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SL1842-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2463 de 2001Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65343 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1842-2019 Radicación n.° 65343 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM SALAZAR PERDOMO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al BANCO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES WILLIAM SALAZAR PERDOMO llamó a juicio al BANCO DE BOGOTÁ con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral; que la causal de terminación no se ajustaba a los preceptos legales; que se le restituya al cargo de gerente de zona y que, en consecuencia, se condenara a pagar los salarios y acreencias laborales que dejó de percibir, desde el momento del despido injusto hasta la fecha de reintegro.

Como pretensiones subsidiarias, pidió que se condenara a pagar: i) la suma de $14.396.541.48 por concepto de diferencia en la liquidación de la indemnización de despido injusto; ii) la sanción por indemnización impuesta por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; iii) los intereses que se causaran a la tasa máxima exigida por la ley, sobre el saldo insoluto, desde la fecha que se hizo efectiva la obligación de pago de la indemnización mencionada, 4 de mayo de 2009, hasta que se haga efectivo el pago; iv) lo que se pruebe ultra y extra petita y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Megabanco, el 10 de septiembre de 2001, como gerente de los Llanos Orientales; que el examen de ingresó mostró que se encontraba en perfecto estado de salud; que en el año 2006 la entidad financiera fue absorbida por el BANCO DE BOGOTÁ y se causo sustitución patronal; que recibía un salario integral mensual de $8.738.000; que debido a su alto grado de responsabilidad, como de carga laboral en el desempeño de sus actividades y la falta de cumplimiento de las recomendaciones de la ARP, se fue deteriorando su salud; que las jornadas laborales eran muy extensas de 7:00 a. m. a 9:00 p. m., con media hora de almuerzo y cuando viajaba llegaba a las 11:00 p. m. o 12: 00 p. m.; que debido al incremento de la cartera, el proceso de cobro coactivo se multiplicó al doble; que los comités de activos y pasivos debían ser más frecuentes y que recibió la orden de entregar las cuentas mayores al BANCO DE BOGOTÁ, red tradicional.

Asegura, que se deterioró paulatinamente su salud, debido al estrés, que sufrió un infarto agudo del miocardio de cara inferior; que la enfermedad le produjo una incapacidad de 20 días; que esto causó el deterioro de otros sistemas de su organismo; que debido a su estado de salud, el superior decidió dar por terminado el contrato de trabajo, el 4 de mayo de 2009, en forma unilateral sin justa causa y le canceló una indemnización de $38.031.458; desconociendo que contaba con una limitación física al momento del despido; que es padre cabeza de familia; que su salud se ha continuado deteriorando y que el empleador no cumplió con su obligación legal de ordenarle el examen médico de retiro (f.° 110 a 119, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación laboral, que le practicó examen médico de ingreso y el pago de la indemnización por despido. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, improcedencia del reintegro, pago y cobro de lo no debido, ausencia de conductas constitutivas de acoso laboral, compensación, prescripción, enriquecimiento injusto, buena fe e incompatibilidad del reintegro solicitado (f.° 270 a 285, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas (f.° 418 CD, cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia del 14 de mayo del 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la inconformidad de la parte actora radicaba en que no existió un adecuado análisis del material probatorio; que de ser cierta esta afirmación, se debía determinar si estaba acreditada la condición de debilidad manifiesta del demandante y, si hay lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un análisis sobre la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional, señaló que revisado el material probatorio se puede colegir que el demandante manifestó reiterativamente, durante todo el proceso, que la causa principal para que se diera por terminado su contrato de trabajo fue su delicado estado de salud y que su empleador tenía pleno conocimiento de su debilidad manifiesta; que, sin embargo, hay elementos de prueba que llevan a concluir que tal aseveración no se encuentra demostrada y, por el contrario, existen las documentales que indican un motivo diferente; que dentro del expediente se encuentran acreditados los descargos a que fue llamado el actor por su empleadora, de donde puede deducirse que estaban en controversia sobre las políticas aplicadas por este como gerente, sobre la viabilidad que dio a ciertos créditos; que en concepto de sus superiores no correspondían a los protocolos que debían ser seguidos en situaciones como esta pero, para evitar conflictos judiciales, lo pertinente era utilizar la facultad contenida en el artículo 64 del CST y, en tal virtud, procedió a dar por terminado ese contrato de manera unilateral, cancelando la indemnización. Adicionalmente, advirtió que, si bien el actor sufrió un infarto al corazón, este se produjo en 2007 y su desvinculación se dio en el 2009; que no obra prueba en el expediente que, de conformidad con el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y la jurisprudencia, se pudiera decir que se encontraba en situación de discapacidad severa o moderada y que no acreditó su discapacidad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 361 de 1997, como tampoco demostró que se encontrara en estado de debilidad manifiesta.

