Micelio
SL1842-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1158 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58675 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1842-2018 Radicación n.° 58675 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN MORALES RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Guillermo León Morales Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación o aquella que le sea más favorable, desde el 13 de agosto de 2007 o la fecha que le sea más favorable, liquidada actualizando el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o últimas 100 semanas anteriores a la fecha en que adquirió el estatus pensional.

Igualmente, pide el pago del retroactivo pensional, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, los intereses de mora y la indexación de todas las sumas, incluido el retroactivo reconocido mediante la resolución n.° 026853 del 08 de septiembre de 2009, los demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de enero de 1944; que cumplió el estatus pensional el 13 de agosto de 2007, data en que tenía más de 60 años y 1000 semanas cotizadas; que el 28 de junio de 2007 elevó petición ante el ISS, con el fin de que se le reconociera la pensión, la cual fue contestada en forma desfavorable, mediante la Resolución 000084 de 2008, argumentando que no contaba con las semanas correspondientes, por lo cual, el ISS « lo hizo entrar en error […] haciéndole cotizar más semanas »; que apeló la decisión y fue resuelta a través de la Resolución 006360 de 2009, en la que el ISS afirma que para el 30 de noviembre de 2008 tenía 1.067 semanas; que para esa data ya tenía configurado el derecho a la pensión, pero aun así, el ISS persistió en que debía continuar cotizando; que, nuevamente, el 16 de octubre de 2009 presentó reclamación a la que se le dio respuesta mediante la Resolución 026853 de 2010, otorgándole la prestación en cuantía de $516.344,oo, efectiva a partir del 1° de enero de 2009; que la entidad no reconoció y pagó en tiempo la prestación, como quiera que se le debió reconocer desde el 13 de agosto de 2007, razón por la cual sobre dicha cifra se deben cancelar intereses moratorios; que el Instituto omitió liquidar el IBL con los últimos 10 años; que por ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que la prestación se le liquide conforme al Decreto 758 de 1990; que el 16 de diciembre de 2010 solicitó se le reconociera la prestación conforme al régimen que le fuera más favorable desde la fecha de efectividad real, interés de mora y el incremento del 14% por cónyuge a cargo.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la fecha de nacimiento y edad del actor, las solicitudes de reconocimiento pensional, las respuestas dadas mediante resoluciones 000084 de 2008, 006360 de 2009 y 026853 de 2010, esta última en la que le reconoció la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $516.344,00, efectiva a partir del 1° de enero de 2009.

En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no eran hechos. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la de enriquecimiento sin justa causa. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 4 de junio de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico radicaba en determinar si el actor tenía derecho al retroactivo de la pensión teniendo como fecha de causación el día « 31» (sic) de agosto de 2007, pues en criterio del recurrente, en esta fecha cumplió los requisitos para acceder a la pensión y que las cotizaciones efectuadas con posterioridad fueron consecuencia del error en que lo hizo incurrir el ISS.

Al efecto consideró que no se discutía la calidad de pensionado del señor Guillermo León Morales Rodríguez, ni el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Manifestó que el momento de la primera solicitud, esto es, 28 de junio 2007, el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988 porque, si bien tenía la edad de 60 años, sólo contaba con 19 años, 4 meses y 29 días.

Acto seguido, afirmó que el ISS le reconoció al demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2009, mediante la Resolución 026853 de 2010. Luego, para determinar si había lugar al retroactivo pensional deprecado, una vez analizadas las resoluciones 000084 de 2008, 006360 de 2009 y 026853 de 2010, junto con el reporte de semanas cotizadas actualizado al 30 de mayo de 2012, concluyó que el demandante prestó servicios al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales desde el 16 de marzo de 1962 hasta el 30 de noviembre de 1971, para un total de 3.428 días y efectuó cotizaciones al ISS desde el 4 de abril de 1973 hasta el 31 de enero de 2009, por lo que mediante Resolución 026853 de 2010 el ISS le reconoció una pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2009.

