CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1842-2023 Radicación n.° 86816 Acta 27 Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ALFONSO POVEDA FORERO contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2019 por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que le sigue a la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. y a CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO.
I.
ANTECEDENTES Jorge Alfonso Poveda Forero demandó a la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante, Indega S.A.) y, solidariamente, a Claudia Lucero Arango Osorio, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo con la primera desde el 20 de septiembre de 1983 hasta el 5 de marzo de 2016, el cual terminó sin justa causa.
En consecuencia, solicitó que se las condenara al pago de cesantías y sus intereses, primas de servicios y la «compensación de las vacaciones»; al reconocimiento de las indemnizaciones moratorias por falta de pago de prestaciones sociales y por no cancelar las cesantías en la forma legal; al reajuste de la indemnización por despido injusto y a la indexación. En sustento de sus pretensiones, manifestó que el 20 de septiembre de 1983 fue vinculado laboralmente a Inversiones Medellín S.A. (hoy Indega S.A.), en el cargo de «Vendedor I Rutas Foráneas», encargado de distribuir y comercializar productos del empleador en la zona del centro de la ciudad de Armenia.
Declaró que en 1989 la empresa le propuso comprar un camión para transportar la mercancía en la modalidad de flete, previa renuncia de su contrato de trabajo, lo que hizo efectivo el 25 de abril de ese año y continuó realizando la misma actividad con posterioridad a esa fecha, sin interrupción, pero con cambio en el nombre de la prestación del servicio y en la forma de pago.
Aclaró que recibía una contraprestación determinada por la compañía, equiparada a su salario anterior, liquidada a través de unas planillas donde le descontaba el valor del vehículo. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que, en el año 2000, la empresa determinó nuevamente el cambio de actividad y dio la connotación de concesionario, de manera que debía acogerse a los nuevos planteamientos y acatarlos.
Fue ubicado en los municipios de Calarcá y Caicedonia, debiendo desplazarse a Tebaida, Salento y Sevilla, a través de diversos contratos; en tanto que en 2004, el supervisor de ventas de la empresa le indicó que tenía que establecerse en una bodega en Armenia para distribuir los productos en esa ciudad, exigiéndole inscribirse en la Cámara de Comercio.
El 7 de abril de 2007 firmó un contrato de arrendamiento de vehículo automotor con la empresa y a finales de ese mismo año, varió nuevamente la modalidad contractual mediante uno de concesión para la reventa de los productos. Sostuvo que además debía contar con contratos de arrendamiento del local donde funcionaba la bodega, los cuales se trasladaban a la sociedad mediante uno de cesión; que debía vincular trabajadores, pero era la empresa la que determinaba quién ingresaba o era desvinculado; que la compañía reconocía los pagos laborales, de manera que la liquidación definía lo que le correspondía a él y a sus colaboradores; se le obligaba a afiliarse a BPO Consulting Ltda. (en adelante, BPO Ltda.), entidad que manejaba los dineros de las prestaciones sociales, parafiscales y seguridad social, y lo asesoraba respecto al manejo de empleados y liquidaciones ante la DIAN.
Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmó que, además de la distribución y venta de productos, cumplía otras funciones como arreglos de neveras entregadas en establecimientos de comercio, censo de aquellas y exhibición y publicidad de productos. Informó que él y su personal siempre debían estar uniformados; que la labor encomendada fue ejecutada de forma personal; que estuvo sometido a las directrices que impartía la demandada principal a través de los «[…] Gerentes que tuvo […] los supervisores de venta y Talento Humano» y que debía hacerlo dentro del horario de lunes a sábado, incluyendo los festivos, de 6 am a 6 pm.
Agregó que el 20 de mayo de 2013 cambió una vez más la modalidad contractual, al ser vinculado mediante contrato de trabajo por intermedio de Claudia Arango Osorio, pero sin que variaran sus actividades o condiciones del servicio. Señaló que esta fue terminada unilateralmente el 5 de marzo de 2016; que no le pagaron la indemnización por despido sin justa causa en forma legal; que su liquidación se efectuó sólo desde el año 2013 en adelante y que se negó a recibirla, por lo cual fue consignada a disposición judicial.
Alegó que su verdadero empleador fue Indega S.A.; que se ocultó esa relación laboral bajo diferentes figuras contractuales; que entre la suscripción de cada contrato pasaban algunos días, pese a lo cual prestó servicios sin solución de continuidad; que las obligaciones, metas y parámetros de sus actividades para la señora Arango Osorio los imponía la empresa, quien además dispuso la terminación de su vínculo y que las órdenes de la sociedad Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 5 las recibió particularmente en correos electrónicos de parte de los jefes de bodega.
Al dar respuesta a la demanda, Claudia Lucero Arango Osorio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban aquellos referidos a los supuestos vínculos con Indega S.A. ni en particular, las actividades ejecutadas por el demandante. Aceptó que celebró un contrato de trabajo con aquel, verbal e indefinido, desde el 20 de mayo de 2013; que lo finalizó en la fecha señalada en la demanda, sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente; y que, dada la negativa del trabajador a recibir su liquidación, la cual fue calculada por todo el tiempo laborado, constituyó el depósito judicial respectivo.
Afirmó que ella impartía las órdenes al demandante, reconocía su salario, se beneficiaba del servicio y pagó todo lo que en derecho le correspondía, por lo que negó la supuesta intermediación laboral con Indega S.A., las aludidas órdenes de parte funcionarios de la empresa y la existencia de deudas por acreencias laborales. Detalló que en la liquidación final se realizó un descuento al trabajador por un préstamo que había autorizado y que su remuneración comprendía un salario fijo y una parte variable según las metas que ella le proporcionaba.
Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 6 Presentó las excepciones de ineptitud de la demanda, inexistencia de las obligaciones demandadas y solidaridad, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Indega S.A., dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y, si bien aceptó la existencia del vínculo laboral entre el 20 de septiembre de 1983 y el 26 de abril de 1989, precisó que una de las varias funciones del trabajador consistió en la venta y distribución de productos y enfatizó que el contrato finalizó por la renuncia libre y voluntaria del trabajador, por lo que negó que se hubiera presentado engaño o coacción. Sostuvo que así cesó cualquier actividad laboral del demandante y suscribieron tres contratos de distribución el 30 de abril de 1989, el 10 de agosto de 1995 y el 2 de enero de 1998, que tenían por objeto otorgar «[…] una licencia no exclusiva para adquirir y distribuir los productos fabricados o distribuidos por LA COMPAÑÍA»; en tanto que el 28 de agosto de 2002 cambiaron a uno de concesión, bajo el cual se autorizó al demandante a comprar y a revender la mercancía, el cual finalizó por mutuo acuerdo, mediando transacción, celebrada el 18 de mayo de 2013.
