CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1842-2020 Radicación n.º 71155 Acta 017 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por TULIA PARRA SALGEST, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.
I.
ANTECEDENTES Tulia Parra Salgest llamó a juicio a Electrificadora del Caribe SA ESP, Electricaribe SA ESP, con el fin de que se le reconocieran y pagaran las diferencias pensionales que se dejaron de pagar al finado Rafael Emilio González Jiménez, Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 2 pensionado de la demandada, correspondientes a las mesadas de los años 2001 a 2012, junto con los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que su compañero permanente fue pensionado el 16 de septiembre de 1983 por la Electrificadora del Atlántico SA ESP, mediante oficio P. 487 – 83 del 30 de agosto de 1983; que para entonces se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985; que en ese acuerdo colectivo se estableció que las pensiones seguirían reconociéndose con todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia, por lo que los reajustes anuales de las mesadas no podrían ser inferiores al 15%, en los casos de prestaciones de hasta cinco veces el salario mínimo mensual legal más alto.
Agregó que el extinto trabajador estuvo afiliado a Sintraunicol; que Electricaribe SA ESP sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico SA ESP, Electranta SA ESP, el 16 de agosto de 1998; que la empleadora sustituta no pagó el mayor porcentaje después del año 2001 y hasta el 2005, pues incrementó las pensiones con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, el que siempre fue inferior al 15% convencional, por lo tanto, aplicó incorrectamente el IPC para los años comprendidos entre 2005 y 2012, dado que la base correspondiente a los años anteriores resultó deficitaria.
Indicó que el señor González Jiménez falleció el 15 de noviembre de 2005 y que a raíz de ello obtuvo el Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 3 reconocimiento de la sustitución pensional, mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la que fue confirmada por el ad quem mediante providencia del 25 de agosto de 2009, respecto de la cual se surtió el recurso extraordinario de casación, que no prosperó; así las cosas, dicho juzgado de origen libró mandamiento ejecutivo el 28 de mayo de 2012, corregido el 20 de junio del mismo año, en el que dispuso el pago del monto de las mesadas de los años 2005 a 2012, aumentadas solamente con los porcentajes del IPC.
Al dar respuesta a la demanda la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el estatus del señor González Jiménez, la vigencia de la convención colectiva de trabajo 1983 – 1985 bajo la cual él obtuvo la pensión de jubilación, así como el contenido del parágrafo primero de su cláusula segunda; también aceptó que operó la sustitución patronal de Electranta SA ESP; el reconocimiento por vía judicial de la sustitución pensional a la ahora demandante y el subsiguiente trámite, hasta la etapa de ejecución de la sentencia; de los demás, dijo que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a la demandada. Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 4 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de alzada formulado por la demandante, mediante fallo del 5 de diciembre de 2014, confirmó la providencia apelada, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión: Problema jurídico a resolver.
Se trata de determinar si en el sub examine se configura la excepción de cosa juzgada, tal y como lo determinó el a quo, o por el contrario hay lugar a satisfacer las predicciones del libelo. Tesis de la sala. La sala considera confirmar la sentencia apelada al estimar que en el sub examine se cumplen los presupuestos de identidad de causa petendi, de objeto y partes que conllevan a declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Fundamentos legales y jurisprudenciales. Para desatar la tesis la sala acude a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, artículo 332 del CPC, aplicable por el principio de integración normativa al procedimiento laboral, conforme lo establece el artículo 145 del CPTSS; en cuanto a la cosa juzgada […]. Tiene como derrotero la sala también la sentencia […] de Casación Laboral pronunciada por la honorable Corte Suprema de Justicia el 28 de julio del 2004 dentro del proceso radicado bajo el número 23289 […]; sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral de 9 de mayo del 2006, dentro del radicado número 24302, […]; sobre las características de intangibilidad de las sentencias judiciales, la sentencia del 17 de junio de 2009 dictada dentro del proceso radicado bajo el número 35722 […]; sobre la cosa juzgada, sentencias dictadas por la misma honorable corporación de 20 de marzo del 2013 en el radicado número 31640 […], y de 11 de septiembre del 2013 dentro del radicado número 33600, […], en cuanto a los límites de la relación; la sentencia de 15 de febrero del 2011 dictada dentro del radicado número 40147 por la honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, […] que indica que el artículo 61 del CPC, perdón, se aclara, del CPTSS, faculta al juez para formar libremente su convencimiento, Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 5 sin estar sujeto a la tarifa legal de pruebas, inspirada en los principios científicos de la sana crítica.
