Micelio
SL1841-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1841-2024 Radicación n.°100855 Acta 25 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP -, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de marzo de 2023, en el proceso que en su contra y de CENIT MARIA IRIARTE MARIMÓN adelantó CENIA MARÍA MUÑOZ GASPAR.

I.

ANTECEDENTES Cenia María Muñoz Gaspar, llamó a juicio a la UGPP y a Cenit María Iriarte Marimón, para que se declarara el derecho a la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su esposo Andrés Cristóbal Morales Ortega; Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 2 consecuentemente, se dispusiera el reconocimiento del retroactivo generado desde el momento en que le fue suspendido el pago de la prestación, los incrementos anuales, intereses moratorios, indexación, lo probado extra y ultra petita, además de las costas.

Fundamentó sus pretensiones, en que: empezó a convivir con el pensionado el 3 de febrero de 1981; a partir del año 1986 se residenciaron en la urbanización Simón Bolívar - Manzana 33 -, de dicha relación nacieron Cristian, Vanessa, Yair, Samir y Liceth Morales Muñoz, entonces todos mayores de edad. Informó que la convivencia se desarrolló de manera ininterrumpida y pública hasta el deceso de Morales Ortega.

Dijo que el 17 de octubre de 2018, acudió con su compañero permanente a un centro de conciliación para realizar el reconocimiento de su unión marital de hecho y el 15 de noviembre siguiente, contrajeron nupcias. Agregó que era ella quien figuraba como beneficiaria de él en sistema de salud, dependió económicamente de aquel, su actividad fue siempre ama de casa, lo atendió durante su enfermedad hasta que falleció y se encargó con sus hijos de las honras fúnebres.

Aclaró que Andrés Cristóbal «nunca se casó con la señora Cenit María Iriarte Marimón» y que, desde muchos años antes de su deceso, no tenía ningún tipo de «trato, Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 3 favores, comunicación, relación ni mucho menos convivencia» con aquella. Sostuvo que, después del deceso de su cónyuge, acaecido el 20 de enero de 2019, reclamó la pensión de sobrevivientes y le fue sustituida en la Resolución RDP014645 del 13 de mayo de 2019, sin embargo, la UGPP por Resolución RDP31056 del 17 de octubre de dicha anualidad «suspendió los efectos jurídicos y económicos reconocidos … con ocasión a que hubo una reclamación de la misma pensión de sobrevivientes por parte de la señora Cenit María Iriarte Marimón», decisión que, recurrida fue resuelta desfavorablemente en la Resolución RDP001038 del 17 de octubre de 2019 (f.° 2 a 7 exp. dig. primera instancia).

Cenit María Iriarte Marimón se opuso a los pedimentos. De los hechos aceptó: la fecha de fallecimiento de Morales Ortega, la convivencia con Cenia María Muñoz Gaspar, que procrearon hijos y que dependía económicamente de él; no obstante, aclaró que estaban en idénticas condiciones por presentarse convivencia simultánea con el pensionado. También aceptó, el reconocimiento de la sustitución a Muñoz Gaspar y la suspensión de los efectos jurídicos de la decisión por presentarse controversia entre beneficiarias.

Pidió declarar que era ella la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y consecuencialmente se dispusiera en su favor el pago y el retroactivo. Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 4 Sustentó la reclamación en que: en Resolución No. 863 del 12 de marzo de 1993, Puertos de Colombia reconoció pensión de jubilación a Andrés Cristóbal Morales Ortega, quien falleció el 20 de enero de 2019.

Informó que Morales Ortega fue su compañero permanente durante más de 39 años hasta la fecha de su muerte, de dicha relación nacieron Carlos Andrés y Paola Milena Morales Iriarte, que convivieron todo el tiempo bajo el mismo techo y dependieron económicamente del pensionado. Dijo que el 3 de septiembre de 2019, reclamó la pensión de sobrevivientes, pero la entidad negó la solicitud a través de los actos administrativos relacionados en precedencia, pues «existe controversia entre las pretendidas beneficiarias y por ello le corresponde a la justicia ordinaria dirimir el conflicto» (f.° 124 a 134 exp. dig. primera instancia).

La UGPP se opuso a las pretensiones de las reclamantes. De los hechos, aceptó: El reconocimiento y suspensión del pago de la pensión a Cenia María Muñoz Gaspar. Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: falta de integración del contradictorio o litisconsorcio necesario, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.