Alegó que aquel desarrolló sus actividades comerciales de forma independiente, con su personal, sus medios, bajo su riesgo y en uso de su vehículo, asumiendo las obligaciones de sus trabajadores y las propias del negocio. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 7 Apuntó que el hecho de comprar y revender productos no otorgaba la calidad de trabajador, pues los contratos de distribución eran claros en cuanto a la forma en la que se debía desarrollar la relación comercial y determinaban la cooperación que las partes tendrían frente a la publicidad y mercadeo de la mercancía, aclarando que su objeto social principal es la producción no la distribución del producto.
Así, no dio órdenes o instrucciones al demandante ni cancelaba salarios ni a él ni a sus trabajadores. Aclaró que él no le prestaba un servicio a la empresa, pues lo que hacía era comprar para revender bajo su propio riesgo, de manera que no establecieron un salario o contraprestación, sino que lo recibido correspondía a la diferencia entre el precio al que compraba los productos y al que los vendía en el mercado.
Añadió que la definición, gestión y administración del personal eran cuestiones de la exclusiva competencia del demandante en las que no intervino la empresa, tampoco impuso directriz alguna en relación con BPO Ltda., con la cual no sostuvo vínculo comercial; y si bien el contrato disponía el uso de uniforme, no entregó dotación ni a él ni a sus trabajadores.
Así, en su rol de contratante, estaba facultada para vigilar el cumplimiento de los parámetros establecidos en el contrato, lo que no es un indicio de subordinación. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 8 Manifestó que desconocía todos los hechos relativos a la relación laboral con la señora Arango Osorio y negó que hubiera emitido órdenes por medio de correos electrónicos, rechazando la validez de los enunciados en la demanda.
Propuso las excepciones de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de derecho y de fundamento legal para reclamar reconocimiento de la existencia del contrato de trabajo, buena fe, suscripción de un contrato comercial y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 2 de mayo de 2017, absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del demandante, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través de fallo del 13 de agosto de 2019, confirmó la sentencia del juzgado. El Tribunal se ocupó de establecer si entre Indega S.A. y el señor Poveda Forero existió una relación laboral desde el 20 de septiembre de 1983 hasta el 5 de marzo de 2016, en la Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 9 cual Claudia Lucero Arango Osorio participó como intermediaria.
Para ello, se basó en los artículos 22 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y las sentencias CSJ SL, 1 julio 2009, radicación 30437, CSJ SL, 1 noviembre 2011, radicación 40270, CSJ SL, 17 abril 2013, radicación 39259, CSJ SL, 13 abril 2005, radicación 23721, CSJ SL, 14 marzo 2002, radicación 17209 y CSJ SL, 6 septiembre 2001, radicación 16082, lo que le permitió afirmar que la existencia de un contrato, independientemente de si es civil o comercial, en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista.
Estimó que dicha verificación no llevaba de manera automática a definir la existencia del contrato de trabajo, y que las instrucciones específicas había que valorarlas dentro del entorno de la relación y no de manera descontextualizada, ya que las órdenes particulares eran las que llevaban a concluir si correspondían a un tipo de contrato u otro.
Explicó que, […] si bien es cierto el 20 de septiembre de 1983, Inversiones Medellín S.A.- hoy Industria Nacional de Gaseosas S.A.-, en calidad de empleador, y Jorge Alfonso Poveda Forero, en condición de trabajador, celebraron un contrato de trabajo a término indefinido para que el último se desempeñara en el cargo de «vendedor comercial», también lo era que el 26 de abril de 1989 el último presentó renuncia, y en la entrevista de retiro señaló que de manera voluntaria terminaba su compromiso de continuar con la explotación del negocio de compra venta de Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 10 productos Coca Cola, para su posterior distribución al consumidor en la ciudad de Armenia (folios 191, 192 y 194 del tomo dos, del cuaderno principal). […] el 26 de abril de 1989 la compañía demandada procedió a liquidar el aludido contrato de trabajo (folio 193 del mencionado tomo), de allí que el demandante en el espíritu genitor no solicitara rubro alguno por el lapso enunciado.
De otro lado, la Sala advierte que, luego de esa fecha entre las citadas partes, se suscribió un contrato de distribución y venta de productos Coca-Cola por un plazo de 5 años prorrogables, en el que el señor Poveda Forero se comprometió a vender bebidas gaseosas en la zona que determinara la entidad, y con los precios previamente convenidos.
Además, pactaron que el distribuidor tendría completa autonomía técnica y administrativa para asumir los riesgos de la operación comercial, así como para contratar y utilizar el personal necesario, razón por la cual le correspondía al distribuidor asumir los pagos de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores que contratara (documento folio 197 a 200 del tomo 1 del cuaderno principal y folio 201 del tomo 2 del cuaderno principal).
Asimismo, se tiene que el 10 de agosto de 1995 las mismas partes celebraron otro contrato de licencia de distribución por un plazo de 5 años, en el que estipularon que la compañía le había permitido al distribuidor, señor Poveda, el uso de automotores y muebles u otros activos para la comercialización de las bebidas gaseosas; igualmente establecieron la manera como se realizarían los gastos de publicidad, promoción y exhibición de marcas en cuya ejecución este último gozaba de plena autonomía (documentos 202 a 207 del tomo 2 del cuaderno principal), convenio que se renovó el 19 de enero de 1998 (folios 208 a 211 del tomo dos del cuaderno principal).
Igualmente se aprecia que el 26 de agosto de 2002, los mencionados contratantes celebraron un contrato de concesión para la reventa, en el que la compañía se comprometió a entregar al concesionario, hoy demandante, los productos para su distribución y comercialización, y pactaron que entre ellos no existiría vínculo o dependencia laboral alguna, relación que se terminó de manera anticipada mediante contrato de transacción que suscribieron el 18 de mayo de 2013 (documento folios 212 a 216 tomo dos del cuaderno principal).
Sostuvo que Indega S.A., celebró un contrato de suministro con Claudia Lucero Arango Osorio, en el que se comprometió a distribuir los productos de la compañía bajo la modalidad de consignación o venta de contado con sus Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 11 propios medios, y con plena libertad y autonomía técnica para su ejecución. Aseguró que el señor Poveda Forero laboró al servicio de aquella en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2013 y el 5 de marzo de 2016, desempeñando el cargo de vendedor en el desarrollo de la actividad comercial de distribución de bebidas gaseosas, contrato que fue liquidado por la empleadora, quien realizó la consignación de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, lapso sobre el cual el demandante tampoco pretendió el pago de conceptos laborales.