Hechos acreditados. […] la sala tiene por acreditado que la actora demanda en calidad de sustituta pensional del señor Rafael Emilio González Jiménez, calidad reconocida por sentencia de 18 de diciembre de 2008 […] dentro del proceso 2007-00327 seguido ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, decisión confirmada en esta corporación por la entonces Sala Cuarta de Decisión Laboral, mediante providencia del 25 de agosto del 2009, radicado único 08-001-31-05-009-2007-00327-01 […], así consta a folios 81 a 95 del informativo.
Contra el mismo se interpuso recurso extraordinario de casación, […] y mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011 preferida por la honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral se resolvió no casar el fallo de segunda instancia […]. El señor Rafael Emilio González Jiménez hoy fallecido, fue pensionado por la Electrificadora del Atlántico SA ESP, sustituida patronalmente por la Electrificadora del Caribe SA ESP.
Los anteriores hechos fueron aceptados, además, por la demandada al dar contestación al libelo. Argumento relevantes para resolver. El recurrente al sustentar su impugnación hace hincapié en la inexistencia de la cosa juzgada y por ende en el interés de su prohijada de presentar demanda con el objeto que se condene a la demandada a pagar los reajustes mencionados para los años 2001 a 2004.
Sea lo primero señalar que la demandada, al dar contestación al libelo allegó, tal y como deviene del folio 141 del informativo, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito local el 3 de septiembre del 2004, dentro del proceso ordinario laboral acumulado 0080 del 2004 (sic), 0081 del 2001 y 192 del 2001 adelantado, entre otros, por Rafael González Jiménez contra la empresa Electricaribe SA ESP; en dicha oportunidad y como quedó expuesto en la aludida providencia, se condenó a la demandada al reajuste de las mesadas pensionales de los demandantes en un 5.77%, correspondiente al año 2000, atendiendo que la demandada lo hizo sobre un porcentaje inferior y no sobre el 15%, conforme a la Ley 4ª de 1976, indicando textualmente en el numeral primero de la parte resolutiva, lo siguiente: «Reconocer y pagar a los demandantes un reajuste de 5.77% mensual sobre las mesadas pensionales del año 2000 […]».
Asimismo, en las consideraciones se dejó dicho: «[…] Nos abstendremos de imponer condenas adicionales, como lo sugieren los demandantes, puesto que no se entregaron datos concretos en el libelo incoatorio (sic), y tales situaciones están supeditadas a decisiones eventuales de la empresa sobre el particular, de suerte que el Despacho no podrá fallar forjado en suposiciones, sin el riesgo de violar el artículo 50 del CPTSS».
Nótese, además, que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia aludida se indicó: «Denegar las demás Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensiones de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído», decisión que fue apelada. El recurso de apelación fue desatado por la entonces Sala Quinta de Decisión Laboral el 29 de agosto del 2008, dentro del radicado interno número 20221-10A con ponencia de quien funge en esta oportunidad también como magistrada ponente, según deviene de la copia de la aludida sentencia allegada por la parte demandada obrante a folio 244 a 250, en cuyo folio 245 vuelto, al hacer un resumen de las peticiones se consignó como condenas solicitadas: «[…] el reajuste de la mesada pensional en un 5.77 mensual para el año 2000, así como el pago de los dineros que resulten a favor de los actores, una vez hechas las operaciones aritméticas respectivas al reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes, que transcurran mientras se tramite el proceso, teniendo en cuenta no sólo el reajuste para el año 2000, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%, las costas procesales, ultra y extra petita, además de la indexación de los valores definidos, más el pago de los intereses moratorios».
En las consideraciones del referido fallo se dejó expresa constancia, además, de lo solicitado en el libelo demandatorio, capitulo de pretensiones, numeral segundo, así: «2º. Al reajuste de las mesadas que se causen en los años subsiguientes que transcurran mientras se tramita el proceso, teniendo en cuenta no solo el reajuste correspondiente para el año 2000, sino las nuevas diferencias que resulten por reajustes inferiores al 15%», folio 1 de las tres demandas acumuladas.
