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SL18414-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°47899 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL18414-2017 Radicación n.° 47899 Acta 41 Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró contra el BBVA BANCO GANADERO S.A. I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la entidad financiera mencionada con el fin de que se declare que, en la conciliación celebrada entre las partes, no fue objeto de transacción o desistimiento el derecho a que se le ajuste el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y primas de servicio, con base en la incidencia salarial que tienen los viáticos ocasionados durante los últimos tres años de labores; que la conciliación que versa sobre derechos ciertos e indiscutibles no es legítima; que el término salario debe entenderse en sentido genérico, sin importar las denominaciones que se le dé por los contratantes.

En consecuencia, se anule la conciliación laboral celebrada entre los litigantes; se declare que las sumas registradas en sus prestaciones como vacaciones legales y las compensadas se les computen como salario, puesto que estas ingresaron a su patrimonio económico; se condene al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones e intereses a las cesantías y los aportes a la seguridad social, por la incidencia salarial de los viáticos ocasionados en los últimos tres años, con los intereses de mora y la sanción moratoria, o, subsidiariamente, la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante laboró para el banco desde el 1º de octubre de 1965 hasta el 31 de agosto de 2000; que por sus funciones a cargo debió desplazarse con mucha frecuencia a distintas ciudades, como lo demostraban los comprobantes que dijo adjuntar, devengando viáticos por alojamiento y manutención, pero que estos valores no se los incluyeron en las prestaciones sociales, a pesar de las reclamaciones verbales que hizo muchas veces sin que fueran atendidas.

Que el acta de conciliación mediante la cual se puso fin al vínculo laboral indicaba que los viáticos constituían para el banco factor salarial, de lo contrario no se le habría solicitado su renuncia a una reclamación posterior para su pago. Al dar respuesta a la demanda, el banco se opuso a las pretensiones y aceptó parcialmente los hechos.

Aceptó los extremos de la relación laboral y el salario; de los viáticos, alegó que los devengados por la extrabajadora fueron ocasionales y accidentales, por tanto, no constitutivos de salario; que por esta razón no se los computó como salario. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, al que correspondió decidir la primera instancia, mediante fallo del 16 de junio de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al banco de todas las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de abril de 2010, confirmó la sentencia del juez del circuito. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por delimitar la controversia a la pretensión de nulidad de la conciliación, en cuanto a la renuncia a cualquier reclamación posterior a su firma y la declaración a paz y salvo al empleador por todo concepto y, consecuencialmente, obtener el reajuste de sus pretensiones sociales conforme al verdadero promedio salarial, es decir, teniendo en cuenta lo recibido por concepto de viáticos, vacaciones legales y las reconocidas en dinero, como factor salarial.

Que la nulidad se sustentó en que el acuerdo tenía causa ilícita por versar sobre un derecho cierto. Tras lo anterior, el juez colegiado descendió al acta de conciliación objeto de la controversia, obrante a fls. 139 a 143, y la contrastó con lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre la intangibilidad de la conciliación como mecanismo para garantizar la confianza en dicha institución y su idoneidad como mecanismo alterno de solución de conflictos, con efectos de cosa juzgada al igual que una sentencia, lo que impide que la celebrada de conformidad con las formalidades previstas en la Ley 640 de 2001 o el artículo 78 del CPL y SS, en principio, no pueda ser modificada por decisión alguna.

Que, sin embargo, también tiene enseñado la jurisprudencia que tal institución puede ser objeto de anulación en aquellos eventos en que no se cumplieren los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del CC para su validez, esto es, que no medie vicio del consentimiento, falta de capacidad, objeto ilícito o causa ilícita. Refirió al argumento de la apelante, sobre que existió una causa ilícita y que se violaron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador al haber adoptado un salario equivocado para liquidar las prestaciones sociales, en tanto no se incluyó como factor salarial lo devengado por concepto de viáticos, ni las vacaciones recibidas en dinero, a lo que aclaró que «…dicho aspecto a juicio de la Sala no alcanza a tener esa connotación, si se tiene en cuenta que no se están reclamando derechos laborales en sí, ya que en ello fue claro la demandante al aceptar que la demandada canceló todos los salarios y prestaciones causados, sino lo que está en discusión es el “carácter salarial de unos pagos”».

