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SL18426-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 142 de 1994

Radicación n.° 51466 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL18426-2017 Radicación n.° 51466 Acta 13 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIR MINA MINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2011, en el proceso ordinario que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Jair Mina Mina demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, para que se declarase, que: «[…] para todos los efectos legales, los contratos de trabajo que se suscribieron […] entre el 17 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2005 son a término indefinido, conforme con lo consagrado en el artículo 39 De La Convención Colectiva De Trabajo […]», y como consecuencia de ello, se ordene, de manera principal, el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido, más el pago de los salarios dejados de percibir.

Subsidiariamente solicitó condena por indemnización y reajustes de prestaciones sociales y acreencias laborales. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que «[…] existió un contrato individual de trabajo a término indefinido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de La convención Colectiva De Trabajo Vigente a 17 de diciembre de 2001.

El cual se soporta en los distintos contratos celebrados entre esa fecha y el 30 de abril de 2005», para desempeñar el cargo de auxiliar administrativo y profesional nivel 22. Además, incorporó al proceso todos los contratos de trabajo celebrados a término fijo. La demandada se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, argumentando que carecen de sustento jurídico y legal que otorgue derecho al demandante, puesto que él, estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a término fijo.

En cuanto a los hechos señaló que entre las partes nunca existió un contrato a término indefinido, señaló, que el señor Mina, tuvo algunos contratos a término fijo, por lo cual tampoco se puede hablar de un último salario devengado. Respecto a la terminación del contrato, refirió que no hubo despido ilegal y sin justa causa, ya que el vínculo finalizó por vencimiento del plazo pactado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de julio de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JAIR MINA MINA y la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 17 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2005 con base en el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la terminación del vínculo laboral.

A partir de la decisión anterior, profirió las demás declaraciones y condenas contra la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 31 de marzo de 2011, revocó la sentencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En lo que concierne a la demanda de casación, el Tribunal consideró que « […] el problema jurídico radica en determinar si a la luz de lo previsto en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, la relación que unió a las partes debía estar regida por un contrato de trabajo a término indefinido, criterio que es acogido por el juez a quo […]», y para la solución de ese planteamiento, precisó, que no era objeto de controversia el vínculo que existió entre las partes a través de un contrato a término fijo, como tampoco, que el actor era beneficiario de los acuerdo colectivos.

Posteriormente entró a estudiar « […] si dicha vinculación se desarrolló dentro de los extremos señalados en la demanda», procedió al análisis de las cláusulas colectivas, concluyendo que la vinculación del actor debió haberse realizado mediante un contrato a término indefinido, porque la labor realizada por el demandante, no tuvo un propósito ocasional, accidental o transitorio.

No obstante, ello -que la contratación no debió hacerse a través de la modalidad de contratos a término fijo, sino a término indefinido-, decidió que la sentencia apelada debía ser revocada, fundamentando así su decisión: […] el accionante no prueba la existencia de una única vinculación laboral, comprendida entre el 17 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2005, en la forma establecida solicitada en la demanda y declarada por el juez a quo, como quiera que, tanto del hecho 7 de la demanda, como de las documentales que se allegan al expediente, se evidencia que entre uno y otro contrato de trabajo se presentó solución de continuidad, en algunos eventos, términos superiores a 30 días (8 de enero de 2002 – 1° de febrero de 2002), es decir, que el actor no prueba que durante estas interrupciones hubiera prestado su servicio personal, circunstancia que impide declarar la unicidad de contrato pretendida.

Lo anterior, por cuanto como acertadamente lo señala el apelante, el juez comete un error, al dar aplicación a normas del C.S.T., para condenar al pago de salarios durante los periodos de interrupción entre contratos, cuando en el presente asunto el actor ostenta la condición de trabajador oficial conforme lo dispuesto en el artículo 41 y el parágrafo del art. 17 de la ley 142 de 1994.

Es decir, que al haber dado el a quo aplicación al art. 140 y como consecuencia deducir de esta aplicación normativa que el contrato fue uno solo, carece de fundamento jurídico y hechos probados, como quiera que, como ya se dijo, el actor no probó como era su deber, que durante esas interrupciones estuvo prestando su servicio personal. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, « […] como ad quem, previa revocatoria de lo dispuesto por el operador de primera instancia respecto de las peticiones principales de la demanda y condene a la demandada a […]» reintegrarlo y pagarle los salarios dejados de percibir hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, y en subsidio, que confirme las condenas impuestas por el a quo.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación. CARGO PRIMERO Acusó así, la sentencia recurrida, por: […] haber transgredido por la vía indirecta las siguientes normas sustantivas: 1 y 5 del Decreto Ley 3135 de 1.968; artículos 4, 5, y 26 del Decreto Ley 1050 de 1.968; numeral 9 del artículo 12 del Decreto 1421 de 1.993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 74 del Decreto 1848 de 1.969; artículos 8, 11, 12 y 17 de la ley 142 de 1.994; 92 (numerales 1, 2, 3, 4) 116, 122, 156, 288 y 292 del Decreto 1333 de 1.986; 1, 2, 8, 11.17 de la ley 6 de 1.945; 1 del Decreto 797 de 1.949; 1, 2, 20, 29, 40, 43, 47, 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; art. 42 de la ley 11 de 1.986; 154 del Decreto 1421 de 1.993; 1 de la ley 57 de 1.985, en armonía con el artículo 379 ibídem; 31 y 321 del Decreto 1222 de 1.986.