Añadió, que debía haber plena prueba acreditada de causalidad entre la pérdida de capacidad laboral, la debilidad manifiesta que se imputa y la causa del despido; que esta probado que el demandante no era un hombre que estuviera en estado de debilidad y que no cumplió con su carga de demostrar lo contrario, pues se desempeñaba como gerente, dictaba clases, jugaba deportes rudos como el fútbol, estaba especializándose, sin que se pudiera tener como una persona débil, por lo que no puede considerarse que fue la cardiopatía sufrida por el trabajador por un supuesto estrés laboral, lo que generó su desvinculación, sino que ella se produjo por factores ajenos a esa circunstancia (f.° 19 CD, cuaderno del Tribunal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones señaladas en la demanda introductoria.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, […] mediante la vía indirecta por error de hecho, en la modalidad de interpretación errónea respecto de los artículos 1°, 13, 19, 55, 57 num. 9°; de los artículos 1°, 2°, 5°, 13, 48, 54 y 228 de la Constitución Política de Colombia, artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con su extensión jurisprudencial de la Corte Constitucional, en atención a la falta de apreciación y a la apreciación errada de las siguientes probanzas, obrantes en el expediente y debidamente incorporadas y no objetadas por la contraparte, teniendo el carácter de plena Señala como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que para la época del despido sin justa causa, el señor WILLIAM SALAZAR PERDOMO, había sufrido INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO INFERIOR, con secuelas de por vida.

No dar por demostrado, estándolo que para la época del despido sin justa causa, el señor WILLIAM SALAZAR PERDOMO, sufría de "CORONARIAS ECTASICAS" y "FLUJOS LENTOS". No dar por demostrado, estándolo que para la época del despido sin justa causa, el señor WILLIAM SALAZAR PERDOMO, se encontraba en estado de debilidad manifiesta. No dar por demostrado, estándolo que para despedir al señor WILLIAM SALAZAR PERDOMO, debía mediar autorización del Ministerio de Trabajo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor WILLIAM SALAZAR PERDOMO, gozaba de perfecta salud posterior al infarto agudo de miocardio y al momento del despido sin justa causa. Indica, como pruebas no apreciadas a. Examen médico ocupacional de egreso (allegado en segunda instancia y tenida como válido por el Magistrado Ponente en segunda instancia), realizado al momento en que el señor WILLIAM SALAZAR PERDOMO, fue despedido por el BANCO DE BOGOTA S. A. Advierte, que el examen ocupacional de egreso practicado no le mereció al Juzgador de segunda instancia ningún pronunciamiento, pese a haber sido incorporado por el mismo al expediente y haberlo tenido como válida; que en dicho examen se establece que padeció un infarto agudo miocardio, así como que sufrió flujos lentos y coronarios ectásicas y se indica que tiene un tratamiento médico actual.

Enseguida realiza una descripción de lo que se entiende por infarto agudo de miocardio, flujos lentos y « coronarias ectasicas», para concluir que no cabe duda que se está ante un verdadero caso de debilidad manifiesta y que merece la especial protección laboral tratada en la Ley 361 de 1997, por razones de salud, « por extensión jurisprudencial»; que no es necesario que el trabajador se encuentre calificado para gozar de la protección laboral por su estado de debilidad manifiesta; que las pruebas que se señalan como erróneamente apreciadas muestran que fue después de que padeciera el infarto agudo de miocardio, que su desempeño laboral comenzó a disminuir, esto en razón a que por su bienestar no podía someterse a los mismos niveles de estrés que venía soportando en razón a su cargo; que para la Corte Constitucional, el despido efectuado en estas condiciones se torna ineficaz, puesto que se presume que la terminación fue por razón de la enfermedad y frente a tal situación, que es un trato discriminatorio e injusto, hay lugar al reintegro laboral.

