CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1842-2022 Radicación n.° 78034 Acta 017 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso que le sigue HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, a ella y a la PROMOTORA BANANERA S.A., en el cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Héctor de Jesús Velásquez demandó a la Compañía Frutera de Sevilla LLC, y a la Promotora Bananera S.A. – Proban S.A., para procurar que se declare que existió una relación laboral con la primera. En consecuencia, pidió que sea condenada a pagar los aportes al Sistema General de Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones causados durante el vínculo, y que traslade a Colpensiones el título pensional, previo cálculo actuarial realizado con el último salario devengado.
Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculado a la accionada mediante contrato de trabajo desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984; que el último salario mensual devengado fue de $21.540; que desarrolló sus funciones en la vereda Casanova, municipio de Turbo (Antioquia). Afirmó que la accionada era la responsable de la obligación pensional, ante la falta de cobertura del ISS, hoy Colpensiones, en la región de Urabá, y estaba obligada a realizar los aprovisionamientos o reservas, previo cálculo actuarial necesario para el pago de las cotizaciones, y así estructurar el derecho a la pensión de sus trabajadores, pero que aquella no cumplió; que estaba afiliado a Colpensiones desde el año 1974; que el tiempo certificado y reconocido por la empleadora no ha sido cotizado o tenido en cuenta en la historia laboral; y que hizo parte del grupo de trabajadores que pasaron a laborar a la empresa Promotora Bananera S.A. por sustitución de patronos en el año 1983.
Al responder el libelo inicial, la Frutera Sevilla se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral alegada en la demanda, el último salario devengado, y el lugar donde prestó los servicios. Precisó que no ha cotizado el tiempo certificado por estar imposibilitado para ello, en la medida en que no tenía cobertura en el lugar, y porque no tenía ninguna Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 3 obligación pensional con el fallecido.
No aceptó la existencia de una sustitución patronal con Proban. Presentó las excepciones de fondo que denominó existencia de imposibilidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte (IVM) y/o al sistema general de pensiones y pago de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de interés jurídico del demandante, y prescripción. Proban, también resistió las pretensiones.
Respecto a los hechos, no aceptó que hubo sustitución patronal con la Frutera Sevilla, y frente a todo lo demás, dijo que no eran de su resorte por tratarse de una relación laboral con otra empresa. Propuso las excepciones perentorias de pago, inexistencia de la obligación, y prescripción. El juzgado vinculó oficiosamente a Colpensiones, entidad que, al contestar, dijo que se atenía a lo que resultara probado.
En cuanto a los hechos, aceptó que la Frutera Sevilla no le ha realizado el pago de aportes con ocasión a la relación de trabajo con el accionante, y negó que el actor estuviera afiliado desde 1974. Afirmó que no le constaba lo demás. Formuló las excepciones de prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante fallo del 15 de marzo de 2017, resolvió: Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre el señor HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.467.770, desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, en calidad de trabajador y la sociedad COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por el SORAYA JARAMILLO PÉREZ, o por quien haga sus veces, en calidad de empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: RECONOCER la existencia del contrato de trabajo celebrado entre HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.467.770, desde el 20 de enero de 1984 hasta el 17 de febrero de 1998, en calidad de trabajador y la sociedad C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por ANA CRISTINA RESTREPO PÉREZ, o por quien haga sus veces, en calidad de empleador, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC, representada legalmente por SORAYA JARAMILLO PÉREZ o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Título Pensional del señor HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, desde el 19 de noviembre de 1974 hasta el 15 de enero de 1984, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponderá coordinar con el demandante la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.
CUARTO: CONDENAR a la C.I. PROBAN S.A., representada legalmente por ANA CRISTINA RESTREPO PÉREZ o por quien haga sus veces, a que emita y pague el Título Pensional del señor HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ, desde el 20 de enero de 1984 hasta el 27 de marzo de 1984, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, con destino a COLPENSIONES, entidad a la que le corresponderá coordinar con el demandante la aceptación de la liquidación que presente la empresa demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Frutera Sevilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de fallo del 15 de marzo de 2017, confirmó el del a quo. El juez plural expuso que, para la fecha de vinculación del demandante con la Frutera Sevilla, no había cobertura por parte del Instituto de Seguros Sociales en la región donde Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 5 operaba dicha compañía, para cubrir los riesgos de IVM, que la prestación estaba a cargo del empleador, y que dicha cobertura comenzó en el año 1986.
Mencionó que el trabajador tenía un derecho irrenunciable e imprescriptible a las prestaciones propias de la seguridad social, al tenor de los artículos 48 de la CP y 1° de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, para construir su derecho pensional se debía tener en cuenta el tiempo que estuvo vinculado laboralmente a sus empleadores, aun cuando estos últimos no estuviesen obligados a hacer la afiliación, ya que aquel no puede cargar con las deficiencias de regulación que para la fecha imperaba.