Consecuencialmente transgredió estas normas: 1, 6, 16, 19, 21, 65, 467, 468, 469 y 471 del C.S.T.; artículo 99 de la ley 50 de 1.990, artículo 1, 2, 3, 8 y 12 de la ley 153 de 1.887; 2, 13, 29, 45, 53 y 333 de la Constitución Nacional; artículos 92, 177, 262, 183 del C.P.C. en armonía con los artículos 61, 66 y 145 del C.P.L. Le imputó al Tribunal la comisión del siguiente error evidente de hecho: « El no haber dado por establecido, estándolo, que existió una sola relación de trabajo entre las partes existió el 17 de diciembre de 2.001 y el 30 de abril de 2.005».

Dijo que el error de hecho fue el producto de la equivocada apreciación de las pruebas «Documentales de (fls 832 a 841, cuaderno 4; 520 a 521, cuaderno 3)», y que dejó de apreciar el « Interrogatorio de parte de la RL. (fl. 467, cuaderno principal) al responder las preguntas sexta, séptima y décima. La demostración del cargo lo concretiza en lo siguiente: El ad quem dejó de apreciar el interrogatorio de parte, que constituye confesión, es decir, que la parte enjuiciada aceptó la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2.001 y el 30 de abril de 2005.

Incidencia. Le hubiera bastado al Tribunal apreciar las respuestas, cuyo contenido se acaba de transcribir, para deducir una conclusión diferente de la que trae el proveído atacado, transgrediendo en forma indirecta, las normas de que trata el cargo. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria en la modalidad de infracción directa, del artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del CPC, como violación medio que llevó a infringir similar grupo de normas sustantivas que conforman la proposición jurídica del primer cargo.

En la demostración afirma no existir discusión en aspectos tales como, la fecha de iniciación y terminación de la relación laboral, el salario, etc.; la infracción directa de las normas sustanciales la deriva de la falta de aplicación del artículo 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 174, 177, 262 y 187 del CPC, y 1.618 y 1.752 del CC.

Señaló que el Tribunal no valoró la prueba como se lo ordena el artículo 61 del CPTSS, puesto que « […] no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas que observó». Concluye diciendo: La realidad jurídica que arroja el examen de los medios probatorios que examinó el Ad quem no puede ser otra que la existencia de una sola relación jurídica, no obstante la aparente solución de continuidad que se pretendió darle con la suscripción de diversos contratos de trabajo.

Es decir, la voluntad de las partes fue la subsistencia de la relación de trabajo. Esa realidad no se desdibuja, en manera alguna, por el hecho de las diversas liquidaciones efectuadas en torno a los diversos contratos. RÉPLICA La demandada dijo que el recurrente formuló equivocadamente el alcance de la impugnación porque siéndole la sentencia de primer grado favorable, debió pedir la casación parcial de la impugnada, respecto de los pedimentos no otorgados.

Refiriéndose al primer cargo dijo que la demostración del mismo no comporta un yerro fáctico con el carácter manifiesto u ostensible que sea capaz de quebrar el fallo, porque las pruebas que obran en el plenario fueron correctamente apreciadas, que olvidó el recurrente que el operador judicial se formó libremente su convencimiento, cuando concluyó que no se probó la existencia de una única vinculación laboral comprendida entre el 17 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2005.

Se refirió a la declaración de parte del representante de la empresa y señaló que el censor se refirió solo a alguna de las preguntas formuladas, pero dejó de lado lo que responde a otras preguntas a que no hace referencia el recurrente. Arguyó que el Tribunal fue enfático en que no se probó que durante las interrupciones el actor hubiere prestado sus servicios, y ello tampoco se prueba con el interrogatorio de parte.

Al referirse al segundo cargo expresó que la violación directa de una norma ocurre por la inaplicabilidad de ella, sea porque se desconoce o porque conociéndola se desecha, sin tener en cuenta en forma alguna el análisis de las pruebas, sin embargo, los fundamentos del cargo, evidencian que el recurrente no está conforme con la valoración probatoria efectuada por el ad quem.