En su defensa adujo: Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 5 En el presente caso, encontramos que tanto la señora CENIA MARIA MUÑOZ GASPAR como CENIT MARIA IRIARTE MARIMÓN, afirman que convivieron con el causante ANDRÉS CRISTOBAL MORALES ORTEGA hasta el momento de su fallecimiento, y de igual forma alegan no conocer de otra persona que puede alegar mejor derecho, por ende no es pertinente que se reconozcan las pretensiones solicitadas siendo que mi apadrinada judicial reconoció y ha sufragado en debida forma las obligaciones que por Ley le corresponde sufragar a partir del retiro definitivo del servicio por lo cual los actos administrativos expedidos se encuentran ajustados a derecho.

En consecuencia, es la justicia ordinaria la que debe dirimir con (sic) conflicto de convivencia suscitado en el presente caso, y cuando se tenga sentencia definitiva y ejecutoria[da] de la misma, esta Unidad dará cumplimiento a lo ordenado. (f.° 171 a 182 exp. dig. primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y profirió fallo el 27 de octubre de 2021, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora CENIA MARÍA MUÑOZ GASPAR es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por la muerte del señor ANDRÉS CRISTÓBAL MORALES ORTEGA, desde el 20 de enero de 2019.

TERCERO: CONDENAR a la UGPP a reanudar el pago a la demandante CENIA MARÍA MUÑOZ GASPAR del 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor ANDRÉS CRISTÓBAL MORALES ORTEGA, que había sido suspendida mediante la Resolución RDP31056 del 17 de octubre de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la UGPP a cancelar a favor de la señora CENIA MARÍA MUÑOZ GASPAR el retroactivo pensional causado desde el 17 de octubre de 2019 al 30 de octubre del año 2021. Este pago del retroactivo deberá indexarse hasta la fecha de su sufragación efectiva, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. En adelante, la UGPP deberá continuar pagando las mesadas retroactivas que se causen a favor de la actora.

Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: ABSOLVER a la UGPP de las restantes pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Sin costas en esta instancia. Inconformes, Cenit María Iriarte Marimón y la UGPP apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos y en consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitió fallo el 16 de marzo de 2023, en el que confirmó la de primer grado, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar si Cenia María Muñoz Gaspar y Cenit María Iriarte Marimón tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, e igualmente, si procedían los descuentos de la mesada pensional, para asistencia de salud. Advirtió probado que Andrés Cristóbal Morales Ortega fue pensionado de Puertos de Colombia mediante Resolución No. 863 del 12 de marzo de 1993 y falleció el 20 de enero de 2019, que por Resolución RDP014645 del 13 de mayo de 2019 la UGPP reconoció pensión de sobrevivientes a Cenia María Muñoz Gaspar y a través de la Resolución RDP031056 del 17 de octubre de 2019, la entidad dejó en suspenso el pago de la prestación por controversia entre beneficiarias.

Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que la controversia se debía resolver bajo los supuestos establecidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, normas que reprodujo y advirtió que las compañeras permanentes tienen más de 30 años de edad, por lo que en principio tendrían derecho a la prestación en forma vitalicia. En lo que hace a la «convivencia material, real y efectiva» de las compañeras con el pensionado en los 5 años anteriores al deceso, se refirió a lo que tiene adoctrinado esta Sala de la Corte entre otras, sentencia SL, 25. abr. 2018, rad. 49459, de la cual reprodujo un pasaje.

Para verificar la convivencia que alegó Cenia María Muñoz Gaspar, dijo: En el aparte “01ANEXOS” del expediente electrónico allegó en folio 12 al 13 acta de conciliación del 17 de octubre de 2018, suscrita por el causante, donde declararon libre y voluntariamente que llevan 39 años viviendo en unión libre e interrumpidamente de manera pacífica y armónica; en folio 14 certificado de matrimonio religioso del 15 de noviembre de 2018, donde prueba que se casó con el finado; así mismo data (sic) a folio 15 certificado de afiliación de salud como beneficiaria del causante, desde el 1 de noviembre de 1998, expedido el 13 de noviembre de 2019; a folio 16 certificado de vecindad, donde se especifica que la actora residió con el causante en la Urbanización Simón Bolívar, en la Manzana 33 Lote 08, hasta el día de su fallecimiento; e igualmente se reflejan en folios 46 al 49, cinco copias de registros civiles de nacimiento, con lo que se acredita que la demandante tuvo cinco hijos con el causante.