Adujo que el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 establece la necesidad de la desafiliación al sistema de la seguridad social por parte del asegurado a fin de que le sea reconocida la prestación pensional y, por tanto, como el actor fue desafiliado el 1º de enero de 2009, por tener como última fecha de cotización el mes de enero de ese mismo año, no le asistía razón al demandante, por lo que, en consecuencia, habría de confirmarse en la sentencia apelada.

Por último, respecto a la fecha a partir de la cual solicita el reconocimiento del retroactivo pensional, esto es, « 31» (sic) agosto 2007, dijo que para esa data tampoco cumplía con los 20 años de aportes, dado el resultado del proceso. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, que la pensión se reconozca así: […] desde el 1º de marzo de 2008, tomando de forma correcta el IBC de los diez años anteriores a dicha fecha; al retroactivo pensional producto de tal declaración; al pago de la indexación sobre las sumas a pagar; al pago de los intereses de mora, tanto por las mesadas pensionales reconocidas en la resolución No. 026853 de septiembre de 8 de 2010 (De enero de 2009 a octubre de 2010), como sobre las mesadas causadas desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, provea lo que corresponde sobre las costas.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, respecto a los cuales no existe réplica y que se estudiaran conjuntamente. CARGO PRIMERO Acusa por vía indirecta, « por interpretación errónea el artículo 8 de la ley 71 de 1988, en relación con los artículos 17 y 36 de la ley 100 de 1993; todo lo anterior en relación con los artículos 4, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política ».

La censura imputa al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión del actor está correctamente liquidada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del actor NO fue correctamente liquidada por parte de la demandada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que le favorece liquidar la pensión tomando las semanas cotizadas hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual el IBC tenido en cuenta hasta la fecha en que reunió todos los requisitos para la pensión, es porque le resulta más favorable al actor. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el señor GUILLERMO LEON MORALES RODRIGUEZ al ser beneficiario del régimen de transición, el I.B.C. que debía tenerse en cuenta para liquidar la pensión, es únicamente hasta la fecha en que adquirió los requisitos mínimos para la pensión, dado que tomar períodos posteriores es ir en perjuicio de los intereses del pensionado.

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: i) l a Resolución 000084 de 2008, por medio de la cual ISS niega la pensión al actor (f.º 16); ii) Resolución 006360 de 2009, a través de la que el ISS resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución (f.º 19); iii) Resolución 026853 de 2010, mediante la que el ISS concede la pensión al actor (f.º 24); iv) reporte de semanas cotizadas (f.º 72).

Manifiesta que en la Resolución 00084 de 2008, se indica que el demandante tenía un total de 19 años, 4 meses y 29 días, pero, sin embargo, en la historia laboral (f.º 22) se observa que se le está « computando 522,86 semanas, es decir, 514,28 semanas al 31 de diciembre de 2007 », lo que genera desconfianza en el cómputo que hace el ISS. Agrega que por tal razón el actor se vio en la necesidad de seguir cotizando de manera subsidiada hasta el 31 de enero de 2009, según se infiere del reporte visto a folio 72.

Aduce que en la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión (026853 de 2010), se indica que cotizó un total de 1.071 semanas, es decir, 20 años, 9 meses y 29 días, señalando un IBL de $688.459, con una mesada de 516.344 a partir del 1º de enero de 2009. Respecto a este acto manifiesta que es evidente el por qué continuó cotizando y que es claro que completó 20 años de aportes el 1º de marzo de 2008 y, aun así, la entidad le negó la pensión con la resolución 6360 del 11 de noviembre de 2009; dice, además, que el IBL que tomó la entidad en el acto de reconocimiento pensional ($688.459), es superior al IBC « sobre el cual efectuó aportes con posterioridad al 1º de marzo de 2008».

Dice que « bajo la plena lógica matemática, si dejó de tomar unas cotizaciones que se hicieron por el promedio del IBL proyectado, es claro que ese promedio debe aumentar, esto es, que si no sumó los aportes cuyo IBC fue de $461.500, quiere decir que el promedio del IBL que era de $688.459 debe aumentar y por tanto el monto de la pensión ».