CONSIDERACIONES El censor formula dos cargos, uno por la vía indirecta sin precisar la modalidad, sin embargo, es claro que se hace por aplicación indebida de las normas que enlista, el segundo cargo lo formula por la vía directa, los dos se estudiaran conjuntamente, no solo porque con ellos se persigue idéntica finalidad y se denuncia similar cuerpo de normas como vulneradas, sino, porque realmente resultan ser complementarios, puesto que la demostración del segundo cargo deviene en una argumentación propia de la vía de los hechos y las pruebas.

En el segundo cargo el recurrente denuncia la falta de aplicación de normas procesales, que sirvieron de medio para la vulneración de las sustanciales, pero resulta claro que la supuesta rebeldía del ad quem frente a las normas adjetivas, no las deriva de un error de juicio, que pueda resolverse de la simple confrontación entre la sentencia y la ley, su argumento se soporta en considerar dentro de su subjetividad que las pruebas no fueron valoradas en debida forma, arguye que si las hubiera valorado según los lineamientos trazados por el artículo 61 del CPTSS, la realidad jurídica que hubiera derivado de las pruebas valoradas en su conjunto, no podía ser otra «[…] que la existencia de una sola relación jurídica, no obstante la aparente solución de continuidad que se pretendió darle con la suscripción de diversos contratos de trabajo […]».

Al recurrente, frente a este último tópico, dado que cogió el camino recto, y no el de los hechos y las pruebas, le quedaba imposible demostrar su punto de vista por el sendero del puro derecho, porque el Tribunal arribó a la conclusión de su decisión con base en el acervo probatorio, fue con fundamento en ello que concluyó que no existió una única relación laboral, por lo tanto, la cuestión que se discute quedó reducida a una situación de hecho, referida a las pruebas aportadas al proceso.

La Corte reitera que cuando el ataque a la sentencia se dirige por la vía indirecta, el recurrente no cumple la carga argumentativa que le exige la ley, con solo señalar pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar, menos de forma genérica como lo hace el censor, debe, a partir de ellas, demostrar el hecho que la sentencia desconoce o viceversa, explicar cómo el vicio incide en el juicio del juzgador.

Esta Corporación ha determinado (CSJ SL 15702-2015), que la interposición del recurso extraordinario de casación: […] no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

En lo que interesa al recurso, el Tribunal fundamentó su decisión en que: El accionante no prueba la existencia de una única vinculación laboral, comprendida entre el 17 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2005, en la forma establecida solicitada en la demanda y declarada por el juez a quo, como quiera que, tanto del hecho 7 de la demanda, como de las documentales que se allegan al expediente, se evidencia que entre uno y otro contrato de trabajo se presentó solución de continuidad, en algunos eventos, términos superiores a 30 días (8 de enero de 2002 – 1° de febrero de 2002), es decir, que el actor no prueba que durante estas interrupciones hubiera prestado su servicio personal, circunstancia que impide declarar la unicidad de contrato pretendida.

Corolario de lo anterior fue que la Colegiatura, revocó la decisión de primera instancia y no accedió a las pretensiones, porque la finalidad de la demanda, era hacer derivar de la existencia de un único contrato de trabajo, las acreencias laborales reclamadas, y el demandante no acreditó el contrato único de duración indefinida, alegado desde los albores del proceso, y en el que se insiste en sede de casación. El único error de hecho que el recurrente le endilga al ad quem, es, el no haber dado por establecido, estándolo, que existió una sola relación de trabajo entre las partes desde el 17 de diciembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2005.

Lo deriva de la equivocada apreciación de las documentales que obran de folio 832 al 841, que se refieren a los siguientes contratos celebrado entre las partes: CARGO INICIO VENCIMIENTO Profesional – Nivel 22 4 - marzo - 2005 30 - abril - 2005 Profesional - Nivel 22 22 - junio - 2004 21 – septiembre 2004 Profesional - Nivel 22 16 – enero - 2004 15 – abril - 2004 Profesional - Nivel 22 11 – agosto - 2003 10 – noviembre - 2003 Profesional - Nivel 22 3 – marzo - 2003 2 – junio - 2003 Igual, considera equivocadamente apreciada la certificación que obra del folio 520 al 521, que contiene una relación de la totalidad de los contratos de trabajo suscritos entre la EAAB – ESP y el demandante, y aunque en la demostración del cargo el censor no alegó lo que según su prudente juicio pretendía demostrar de estas documentales, lo que se observa de la certificación, es que, entre el contrato iniciado el 17 de diciembre de 2001, y terminado el 8 de enero de 2002, en relación con el siguiente iniciado el 1° de febrero, se presentó una interrupción de 22 días; entre el contrato iniciado el 4 de junio de 2002, y terminado el 13 de agosto del 2002, en relación con el iniciado el 20 de septiembre de 2002, se presentó una interrupción de 37 días.