A folios 17 al 18 del aparte “01ANEXOS” del expediente electrónico se avizora declaraciones rendidas ante notario por los señores WILLIAM GONZALEZ ORTEGA y EMILSE YULIET DÍAZ PASTRANA, los cuales afirmaron que conocen a la demandante y al señor ANDRÉS CRISTÓBAL MORALES como pareja desde febrero de 1981, compartiendo mesa, techo y lecho, juradas que cuentan con valor probatoria conforme lo señala el artículo 222 del CGP, aplicado por analogía al campo laboral, al tratarse de declaraciones provenientes de tercero y al no haber sido solicitada su ratificación cuentan con firmeza probatoria.

Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 8 La demandante al rendir el interrogatorio de parte afirmó que convivió con el causante durante 35 años, desde el 1981 hasta su muerte el 19 de enero de 2019; que comenzaron viviendo en el barrio 7 agosto, y después se mudaron a la Urbanización Simón Bolívar; y que de esa unión nacieron sus cinco hijos, Cristian Morales Muñoz de 41 años, Vanessa Morales Muñoz de 38 años, Yair Morales Muñoz 36 años, Samir Morales Muñoz de 32 y Liceth Morales Muñoz de 30 años.

Manifestó que el finado tuvo dos hijos con la señora Cenit Iriarte; que convivieron un tiempo, y se separaron hace años; que cuando el causante inició la relación con ella, se dejó con la señora Cenit Iriarte; que la relación que tuvo con el finado fue exclusiva, ya que éste no tuvo relación con nadie más; que la señora Cenit Iriarte vivió con el causante un tiempo, pero tienen 35 años que se habían dejado, y nunca se volvieron a ver debido a que Cenit entabló otra relación; que ella era la beneficiaria de los servicios médicos del finado hasta que se los suspendieron por la demanda de Cenit; y que el finado no mantenía económicamente a Cenit Iriarte, debido a que desde su hijo cumplió 22 años el causante le suspendió la ayuda.

Aseveró que el causante presentó una cirrosis de más de tres años, un glaucoma que casi no lo dejaba ver y no podía salir solo; que, a raíz de esa cirrosis, le dio una encefalopatía, donde perdió la razón por un tiempo; que después se complicó, y se le explotaron las venas del estómago, y se le explotaron las venas del cerebro, entró a UCI y el médico dijo que la hemorragia no cesaba, y de eso murió. Finalmente, arguyó que con ayuda de sus dos hijos menores cuidó al finado en el tiempo que estuvo enfermo, ya que no podía dormir por causa de la encefalopatía, y no podía hacer nada sino acompañado; y que cuando el causante se complicaba lo hospitalizaban y después regresaba a su casa, y le brindaba los cuidados de alimentación, lo bañaba y lo vestía. Analizó los testimonios de William González Ortega y Emilse Yulith Díaz Pastrana, de quienes dijo, fueron precisos en declarar los pormenores de la convivencia que existió entre Cenia Muñoz y Andrés Morales.

Revisó las pruebas aportadas por Cenit María Iriarte Marimón y concluyó que NO estaba demostrado con suficiencia la convivencia con el pensionado por lo menos en los 5 años anteriores al deceso, «situación que sí se demostró que ocurrió con la señora CENIA MARÍA MUÑOZ GASPAR, dentro del tiempo mínimo legalmente establecido, tal como Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 9 dimana del análisis juicioso de las pruebas referenciadas, lo que impone la confirmación en este punto de la sentencia de primera instancia».