A partir de los testimonios de Diego Fernando Sánchez Martínez, Gabriel Jaime Yepes, Jorge Alberto Hurtado, Javier César Ariza y Valdivia Osorio Marín, encontró probado que el demandante distribuía productos de la demandada, lo que, en principio, permitía presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin embargo, advirtió que esta inferencia jurídica fue desvirtuada por la sociedad, puesto que los dos primeros testigos dijeron que el demandante era un contratista en desarrollo de un contrato de distribución o concesión mercantil, cuya situación estaba corroborada con los que suscribió con la sociedad comercial desde el 26 de abril de 1989 hasta el 19 de mayo de 2013.
Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, estableció que en la ejecución de tales operaciones comerciales, este en calidad de distribuidor, gozaba de la prerrogativa de contratar por su cuenta el personal necesario para ejecutar las tareas encomendadas, y para ello impartía instrucciones, sin que en razón de estas actividades Indega S.A. tuviera un control efectivo, pues si bien efectuaba funciones de supervisión, obedecía a la inspección y vigilancia que debía realizar para comprobar el cumplimiento de los contratos mercantiles, toda vez que el señor Poveda Forero comercializaba sus productos, y tenía la protección de la marca, razón por la cual tampoco estaba sometido a un horario preestablecido, ya que gozaba de autonomía como agente vendedor.
Dijo que los correos electrónicos cruzados entre las partes no llevaban a establecer un alcance probatorio distinto al mencionado, pues la certeza de las circunstancias en que se desarrollaron aquellas relaciones se obtenía del análisis de los otros medios probatorios analizados. Puntualizó que de los documentos también se desprendía que la relación jurídica que existió entre el demandante y la sociedad era propia de una intermediación comercial especial, pues los negocios jurídicos tenían por objeto la promoción y explotación de productos destinados a los consumidores en general y, por ende, el primero había asumido el rol de comerciante con un manejo independiente y autónomo propio de la agencia mercantil, cuya figura está regulada en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio.
Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 13 Dedujo que, si bien en estas contrataciones existió un encargo específico, lo cierto es que en la distribución de bebidas gaseosas nunca hubo una subordinación laboral. Encontró que, con posterioridad a esas relaciones comerciales, el demandante celebró un contrato de trabajo con Claudia Lucero Arango Osorio, conforme al cual recibió los pagos salariales y prestacionales con las indemnizaciones correspondientes, sobre lo que no se formuló una puntual protesta.
Con base en lo expuesto, concluyó que se probó que la empresa desvirtuó la existencia de la relación de trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Alfonso Poveda Forero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar condene a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 14 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica y se estudian conjuntamente pues se fundamentan en argumentos similares y persiguen el mismo propósito.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia de violar la ley sustancia por la infracción directa, […] de los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 13, 22, 35, 38, 44, 46, 47, 57, 64, 65, 139, 186, 189, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1, 2, 3, 10, 11, 17, 152, 153, 202, 203 de la Ley 100 de 1993, Decreto Reglamentario 1295 de 1994, Decreto 2644 de 1994, Decreto 917 de 1999, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 25 y 48 de la Constitución Política de Colombia Sostiene que, pese a la existencia de la presunción de contrato realidad consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y la demostración del servicio prestado, el Tribunal afirmó erróneamente que esta se desvirtuó, haciendo nugatorios sus efectos.
Indica que el artículo 53 de la Carta Política consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que a su vez da fundamento al contenido de la norma mencionada, por lo que el fallador debía declarar su existencia. Puntualiza que al concluir la intermediación comercial desprovista de subordinación, dejó de lado aspectos fácticos Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 15 relevantes, entre ellos, que debía seguir parámetros impuestos por Indega S.A.; rendía informes; debía pagar los productos el mismo día de la entrega, estar pendiente de bienes de la sociedad, visitar clientes, asistir a reuniones y portar el distintivo alusivo a la empresa o a la marca que distribuía; y realizaban control de su actividad semanal y mensual, imponiéndole metas e incentivos, que no son propias de un contrato mercantil.
Expone que, pese a que se advirtió que de las actividades realizadas se presumía la existencia de un contrato de trabajo, hubo un desvío buscando pruebas que indicaran que los contratos de agencia comercial no se habían desdibujado, en vez de indagar si los mismos desvirtuaban la presunción, invirtiendo así el alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la «aplicación indebida indirecta», […] de los artículos 13, 22, 35, 38, 44, 46, 47, 57, 64, 65, 139, 186, 189, 193, 249 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1, 2, 3, 10, 11, 17, 152, 153, 202, 203 de la Ley 100 de 1993; Decreto 1295 de 1994; decretos 2644 de 1994 y 917 de 1999; preceptos 60 y 61 del CPTSS; 25 y 48 de la CP, en relación con el 10, 13, 20, 832, 833, 864, 1317 a 1331 del Código de Comercio; 1494, 1502, 1503, 1505 y 1602 del CC.
Sostiene que el Tribunal cometió como errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la prestación de servicio Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 16 efectuada personalmente por JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, en favor de la sociedad demandada, entre el 20 de septiembre de 1983 de abril de 1989 (sic) y el 5 de marzo de 2016, no hubo un único contrato de trabajo. 2.
Dar por probado, sin estarlo, que la señora CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO, no participó como intermediaria, en la prestación del servicio efectuada personalmente por JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, en favor de la sociedad demandada, entre el 20 de mayo de 2013 y el 05 de marzo de 2016. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la prestación de servicio efectuada personalmente por JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, en favor de la sociedad demandada, entre el 26 de abril de 1989 y el 18 de mayo de 2013, estuvo ligada por contratos de carácter comercial, en los que la prestación del servicio no estuvo regida por las normas de trabajo, dado que el actor por su gestión comercial, no le era exigido una jornada laboral y que en la ejecución de las tareas encomendadas gozo (sic) de autonomía e independencia propia en la distribución y venta de bebidas gaseosas y productos que comercializa la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 4.