Concluyó que esa obligación del empleador debe ser reflejada o pagada mediante título pensional, que previo cálculo actuarial debe entregar a Colpensiones, sin que fuera obligatorio que para su reconocimiento debiera contar con un tiempo laborado de 10 años como lo afirma la censura, «tiempo que sólo tenía efectos para que en su momento el ISS asumiera el riesgo de vejez a condición de que el empleador entregara la reserva actuarial correspondiente del tiempo servido antes de la afiliación».
Respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993, recordó que, cuando un afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social pretende acceder a las prestaciones que este ofrece, su derecho se examinará con las normas vigentes a la fecha en que pretenda consolidarlo, y apoyó su dicho en la sentencia CSJ SL14388-2015. Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 6 Posteriormente, explicó que lo procedente es el pago del título pensional, y no la realización de los aportes a pensión actualizados, pues con el primero «se trae a presente un valor actualizado, sino que allí se incluyen los frutos que a lo largo del tiempo una suma de dinero, que debieron moverse en el mercado financiero, debieron reportar a la AFP destinataria», recursos que por supuesto se destinarán a financiar el monto de la pensión, y que resulta superior al de los aportes indexados, que solo compensan la pérdida del poder adquisitivo que sufrieron entre la fecha de exigibilidad y el día de su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Frutera Sevilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque lo resuelto en su contra por el a quo, para que, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, desprovistos de réplica. Se advierte que si bien Colpensiones presenta un escrito, lo cierto es que, en estricto sentido, no hace una oposición al recurso, pues manifiesta que, […] el cómputo de las semanas de servicios prestados a la empleadora para ajustar el valor de la mesada pensional que ya percibe el señor HÉTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ sólo será posible cuando efectivamente se reciba el dinero del cálculo Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 7 actuarial al que fue condenada FRUTERA DE SEVILLA S.A., y en el evento de absolverse a la recurrente, por sustracción de materia deberá de igual forma hacerse con la entidad que represento.
Se estudian conjuntamente las tres primeras acusaciones, ya que se fundan en argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la senda directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1 y 33 de la Ley 100 de 1993, y 48 CP, […] en relación con el 11, 13, 15 y 36 de la Ley 100 de 1993, el 9 de la Ley 797 de 2003 y el 17 del Decreto 3798 de 2003; el 1º del Acto Legislativo 01 de 2005; el 58 de la Constitución Nacional; el 27, el 28 y el 2365 del Código Civil; el 29 de la Ley 6ª de 1945; los 16, 19, 260, 268, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo; el 2° de la Ley 153 de 1887; el 1° de la Ley 95 de 1890 (64 del Código Civil) y los artículos 2 y 17 de la Ley 153 de 1887; 36 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 813 de 1994; 2° del Decreto 1160 de 1994, y 41 del Decreto 758 de 1990.
En la demostración, precisa que efectivamente el caso debe ser resuelto con las normas vigentes en agosto de 2003, de las cuales no es posible inferir que la sola existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente durante un periodo en el que no hubo obligación de afiliar a un trabajador al riesgo de vejez, genere para el empleador la carga de conformar una reserva actuarial.
Trascribe los artículos 48 de la CP y 1º de la Ley 100 de 1993, para señalar que allí nada se habla de construir y entregar reservas actuariales, ni que la mencionada ley modificó o pretendió modificar situaciones ya consolidadas. Luego transcribe el 33 ibidem, para explicar que cuando allí se habla del tiempo acumulable para conceder y calcular el Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 8 monto de la pensión, no alude al de servicios prestados a empleadores del sector privado, y después, hace lo propio con el literal f) del precepto 13 de la misma legislación, para exponer que la norma solo admite dos clases de semanas computables para el reconocimiento de la pensión de vejez, como lo son las cotizadas y las de servicio.
Señala que el no haber tenido en cuenta el tiempo de servicios al sector privado para el otorgamiento y cálculo de la pensión de vejez, no fue una omisión o vacío legal, sino que obedece a mantener la fórmula que venía rigiendo desde la Ley 71 de 1988 y, que en el sector privado, los únicos trabajadores que tenían que ser afiliados por sus empleadores al SGP eran los que trabajaban en zonas que todavía no habían sido amparadas por el riesgo de vejez del ISS, siempre que no tuvieran 20 o más años de servicios con un mismo empleador o el derecho adquirido a la pensión de jubilación. Aduce que al 1º de abril de 1994 no tenía a su cargo ninguna obligación pensional con el actor, pues durante el contrato de trabajo que los unió, no se cumplió ninguno de los requisitos establecidos en los artículos 260, 268, 270, 271, y 272 del CST.