Aunado a ello se dijo «De ahí que la pretensión segunda no cuente con el soporte fáctico necesario para que proceda la solicitud deprecada» […] «en consecuencia de todo lo expuesto se procederá a confirmar la sentencia apelada, sin entrar en mayores análisis, pues los valores establecidos no fueron objeto de reparo, por lo que no se incursionará en dicho tópico.
Sin lugar a condena en costas porque quien salió airoso no actuó en segunda instancia, tal como consta a folio 145 y 146 del primer cuaderno». Así, se resolvió confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas. Dicha providencia fue aprobada por la mayoría de los integrantes, con salvamento de voto del Dr. Clímaco Molina Ramos. Así las cosas, de lo dicho es dable sostener que en la sentencia de primera instancia el juez, luego de pronunciarse acerca del reconocimiento del reajuste pensional para el año 2000, resolvió «denegar las demás pretensiones de la demanda […]», dentro de cuya expresión se entienden comprendidos los reajustes para años siguientes, según se había solicitado, y no como lo manifiesta la apelante, que el a quo en dicha oportunidad se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre los demás reajustes, dejándolos entonces en suspenso; lo anterior se refuerza cuando al estudiarse la apelación se hace énfasis que no sólo se reclama el reajuste correspondiente para el año 2000, sino las nuevas diferencias que resulten por valores inferiores al 15%» (sic), sin que dicha pretensión encontrara soporte fáctico, procediendo el tribunal en dicha oportunidad a confirmar la sentencia apelada, Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 7 en tanto, en virtud de recurso extraordinario de casación, la honorable Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 7 de febrero del 2012 resolvió no casar la referida sentencia de 29 de agosto del 2008.
En el sub examine, la demandante, en calidad de sustituta del fallecido Rafael González Jiménez, solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar las sumas dejadas de cancelar al finado, respecto de los años 2001 a 2012, a razón del reajuste del 15%, conforme a la convención colectiva de trabajo para los años 2001 a 2004, y a partir del 2005, reajuste conforme al IPC, tomando en consideración el cuadro obrante a folio 2 del plenario, intereses de mora, indexación, costas, siendo preciso anotar que en los alcances de la apelación se enfatiza solo lo relativo a los reajustes del año 2001 a 2004.
Nótese que en el acápite de hechos, numeral 6º se consignó: «No obstante la demandada está obligada a aplicar el 15% sobre el reajuste anual pensional para los años 2001, 2002, 2003, 2004, para las mesadas pensionales que se encuentran dentro del rango de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el presente caso a disposición del despacho judicial, la demandada no honró ni acató dicho pacto convencional 1983 - 1985, pues aplicó para los mencionados años 2001, 2002, 2003 y 2004 el índice de precios al consumidor IPC, que fue un incremento inferior al 15% convencional […]».
De los elementos de convicción allegados al plenario deviene que la demandante, con invocación de su calidad de sustituta pensional […] pretende el reconocimiento […] del ajuste pensional de un 15% conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 83-85, respecto de las mesadas causadas para los años 2001 a 2004, según se hace hincapié en los alcances del recurso interpuesto, pretensión que ya había sido dilucidada en el proceso anterior, conforme se indicó mediante sentencias judiciales que quedaron en firme, constituyéndose lo allí resuelto en cosa juzgada material, tal y como lo determinó la juez a quo al declarar probada dicha excepción. […] Conclusiones.
Con base en todo lo antes anotado, fuerza concluir que en el sub examine existe identidad de objeto, causa y partes para estimar configurada la cosa juzgada, procediendo a la confirmación de la sentencia apelada, en aras a preservar la seguridad jurídica. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se le impongan a la accionada las súplicas señaladas en la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de oposición. VI.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de quebrantar: […] por infracción directa los artículos 14 y 48 de ley 100 de 1993, art.48, adicionado con el acto legislativo 1° de 2005, el art. 53 y 230 de la Constitución Política, en este último cuando señala equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial> por ello, ese precedente judicial escogido por el Superior, para reforzar su ponencia, pero suplantándose lo de su competencia, también lo quebranta.