Dar por probado, sin estarlo, que en la prestación de servicio efectuada personalmente por JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, en favor de la sociedad demandada, entre el 26 de abril de 1989 y el 18 de mayo de 2013, nunca hubo subordinación. 5. No dar por probado, estándolo, que el vínculo jurídico que existió entre JORGE ALFONSO POVEDA FORERO y la sociedad demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., entre el 26 de abril de 1989 y el 18 de mayo de 2013, corresponde a un verdadero contrato de trabajo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales bajo continua subordinación de los Gerentes, Jefes de Bodega y Jefes de Venta de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 7. No dar por demostrado, estándolo que al actor, la sociedad demandada en los contratos comerciales limitaba su independencia y autonomía, toda vez que le imponía precios de productos, niveles de venta, clientes, venta de productos exclusivos, además le suministraba elementos, inventariaba equipos, pagaba publicidad, promotoras y regalos a clientes, así mismo el actor debía rendir informes periódicos sobre compradores de productos indicando dirección, cantidad entregada, ventas efectuadas, áreas de operación, fuerzas de venta empleada por los compradores y por el actor. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estaba en la obligación de participar en talleres, seminarios y reuniones que programara la sociedad demandada. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades o funciones del actor como vendedor son permanentes en la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 17 10.
No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de distribución y venta de bebidas gaseosas desarrollan el objeto de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ejecutó actividades permanentes en la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 12. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO y la empresa denominada BPO, tenían sus instalaciones en el mismo lugar donde se encuentra la sede en la ciudad de Armenia Quindío de la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., esto es Km 1 vía a Jardines. 13.
No dar por probado, estándolo, que la señora CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO, participó como intermediaria, en la prestación del servicio efectuada personalmente por JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, a favor de la sociedad demandada, entre el 20 de mayo de 2013 y el 05 de marzo de 2016. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, relaciona: […] el Certificado de Existencia y Representación legal de la sociedad demandada Fls 21 a 27 y 184 a 190, Certificado de Matricula (sic) mercantil de la señora CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO, fls 28 y 158 a 159, Otrosí a contrato de Concesión para la reventa fl 43, contrato de arrendamiento de local comercial del 23 de noviembre de 2010 fl 50, contrato de cesión de la posición dominante del contrato de arrendamiento del 23 de noviembre de 2010 fl 48, contrato de prestación de servicios BPO con el señor JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, Fls 53 a 63, entrega de inventario de equipos de refrigeración a cargo del señor JORGE ALFONSO POVEDA FORERO del 06 de octubre de 2010 Fl 69, P&G junio de 2011 fl 70, seguimiento al plan de trabajo del señor JORGE ALFONSO POVEDA FORERO Fls 74 a 75, certificado laboral del señor JORGE ALFONSO POVEDA FORERO del 05 de marzo de 2016 por parte de la señora CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO Fl 79, contrato de suministro de la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. y la señora CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO fls 107 a 114 y 217 a 224, Entrevista de Retiro del señor JORGE ALFONSO POVEDA FORERO del 17 de mayo de 1989, contrato de distribución entre JORGE ALFONSO POVEDA FORERO e INVERSIONES MEDELLÍN, fls 197 a 201, Contrato de Licencia de Distribución del 10 de agosto de 1995 fls 202 a 207, contrato de licencia de distribución del 02 de enero de 1998 Fls 208 a 211, contrato de concesión para la reventa del 26 de agosto de 2002 fls 212 a 215, Correos electrónicos enviados al señor JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, Fls 311 a 364, Contestación de Claudia Lucero Arango Osorio a Reforma de la demanda con logo de la empresa BPO fls 366 367, interrogatorio de parte del actor Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 18 JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, interrogatorio de parte del representante legal de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.; así como de la apreciación errónea de los contratos de licencia de distribución suscritos entre la demandada y el señor JORGE ALFONSO POVEDA FORERO.
Al fundamentar el cargo, arguye que los contratos de concesión y de licencia de distribución no fueron de naturaleza comercial y recalca que antes de celebrarlos, prestó servicios de manera subordinada a Indega S.A. mediante uno de trabajo. Expone que del interrogatorio de parte practicado al representante legal de la empresa se desprende confesión en que desarrolló labores propias de personal subordinado; que la misma actividad descrita como objeto de aquellos fue llevada a cabo mediante uno de trabajo hasta el 26 de abril de 1989, «[…] pero se cambió la modalidad de vinculación para ejercen (sic) las mismas actividades» y sus funciones eran las de distribución y venta de los productos de la empresa en un sector geográfico definido por ella.
Derivado de ella, dice, […] que al actor el jefe de ventas debía verificar que este efectivamente vendiera los productos de la compañía, y que entre más vendiera mayores beneficios se le generan a la sociedad, además que para realizar esta actividad se le brindaba un apoyo logístico, desde luego para generar mayores ventas, indicaciones que se daban a través de diversos medios, entre ellos el correo electrónico, así mismo se infiere que el actor debía portar uniformes con marcas y colores relativos a la sociedad demandada, debía arrendar locales para el funcionamiento de la bodega de los productos de la sociedad demandada, contratos que debía ceder a favor de la misma y que además tenía que rendir informes cada que los jefes de venta lo requirieran, que no podía vender productos de otra marca porque su actividad no era una tienda cualquiera, con lo que se desdibuja la independencia Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 19 y autonomía que replicó por el Tribunal y que concurrían en el actor para ejercer sus actividades.
De la misma manera el representante legal en el interrogatorio de parte aduce que el actor estuvo vinculado con la GBF de la Industria Nacional de Gaseosas de la ciudad de Armenia, para ejercer actividades de vendedor de productos de la misma sociedad, actividad que también despliega como como subordinado a través de un tercero que posee vínculos con la demandada.
Puntualiza que con el certificado de existencia y representación legal de Indega S.A. demuestra que realizaba labores propias de su objeto social; que la distribución y venta de gaseosas está íntimamente ligada con el de los contratos comerciales celebrados y sus funciones eran las mismas que tuvo como vendedor subordinado de la sociedad.