Expone que el ad quem no vio las pruebas obrantes a folios 76 a 85, las que acreditan que el IBL es superior al tomado por el ISS, pues si se computan los factores salariales, conforme al Decreto 1158 de 1994, con los aportes hechos al ISS hasta la fecha en que reunió los requisitos para pensión (28-02-2008), se observa que el IBL actualizado asciende a $964.072, cifra que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arroja un monto de pensional de « $723.054, actualizado al año 2009 de $779.163 175 ».

Todo lo anterior calculando el IBL con base en el promedio de los diez últimos años; que el Tribunal tampoco lo calculó con toda la vida laboral, pues ni siquiera analizó si las proyecciones del Instituto o las aportadas con la demanda inaugural y sus anexos correspondían a la realidad o no. Señala que el Tribunal desconoció que la pensión se reconoce desde que se cumplen los requisitos mínimos y tomando los valores reales que aplican para obtener el IBL, pues lo contrario es desfavorecer los intereses del pensionado y desconocer que los aportes que se realizan con posterioridad a dicha fecha son voluntarios, según lo indica el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que pretenden aumentar el monto de la pensión, « pero que en caso de que ello no suceda así, no tienen por qué computarse, puesto que la misma norma indica que la obligación de cotizar cesa cuando se reúnen los requisitos para acceder a la pensión».

Al efecto, cita las sentencias CSJ SL, 34514 de 2009 y 22630 de 2004. De lo anterior, concluye que el IBL debe calcularse con base en el promedio de los últimos 10 años o con toda la vida laboral, tomando hasta la fecha en que reunió los requisitos mínimos para acceder a la pensión, esto es, 28 de febrero de 2008, o hasta la fecha en que lo hizo el ISS (31-12-2008), pues cualquiera de los dos resulta superior al calculado por el ISS.

CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 4, 48, 53, 228 y 230 de la Carta Política. Dice que conforme al artículo 8 de la Ley 71 de 1988, las pensiones, una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito « sea necesario para gozar de la pensión ».

Argumenta que dicha norma aplica al pensionado que continúa trabajando con el Estado, cuya pensión sea incompatible con alguna prestación a su cargo, pero que en el sub judice la situación es distinta, pues si bien el actor prestó servicios para el Estado, a la fecha en que reunió los requisitos para la pensión se encontraba cotizando como independiente, bajo el régimen subsidiado.

Aduce que la norma no indica que la fecha de efectividad de la pensión deba ser la del retiro, pues parte de la premisa que el afiliado ya está pensionado, cuando indica « Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidas, se hacen efectivas y deben pagarse » y, por tanto, « no señala que para el monto de la pensión se debe tener en cuenta hasta la última cotización o que es necesaria la desafiliación para entrar al disfrute de la pensión; pues en este último caso esa desafiliación es para cuando es requisito para gozar de la pensión, no siendo ese nuestro caso.

Por lo anterior manifiesta que el Tribunal aplica la norma que regula la controversia, pero lo hace con una inteligencia que no tiene, restringiendo su alcance, lo cual le llevó a violar la ley sustancial en la modalidad señalada en el presente cargo; que si ello no hubiera ocurrido, le hubiese permitido concluir que los aportes posteriores a la fecha en que adquirió el estatus pensional no se aplican si los mismos no benefician al pensionado, todo ello con base en la aplicación sistemática de los artículos 36 y 17 de la 100 de 1993; que esta última norma prevé que las cotizaciones hechas después de reunir los requisitos mínimos para pensión son voluntarias y pretenden aumentar el monto de la pensión, pero que si ello no ocurre, no tienen por qué computarse, como quiera que la obligación de cotizar cesa cuando se reúnen los requisitos para acceder a la pensión, sin perjuicio de las cotizaciones voluntarias, las cuales no pueden entrar en perjuicio del pensionado.

Al respecto trae a colación las mismas sentencias citadas en el cargo anterior. Por lo anterior, considera que la pensión debe liquidarse con los aportes hechos hasta la fecha en que se cumplieron los requisitos mínimos, esto es, hasta el 28 de febrero de 2008, haciendo abstracción de las cotizaciones posteriores por no beneficiarle al actor, ya sea con los últimos diez años o con toda la vida laboral, o hasta la fecha en que lo hizo el ISS (31/12/2008), pues en cualquiera de los dos, el monto resulta mayor al reconocido por el ISS.