Del contenido del acta de conciliación, el ad quem predicó que los derechos conciliados y que ahora se pretenden no eran ciertos e indiscutibles; lo cual quedaba corroborado con las pretensiones declarativas solicitadas en esta demanda, que buscan se declaren como factores salariales los estipendios recibidos por el trabajador durante su relación laboral y que no tuvieron ese alcance al momento de liquidar las prestaciones sociales a la terminación de dicha relación. De suerte que, al no existir certeza jurídica de la connotación salarial de esos emolumentos, era que se solicitaba la declaratoria de los mismos dentro de este proceso y, en ese entendido, eran perfectamente susceptibles de ser conciliados, concluyó el juzgador.

Este razonamiento lo llevó a confirmar la sentencia del a quo, pues no observó objeto ilícito, e hizo suya la sentencia CSJ SL del 11 de marzo de 1999, no. 11540, que reconoce la conciliación como una institución seria y responsable fuente de paz y seguridad jurídica. De igual manera, citó la sentencia CSJ SL del 16 de noviembre de 2005, No. 26.300, donde se examinaron los efectos de la institución en estudio.

El Tribunal precisó que si bien, en el hecho 6º de la demanda, se había afirmado que el acuerdo en cuestión adolecía de objeto ilícito por cuanto ello vulneraba derechos ciertos del trabajador, también lo era que no fueron señalados cuáles y el fundamento de tal afirmación, por lo que del libelo interpretó que las razones no fueron otras que el haber tomado un salario equivocado para liquidar las prestaciones sociales.

Sin embargo, reiteró que esto no era suficiente para quebrar la conciliación, lo que impedía revisar nuevamente aquellos estipendios de los que daba cuenta el acta de liquidación final de sus prestaciones sociales, por cuanto, al suscribirse la conciliación, el demandado declaró a paz y salvo al accionante por los conceptos allí relacionados, acuerdo que por llenar las exigencias legales y haberse efectuado ante autoridad competente gozaba de los efectos de cosa juzgada que hace imposible que sobre los mismos aspectos pueda nuevamente suscitarse cualquier discrepancia. Por último, el juez colegiado manifestó que, aun en el evento hipotético que prosperase la nulidad de la conciliación, no podía pasar por alto que el accionado propuso la excepción de compensación. De tal suerte que al haberse acordado el pago de $90.000.000 a título de bonificación, de aceptarse también que el banco omitió factores salariales en la liquidación final de prestaciones, esa diferencia, de antemano, debía entenderse compensada con la suma acordada a título de bonificación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira a que se case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, convertida esta corporación en sede de instancia, se disponga revocar la sentencia de primera instancia, imponiendo condena, así: i) declarar la nulidad parcial de la conciliación laboral llevada a cabo por las partes; ii) condenar a la demandada a pagar a la actora el reajuste del auxilio de cesantías y sus intereses, las vacaciones y primas de servicios; iii) condenar a la demandada a reportar al ISS, los valores reconocidos como factor salarial y pagar las diferencias en los aportes para que se modifique el IBL; iv) condenar a la demandada a pagar a la actora los salarios moratorios, a razón de un día de salario por cada día de mora, a partir de la terminación de su contrato de trabajo.

CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 1502 del CC en relación con los artículos 130 del CST, 61 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; los artículos 19, 30, 21, 36 la Ley 100 de 1993, resultando desconocido los artículos 53 y 228 de la Carta Política, como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem con incidencia en la parte resolutiva y con detrimento de los intereses de la trabajadora, debido a pruebas apreciadas erróneamente y dejadas de apreciar.

Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones obedecen a un simple proceso declarativo por lo cual los derechos reclamados no son ciertos e indiscutibles; y dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación de $90.000.000.00 otorgada por mera liberalidad a la actora en la conciliación determina la incorporación en ese cuerdo de todo concepto laboral. 2.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora cimienta la pretensión a la connotación salarial de los pagos por concepto de alojamiento y alimentación para efecto de reajustar sus cesantías, intereses y otras prestaciones con su respectiva sanción moratoria, en las cuentas de legalización de viajes allegadas al proceso. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el representante legal de la empresa confesó bajo la gravedad del juramento que la trabajadora en la conciliación laboral no renunció a la connotación salarial de dichos pagos.

Según la censura, las pruebas apreciadas erróneamente fueron: 1. Conciliación laboral. (f. 49 a 53) 2. Demanda. 3. Contestación de la demanda (f. 29 a 39) 4. Liquidación de prestaciones sociales. Y las no apreciadas: 1. Cuentas de viajes del año 2000. (f. 12 a 17). 2. Interrogatorio representante legal (f. 716-718) El primer error lo sustenta la censura en que, según el Tribunal, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, es imposible la nulidad parcial del acta de conciliación, lo cual interpreta en que, por el simple hecho de que se plasmaron en la demanda algunas declaraciones previas, para el ad quem significó que los derechos reclamados por la actora no serían ciertos e indiscutibles, consideración que estima a todas luces contraria a la evidencia, como promete demostrar seguidamente.

El recurrente hace claridad en que las declaraciones previas formuladas en la demanda no tuvieron fin distinto a que se abriera el marco de la controversia basado en la lógica judicial con arreglo en la probanza documental que se avizora en el proceso y, por lo mismo, la documental que tiene relación con las pretensiones debió ser examinada a efecto de no incurrir en los defectos probatorios o procesal al momento de calificar la litis.

No obstante, sostiene, al haber basado el juez colegiado su decisión de absolución en que las declaraciones previas solicitadas en la demanda determinan con absolutismo que las pretensiones obedecen a derechos inciertos, él no tuvo el cuidado de plasmarlas en su providencia para darle un rostro fáctico a la sentencia, como era lo procedente, además que era su deber como requisito del proceso.

En segundo lugar, la impugnante refiere a que la proposición del tribunal significa también que, frente a la conciliación laboral, por el hecho de estar libre de vicio del consentimiento, el operador judicial estaría imposibilitado de examinar si se hicieron o no los pagos deprecados; y, ante esa función del operador judicial, dada la certeza del no pago, se imponga la tesis de que, así se deba, no debe pagarse porque dicho derecho ya se concilió ante autoridad competente.

Esa decisión, en su entender, constituye una salida totalmente contraria al artículo 53 de la Constitución Nacional y a todas aquellas normas que impiden la renuncia de derechos, de la conciliación de derechos ciertos y en general se estaría vulnerando el sistema jurídico colombiano. Sobre todo, cuando en Colombia no es lícito, legal ni constitucional, la vulneración de los derechos de los trabajadores por la ley, contratos, convenciones o por acuerdos.

En tercer lugar, sostiene que, en la medida en que el juez de apelación consideró que, de aceptarse en gracia de discusión que en efecto la demandada omitió factores salariales al momento de efectuar la liquidación final de prestaciones sociales de la actora, confesó la existencia de una grave omisión de la demandada, como fue el no tener en cuenta como factor salarial los viáticos para efecto de liquidar correctamente las prestaciones sociales de la actora.

Alega que la bonificación que recibió la actora como un pago de mera liberalidad para que firmara el acta de conciliación no alcanza a cubrir lo que le correspondería como indemnización, por tener más 35 años de servicios, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo de 1972 artículo 14 (folio 23-44) y el reglamento interno de trabajo de 1974 artículo 83 letra D. En síntesis, sostiene que la conciliación laboral no admite duda en el sentido que no aparece que la demandante hubiere renunciado específicamente a los derechos impetrados en la demanda.