Insiste, por lo tanto, en que nunca omitió realizar la afiliación, pues para la época en que existió la vinculación laboral, no había la obligación de hacerla. Arguye que la teoría del aprovisionamiento, emitida por la Corte Constitucional, es un «infortunado error jurisprudencial sin sostén jurídico alguno». Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisa que ninguna de las normas de la Ley 90 de 1946 fue aplicable al caso, pues la relación laboral tuvo vida durante una época en la que esas disposiciones no tenían cobertura en la zona geográfica donde aquella se desarrolló. Aduce que, cuando el Acuerdo 224 de 1966 hace alusión a reservas actuariales, se refiere a las que el mismo instituto tenía que ir conformando con las cotizaciones.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, recrimina la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «violación que lo llevó a aplicar los artículos 1° y 2° del Decreto 1887 de 1994, sin ser pertinentes y a dejar de aplicar los artículos 12, 13, 16, 20 y 21 del Acuerdo del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios N° 049 (Aprobado por el Decreto 758 de 1990), siendo los procedentes».
Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y señala que en él no se plantea que se tendrán en cuenta los tiempos de servicio en el sector privado, sino de cajas o entidades de seguridad social, pero no de los empleadores. Subraya que la reserva actuarial que se liquida como lo indica el Decreto 1887 de 1994, fue una creación de la Ley 100 de 1993 a cargo de los empleadores del sector público que tenían que contribuir con la pensión de vejez, proporcionalmente al tiempo de servicios sin cotización recibido por cada uno. Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII.
CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 813 de 1994; «en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 1556 y 1558 del Código Civil y el 9 de la Ley 797 de 2003». Aduce que los empleadores que al 1º de abril de 1994 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de alguna pensión de un trabajador que seleccionaba el régimen de prima media, podían liberarse de esa carga, entregándole al seguro social una reserva actuarial, pero en ningún momento el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 impuso la obligación ineludible de trasladar la mencionada reserva o emitir título, razón por la cual el Tribunal no le podía violar la facultad que tenía de escoger la alternativa que más le pareciera.
IX. CONSIDERACIONES De la forma en que fueron planteados los tres primeros cargos, es claro que lo que le corresponde determinar a la Sala es si el Tribunal se equivocó al condenar a la compañía Frutera Sevilla a pagar el título pensional, previo cálculo actuarial, por el período en el que el demandante prestó sus servicios a aquella, pese a que en el lugar donde desarrolló sus labores, el ISS aún no había llamado a inscripciones.
Desde ya se advierte que los cargos no están llamados a prosperar, puesto que la problemática propuesta ya ha sido abordada en incontables ocasiones por esta Corporación, en Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 11 forma negativa a los intereses de la censura. Así, en la sentencia CSJ SL4222-2021, adoctrinó: Pues bien, la Corte de entrada advierte que en este asunto el Colegiado de instancia no incurrió en error alguno al aplicar la regla jurídica en virtud de la cual los empleadores son responsables por el cálculo actuarial a efectos de la financiación de un eventual derecho pensional, respecto a los tiempos prestados por sus trabajadores antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y en los que hubo ausencia de afiliación al ISS por cualquier causa, pues esta circunstancia per se implica que seguían manteniendo a su cargo ese riesgo pensional (CSJ SL197-2019, CSJ SL1356-2019, CSJ SL4334-2019, CSJ SL1140-2020, CSJ SL2584-2020 y CSJ SL2879-2020).
En cuanto al proceso de subrogación paulatino del riesgo de vejez por parte del ISS, es oportuno destacar que la Corte ha precisado el alcance de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en el sentido que, contrario a lo expuesto por la censura, estas normas sí dispusieron una obligación a cargo de los empleadores de realizar la provisión proporcional al tiempo en que el trabajador laboró. Ahora, en el caso de los empleadores respecto de los cuales no empezó a operar la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por falta de cobertura del ISS, tal situación no conllevó ipso facto que se liberaran de responsabilidad, pues estos riesgos continuaron a su cargo en vigencia de los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2879-2020, la Sala expuso: Al respecto, vale recordar que la obligación del pago de las pensiones de jubilación estaba en cabeza de los empleadores antes de la creación del ISS. Por ello, cuando la Ley 90 de 1946 estatuyó el seguro social obligatorio, dispuso, en sus artículos 72 y 76, que el ISS asumiría gradualmente el riesgo de vejez en aquellos sitios en los que iniciara su cobertura, para lo cual los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela a dicha entidad en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional.
De modo que la carga pensional de jubilación continuó a cargo de los empleadores en los demás lugares del territorio nacional donde no hubiera presencia del ISS; deber que se mantuvo con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que así se contempló en los artículos 259 y 260 de dicho estatuto. En efecto, la doctrina de la Sala ha establecido que el trabajador no puede asumir las consecuencias negativas de la omisión legislativa en relación con las responsabilidades pensionales a cargo del empleador en el período en que no existió cobertura del ISS, quien además tiene la expectativa de reunir el tiempo de servicio requerido o las cotizaciones para acceder a las prestaciones del sistema pensional.