Manifiesta que los contratos comerciales suscritos entre 1989 y 2016 fueron erróneamente apreciados y que no se demostró la existencia del ánimo lucrativo que los caracteriza. A su juicio, esos documentos prueban: a) Que a través de los vínculos comerciales el actor fue vinculado a la sociedad demandada para distribuir y vender productos de la misma, con el fin de promover y aumentar las ventas de estos productos, en beneficio de la sociedad. b) Que el actor no solamente realizaba actividades de venta, sino también trabajos propios del servicio contratado. c) Que en los contratos se establecieron una serie de funciones al actor. d) Que además de los funciones esenciales de distribuir y vender, a mi mandante se le establecieron otra serie de obligaciones como imposición de precios de venta, zonas de venta y distribución, vender productos exclusivos, aseguramiento de vehículos donde el primer beneficiario era la sociedad contratante, utilización de vehículos y bienes de propiedad de la sociedad, inventario de elementos y equipos de la sociedad como material publicitario, exhibidores y equipos de enfriamiento, presentar informes periódicos sobre los compradores de productos indicando dirección, cantidad entregada, ventas efectuadas, áreas de operación, fuerzas de venta empleada por los compradores y por el actor, mantener Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 20 el nivel de venta que indicara la sociedad, estar uniformado, participar en talleres, seminarios y reuniones, estrategias de venta, realizar censos, entre otras. e) Que al actor se le determinó una remuneración fija de manera permanente y en periodos fijos en la vigencia de los contratos, remuneración liquidada por la misma sociedad. f) Que el actor debía organizar demostraciones de los productos de la contratante. g) Que el actor no podrá (sic) divulgar información confidencial del contratante. h) Que el actor no podía promover y vender otros productos que no fueran de la sociedad contratante.
Afirma que no se realizó un estudio del campo comercial, lo que lo llevó a intuir su autonomía e independencia, que a su vez no contextualizó con otros que evidencian obligaciones propias de un vínculo laboral como la entrega de equipos refrigeración (fl. 69; P&G, fl. 70) o el seguimiento a plan de trabajo (fls. 74 y 75). Agrega que prestó servicios de forma prolongada y permanente y la sociedad solamente invocó los contratos comerciales a fin de desvirtuar el vínculo laboral, de manera que el Tribunal se limitó a apreciarlos aisladamente.
Además, no tuvo en cuenta que las contraprestaciones establecidas tenían la naturaleza de salario, pues su pago era periódico y se liquidaban en los documentos que la empresa llamaba P&G, donde además llevaba el control de los días hábiles en los cuales desarrollaba la actividad; que además le eran reconocidos rubros por publicidad, promotoras de ventas y regalos a compradores que pugnan con la supuesta independencia que señaló el juzgador.
Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 21 Explica que los contratos de arrendamiento de local comercial y de cesión de posición contractual dan cuenta de: a) Que el actor debía operar su actividad en local comercial arrendado única y exclusivamente para bodega de productos Coca Cola. b) Que el arrendamiento del local comercial para el funcionamiento de la bodega de productos Coca Cola, era controlado y vigilado por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. c) Que el actor debía acoger los requerimientos de la sociedad demandada, en la ejecución de sus actividades. d) Que el actor debía cumplir los mandatos de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas, para realizar actividades no contempladas en los contratos comerciales suscritos con la misma.
Añade que en la contestación al hecho 21 de la demanda, Indega S.A. reconoció que debía ceder el arrendamiento de las bodegas a favor de la empresa, lo que supone el cumplimiento de directrices. Respecto del contrato de prestación de servicios suscrito con BPO Ltda., alega que este demuestra: a) Que el actor debía vincularse a la empresa BPO, para la administración de contabilidad, administración de nómina, asesoría tributaria y diligenciamiento para el pago de seguridad social y parafiscales. b) Que la vinculación a la empresa BPO, era controlado y vigilado por la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. c) Que el actor debía acoger los requerimientos de la sociedad demandada, respecto a la anterior exigencia. d) Que el actor debía cumplir los mandatos de la sociedad Industria Nacional de Gaseosas, para realizar actividades no contempladas en los contratos comerciales suscritos con la misma. e) Que las obligaciones contraídas por el actor con la empresa BPO, eran liquidadas por la sociedad demandada en conjunto con los productos a cargo del demandante, y pagadas directamente por la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a la empresa BPO. f) Que la sociedad demandada tenía conocimiento de los movimientos no solo de ventas del actor, sino de su situación Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 22 financiera, tributaria, sus clientes y el pago de su seguridad social y del personal a su cargo, conocimiento efectuado a través de la empresa BPO. g) Que el actor no era autónomo, ni independiente para manejar sus propias finanzas.
Dice que las declaraciones rendidas por Gabriel Yepes y Aldevier Osorio dan cuenta de estas premisas y acreditan la subordinación que se le impuso desde la demandada principal. Destaca que Claudia Lucero Arango Osorio contestó la reforma de la demanda con los membretes de la empresa BPO Ltda., demostrándose así «[…] la obligación referida, de vinculación a esta empresa y el vínculo entre contratistas con esta y con la sociedad demandada», dejando claro además el control sobre sus actividades.
Agrega que, de conformidad con «[…] la liquidación efectuada por la sociedad demandada», las obligaciones que contrajo con la segunda, eran pagadas directamente por Indega S.A. Asegura que el documento de entrega de inventarios de equipos de refrigeración a la fuerza de ventas prueba: a) Que el señor JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, realizaba otro tipo de labores para la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., diferente a la venta de productos. b) Que las actividades realizadas por el actor en este documento son propias de personal vinculado laboralmente. c) Que a mi mandante se le daban responsabilidades de personal vinculado a través de contrato de trabajo. d) Que al señor POVEDA FORERO, se le cargaba inventario perteneciente a la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 23 e) Que debía cumplir actividades no descritas en los contratos comerciales. f) Que las actividades que desarrollo el demandante eran ejecutadas para el cumplimiento del objeto social de la demandada. g) Que su actividad era subordinada.
Afirma que la empresa determinaba las obligaciones precisas que debía seguir, las cuales no se limitaban exclusivamente a la venta y promoción de productos y eran propias de aquellos vinculados por contrato de trabajo, pues se hacía cargo de elementos de propiedad de la demandada principal, además de seguimiento y corrección de las inconsistencias que presentaran.
Explica que del documento P&G se puede inferir, a) Que el actor no era autónomo en sus ingresos. b) Que la remuneración mensual percibida por el actor era determinada por la sociedad demandada. c) Que se tiene en cuenta los días en que mi mandante ejecutó su actividad, para proceder la sociedad Indega S.A. a efectuar la liquidación que le corresponde al actor. d) Que el actor tenía ingresos por alimentación. e) Que se determina el sistema de distribución de los productos por parte del actor. f) Que se determinaba el valor de las ventas efectuadas por el actor, para pagar directamente por parte de la sociedad demandada los salarios, servicios públicos de la bodega, prestaciones sociales del personal a cargo del señor FORERO, seguridad social, mantenimiento de vehículos, transporte, mantenimiento de carretillas, entre otras.
A su juicio, acredita que la empresa establecía una jornada, los días en que debía efectuar sus actividades y el pago que le correspondía. Además, si reconocía ingresos propios de personal vinculado laboralmente, lo que muestra es la conducta propia de un empleador ejercida por Indega S.A. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 24 Añade que el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y el testimonio de Gabriel Yepes confirman que debía vender todos los días y que tenía un horario en la mañana para recibir el producto.