Así mismo, alude como pruebas apreciadas erróneamente el «estudio de puesto de trabajo del señor WILLlAM SALAZAR PERDOMO, elaborado por la psicóloga Gloria Maria López Giralda, en respuesta a requerimiento efectuado por el BANCO DE BOGOTÁ S. A.» Frente a esta prueba documental, aduce fue valorada de manera cercenada y no en unidad, que basta apreciar que el Juez colegiado de segunda instancia, indica que, posterior a sufrir el infarto agudo de miocardio, continuó practicando deportes como el futbol, pero sin detenerse a analizar que, como obra en el estudio de puesto de trabajo, tenía por costumbre compartir en familia con sus hijos, es decir, que jugaba con sus descendientes; que mal hace el juzgador de segundo grado en concluir que, a raíz de la consulta que realizó por el hematoma que presentaba en la pierna izquierda, estaba en perfecto estado de salud que con ello está atribuyéndose competencias que no le corresponden como ente calificador de pérdida de capacidad laboral.

Arguye, que si hubiese apreciado la totalidad del análisis del puesto de trabajo, otra sería la conclusión, en la medida que allí claramente se observa que posterior al infarto continúo acudiendo al servicio médico por quebrantos de salud, relacionados con la sintomatología del infarto agudo de miocardio y con su síndrome de flujos lentos y coronarias ectasicas.

Igualmente, denuncia las siguientes pruebas: b. Acta de descargos realizada al señor WILLlAM SALAZAR PERDOMO, por parte de su empleador BANCO DE BOGOT A S. A. c. Carta de terminación del contrato de trabajo unilateral y sin justa causa, emitida por el BANCO DE BOGOTÁ S. A. Afirma, que el acta, en concordancia con la carta de despido, al no tener causal alguna de terminación, refleja que procedieron a despedirlo sin justa causa y a cubrir esa decisión ilegal bajo una causal subjetiva, como es la falta de confianza.

Insiste, que con los errores expresados se vulneró por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, los preceptos señalados en la proposición jurídica (f.°5 a 15, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Argumenta que la demanda contiene defectos de técnica. En concreto, el alcance de la impugnación no señala si en sede de instancia se debe acceder a las pretensiones principales o subsidiarias; que el cargo, aunque se formula por la vía indirecta, propone como modalidad de violación la interpretación errónea, cuando este tipo de error es de puro derecho, por tanto la proposición jurídica del cargo es contradictoria, sin que tampoco señalara en que consistió dicha interpretación errónea, simplemente al final del cargo hace una pequeña mención acerca de la razón, por la que considera que las normas incluidas en la acusación son relevantes para el caso; que la sentencia no realizó un ejercicio interpretativo de todos los preceptos incluidos en el cargo.

Agrega, que el cuarto error no tiene una connotación fáctica, pues es un aspecto eminentemente jurídico no susceptible de ser abordado dentro de un cargo planteado por la vía indirecta; que no se singularizaron debidamente las pruebas; que no se ocupó de explicar en que consistía el supuesto error evidente en la apreciación de las pruebas que relaciona, ni la forma en que debieron apreciarse para llegar a una conclusión diferente a la que arribó el Tribunal; que en cuanto a las normas constitucionales, se ha reiterado que se requiere relacionar las normas de carácter legal que desarrollan los preceptos constitucionales; obligación que en este caso no se cumplió; que omite dentro de su acusación una norma que desarrolla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que fue tenida en cuenta por el ad quem, este es el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y que exponen de una serie de argumentos que son propios de una sede de instancia. Manifiesta, que el Tribunal de ninguna manera desconoció que el demandante hubiese sufrido un infarto en el año 2007, pues, incluso, tal circunstancia es expresamente mencionada en la decisión, en ese sentido mal puede señalarse que se dejaron de apreciar las pruebas que acreditan la ocurrencia de dicho infarto.