En igual situación queda la ley 4ª de 1976 en el procedimiento del reajuste pensional. Art.333.4 CPC. En el desarrollo del cargo dijo que el reajuste que perseguía en relación con la pensión convencional causada por el señor González Jiménez correspondía a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que el 3 de septiembre de 2004 se profirió sentencia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual esos reajustes periódicos no quedaron definidos, pues sólo se accedió al del año 2000, cuyas diferencias en sus mesadas le fueron reconocidas por la empresa mediante un acuerdo de Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 9 pago, a título de transacción, aceptado en el auto del 12 de septiembre de 2012, que dio por terminado el proceso seguido ante dicho juzgado, y que fue confirmado por el ad quem en providencia del 9 de diciembre de 2013, con todo y que dicha decisión era contraria a la liquidación acordada para pago y terminación del proceso.
Después de ese preámbulo manifestó: Por lo tanto, se le (sic) aplicó a estas decisiones judiciales el concepto de COSA JUZGADA. Traída con el Art.332 del CPC, el cual, como se ha visto, tiene una aplicación indebida, si se tiene en cuenta que, el precedente judicial- Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, adiada 28 de Julio de 2004, con el Rad.23.289.
Acta 54; MP Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA, hace su claridad al respecto, por esto, entonces, no queda acertada esa decisión Superior en confirmarle al a-quo, sobre la misma conclusión de encontrar ajustada la aplicación del art. 332 del CPC, truncando de paso, o mejor, violando en forma directa la ley sustancial, cuando deja de aplicar, precisamente, el núm. 4º del art. 333 del C.P.C, pues queda previsto en esa sentencia del 3 de Septiembre de 2004, que los reajustes requeridos para encontrarse diferencias en los ciclos siguientes al liquidado 2000, se le presentó una “ABSTENCION” (sic) y una DENEGACIÓN, por el a-quo de aquel entonces, luego en la Sentencia Superior que la confirma, pero dejaba sentado…“todos los hechos anteriores y además examinados aluden única y exclusivamente al incremento efectuado en el año 2000, inferior al 15% (en un 9.23%).
De ahí que la pretensión segunda no cuente con el soporte factico (sic) necesario para que proceda la solicitud deprecada…” así entonces surge por su lectura, una decisión INHIBITORIA sobre el mérito del litigio. Colofón, no hay lugar a la declaración de la COSA JUZGADA expresada por el a-quo, y menos con el pronunciamiento precipitado y acelerado de la sentencia objeto de este recurso extraordinario, para confirmarla.
Y en consideración al tema reajustes de las mesadas para los años 2001 y subsiguientes años, queda claro también que se le ha violado el art. 14 de ley 100 de 1993, el cual se integra al régimen general de pensiones, pues con tales reajustes de mesadas se busca, precisamente mantener su poder adquisitivo constante, y como de igual manera se eleva con su carácter fundamental, se indica con el art. 48 Supra, “La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 10 constante.” Y, en cuanto al acto legislativo #1 del 2005 el cual se adiciona al anterior, nos indica en su art. 1º ….por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.” “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos.” Con relación al art. 53 Supra, también le queda claro a los reajustes deprecados, ya que nos pregona “El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.” Además, viola el art. 48 de la ley 100 de 1993, al predicarse con éste “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.” Por su parte, el art. 1º de ley 4ª de 1976, le precisa condiciones y metodología al reajuste de las mesadas en todos sus órdenes, indicando al efecto que, parágrafo 3º- “En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”, es decir, para nada afecta su aplicación puesto que, a primero (1°) de enero de 2001, la mesada causada para el año 2000 es de $1.268.835.20 ml, no superaba el monto de los 5 salarios mínimos vigentes al año 2001, es decir, la cantidad de $1.430.000.oo ml., entre tanto, el IPC certificado por el DANE, a 31 de enero de 2000, ascendió a 8.75%, con el cual se tenia (sic) un reajuste de $111.023.08 ml, cantidad esta inferior al 15% que le representa su mesada, esto es, $190.325.28 ml, Así las cosas, estas situaciones aún pesan en el derecho fundante de la demandante Sra. TULIA PARRA SALGEST, quien pasa a sustituir aquella pensión de jubilación convencional causada en cabeza del Sr. RAFAEL EMILIO GONZALEZ (sic) JIMENEZ (sic), compañero permanente, q.e.p.d.. y la de SOBREVIVIENTE, a raíz de su fallecimiento, viéndose aún con una interpretación errónea que del art. 332 del CPC, se le aplicó a su demanda cuyo quid son los reajustes de las mesadas causadas comprendidas desde el año 2001 hasta año 2004, incluso 2005, luego lo que, por derecho propio le asiste en sus reajustes para los años 2006,2007,2008,2009,2010,2011,2012, (sic) todo lo cual con apego al ordenamiento que indica la ley 4ª de 1.976, más aún cuando existiendo un precedente jurídico de cierre vertical tratando sobre el tema de la cosa juzgada en aplicación del mismo art. 332 del CPC, ha quedado definido como se tiene tal figura jurídica, lo que no corresponde por su análisis allí plasmado, a su demanda con el Radicado (Los resaltados aparecen en el original).