Dice que el «SEGUIMIENTO AL PLAN DE TRABAJO PROYECTO CRECER» trae evidencias claras de subordinación, pues aporta, a) Que el señor Jorge Alfonso Poveda Forero, debía asistir a reuniones. b) Que el actor recibió órdenes del personal de la sociedad. c) Que debía ejecutar sus actividades conforme a la programación dada por la sociedad demandada. d) Que los ingresos del actor eran determinados por la sociedad demandada.
En similar sentido se pronuncia respecto de los correos electrónicos de folios 311 a 364, ya que dejan ver: a) Que el actor recibió órdenes del personal de la sociedad. b) Que debía ejecutar sus actividades conforme a la programación dada por la sociedad demandada. c) Que el actor debía visitar los clientes que le refería la sociedad demandada. d) Que el actor debía realizar todas las visitas en las fechas indicadas por la demandada. e) Que el actor debía desplazarse a los lugares señalados por la demandada. f) Que el actor debía realizar inventario de los equipos a su cargo y que eran entregados a los clientes.
Argumenta que el interrogatorio de parte practicado a la señora Arango Osorio permite concluir: a) Que la actividad desplegada por el actor requería subordinación. b) Que el señor JORGE ALFONSO POVEDA OSORIO, fue vinculado laboralmente por esta demandada por la amplia Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 25 experiencia como vendedor en la Industria Nacional de Gaseosas. c) Que el actor fue vinculado en el cargo de vendedor de productos de Coca Cola. d) Que el señor JORGE ALFONSO POVEDA FORERO, realizaba las mismas funciones como vendedor de la demandada CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO, que cuando era concesionario de la Industria Nacional de Gaseosas. e) Que el actor no hizo entrega de la bodega a la señora CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO, cuando terminó su vínculo de concesionario con la Industria Nacional de Gaseosas S.A. f) Que la Industria Nacional de Gaseosas hizo entrega de la bodega de productos Coca Cola que estaba a cargo del actor a la señora CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO, al suscribir el contrato comercial de distribución. g) Que la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., tenía arrendado el inmueble donde llevaba a cabo las actividades el señor JORGE ALFONSO POVEDA OSORIO, como concesionario independiente. h) Que la sede de operación de la señora CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO, se encuentra ubicada en las instalaciones de la Industria Nacional de Gaseosas.
Asegura que hubo confesión en cuanto a que su labor, no sufrió variación alguna, sino que continuó ejecutando las mismas funciones que realizó en todos los vínculos que sostuvo con Indega S.A., confirmado por los testigos Diego Sánchez y Gabriel Yepes. Concretamente, respecto del último recuerda que señaló que fue un buen vendedor y cumplidor de metas que imponía la empresa.
En torno de los testimonios, refuerza que Diego Sánchez y Gabriel Yepes corroboraron: a) La imposición de una remuneración como pago a la prestación efectuada. b) La indicación de la forma como debía ser el proceso de venta de productos de la sociedad demandada. c) La obligación de presentar informes en periodos fijos determinados por la sociedad demandada. d) La Vinculación del actor a través de contratos comerciales. e) La calidad de vendedor del actor para la sociedad demandada. f) El lugar y el horario donde cumplía sus actividades.
Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 26 g) La vigilancia y control de su actividad por parte de la sociedad demandada a través del gerente de ventas y jefe de ventas. h) Las actividades a desarrollar eran de carácter permanente. i) Las actividades de mi mandante eran subordinadas. j) La obligación de asistir a reuniones citadas por la sociedad demandada. k) Inventario a cargo del actor. l) La realización la realización de actividades distintas a las ventas. m) Control y seguimiento a las actividades realizadas por el actor, incluyendo su contabilidad a través de P&G y la empresa BPO.
Apunta que su propio interrogatorio de parte ofrece conclusiones precisas en cuanto al control de actividades por parte de la demandada y que su labor fue permanente y constante, pues no varió pese a la multiplicidad de vínculos para ejercerla. Sostiene que con la entrevista de retiro se demuestra que su renuncia no fue voluntaria, «[…] ya que existió un motivo diferente a la simple voluntad del mismo, toda vez que la sociedad le ofreció que las funciones que realizaba para la misma, la (sic) hiciera como distribuidor independiente», lo que no fue así, ya que no tuvo la independencia ofrecida ni los ingresos propios de un negocio comercial, lo que supone un engaño para cambiar su forma de vinculación y así evadir responsabilidades.
Alega que la señora Arango Osorio fungió como intermediadora respecto del vínculo que tenía con Indega S.A., reiterando los argumentos que presenta respecto de sus interrogatorios de parte. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 27 Añade que la sede de operación de la intermediaria se encontraba en las instalaciones de la principal demandada y que la supuesta empleadora no permanecía en la bodega donde laboraba, […] lo que lleva a deducir y como se ha expresado jurisprudencialmente que que (sic) cuando la vinculación de un trabajador se hace por intermedio de empresas que no ostentan la calidad de empresa de servicio temporal, sino que se hace por intermedio de ficto contratista independiente con el propósito de eludir la contratación directa de los trabajadores, se considera verdadero empleador a la empresa usuaria, lo que no fue visto de esta manera, por el Tribunal por una apreciación errónea de los testimonios en que fundamento su decisión y no apreciar los interrogatorios de las partes tanto demandante como demandada.
VIII. CONSIDERACIONES Parte la Sala por recordar que el recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. La casación supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Los especiales fines de la casación definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que esta Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 28 sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos del casacionista deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales, explicando los errores del juzgador mediante la confrontación de sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas, de tal forma que demuestre que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa.
Dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-590- 2005: En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.
Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).
Esta misma tesis fue sostenida por la Sala en reciente fallo CSJ SL209-2022 donde recordó, No se encuentra sometido a discusión que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario donde la labor que despliega la Sala, se materializa en un control de legalidad que se aplica a las providencias que son adoptadas en juicios ordinarios y ponen fin a las instancias.
De manera que, lo que se pretende, es establecer si en la labor que desplegó la sala sentenciadora se incurrió en algún error que amerite la invalidez, o anulación de estas. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 29 La consecución de los propósitos de la casación es responsabilidad no sólo de la Corte, sino en específico de los recurrentes, quienes son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Corporación, siendo que el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es por ello que debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. Adicionalmente, el correcto entendimiento de las formas de la casación por parte de los recurrentes protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.