CARGO TERCERO Por vía directa se imputa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 34, 36, 40, 48 y 279 ibídem, 35 de la Ley 712 de 2001, y 4, 48 y 53 de la Carta Política. Expone la censura que el estudio de los intereses de mora debe abordarse, tanto para el caso del retroactivo pensional por no haberse reconocido la pensión desde el momento en que se reunieron los requisitos, como sobre las mesadas pensionales reconocidas en la resolución n.º. 026853 del 8 de septiembre de 2010 y sobre las diferencias pensionales, por ser parte integral de la prestación. Expone que hay lugar a los intereses de mora sobre las mesadas adeudadas por el hecho de modificar la fecha de efectividad de la pensión (del 1º de marzo al 31 de diciembre de 2008), pues conforme la sentencia CC C-601-2000, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para todo tipo de pensiones y, en este caso, la entidad no ha cancelado dichas mesadas pensionales.

Ahora, en cuanto a los intereses sobre las mesadas reconocidas en la resolución 026853 de 2010, dice que es evidente que para el 1º de marzo de 2008 ya tenía consolidado el derecho a la pensión y, aun así, la entidad con la Resolución 026948 de 2009 y la Resolución 006360 de 2009, le negó la pensión y, por tanto, desde dicha fecha la entidad está en mora de pagar la prestación, pues tan sólo la reconoció con la citada Resolución 026853 de 2010.

En cuanto a los intereses de mora sobre las diferencias pensionales dice que el monto o valor de pensión es uno sólo, indivisible e irrenunciable según los derechos adquiridos y las garantías mínimas consagradas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, de manera que la mesada pensional es la consecuencia lógica y matemática de ese monto de pensión, que mes a mes se recibe, que año a año se incrementa, según lo dispone la misma ley; que al igual que el monto de la pensión, la mesada es única, indivisible e irrenunciable; que si por alguna circunstancia la entidad erró al calcular el valor de la mesada, el monto de la pensión no es el real y, por ende, deja de pagarse en su totalidad.

Por lo anterior considera que proceden los intereses moratorios, pues la diferencia pensional pretendida está fundada en una razón imputable al ISS. Agrega, que prohijar una tesis contraria sería deslegitimar sanciones tales como la consagrada en el artículo 23 ídem, Aduce que el criterio que tiene la Corte sobre la improcedencia de intereses cuando se pretenden diferencias pensionales puede ser tomado por el empleador para evadir el pago oportuno de las cotizaciones correctas para pensión de sus empleados, por lo que considera se hace necesario un cambio de postura por parte de la corporación, para con ello salvaguardar los derechos irrenunciables de los pensionados.

Con relación a la viabilidad de los intereses respecto a la pensión de jubilación por aportes, trae a colación el estudio hecho por la Corte Constitucional al decidir sobre la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual, proceden en toda clase de prestación. CONSIDERACIONES Dados los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar no había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes reconocida al demandante por parte del ISS.

Así, entra la Sala a estudiar las pruebas y piezas procesales acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros enrostrados: 1. Revisados los documentos acusados como mal apreciados, esto es, las resoluciones 000084 de 2008, 006360 de 2009 y 026853 de 2010, junto con el reporte de semanas cotizadas (f.º 72), se tiene que para el momento en que el señor Guillermo León Morales Rodríguez solicitó por primera vez el reconocimiento de la prestación, esto es, el 28 de junio de 2007, sumados los tiempos certificados por el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales con los cotizados al ISS, tenía un total de 998 semanas de aportes, equivalentes a 19 años, 4 meses y 29 días (f.º 16), lo que permite concluir que para esa data no cumplía con el tiempo mínimo requerido para la pensión de jubilación por aportes.

Así las cosas, no se observa defecto valorativo alguno por parte del sentenciador, pues la conclusión a la que arribó es precisamente lo que las citadas resoluciones acreditan, es decir que, para el 28 de junio, ora para el 13 de agosto de 2007, el demandante no tenía el tiempo mínimo requerido para la pensión prevista en la Ley 71 de 1988.