VII. CONSIDERACIONES El tribunal fundó su fallo en que los reajustes pensionales dispuestos en el artículo 2º de la convención Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 11 colectiva de trabajo vigente entre 1983 y 1985, para los años 2001 a 2004, fue abordado y resuelto mediante sentencia del 3 de septiembre de 2004 que hizo tránsito a cosa juzgada, la que fue proferida en los procesos acumulados radicados bajo los números 2001-0080, 2001-0081 y 2001-0192, que versaron sobre esos pedimentos y en los que fue demandante el causante González Jiménez y demandada la misma entidad citada en el caso bajo examen.
Como en el presente asunto, quien fue la sustituta pensional del extrabajador impetró idéntica pretensión, sin que variara el sustento fáctico de la misma, y dado que en el proceso anterior el fallo absolutorio se basó en que no había sustento probatorio para su prosperidad, en el que ahora se estudia el juez de la alzada estableció que no había lugar a abordar ese tópico, razón por la cual encontró ajustada a derecho la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, lo que fue suficiente para confirmar el fallo del a quo.
La censura radica su inconformidad en que la sentencia del 3 de septiembre de 2004, proferida en un proceso previo, no accedió a los reajustes requeridos para los ciclos posteriores al año 2000, el que sí fue liquidado. Con ello consideró que se presentó una «“ABSTENCION” (sic) y una DENEGACIÓN, por el a-quo de aquel entonces», decisión que luego confirmó el tribunal, que al efecto consideró que la pretensión relativa a los reajustes pensionales de los años 2001 a 2004 no tuvo el respaldo fáctico necesario para que resultara procedente.
Tales circunstancias habrían dado lugar a que en esas providencias se generara una decisión Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 12 inhibitoria, que en este nuevo proceso no fue advertida por el juzgador de segundo grado. Ahora bien, como el cargo se dirige por la vía del puro derecho, quedan por fuera de discusión en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos de orden fáctico: (i) Que la actora impetró su demanda inicial en calidad de sustituta pensional del señor Rafael Emilio González Jiménez, conforme a lo decidido dentro del proceso 2007- 00327 seguido ante el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, cuya decisión fue confirmada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del mismo tribunal, mediante providencia del 25 de agosto del 2009, la que luego no fue casada por esta corte.
(ii) Que el señor González Jiménez fue pensionado por la Electrificadora del Atlántico SA ESP, sustituida patronalmente por la Electricaribe SA ESP. (iii) Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 3 de septiembre del 2004, dentro del proceso ordinario laboral acumulado 2001-00192, en el que actuó como demandante, entre otros, el señor González Jiménez contra Electricaribe SA ESP, se condenó a la demandada al reajuste de las mesadas pensionales de los accionantes en un 5.77% para el año 2000, pero que se abstuvo de imponer condenas adicionales, puesto que no encontró pruebas que las apoyaran en el libelo genitor del proceso.
Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 13 (iv) Que la decisión reseñada fue confirmada por el juez de apelaciones, a través de la sentencia emitida el 29 de agosto del 2008, cuyo razonamiento consistió en que la pretensión dirigida al reajuste de las mesadas que se causaren en los años subsiguientes al 2000 no contó con el soporte fáctico necesario para su éxito.
La referida sentencia fue sometida al recurso de casación, pero esta corte, mediante fallo del 7 de febrero del 2012 resolvió no casarla. (v) Que, en el presente proceso, y en particular en el recurso de apelación, se pretendió el reconocimiento del reajuste pensional del 15%, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983 a 1985, respecto de las mesadas causadas para los años 2001 a 2004, pedimento que ya había sido dirimido en el proceso anterior.