Aceptar lo contrario Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 12 implicaría la imposición desproporcional de una carga para el empleado, quien tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para efectos de la pensión, si acredita efectivamente la prestación de servicios exigida. Ello en razón a que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Constitución Política.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL17300-2014, la Corporación explicó: Estima la Sala que, si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de la contingencia, ésta sólo cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período en el que aquel tuvo tal responsabilidad, no puede ser desconocido; menos puede imponérsele al trabajador una carga que afecte su derecho a la pensión, sea porque se desconocieron esos períodos, ora porque el tránsito legislativo en vez de garantizarle el acceso a la prestación, como se lo propuso el nuevo esquema, se le frustre ese mismo derecho.
El patrono, por tanto, debe responder al Instituto de Seguros Sociales por el pago de los tiempos en los que la prestación estuvo a su cargo, pues sólo en ese evento puede considerarse liberado de la carga que le correspondía. Por demás, la imprevisión del legislador de mediados del siglo pasado no puede tener tan drástica repercusión frente a derechos sociales y, si bien podría oponerse la confianza legítima que inspira la adecuación del comportamiento ciudadano a los mandatos del legislador, principios y valores de orden superior deben prevalecer en casos como el presente.
En lo atinente a que el demandante no tenía vigente el contrato de trabajo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esa situación no exime a la demandada en el pago del cálculo actuarial porque «el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones» (CSJ SL3937-2018).
Del mismo modo conviene destacar que no se equivocó el fallador de la alzada al aplicar al presente asunto la Ley 100 de 1993, pues es criterio pacífico y reiterado de esta Corporación que las disposiciones que regulan los efectos de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se presenten con anterioridad a la Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 13 vigencia de la ley de seguridad social integral (CSJ SL197- 2019).
Se suma a lo expuesto que esta misma Sala de la Corte, en las sentencias CSJ SL1313-2020 y CSJ SL821-2022, resolvió en idéntico sentido los recursos de casación formulados por la misma empresa y con similares argumentos a los vertidos en el sub judice, sin que obren razones de peso para variar su postura en esta oportunidad. Entonces, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, se concluye que no incurrió el Tribunal en yerro alguno, pues su raciocinio está acompasado con la actual postura de esta Corporación. En consecuencia, los cargos no prosperan.
X. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por violar, por la senda del derecho, y en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 48 CN, «lo que lo llevó a ignorar la existencia y vigencia de los artículos» 488 del CST, 151 del CPTSS, 36 de la Ley 90 de 1946, en relación con el 6 del Decreto 1887 de 1994, y el 2 del Decreto 2222 de 1995. Afirma que unas son las obligaciones que las administradoras tienen con el pensionado, y otras las que los empleadores tienen con la administradora.
Por eso, la falta de diligencia para cobrar las últimas, y su eventual extinción por prescripción, no puede afectar las primeras, en perjuicio del pensionado, pero es evidente que no están amparadas por la imprescriptibilidad. Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que los artículos 48 y 53 de la CP no son garantes de los derechos de las personas jurídicas.
Añade que se ha confundido la irrenunciabilidad con la imprescriptibilidad, siendo dos cosas diferentes, pues renuncia a un derecho quien expresamente manifiesta que no lo adquirirá, sin que tal manifestación sea válida y pueda servirle de pretexto al empleador para dejarlo de reconocer, mientras que la prescripción extintiva es su pérdida por ministerio de la ley, ante la falta de reclamo en el plazo fijado por el ordenamiento jurídico.
Expone que en Colombia no hay obligaciones irredimibles, y por eso, los derechos irrenunciables pueden perderse por prescripción extintiva, aunque no por la sola decisión de su titular. Concluye que, si el ad quem hubiese analizado las normas relacionadas en la proposición jurídica, habría deducido que, incluso en caso de que la obligación de entregar la reserva hubiera nacido, ya se había extinguido por prescripción. XI.
CONSIDERACIONES Sobre este tópico también se ha pronunciado la Corte en varias oportunidades, en las que dejó sentado que, debido a que los aportes son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión, las acciones relacionadas con la falta de afiliación o la ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidas a la prescripción extintiva, y, por ende, Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 15 se pueden ejercer en cualquier tiempo.
Así se dejó definido en la sentencia CSJ SL738-2018, reiterada por la CSJ SL821-2022: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 16 financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción […].
(Negrillas propias del texto). Lo anterior permite colegir que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura respecto de la figura de la prescripción, lo que, por contera, lleva al fracaso del cargo. Sin costas, debido a la falta de réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR DE JESÚS VELÁSQUEZ contra de la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC y a la PROMOTORA BANANERA S.A., al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 78034 SCLAJPT-10 V.00 17 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