Ahora bien, no está por demás dejar sentado que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por medio de la cual se negó la prestación, no puede interpretarse como una nueva petición de reconocimiento pensional, pues su finalidad estriba única y exclusivamente en que el superior funcional revise la decisión adoptada respecto a la solicitud incoada inicialmente, lo que para el sub judice corresponde a la verificación de los requisitos para el 28 de junio, ora para el 13 de agosto de 2007. 2.- De otro lado, el colegiado fundamentó su decisión en que el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 establece la necesidad de la desafiliación al sistema para poder entrar a disfrutar de la prestación y, por tanto, como el actor fue desafiliado el 1º de enero de 2009, no le asistía la razón al demandante sobre el reconocimiento de la prestación a partir del 13 de agosto de 2007.

El desconcierto del censor estriba en que para poder disfrutar de la pensión de jubilación por aportes no se requiere el retiro definitivo del servicio, pues para el momento en que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, estaba cotizando como independiente. Agrega que la norma no señala que para el monto de la pensión se debe tener en cuenta hasta la última cotización o que sea necesaria la desafiliación al sistema.

Así las cosas, tomando como punto de partida que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, asunto indiscutido en sede de casación, el tema a resolver radica en determinar a partir de qué momento el actor puede entrar a disfrutar de la prestación, es decir, si desde el retiro del servicio o la desafiliación al sistema.

Este puntual aspecto ha sido sometido a consideración de la Sala en diferentes oportunidades, en las que de manera pacífica ha considerado que, para poder entrar a disfrutar de la prestación por aportes, en tratándose de servidores públicos se requiere el retiro del servicio, pero para los demás trabajadores es necesaria la desafiliación al sistema.

Al efecto, se trae a colación la sentencia CSJ SL1511-2014, que dice: […] ha de agregarse que la L. 71/1988 Art. 8 señala entre otros aspectos, que las pensiones «deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que ese requisito sea necesario para gozar de la pensión» y acreditado dicho retiro se incluirá en la nómina de pensionados.

Pero ello aplica para quienes ostentan la calidad de servidores públicos para el momento del reconocimiento de la prestación económica, que no es el caso del demandante, quien estaba para esa época cotizando para pensión al ISS en el sector privado. En el puntual aspecto objeto de estudio, la norma que gobierna la situación es el D.R. 2709/1994 Art. 2° que reza: « Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes.

La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley» (Subraya la Sala). Ciertamente, en el sub examine el demandante se encontraba en la situación de los trabajadores distintos a los empleados públicos, y tal como quedó visto, cumplió con desafiliarse del sistema en septiembre de 2006, por lo que la efectividad y pago de su pensión será desde el 1° de octubre de ese año, conforme bien lo dispuso el fallo de primer grado.

Finalmente, debe decirse que en este proceso no nos encontramos en un caso excepcional o especialísimo, de aquellos en los que la jurisprudencia adoctrinada de la Sala ha aceptado que la persona puede recibir la pensión con antelación a la fecha de desafiliación del sistema, por lo que se mantendrá en este punto lo decidido por el a quo. Conforme el criterio transcrito, queda en evidencia que para poder disfrutar de la pensión de jubilación por aportes cuando no son servidores públicos se requiere la desafiliación al sistema, lo cual, en el sub judice, ocurrió el 1º de enero de 2009, supuesto que dio por acreditado el Tribunal y no fue objeto de inconformidad en sede de casación; por tanto, no le asiste la razón al censor cuando afirma que para poder disfrutar de la prestación no se requiere la desvinculación al sistema.

En consecuencia, conforme lo considerado en precedencia, no encuentra la Sala que el ad quem haya incurrido en los yerros achacados por la censura, especialmente, al considerar que el señor Guillermo León Morales Rodríguez no tenía derecho a la reliquidación pensional deprecada a partir del 13 de agosto de 2007, por no cumplir a esa fecha los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, sino desde el 1º de enero de 2009, momento en que ocurrió la desafiliación al sistema, máxime que el Instituto liquidó la prestación teniendo en cuenta la última cotización realizada por el demandante, regla general aplicable para la determinación del monto de las pensiones. 3.- Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la sentencia fustigada, esencialmente, se fundamentó en lo siguiente: i) que, para el 28 de junio de 2007, data en que elevó la primera solicitud de reconocimiento pensional, el actor no cumplía con los requisitos para la pensión de jubilación por aportes, pues si bien tenía la edad, solo contaba con 19 años, 4 meses y 29 días de aportes; ii) del análisis de las resoluciones 000084 de 2008, 006360 de 2009 y 026853 de 2010, junto con el reporte de semanas cotizadas, concluyó que el demandante efectuó cotizaciones hasta el 31 de enero de 2009, razón por la cual, mediante Resolución 026853 de 2010 el ISS le reconoció la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de enero de 2009; iii) que el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 establece la necesidad de la desafiliación al sistema para poder a disfrutar de la prestación; iv) que como el actor fue desafiliado el 1º de enero de 2009, no le asistía la razón al demandante en cuanto al retroactivo pensional; y v) que para el 13 de agosto de 2007 no cumplía 20 años de aportes.

En los cargos no se confutan los argumentos, según los cuales, para el 28 de junio de 2007, el actor no cumplía con los requisitos para la pensión de jubilación por aportes, pues si bien tenía la edad, solo contaba con 19 años, 4 meses y 29 días de aportes; así como tampoco que para el 13 de agosto de 2007 no tenía los 20 años de aportes, los que cumplió posteriormente a efectos de obtener la prestación antes del 1 de enero de 2009 fecha con que fue desafiliado del sistema.

Esta omisión, por si sola, impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisada la demanda de casación, en los cargos uno y dos se cuestionan situaciones ajenas a la verdadera conclusión que soportaron el fallo impugnado, como que la resolución 26853 de 2010, por medio de la cual se reconoció por parte del ISS la pensión, el actor registró un total de 1.071 semanas de cotización, lo que deja en evidencia que completó 20 años de aportes el 1º de marzo de 2008 y, aun así, el Instituto con la resolución n.º 6360 de 11 de noviembre de 2009 le negó la prestación. También se manifiesta inconformidad en que no se debieron tener en cuenta las cotizaciones posteriores al cumplimiento de los requisitos mínimo, habida cuenta que le desfavorecen.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que para el 13 de agosto de 2007 el actor no cumplía con los 20 años de servicios o aportes requeridos para la pensión de jubilación objeto de debate y que para poder entrar a disfrutar de la prestación se requería la desafiliación al sistema, lo que aconteció el 1º de enero de 2009.

Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si no se ocupa de combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. 4.- De otro lado respecto al tercer cargo se alega la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, en criterio de la censura, proceden los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional y de las diferencias pensionales.

Sobre el particular, se memora que la Corte ha enseñado que la interpretación errónea es una modalidad de violación que exige que el juzgador exprese un entendimiento de la norma equivocado, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o al menos, ser indudable que en la decisión se aplicó dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que en el sub examine no se presenta, habida cuenta que basta con una somera lectura de la sentencia recurrida, para inferir que ad quem no refirió al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos habló sobre la improcedencia de los intereses moratorios, lo que hace infundada esta parte de la acusación. Por las razones esbozadas el ataque de los tres cargos no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO LEÓN MORALES RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1842 - 201 8 Radicación n.° 58675 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN MORAL E S RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ho y COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Guillermo León Moral e s Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declar e que t iene derecho a la pensión de jubilaci ón o aquella que le sea más favorable, desde el 13 de agosto de 2007 o la fecha que le sea más favorable, liquidada actualizando el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o últimas 100 semanas anteriores a la fecha en que adquirió el e status SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1842-2018 Radicación n.° 58675 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN MORALES RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. I.

ANTECEDENTES Guillermo León Morales Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación o aquella que le sea más favorable, desde el 13 de agosto de 2007 o la fecha que le sea más favorable, liquidada actualizando el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o últimas 100 semanas anteriores a la fecha en que adquirió el estatus