Establecido ese horizonte fáctico, la sala procede a examinar el problema jurídico planteado, que consiste en establecer si el tribunal se equivocó o no, al determinar que operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de la pretensión de reajuste pensional de origen convencional para mesadas posteriores al año 2000. La tesis de la corporación consiste en que la recurrente no logró demostrar que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos que le achaca la censura.
Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo primero que debe dejarse establecido es que los argumentos del tribunal fueron, en su mayoría, de orden fáctico, pues a la hora de definir que se materializó la cosa juzgada, conforme al artículo 332 del CPC, aplicable al tiempo de los hechos, tuvo en cuenta el material probatorio que reposa en el expediente.
En particular, el colegiado analizó las decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, y las del mismo ad quem en el proceso que acumuló los radicados 2001-0080, 2001-0081 y 2001-0192, que le sirvieron para comparar su contenido con el de la demanda que dio inicio a estas actuaciones, de donde extrajo que en ambos casos había identidad de objeto, de causa de pedir y de partes, tal como lo exige la norma aludida.
Sin embargo, estos fundamentos no fueron atacados en la demanda de casación, con lo cual el fallo se sostiene en su conclusión, sin que pueda ser alterado por la corte. Lo anterior en la medida en que el proceso de subsunción normativa que llevó a cabo el juez de segundo grado no puede ser analizado si el cargo se orienta por la vía directa, pues esta supone la completa anuencia con las conclusiones fácticas (CSJ SL601-2020), que en este caso son las que dieron pie a la decisión controvertida.
El cargo no anuncia de manera explícita por cuál vía se dirige, razón por la cual debe entenderse que se propuso a través del sendero de lo jurídico, ya que la modalidad que eligió al inicio fue la infracción directa, que es propia de la Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 15 senda que ha de asumirse, según lo plasmado en el memorial de casación. Sin embargo, también es necesario puntualizar que, a pesar de que en principio se mencionó esa transgresión directa, luego se invocaron distintos submotivos, como cuando se alegó que el fallador de apelaciones usó un soporte jurisprudencial que no era aplicable al caso, lo que indicaría más bien la comisión de una eventual interpretación errónea del elenco normativo, aunque a la larga ese postulado quedó huérfano de desarrollo.
Dicho lo anterior, es imperioso dejar establecido que, con esa formulación del embate, la sala quedó impedida para aproximarse a las conclusiones de corte probatorio que afianzaron la decisión del recurso vertical, relativas a que las pretensiones incoadas en el proceso iniciado en el año 2001 fueron idénticas a las intentadas en esta litis.
Tampoco se puede estudiar si la causa o sustento fáctico de ambos casos fue distinta –lo que no resulta probable, si fuera posible abordar ese punto– ni menos lo relativo a la identidad de partes, que la dio por sentada la misma recurrente al pregonar su condición de acreedora por sustitución pensional de los incrementos sobre mesadas causadas en vida del pensionado por jubilación. Así las cosas, si no se refutaron esas conclusiones, la consecuencia jurídica derivada del artículo 332 del CPC se torna inamovible, pues la sentencia ejecutoriada proferida en Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 16 el contencioso anterior hizo tránsito a cosa juzgada, con lo cual en el actual proceso, los jueces de instancia no podían tocar el tema que se dejó definido en aquel entonces.
Ahora bien, en cuanto a que el fallo criticado violara los artículos 332 y 333 del CPC, es materia que debía ser puesta a consideración de la corte a través de la modalidad denominada violación medio, pues se trata de normas adjetivas, teniendo en cuenta que dicha variante del recurso extraordinario supone la trasgresión de un derecho sustancial a través de una norma procesal.
Al respecto, la Corte ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
A pesar de lo expuesto, y si con amplitud interpretativa se pudiera entender que el propósito de la recurrente fue hacer uso de la comentada herramienta de impugnación extraordinaria, como ya se dijo que los elementos fácticos encontrados en el proceso dieron lugar a definir que quedaron probados los tres elementos requeridos en el artículo 332 del CPC para atender favorablemente la excepción de cosa juzgada, debe concluirse que no se dio la violación del artículo 333 ibidem, como lo pretende la impugnante, pues las decisiones de instancia que quedaron Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 17 en firme en el proceso acumulado 2001-0192 no constituyen fallos inhibitorios, en la medida en que el argumento central que los motivó consistió en la ausencia de elementos probatorios que dieran sustento a la pretensión de reliquidación pensional posterior al año 2000, con lo que la definición de aquella litis fue de fondo, en vista de que estuvo basada en que el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondía cumplir a la parte activa, conllevaba la desestimación de sus pretensiones, lo que no puede equipararse a dejar de fallar, sino que es un ejercicio válido de la potestad judicial de libre valoración probatoria, conforme al artículo 61 del CPTSS.
De contera, la definición del proceso a través de la excepción de cosa juzgada indica que el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976 no pudo ser violado por infracción directa, sencillamente porque ésta dejaba de ser una de las normas aplicables al caso, dado que su estudio ya se abordó en el litigio primigenio. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 tampoco fue menoscabado por inaplicación –infracción directa– ya que en esa disposición se reguló el reajuste de las mesadas del sistema general de pensiones con la variación porcentual del IPC, cuando lo litigado en este caso, de una parte, es la tasa de aumento anual de una pensión de origen convencional, no legal; y, de otra, en condiciones superiores a aquel mínimo de ley, por lo que esa disposición tampoco es aplicable al caso.
Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 18 Similares razones sirven para determinar que no fue vulnerado el artículo 48 ibidem, dado que éste regula el monto mensual de la pensión de sobrevivientes del mismo régimen, no la sustitución pensional de jubilación de origen convencional. Fuera de lo expresado, lo que dedujo el tribunal con base en elementos de convicción, cuyo abordaje no es pertinente a través de la senda del puro derecho, es que el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora Parra Salgest fue definido en condiciones de paridad con la prestación que devengaba el causante, con lo cual se cumplió el parámetro legal indicado, pero, una vez más, para ello fue necesario acudir a deducciones de orden fáctico.
Con base en lo anterior, quedó evidenciado que la censura incurrió en una mixtura de vías, lo que es inaceptable en este recurso, pues la elección de la senda del puro derecho supone plena aceptación de las conclusiones fácticas del tribunal, tal como lo ha explicado en reiteradas oportunidades esta corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6119-2017.
Sobre el denunciado menoscabo del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto ordena que las mesadas pensionales no pueden dejarse de pagar, congelarse o reducirse en su valor, baste decir que el ad quem no cometió yerro frente a esta norma de orden constitucional, porque ninguno de esos tres escenarios fue objeto de discusión a lo largo del proceso, ya que lo que se anhelaba era un reajuste Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 19 superior al de orden legal, que no es comparable a pedir un retroactivo por mesadas impagadas, o a denunciar que estas hayan sido dejadas en la misma cuantía año tras año, esto es, sin aumento alguno o, por último, que se haya incurrido en disminución de su monto con el paso del tiempo.
En ese orden, el tribunal no dejó de aplicar el mandato superior al confirmar la declaratoria del fenómeno de la cosa juzgada. A más de lo expuesto, sobre el hipotético desmedro que se habría cometido al no aplicar el artículo 53 de la Constitución Nacional, norma que ordena al Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, es evidente que su alusión en el desarrollo del cargo quedó incompleta, pues sólo se dijo que venía al caso de los incrementos pensionales solicitados, pero no se demostró cómo es que el tribunal habría llegado a la ruptura del ordenamiento superior, razonamiento que se requiere en la esfera casacional, en tanto que la corte no tiene competencia para buscar oficiosamente cualquier dislate en el que haya podido incurrir el fallador de instancia, dado que el recurso extraordinario no es equiparable a una tercera instancia, en la que se deba establecer cuál de las partes tiene la razón, ni es el escenario para discutir simples desacuerdos con el raciocinio del tribunal (CSJ SL4273- 2019).
Tal como se ha analizado, con el cargo no se desmantelaron las deducciones legales del juzgador plural, ni mucho menos se derribaron sus conclusiones fácticas, sin cuyo estudio la aplicación de las normas indicadas en el fallo Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 20 de segunda instancia devenía irrefutable, o cuando menos impertinente, dado que algunas de ellas no eran adecuadas para dirimir el conflicto, mismo que quedó indubitado en cuanto a que ya había sido decidido en proceso anterior.
Por las anteriores razones, el planteamiento del casacionsta no está llamado al éxito. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado que no se causaron, ante la ausencia de oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por TULIA PARRA SALGEST contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 71155 SCLAJPT-10 V.00 21 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