Pese a todo lo anterior, la demanda de casación que se analiza no cumple con tales requisitos, pues se advierte, en primera medida, que sus alegatos son propios de las instancias y se dirigen a revivir el debate litigioso no a Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 30 acreditar realmente una vulneración normativa por parte del Tribunal. Una de las principales cargas que le asiste a los recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se encaminen a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292- 2017).
Al respecto, la providencia CSJ AL1444–2021 resumió: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 31 El incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar sus reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces, mientras que la Corte solo es competente para abordar la censura contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.
En este caso, el recurrente presenta abundantes apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias. Así, reproduce cada una de las pruebas que se aportaron al expediente y si bien explica su alcance argumentativo y probatorio, desconoce por completo la finalidad de este recurso, ya que su intención real es demostrar la existencia del contrato realidad utilizando los mismos argumentos que planteó en la demanda y no comprobar la violación de la ley sustancial por parte del Tribunal.
Es significativo, máxime cuando el señor Poveda Forero no hizo uso del recurso de apelación según era su derecho, por lo cual se observa que pretende utilizar el extraordinario como si fuera una herramienta donde consagrar su posición litigiosa y no según la naturaleza propia del mismo, cual es, la confrontación de la sentencia del Tribunal con la ley aplicable al juicio.
De otra parte, incurre en una mixtura de argumentos fácticos como jurídicos en el primer cargo, pese a que lo Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 32 formuló por la vía directa, lo que suponía que su desarrollo debía basarse exclusivamente en planteamientos jurídicos o de derecho, siendo aceptadas las consideraciones de hecho del caso. No obstante, enfatiza cuestiones fácticas, lo cual ha sido censurado por la Corporación (CSJ SL1902-2021) pues viola el régimen propio de la casación. Ahora bien, si se revisara de fondo, no habría lugar tampoco al quiebre de la sentencia de segunda instancia, según los argumentos que a continuación se plantean.
I. Contrato de concesión Resulta evidente que la distribución, así como la gestión de bienes y servicios, se materializan a través de relaciones mercantiles, entre las que sobresalen los acuerdos de corretaje, la representación de firmas, los depósitos de mercaderías, los convenios de consignación, de suministro, agencia comercial, concesión y franquicia1.
Al respecto la providencia CSJ SC, 27 marzo 2012, radicado 00535, se dijo que, […] ha provocado que cada día se busquen formas alternas a las convencionales para hacer llegar las mercancías a los consumidores, en aras del crecimiento y la consolidación empresarial, acudiendo para el efecto a implementar canales de distribución y/o labores de intermediación, mediante la concesión de diferentes modalidades contractuales, como los acuerdos de corretaje, representación de firmas, depósitos de mercancías, suministro, consignación, agencia mercantil, concesión y franquicia, entre otros, que por su naturaleza 1 GALGANO, Francesco.
Derecho Comercial. El Empresario. Volumen I, 3ª Edición. Bogotá: Temis, 1999, pp. 277-281. Traducción: Jorge Guerrero. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 33 comparten puntos específicos respecto a la injerencia del productor en la forma como se ponen en circulación sus bienes. La importancia de lo anterior radica en que son medidas que buscan los empresarios para comercializar sus productos, ante las dificultades para hacerlo directamente o a través de dependientes, debido a las distancias entre los centros de producción y de consumo, o a la demanda en las regiones más apartadas del territorio, «[…] resultando antieconómico frente a los costos implicados (traslados, planta física, trabajadores, publicidad, asesoría, en fin), amén de inconveniente, en cuanto nada garantizaría obtener las ventas esperadas» (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128- 01).
Por ello, les es útil descargar la masificación de sus productos o servicios en otros empresarios organizados, con el propósito de evitar gastos de infraestructura y equilibrar la cadena de producción y distribución. Justamente la concesión, es una de estas expresiones de dominio de mercados. Este contrato, se caracteriza por ser atípico2, por lo que no está formalmente consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, razón por la que lo convenido entre las partes, resulta trascendental para su desarrollo en los términos del artículo 4° del Código de Comercio. 2 GAMBA POSADA, Guillermo;
GUTIE ́RREZ SANDOVAL, Netcy; VEJARANO PUBIANO, Carlos y VELÁSQUEZ DE BERNAL, Olga María. Centro de Conciliación y Arbitraje Mercantiles de la Cámara de Comercio de Bogotá́. Arbitramento entre Carlos Rincón Duque e Hijos Ltda. vs. Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A., VECOL S.A. Laudo de 1 de julio de 1992. p 237. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 34 Importa precisar que, dentro de las principales características de la concesión, está que el concesionario, compra a su nombre la mercancía para revenderla, por lo que queda vinculado jurídicamente al comprador3.
Por tanto, es evidente que la relación facilita que se alcance un «[…] cierto poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual el fabricante llega a organizar y dirigir una red comercial, sin el menester de concertar, en la misma, parte de su capacidad de inversión» (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128-01). Otras particularidades de este tipo de contrato, implican, (i) que el concesionario no siempre ejerce la actividad en una zona exclusiva;
(ii) su lucro es la diferencia entre el precio de compra al fabricante y el de la reventa al consumidor; (iii) dispone de una organización empresarial permanente por cuenta y riesgo propio al servicio de otro comerciante, a fin de dar salida a sus productos; (iv) desarrolla las actividades dentro de una rama del comercio y (v) actúa con independencia, autonomía y sin subordinación jurídica de un tercero. La Sala Civil de esta Corte ha detallado que estos contratos, suelen instrumentarse, «[…] en un convenio de adhesión o en un contrato reglamento que fija al concesionario normas detalladas y condiciones estrictas sobre el desarrollo y cese de su relación, en la práctica el concesionario se halla 3 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial.
Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180 Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 35 sometido económica y técnicamente a la voluntad del concedente, aunque no jurídicamente» (CSJ SC, 23 junio 2021, radicado 2014-00139-01) (subrayas fuera de texto). De manera que hay una intervención activa del empresario, al estar facultado para regular las condiciones mediante las cuales se regirá el acuerdo comercial, por ejemplo, lo atinente a las estrategias de mercadeo y publicidad que deben implementarse.
El cumplimento por parte del concesionario de las obligaciones pactadas, resulta determinante para garantizar la calidad y la imagen de los productos y servicios del concedente, por lo que se reitera, está habilitado para supervisar y vigilar el manejo que del concesionario. Por otra parte, este tipo de contratos se desarrollan bajo el amparo de la confianza y son intuito personae (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128-01).