Que no aparece en el documento analizado que las partes, amén de no poder hacerlo, hayan seleccionado expresamente como negociables los derechos impetrados, ni mucho menos se puede inferir del texto que la suma recibida por mera liberalidad para retirarse de la empresa, por la cual la declara a paz y salvo, se vislumbre que recibió dicho valor a cambio de la renuncia a sus derechos impetrados.

La recurrente reitera que la conciliación en ninguno de sus apartes contempla ni propone de manera específica que el monto entregado a la demandante, como bonificación de mera liberalidad, tenga como parámetro de referencia estar cubriendo los derechos reclamados de manera específica y puntual por la actora. Asevera que no cabe duda de que el eje central del litigio gira en torno a que la actora se queja que sus cesantías e intereses fueron irregulares o deficitarias, por no tenerse en cuenta en ese momento como salario o factor salarial los pagos recibidos por concepto de alojamiento y alimentación, pues así está planteado en la demanda y corroborado en buena hora por el mismo Tribunal.

Señala que, por haber apreciado erróneamente la liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal dijo estar impedido para revisar aquellos estipendios de los que daba cuenta el acta de liquidación final de prestaciones sociales, cuando, en su opinión, lo que se observa en dicha liquidación es que la empresa omitió tener en cuenta como salario o factor salarial los citados pagos para su correcta liquidación final, es decir, estos pagos motivos de la inconformidad de la actora no aparecen registrados en dicha liquidación. El segundo error, lo sustenta la recurrente en que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que la actora recibió de manera permanente pagos por concepto de alojamiento y alimentación y como tal tenía derecho a que dichos pagos se sumaran en su salario de retiro para efecto de su correcta liquidación de prestaciones sociales.

Que, a folios 12-17, aparecen las legalizaciones de viajes que como pruebas relevantes del proceso permiten establecer que los conceptos pagados por alojamiento y alimentación fueron de carácter permanente y como tal son pagos constitutivos de salario, tal como lo define la ley positiva y, por ende, no susceptibles de conciliación o transacción. Por último, en la demostración del tercer error de hecho, la censura afirma que el Tribunal, a la luz de la prueba visible en el expediente a folio 716-718, consideró que los derechos impetrados fueron motivo de conciliación, lo cual la lleva a considerar que, de acuerdo con el Tribunal, la prueba de confesión que consignó el representante legal en el proceso, bajo la gravedad del juramento, no tienen ningún valor probatorio, cuando dice que la trabajadora, en la conciliación laboral, no renunció a la connotación salarial de dichos pagos, dado que estos no tienen tal naturaleza y, por encima de ello, cuando confesó, de manera categórica, que en el acta de conciliación no se dejó expreso que se haya desistido por la trabajadora a la connotación salarial de los viáticos.

La recurrente también estima que esta prueba de confesión reclama el buen juicio en el análisis probatorio, empero, el juez de primera instancia y el Tribunal decidieron absolver a la demandada de las pretensiones. SEGUNDO CARGO El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 20, 78, CPT, 1502 del CC, en relación con los artículos 14, 43, 65, 130, 145, del C. S. T, por la falta de aplicación de artículo 65 de la Ley 446 de 1998, del artículo 19 de la Ley 640 del 2001 y del artículo 53 de la Constitución Política.

La censura advierte que acepta las conclusiones fácticas de la sentencia y que limita la disconformidad en que la mencionada acta de conciliación ha vulnerado normas sustanciales del orden nacional, de carácter legal y constitucional. Que la declaración de la excepción de cosa juzgada con fundamento en los artículos 20 y 78 del CPL, significa que el Tribunal ha incurrido en un error de tipo jurídico, consistente en la interpretación equivocada de las mencionadas normas, lo cual constituye la vulneración del artículo 130 del CST reformado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990, y la inaplicación del artículo 53 superior.

Según su criterio, dicha falencia jurídica se cometió, en razón a que el Tribunal consideró la existencia de la cosa juzgada, a pesar de que, con la respectiva conciliación, llevada a cabo se estaría vulnerando un derecho claro y específico de la actora, que se encuentra plasmado en la ley laboral. Refiere que, si se hubieran atendido los requisitos sustanciales, indicados en los artículos 53 de la Constitución Política, así como los contenidos en los artículos 19 de la Ley 640 del 2001 y 65 de la Ley 446 de 1998, necesariamente se debió hacer a un lado la audiencia de conciliación y, en su lugar, imponer la condena en los términos pedidos en el alcance de impugnación. Considera que igualmente se interpretó equivocadamente el artículo 1502 del CC, toda vez que ese acuerdo conciliatorio, tiene, como resulta evidente, una causa ilícita, consistente en la conciliación de un derecho cierto, como es la inclusión de todos los factores salariales que la ley establece para la liquidación de prestaciones sociales y lo que ha hecho tal conciliación es establecer en la práctica la no inclusión de dichos factores.

Que, si se hubieran respetados los derechos ciertos de la actora, necesariamente se habría liquidado el auxilio de cesantías, la prima semestral de servicios, observando como factor salarial lo cancelado por concepto por alimentación y alojamiento. Que no haberlo hecho, significa la vulneración del artículo 14 del CST. Concluye señalando que, si se hubiera dado una sana interpretación de los artículos 20, 78 CPT y 1502 del CC, el Tribunal habría declarado la nulidad parcial de la conciliación llevada a cabo entre las partes y, lógicamente, se habría impuesto la condena al pago del reajuste el auxilio de cesantías e intereses de la misma, y la prima semestral de servicio y, por ende, impuesto la sanción moratoria por el no pago completo y oportuno de salarios y prestaciones sociales, regulados en los artículo 65 del CST, amén de reajustar el monto de los aportes por invalidez vejez y muerte que fueron causados durante el desarrollo de la relación contractual laboral.

RÉPLICA El opositor objeta la técnica de la demanda y sostiene que las manifestaciones de este escrito se asemejan más a un alegato de instancia. Sobre el fondo del asunto, considera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros que le fueron atribuidos. CONSIDERACIONES Se resolverán conjuntamente los cargos en la medida que comparten las deficiencias de técnica que sufre la demanda y se valen de argumentos similares, todos infundados.

En ambos cargos, su demostración incurre en una mixtura indebida de argumentos, pues intercala los de orden jurídico con el fáctico, lo cual no es posible conforme a las reglas de la técnica de casación. Si la parte recurrente está en desacuerdo con las premisas de orden fáctico y jurídico, bien las puede atacar, pero debe hacerlo en cargos separados y la sustentación debe ser apropiada a la vía pertinente.

Adicionalmente, el recurrente no logra derribar las consideraciones relacionadas con los efectos de la institución de la cosa juzgada proveniente de la conciliación, los cuales, para el ad quem, impiden al juzgador entrar a estudiar nuevamente el fondo de la controversia, razón que lo llevó a no examinar las pruebas supuestamente relacionadas con el carácter salarial de los viáticos que, según la actora, había devengado de forma permanente.

En todo caso, los cargos no tienen vocación de prosperidad en razón a que el meollo del asunto en las instancias giró en torno a que se declarara la nulidad de la conciliación por tener objeto ilícito, pretensión que debía cobrar éxito, para abrir paso al estudio de las demás reclamaciones. La Sala encuentra que la recurrente persigue la infirmación de la sentencia del ad quem, por haber declarado la excepción de cosa juzgada con fundamento en un acuerdo conciliatorio que, a su juicio, no tiene validez porque desconoció derechos ciertos e indiscutibles como es el carácter salarial de lo recibido por concepto de viáticos, vacaciones compensadas y por vacaciones «legales».

Así, trata de demostrar por la vía indirecta que el juez colegiado incurrió en yerro fáctico, al dar por demostrado que las pretensiones tenían carácter declarativo y que los $90.000.000 que fueron otorgados por mera liberalidad a la accionante en la conciliación, determinaban la incorporación de todo concepto laboral en el acuerdo. Sobre el objeto de la conciliación, el ad quem se remitió al acuerdo conciliatorio obrante en el plenario y extrajo que […] del contenido del acta de conciliación se puede observar, que los hechos conciliados, y que ahora se pretenden, no eran ciertos e indiscutibles; lo cual queda corroborado con las pretensiones declarativas solicitadas en esta demanda, que buscan se declaren como factores salariales, los estipendios recibidos por el trabajador durante su relación laboral, y que no tuvieron ese alcance al momento de liquidar las prestaciones sociales a la terminación de dicha relación. De suerte que, al no existir certeza jurídica de la connotación salarial de esos emolumentos, es que se solicita la declaratoria de los mismos dentro de este proceso y en ese entendido eran perfectamente susceptible de ser conciliados.

De manera que lo hasta aquí expuesto, sería suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, pues el vicio que enrostra el actor al acta de conciliación, para efectos de desquiciarla, como el OBJETO ILÍCITO. Del contenido de las pretensiones de la demanda, se desprende que, claramente, la parte actora solicitó condena en contra de la demanda, ordenándose que «…las sumas registradas en sus prestaciones sociales en los rubros vacaciones legales y vacaciones reconocidas en dinero se les computen como salario, puesto que estas ingresaron a su patrimonio económico».

Al igual que pidió se declarase que, en la conciliación puesta en entredicho, no fue objeto de transacción o conciliación el reajuste de prestaciones por la inclusión de los viáticos y reclamó el reajuste de las prestaciones por la incidencia salarial de los viáticos ocasionados en los últimos tres años de servicio. Lo anterior concuerda también con los hechos donde sostuvo que estos conceptos no fueron incluidos como factores salariales en la liquidación de prestaciones, y que no le fueron atendidas las varias reclamaciones que hizo al banco en este sentido.

En consecuencia, desde el punto de vista de lo fáctico, resulta razonable que el juzgador le diera el carácter de derecho incierto y discutible al reconocimiento del carácter salarial a tales emolumentos al momento de la celebración de la conciliación y decidiera, contrario a lo sostenido por la parte actora, que el acuerdo conciliatorio no tuviera objeto ilícito.

Al demostrar el primer yerro fáctico, la censura sostiene que, según el Tribunal, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, es imposible la nulidad parcial del acta de conciliación, lo cual interpreta en que, por el simple hecho de que se plasmaron en la demanda algunas declaraciones previas, para el ad quem significó que los derechos reclamados por la actora no serían ciertos e indiscutibles, consideración que estima a todas luces contraria a la evidencia, e intenta demostrar la certeza de la naturaleza salarial de los viáticos y de los pagos por vacaciones.

Por otra parte, de forma contradictora, en la sustentación del tercer yerro, acusa al tribunal de entender equivocadamente que los derechos pretendidos fueron objeto de conciliación, por lo que desatendió la confesión del representante legal, rendida dentro del proceso, donde supuestamente este admitió que, en el acta de conciliación, no había quedado expreso el desistimiento de la trabajadora a la naturaleza salarial de los viáticos y que la accionante no había renunciado a la connotación salarial de este concepto.

Ante la contradicción de los argumentos expuestos en la sustentación del cargo primero, de que, por un lado, se sostiene que la conciliación es nula porque tiene objeto ilícito, en razón a que versó sobre las pretensiones de la demanda, las cuales, según la censura, corresponden a derechos ciertos e indiscutibles, y, por otro lado, se alega que el carácter salarial de los viáticos que se pretende con el presente proceso no fue tema del mencionado acuerdo, en realidad, observa la Sala que la censura, revelándose abiertamente contra los efectos de la cosa juzgada, persigue reabrir el debate de fondo sobre la naturaleza salarial de los pagos por viáticos y vacaciones, con el propósito de adquirirla ahora y tratar de oponerla a la conciliación que fue celebrada el 1 de septiembre de 2000, con el argumento de que versó sobre un derecho cierto e indiscutible.

Este propósito es a todas luces improcedente, en razón a que la falta de certeza del derecho como presupuesto de procedibilidad de la conciliación ha de predicarse para el momento de la celebración del acuerdo, donde, en virtud de la ausencia de dicha condición, las partes pueden optar por la autocomposición de la controversia con los efectos de cosa juzgada.

Así pues, la demostración de los yerros fácticos debió dirigirse a dejar en evidencia con prueba calificada la contundencia de la certeza de estos derechos al momento de la conciliación, y no intentar reabrir el debate sobre un tema de controversia que ya fue zanjado entre las partes a través de un acuerdo conciliatorio, pues los efectos de la cosa juzgada que lo acompañan, tal y como lo dijo el juez de alzada, impiden que se haga un nuevo pronunciamiento judicial sobre lo mismo.

No está demás advertir por la Sala que lo pagado por vacaciones, ya sean disfrutadas o compensadas, no es salario, de conformidad con el artículo 127 del CST, comoquiera que la finalidad de estas es la de retribuir el descanso a que tiene derecho el trabajador por cumplir con el tiempo requerido para su goce. Lo que, claramente le resta certeza a la reclamación de su carácter salarial.

De igual manera, de conformidad con el artículo 130 del CST, se tiene que no todos los pagos por conceptos de viáticos son salario, por lo que se debe examinar cada caso para ver si se dan los presupuestos para adquirir la connotación salarial. De los mismos hechos de la demanda y la contestación, se colige por la Sala que este derecho tampoco gozaba de certeza al momento de la conciliación tantas veces mencionada, pues el banco decía que los viáticos eran ocasionales y la actora, que eran permanentes.

La supuesta confesión del representante legal de la accionada que la censura señala como desconocida por el ad quem, no es tal, pues, examinándola en contexto (fo.717), lo que el absolvente quiso decir fue que no quedó en el acta de conciliación el desistimiento expreso de la connotación salarial de los viáticos, porque «…los conceptos aludidos por la apoderada [los viáticos] no tienen esa naturaleza, mal podría dejarse estipulado tal hecho, dado que no eran pagos permanentes, sino ocasionales o extraordinarios, como lo vengo afirmando».

De forma similar, respondió la misma pregunta respecto de las vacaciones. La censura descontextualiza las consideraciones que hizo el tribunal «en gracia de discusión» para reforzar su conclusión de que a la actora no se le violaron derechos ciertos e indiscutibles con la conciliación; y le atribuye indebidamente al juez colegiado una confesión, cuando esta es un medio probatorio propio y exclusivo de las partes.

Por último, conviene tener en cuenta que ningún desvío hermenéutico pudo haberse cometido por el Tribunal al considerar que el acuerdo conciliatorio surte los efectos de cosa juzgada, pues expresamente el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo le confiere dicha virtud. Tal y como lo sostuvo el mismo tribunal al invocar la sentencia CSJ SL del 16 de nov. de 2005, No. 26300, la jurisprudencia tiene definido […] debe decirse, que no se puede calificar de ilícito el acto por medio del cual las partes de común acuerdo, buscan precaver un litigio eventual poniendo fin de manera total o parcial a sus diferencias emanadas de una relación laboral, porque la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebran y fuente de paz y seguridad jurídica, tal como lo definió esta Sala en sentencia del 11 de marzo de 1999, radicación 11540.

En verdad es sabido y así lo ha enseñado la jurisprudencia adoctrinada, que la conciliación por los efectos de cosa juzgada, es fuente de seguridad jurídica, revisable solo en casos excepcionales, siendo el más común cuando se presentan los llamados vicios del consentimiento, pero para su procedencia no solamente basta con afirmar que estos existieron sino que esa aseveración debe estar fundamentada y respaldada probatoriamente.

Por todo lo anteriormente expuesto, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE contra BBVA BANCO GANADERO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 23