Asegura, que cosa diferente es que el Juez colegiado considere que para el año 2009 no acredita que el demandante tuviese alguna condición de discapacidad, en la medida en que no se prueba que se le hubiese calificado alguna pérdida de capacidad laboral en los términos del artículo 7°del Decreto 2463 de 2001, sino porque, además, las propias pruebas allegadas al expediente tampoco demuestran la existencia de algún tipo de limitación que pudiese considerar al demandante bajo una condición de debilidad manifiesta, lo que, por el contrario, da cuenta el Tribunal y en el cargo de ninguna forma se desvirtúa tal afirmación y que algunos meses antes de la terminación del contrato, el actor se encontraba practicando un deporte de alta exigencia física como es el fútbol (f.° 19 a 24, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.

El cargo lo dirige por vía indirecta, pero aduce como concepto de violación la interpretación errónea, que es una modalidad de afectación de la ley, ajena a la vía de los hechos, pues ella se configura cuando el juzgador en presencia de la norma aplicable al cargo, se equivoca en el ejercicio interpretativo, al determinar su genuino contenido, con la cual se advierte que solo puede ser invocada cuando la vía es la de puro derecho, ya que se entraría a estudiar un tema eminentemente jurídico.

Sobre el asunto, la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 sostuvo: Así mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el submotivo de violación de la ley sustancial, que atañe la interpretación errónea, modalidad que como es sabido, es ajena a la senda de los hechos, pues supone la solución del litigio con la disposición que corresponde, pero a la que el sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, lo que implica efectuar un ejercicio hermenéutico de índole jurídico que es propio de la vía directa o del puro derecho.

De lo expuesto, es claro que el censor amalgama o entremezcla de forma incorrecta la vía de puro derecho con la vía de los hechos, que son excluyentes, pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de un yerro fáctico, lo cual imposibilita el estudio de fondo de la acusación. Al respecto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018 sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 2. Además, si la acusación se estudiara por la vía directa la censura no logra demostrar cuál fue apreciación errónea en que incurrió el juzgador de segunda instancia, respecto al acta de descargos realizada al demandante y la carta de terminación, pues en la sustentación se limita a señalar lo que en su sentir se desprende de esas pruebas, pero no el error del Tribunal, ni su incidencia en la decisión adoptada. 3.

De igual modo, advierte la Corporación que el censor se ocupa de pruebas no calificadas para fundar un cargo en casación, configurándose un error grave, toda vez que, conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error manifiesto de hecho es motivo de casación laboral, únicamente cuando provenga de falta de valoración o apreciación errónea « de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ».

Lo anterior, no acontece en el sub lite, toda vez que acusa al Juez colegiado de haber apreciado erróneamente el estudio de puesto de trabajo elaborado por la psicóloga Gloría López Giraldo, proveedor Riegos y Soluciones de Seguros de Vida Alfa S. A. (f.°42 y ss, del cuaderno del Tribunal) y por falta de apreciación del examen médico ocupacional de egreso expedido por el médico especialista en salud ocupacional (f.° 1 a 5, cuaderno de anexo); documentos que son declarativos emanados de terceros y no constituyen prueba hábil en casación laboral, pues reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial.

En consecuencia, no resultan aptas y solamente podrían ser examinados por la Sala, en caso de haberse denunciado una prueba calificada y haber prosperado la acusación sobre ésta, que no es el caso; de suerte que la censura no podía estructurar los yerros fácticos denunciados sobre estos medios de convicción. Acerca de los documentos declarativos de terceros, esta Sala expresó en sentencia CSJ SL7697-2017: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: [.…] Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido, ni su apreciación se debe hacer, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente,, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea. 4.

De otro lado, si se pudiera entender que el cargo está enderezado por la vía directa, a nada llevaría, pues el actor no logra sustentar en qué consistía la interpretación errónea efectuada por el Tribunal sobre las normas señaladas, con el agravante que para que se dé este motivo de violación, el juzgador tiene que haberse pronunciado sobre el precepto que se considera violado y haberle dado un entendimiento, lo que no sucedió en el examine, pues ni siquiera se pronunció sobre los artículos 1°, 2°, 5°, 19, 48, 54, 55, 57 y 228 de la Constitución. 5.

La sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Juez colegiado al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley. 6.

Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Por tanto, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM SALAZAR PERDOMO contra el BANCO DE BOGOTÁ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00