II. Ausencia de error del Tribunal Conforme lo expuesto, los elementos propios del contrato comercial revisado en el presente caso sí se materializaron en las labores que desempeñó el señor Poveda Forero con posterioridad a su vinculación laboral con la empresa. En efecto, los contratos comerciales dan cuenta de una relación de concesión en los términos comerciales anotados, Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 36 donde Indega S.A. se comprometía a venderle mercancía y el recurrente a comprarla, a tal punto que no existía una retribución particular por esta transacción, sino que el casacionista se lucraba de lo que a cuenta propia revendiera y según el precio que colocara los productos en el mercado.
Dadas las especiales características del contrato de concesión, el argumento central del recurrente sobre la existencia de un servicio personal a efectos de aplicar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, carece de validez, ya que la relación comercial supuso que comprara mercancía a un precio determinado y la revendiera, lo que en modo alguno es un servicio personal en los términos del artículo 23 del compilado laboral.
Si se suma el hecho de que no había una retribución propiamente dicha por la concesión, sino una utilidad que el recurrente obtenía por su acción de reventa, no se presentan dos de los elementos esenciales del contrato de trabajo o, cuando menos, que la citada presunción no es aplicable al caso del casacionista. Nótese como el objeto de los contratos es indicativo de lo hasta aquí previsto, así: i. En el contrato suscrito en 2002, la cláusula primera, dispuso (fl. 22, Tomo II, Cuad.
Dig. Prim. Inst.): PRIMERA – OBJETO: La COMPAÑÍA se compromete a otorgar al CONCESIONARIO una concesión para que éste adquiera de aquella y revenda, en forma no exclusiva, ciertas cantidades acordadas de los PRODUCTOS y EL CONCESIONARIO se Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 37 compromete a adquirir y pagar a LA COMPAÑÍA tales cantidades de PRODUCTOS para venderlos, en forma exclusiva, y a velar por la competitividad de LOS PRODUCTOS y la buena imagen de LAS MARCAS.
Este mismo texto fue el utilizado en el del año 2007, (fl. 49, Tomo I, Cuad. Dig. Prim. Inst.). ii. A su vez, en 1995 las partes pactaron (fl. 4, Tomo II, Cuad. Dig. Prim. Inst.): Primera: Objeto. Por medio del presente contrato LA COMPAÑÍA otorga a EL CONTRATISTA una licencia no exclusiva para adquirir y distribuir los productos fabricados o distribuidos por LA COMPAÑÍA (en adelante “Los Productos”) dentro del territorio (en adelante el “Territorio”) que LA COMPAÑÍA señale periódicamente a su arbitrio.
Lo mismo se expuso en el de 1996 (fl. 14, Tomo II, Cuad. Dig. Prim. Inst.). iii. Por otra parte, en aquel suscrito en 1989, recién había renunciado a la empresa, el señor Poveda Forero acordó (fl. 255, Tomo I, Cuad. Dig. Prim. Inst.): PRIMERA. – OBJETO: LA COMPAÑÍA se compromete a venderle al distribuidor los productos que ella elabora.
Es claro entonces que estos demuestran la naturaleza comercial de la relación jurídica e, incluso, la falta de prestación de un servicio personal, por lo que son un elemento de convalidación de la sentencia del Tribunal y no una herramienta para quebrarla. Es preciso añadir que la relación que vinculó a las partes desde 2002 fue terminada por mutuo acuerdo Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 38 mediante transacción en 2013 (fl. 30, Tomo II, Cuad.
Dig. Prim. Inst.), donde el señor Poveda Forero declaró expresamente que el contrato que los unió fue de concesión y que otorgaba el paz y salvo a la compañía frente a cualquier eventual litigio que pudiera darse, aspectos que son indicativos de su naturaleza comercial. Los contratos de arrendamiento, de cesión de posición contractual de este y de prestación de servicios con BPO Ltda. (fls. 57 a 73, Tomo I, Cuad.
Dig. Prim. Inst.), tampoco son indicativos de relación laboral, sino que refuerzan su naturaleza comercial, pues giran sobre aspectos propios de quien actua como independiente y tiene personal a cargo. Adicionalmente, la entrevista de retiro del 17 de mayo de 1989, permite ver que el demandante era consciente de su decisión de renunciar a la empresa para dedicarse a labores independientes; pues así lo contestó cuando le preguntaron «(sic) Cuál es la verdadera razón de su renuncia?», respondiendo «Pasar a Distribuidor Independiente de Armenia» (fl. 251, Tomo I, Cuad.
Dig. Prim. Inst.), por lo que no sólo no son pertinentes los alegatos sobre una presión indebida para su renuncia, sino que da fe de la intención espontánea y personal de finalizar la relación de trabajo. Ahora bien, es reiterativo el recurrente al afirmar que recibió órdenes u orientaciones de parte de Indega S.A. para el desarrollo de sus labores, pero nada de eso se prueba ni acredita con las pruebas denunciadas.
Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 39 En particular, los documentos referidos a entrega de inventarios, P&G y seguimiento de plan de trabajo son consecuentes con la naturaleza del vínculo que unió a las partes, que tiene despliegue de directrices de parte del contratante hacia el contratista para el cuidado de la marca y de las características del producto concesionado.
Y ello es así, ya que el contrato de concesión no supone la prestación de un servicio personal por el contratista, sino la reventa de una mercancía que lleva inmersa logos, marcas y características de producto que deben ser respetadas y vigiladas con el ánimo de evitar su destrucción o distorsión por el uso indebido que pueda dársele, sin que esto implique por sí mismo la aparición de una subordinación como la alegada.
El interrogatorio de parte rendido por el casacionista es inane para los efectos propuestos, ya que a ninguna de las partes litigiosas les es válido fabricar su propia prueba. Así mismo, los certificados de existencia y representación legal no aportan ningún elemento frente a la discusión planteada, pues las labores similares al objeto social de Indega S.A. se deben a la concesión celebrada y no a un escenario de vinculación laboral.
Dado que no se acredita el error con base en las pruebas calificadas, no es permitido revisar las no calificadas (CSJ AL6069-2021; CSJ AL5651-2021; CSJ SL5668-2021; CSJ SL5173-2021), por lo que no procede análisis alguno en relación con los testimonios. Radicación n.° 86816 SCLAJPT-10 V.00 40 Por todo lo anterior, los cargos no prosperan.
Sin costas en casación, ya que el recurso, pese a no salir avante, no fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ALFONSO POVEDA FORERO contra la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. y CLAUDIA LUCERO ARANGO OSORIO.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto