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SL18428-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53933 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18428-2017 Radicación n.° 53933 Acta 13 Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Medellín, el 26 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA ROSALBA CASTAÑO DE GÓMEZ en su nombre, y en representación de su hija menor ÁNGELA MARYORI GÓMEZ CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES María Rosalba Castaño de Gómez y su hija menor Ángela Maryori Gómez Castaño, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada como consecuencia del fallecimiento de Luis Eduardo Gómez Aristizábal.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó la señora María Rosalba Castaño de Gómez, que se casó con el señor Luis Eduardo Gómez Aristizábal el 20 de febrero de 1971, y fruto de esa unión, nació Ángela Maryori Gómez Castaño; que su esposo falleció el 1° de mayo de 2008; que al momento de su muerte se encontraba activo y cotizando al Sistema General de Pensiones; que mediante Resolución n° 000574 de 2009, el ISS le negó la pensión de sobrevivientes, porque el asegurado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema; que dicho Instituto le reconoció una indemnización sustitutiva de sobrevivientes a ella y a su hija Ángela Mayori Gómez Castaño, en un 50% para cada una y; que el causante acreditó un total de 128 semanas de cotización en los 3 años anteriores a su muerte.

La pasiva, al responder la demanda, aceptó: la fecha del fallecimiento del causante, que al momento de la muerte se encontraba cotizando al sistema; que negó la pensión de sobrevivientes a las solicitantes. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago, imposibilidad de condena al pago de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer a favor de las demandantes la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Eduardo Gómez Aristizábal, a través de la sentencia proferida el día 14 de abril de 2011, III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral Piloto de Oralidad, el 26 de julio de 2011, confirmó la decisión apelada por el Instituto demandado. El ad quem, para decidir la alzada, sostuvo: La controversia se presenta en torno al denominado “requisito de fidelidad al sistema”.

La jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, ha respaldado la exigencia del “requisito de fidelidad al sistema”, señalado que quien no cumple con los requisitos exigidos por la Ley vigentes al momento de acaecer el fallecimiento en este caso, no causa el derecho a la prestación económica […]. Sin embargo, hoy no se puede pasar por alto el hecho de que la Corte Constitucional, el día 20 de agosto de 2009, mediante sentencia C-556 […] revisó la constitucionalidad del denominado requisito de fidelidad al sistema y DECIDIÓ “declarar INEXEQUIBLES los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003” […]. […] esta Sala de Decisión Laboral Piloto de Oralidad, acoge en su integridad la decisión del máximo guardián de la Carta Magna, acabada de citar […] esta Sala no puede ignorar frente al caso concreto la existencia de la “cosa juzgada constitucional”, a la hora de dictar la presente providencia […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a través de ella se confirmaron condenas por pensión de sobrevivientes, indexación y costas procesales para que, en sede de instancia, REVOQUE la proferida en primer grado por el Juez 20 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín y en su lugar ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las peticiones impetradas en la demanda. […].

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segundo grado, de: […] ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1887, 45 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, violación que condujo a la infracción directa de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

No son materia de discusión en este recurso los supuestos fácticos de la sentencia, pues la controversia gira en torno a la aplicación o inaplicación de las normas sustanciales que los regulan. Para demostrar el cargo, explicó: Desde su promulgación en el año 1993, la Ley 100 de 1993 a través del artículo 46 estableció los requisitos necesarios para que la hipótesis de la llamada pensión de sobrevivientes cobrara vigencia. […] […] mediante sentencia C-556/09 dictada el 20 de agosto de 2009, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la norma declaró inexequible los literales a) y b) del numeral 2.

El fallo constitucional no señaló expresamente ningún efecto hacia atrás, de suerte que por virtud del mandato del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, solamente tiene efectos hacía futuro, es decir que a partir del 20 de agosto de 2009 dejaron de existir los requisitos de los literales a) y b), recobrando todo su vigor el contenido de la norma original de la Ley 100, pero hacia futuro.

Por manera, entonces, que entre el 29 de enero de 2003, fecha en que se promulgó esta ley y el 20 de agosto de 2009, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible sus apartes, el artículo 12 trascrito tenía plena validez y vigencia, de suerte que toda situación de hecho ocurrida dentro ese lapso de tiempo caía bajo su cobijo y en tal virtud debía cumplir con las exigencias establecidas por el texto.

VII. CARGO SEGUNDO Formuló la acusación, por: « […] ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1, 2, 3, 6, 8, 14 y 17 de la Ley 153 de 1.887, 12 de la Ley 797 de 2003, 46 de la Ley 100 de 1993, 45 de la Ley 270 de 1996 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.» Motivó la demostración del cargo, así: El fallo constitucional no señaló expresamente ningún efecto hacia atrás, de suerte que por virtud del mandato del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, solamente tiene efectos hacía futuro, es decir que a partir del 20 de agosto de 2009 dejaron de existir los requisitos de los literales a) y b), recobrando todo su vigor el contenido de la norma original de la Ley 100, pero hacia futuro.

Por manera, entonces, que entre el 29 de enero de 2003, fecha en que se promulgó esta ley y el 20 de agosto de 2009, cuando la Corte Constitucional declaró inexequible sus apartes, el artículo 12 trascrito tenía plena validez y vigencia, de suerte que toda situación de hecho ocurrida dentro ese lapso de tiempo caía bajo su cobijo y en tal virtud debía cumplir con las exigencias establecidas por el texto.

Esta lógica jurídica lleva a pensar que el exabrupto en que incurrió el ad quem al retrotraer los efectos de la sentencia hasta el año 2003, es el resultado de la interpretación errónea del artículo 45 de la Ley 270, cuya preceptiva no ofrece duda sobre su interpretación. VIII. CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos, obtiene la Corte, que los mismos se presentaron, por la vía directa en las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, en forma respectiva; y que, el asunto sometido a discusión, se circunscribe a identificar, si yerra el Tribunal al construir su decisión a la luz de la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009; por medio de la cual se declararon inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 de 2003, referentes al requisito de fidelidad al sistema; teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante.

Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) Luís Eduardo Gómez Aristizabal falleció el 1° de mayo de 2008; (ii) que sufragó 128 semanas durante los tres años anteriores al deceso y, (iii) que las demandantes son beneficiarias del causante en calidad de cónyuge e hija menor.

Con apego a lo mencionado, reiterada y pacifica es la postura de esta Corporación frente al particular, cuando en sentencias como la SL CSJ4091-2017; dijo: En lo que tiene que ver con el tema jurídico traído a colación, esto es, el requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corporación en sentencias CSJ SL 41832, 8 mayo. 2012, y CSJ SL 42423, 10 jul. 2010, (pensión de invalidez), y luego, en providencias CSJ SL 42540, 20 jun. 2012, y CSJ SL 42501, 25 jul. 2012 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (Ley 797 y Ley 860 de 2003) del Sistema General de Pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.

Tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia C-556 de 2009, sino, más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 de la C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.

En ese orden, la decisión del Tribunal está acorde con este criterio, que ha sido reiterado en múltiples sentencias a cuyo contenido se remite la Sala (CSJ SL17484-2014; CSJ SL9182-2014; CSJ SL4346-2015; CSJ SL7099-2015; CSJ SL 5671-2016; CSJ SL6317-2016; CSJ SL6326-2016; CSJ SL9250-2016; CSJ SL12207-2016; CSJ SL12489-2016; CSJ SL1087-2017 y CSJ SL1096-2017, entre otras). […] De manera que, en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido, se concluye que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados.

Resulta claro para la Sala, que siguiendo los lineamientos del precedente jurisprudencial, fue acertada la decisión del Tribunal, no en razón a que existiera cosa juzgada constitucional, sino, por la regresividad de la norma, tal y como lo ha dicho la Sala. Como no existen argumentos para variar la decisión se mantiene la del ad quem. En este sentido, no evidencia la Corte yerro alguno, frente al fallo atacado, por lo que los cargos estudiados no prosperan.

Sin costas por no presentarse oposición. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior de Medellín, el veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por la señora MARÍA ROSALBA CASTAÑO DE GÓMEZ y su hija menor ÁNGELA MAYORI GÓMEZ CASTAÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00