De lo que resulta que en ningún yerro incurrió el Colegiado cuando extrajo del documento que « […] se evidencia que entre uno y otro contrato de trabajo se presentó solución de continuidad, en algunos eventos, términos superiores a 30 días […]», el juzgador dentro del margen de libertad que le otorga precisamente el artículo 61 del CPTSS, concluyó que una interrupción de la relación por un término de 37 días, no puede considerarse un interregno breve que permitiera presumir la continuidad del vínculo contractual.

Sobre el particular esta Corte en sentencia CSJ SL5165-2017, dijo lo siguiente: […] los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones, y por ello frente a esos espacios de tiempo de 5, 7, 8 y 10 días, en este caso en particular no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.

Sin embargo, no sucede lo mismo con las interrupciones que se presentaron de 2 y 4 meses, que no es dable calificarlas de «minúsculas» como lo hizo la segunda instancia, ya que como lo pone de presenta (sic) la censura no son de «poco entidad», sino que se deben tener como suficientes para interrumpir el nexo contractual, en especial aquel que se extendió por cuatro meses, que muestra: (i) la culminación de los servicios prestados que se venían desarrollando por la actora de tiempo atrás, hasta el 30 de septiembre de 2000;

(ii) un lapso considerable en que la trabajadora no laboró para el ISS; y (iii) un nuevo vínculo que ha de entenderse independiente al anterior, que inició el 1° de febrero de 2001 y que se prologó de manera continua hasta el 30 de junio de 2003, sin que los interregnos de 5 y 7 días habidos en ese período logren descartar la continuidad de esta última relación. La única alegación que hace el censor a partir de las pruebas calificadas denunciadas en el cargo, es la que se ocupa de la valoración del interrogatorio de parte de la representante legal de la empresa, del que se pretende derivar la confesión, ello, al aceptar « […] la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 2001 y el 30 de abril de 2005», cuando rindió declaración la demandada en el siguiente sentido: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga cómo es cierto, sí o no, que la empresa que usted representa tuvo contrato con el señor Mina desde el 17 de diciembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2005? CONTESTÓ: No es cierto, los contratos que el señor Mina tuvo con la empresa fueron todos a término fijo cada uno con fecha de iniciación y fecha de terminación, y en cada contrato se le informaba al señor Mina hasta que momento terminaba ese contrato, entonces cada contrato tenía un inicio y un final, pero no fue de allá a acá. SEXTA PREGUNTA: ¿Manifieste al Despacho si es cierto o no que, durante el término del 17 de diciembre de 2001 al 30 de abril de 2005, estuvo vinculado a la entidad el señor Mina? CONTESTO: Es cierto que estuvo vinculado mediante contrato a término fijo. […] DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga cómo es cierto sí o no que la empresa le consignó a los fondos de cesantías las cesantías al señor Mina durante el tiempo comprendido entre el 17 de diciembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2005.

CONTESTÓ: Es cierto pero nuevamente hago claridad que los contratos suscritos con la empresa y el señor Mina fueron contratos a término fijos, en la terminación de cada contrato la persona corrijo a la iniciación de una nueva contratación hay un lapso que se toma la empresa para determinar en su comité de contratación si requiere nuevamente de los servicios de la persona a las cuales les da por terminado su contrato a término fijo.

Es claro que, de las respuestas anteriores, surge con absoluta claridad que, de los hechos aceptados, no se deduce ninguna consecuencia jurídica adversa para la demandada, ni que se favorece al demandante, como lo exige el artículo 195 numeral 2 del CPC, para que exista confesión, por el contrario, lo afirmado por la accionada se acompasa con lo decidido por el Tribunal, pues afirmó la deponente que la vinculación « […] no fue de allá a acá», por otro lado, el ad quem sostuvo que « […] el actor no prueba que durante estas interrupciones hubiera prestado su servicio personal, […]», afirmación que encuentra respaldo en la respuesta a la pregunta décimo primera, a la cual respondió que «[…] a la iniciación de una nueva contratación hay un lapso que se toma la empresa para determinar en su comité de contratación si requiere nuevamente de los servicios de la persona a las cuales les da por terminado su contrato a término fijo».

Al no existir la confesión alegada por el recurrente, la declaración de parte no es prueba calificada en casación, resultando sólo como prueba válida la documental enlistada por el censor, de la cual no demuestra nada, porque nada alega a partir de ella, además que como ya se mostró por la Sala, de ella no se infiere ningún dislate en que pudiera haber incurrido la Colegiatura, menos con carácter de notorio u ostensible, a lo que se suma que en la sentencia se dice textualmente que al Tribunal se le impide declarar la unicidad del contrato pretendida, después de valorar la prueba documental que se encuentra en el expediente, prueba que no fue atacada en su totalidad, a pesar de ser soporte del juicio definitorio de la controversia.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario que promovió JAIR MINA MINA contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA S.A. ESP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00