régimen de Prima Media todo el ahorro que efectuaron en el Régimen de Ahorro Individual, y, - que dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media.
Para la época en que se profirió el fallo de constitucionalidad en comento, la aplicación de la segunda exigencia, esto es, la equivalencia del ahorro no presentaba inconvenientes mayores, puesto que la distribución del aporte era igual en ambos regímenes con arreglo al artículo 20 original de la Ley 100. En efecto, el aporte de 13,5% sobre el ingreso base se distribuía en un 10% para la pensión de vejez, y el 3,5% restante para gastos de administración, y la prima del seguro de pensión de invalidez y sobrevivientes.
Posteriormente se expidió la Ley 797 de 2003, que en el artículo 7° introdujo una modificación al artículo 20 de la Ley 100, que implicó variación en la distribución del aporte en el Régimen de Prima Media porque se destinó el 10,5% del ingreso base de cotización para financiar la pensión de vejez, y en el de Ahorro Individual porque se destinó 1,5% al fondo de garantía de pensión mínima del Régimen de Ahorro Individual.
De esa manera, se crea una diferencia entre los dos regímenes que se traduce en que el aporte legal destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media será mayor, lo que en la práctica se traduciría en un obstáculo para la recuperación del régimen de transición. Es por esta razón que la Corte Constitucional en sentencia T-818 de 2007 consideró que ese requisito era inconstitucional, pues no se podían exigir condiciones imposibles de cumplir: «no se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio».
Luego en la sentencia T-168 de 2009, precisó la Corte Constitucional, que quienes estuvieran en régimen de transición por haber prestado 15 años de servicios o cotizaciones, antes de la vigencia del sistema general de pensiones podían regresar al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, a condición de trasladar todo el ahorro que hayan efectuado en el Régimen de Ahorro Individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente en caso de que hubieran permanecido en el Régimen de Prima Media, por haberse convertido en una exigencia imposible de cumplir.
La anterior decisión fue anulada por la Sala Plena de la Corte Constitucional y en sentencia SU-062-10 de 3 de febrero de 2010, estimó que al resolver la controversia no había tenido en cuenta el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008, el cual prescribía que cuando se realice el traslado de recursos del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media debía incluirse lo que el afiliado aportó al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y esa circunstancia hacía posible la satisfacción de la exigencia de equivalencia en el ahorro.
Además precisó, que si de todas maneras no se daba tal equivalencia, pero en razón a la diferencia en la rentabilidad, se le debía dar al afiliado la posibilidad de que en un plazo razonable, aportara el dinero faltante. En palabras textuales de la Corte: «no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de la equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media».
Como puede observarse, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional no ha sido uniforme en la exigencia del requisito de equivalencia del aporte, presentando oscilaciones, pues unas veces reclama ese requisito para reconocer la recuperación del régimen de transición, y otras veces hace caso omiso de él, como lo evidencian las decisiones a que se ha hecho referencia. Cumple advertir que en la sentencia SU 130-13 la Corte Constitucional consciente de la disparidad de criterios sostenida en sus decisiones de tutela sobre el tema, y en un esfuerzo por trazar un derrotero para abordar el problema jurídico en sus distintas Sala de Revisión concluyó que: «Bajo ese contexto, y con el propósito de aclarar y unificar la jurisprudencia Constitucional en torno a este tema, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1 ° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el SGP, pueden trasladarse ‘en cualquier tiempo’ del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Para tal efecto, deberán trasladar a él la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la Sentencia C-062 de 2010, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual debe hacer dentro de un plazo razonable». El Decreto 3800 de 2003: El Gobierno Nacional mediante el Decreto 3800 de 2003 que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, estableció en el artículo 3° que para recuperar el régimen de transición era menester: a) Trasladar a prima media el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual, y b) Que dicho saldo no fuera inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
Ese precepto fue objeto de una medida de suspensión provisional en auto de 5 de marzo de 2009, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso Rad. N° 1975-08, por ser manifiesta su inconformidad con la Constitución y la Ley al introducir nuevas condiciones para el cambio de régimen pensional. Después, la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un proceso distinto, el radicado bajo el número 1095-07, declaró la nulidad parcial del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, mediante sentencia de 6 de abril de 2011, donde en la parte resolutiva dispuso: «DECLÁRASE la nulidad de las expresiones ‘cumplan con los siguientes requisitos:’, ‘a)’, ‘y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en éste último", así como del inciso final que dispone que ‘Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional’ contenidas en el artículo 3º del Decreto 3800 de 2003 expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social que reglamentó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».
Señaló el Consejo de Estado: «… con las exigencias allí previstas, el ejecutivo desbordó la potestad reglamentaria del artículo 189 numeral 11 de la Carta, en consideración a que la norma reglamentada y el decreto no están referidos al mismo tema y el reglamentario no se ciñe en un todo a la materia regulada. Tampoco el artículo reglamentado ni la jurisprudencia constitucional que hace tránsito a cosa juzgada se refieren a la equivalencia entre el saldo y los rendimientos entre ambos regímenes pensionales para que pueda proceder legalmente el regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de aquellos afiliados señalados en el decreto, como sí se hizo en los apartes objeto de la demanda».
En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: La Corte Suprema de Justicia sobre este tema ha mantenido una línea jurisprudencial uniforme, que tiene el carácter de reiterada. Ha considerado entre otras en sentencias de 31 de enero de 2007, rad. 27465; 1° de diciembre de 2009, rad. 36301; 9 de marzo de 2010, rad. N° 35406; y 14 de noviembre de 2012, rad. 38366, que los beneficiarios del régimen de transición que migraron al régimen de ahorro individual con solidaridad y posteriormente deciden regresar al prima media con prestación definida, recuperan los beneficios de la transición siempre que a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, el 1º de abril de 1994, tuvieren 15 o más años de servicios cotizados.
No ha exigido el requisito de la equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la ley. En la sentencia rad. 35406 ya citada, dejó esta Corporación las siguientes enseñanzas: «En realidad, la solución que se pretendió ofrecer a las personas que se encontraron ante un panorama como el descrito, a través de la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, se tradujo, prácticamente, en la imposibilidad de recuperar los beneficios del régimen de transición, pues al exigir que, además de retornar al régimen de prima media, y de trasladar todo el importe efectuado en el régimen de ahorro con solidaridad, dicho ahorro debía ser, por lo menos, igual ‘monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media’, pretextando proporcionalidad y salud financiera del sistema, introdujo unos condicionamientos no establecidos por la Ley.
Tan es así, que la propia Corte Constitucional en un pronunciamiento posterior en sede de tutela, reconoció la imposibilidad comentada, al concluir que siempre será mayor el porcentaje destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media, que en el de ahorro individual (T-818/07)». El anterior panorama permite a la Sala concluir, que no resulta razonable exigir a quienes pretenden recuperar el régimen de transición, una vez regresan del régimen de ahorro individual al de prima media, y cumplen el requisito de 15 años o más de servicios o de cotizaciones a la entrada en vigencia del sistema, además del traslado de todo el saldo de la cuenta de ahorro individual, la equivalencia de los aportes legales, puesto que se trata de una exigencia que no fue contemplada por el legislador.
El anterior criterio, que hoy reitera la Corte, resulta suficiente para encontrar no fundado el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primer grado, inclúyase la suma de $6.500.000.oo a título de agencias en derecho.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2011, en el proceso promovido por JUAN GONZALO JARAMILLO VÉLEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15