Para finalizar, en relación a los «Descuentos de Asistencia en Salud», sostuvo que esta Sala de la Corte (CSJ SL13703-2016) ha sostenido que «el reconocimiento para los pensionados de la extinta Puertos de Colombia, los aportes de salud no son descontados de la mesada, sino que son asumidos directamente por la Nación y pagados a través del Fondo de Pensiones Públicas del Novel Nacional – FOPEP a las diferentes EPS a las que se encuentren afiliados», razón por la que imponía confirmar igualmente en ese punto la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, disponga su absolución, sobre costas resuelva como corresponda. Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica de Cenia María Muñoz Gaspar, el cual se examina a continuación. Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 10 VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de «los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y como violación de medio los artículos 167, 176, 184, 191, 198, 219, 220, 221, y 222 del Código General del Proceso y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, no estándolo, que CENIT MARÍA IRIARTE MARIMÓN acreditó mediante el material probatorio haber convivido con el señor ANDRÉS CRISTOBAL MORALES ORTEGA, durante cinco años INMEDIATAMENTE anterior a la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CENIT MARÍA IRIARTE MARIMÓN no acreditó los cinco años de convivencia INMEDIATAMENTE anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente ANDRÉS CRISTOBAL MORALES ORTEGA. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el material probatorio recaudado y analizado, no permite concluir que entre los compañeros CENIT MARIA IRIARTE MARIMÓN y ANDRÉS CRISTÓBAL MORALES ORTEGA se acreditó una relación marital, con una convivencia real, material y efectiva, encaminada a compartir techo, lecho y mesa, por los cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento del señor MORALES ORTEGA. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que CENIT MARÍA IRIARTE MARIMON NO demuestra una convivencia efectiva y real por los cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento del señor ANDRES CRISTÓBAL MORALES ORTEGA. Afirma que a los yerros llegó el Tribunal porque apreció erróneamente la demanda de Cenia María Muñoz Gaspar; las contestaciones de Cenit María Iriarte Marimón y la UGPP; los interrogatorios de Cenia María Muñoz Gaspar y Cenit María Iriarte Marimón; la Resolución RDP31506 del 17 de octubre Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2019 que suspende el pago de la pensión; acta de conciliación suscrita por el causante el 17 de octubre de 2018; certificado de matrimonio religioso del 15 de noviembre de 2018 entre la actora y el finado; certificado de afiliación en salud como beneficiaria del fallecido; certificado de vecindad que da cuenta que residió con el causante en la Urbanización Simón Bolívar; registros civiles de nacimiento de los 5 hijos procreados con el fallecido; los testimonios de William González Ortega, Eligio Adalberto Pérez Carrasquilla, Juan Salinas Palomino, Janet Margarita Cantillo, Emilse Yulith Díaz Pastrana y, las declaraciones extra proceso de Cenit María Iriarte Marimón, Eligio Adalberto Pérez Carrasquilla, Álvaro Berrío Mestre y Juan de Jesús Salina Palomino. En el desarrollo asegura que no fue valorada en debida forma la Resolución RDP031056 del 17 de octubre de 2019, en la que la UGPP suspendió el pago de la pensión a Muñoz Gaspar mientras la jurisdicción resolviera la controversia, acto administrativo que debió armonizarse con el resto de las probanzas para corroborar los requisitos de la pensión de sobrevivientes de ambas reclamantes.

Estima que del análisis integral del acto administrativo, se comprueba que las peticionarias no lograron demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, pues Muñoz Gaspar allegó 2 declaraciones extra proceso que informan de la convivencia desde 1982, y a su vez, Iriarte Marimón, versiones juradas que informan convivencia con el causante del 5 de abril de 1979 al 20 de enero de 2019 Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando murió, de haberse confrontado lo anterior con la demanda, su contestación y los interrogatorios en los que se aceptan tiempos de convivencia diferentes y convivencia exclusiva con cada una de ellas, se encontrarían varias imprecisiones, ambigüedades y contradicciones, que llevan a inferir que no se presentó simultaneidad o convivencia exclusiva con una u otra.

Agrega que la decisión cuestionada, toma como referencia probatoria unos documentos que apreció indebidamente, - acta de conciliación suscrita por el causante el 17 de octubre de 2018, certificado de matrimonio religioso del 15 de noviembre de 2018, certificado de afiliación en salud, certificado de vecindad y registros civiles de nacimiento que demuestra que Cenit María Muñoz Gaspar tuvo 5 hijos con el fallecido -, los que si bien son indicio de la relación sostenida, no permiten deducir la convivencia en los 5 años anteriores al deceso.

Refiere que tampoco se valoraron adecuadamente las declaraciones extra juicio de William González Ortega y Emilse Yuliet Díaz Pastrana, sus narraciones están plasmadas en un formato exacto de preguntas y respuestas, sin precisar circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se desarrollaron los hechos, lo que no genera certidumbre sobre la realidad de los hechos a establecer.

Expresa que las versiones de los testigos tampoco son contundentes y claras en informar la condiciones en que supuestamente se presentó la presunta convivencia, cada Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 13 uno desde su óptica y condición de familiaridad, vecindad o amistad, relatan situaciones que denotan vida marital, pero no fueron contundentes en concretar si en uno u otro caso hubo convivencia permanente durante los 5 años anteriores al deceso, razón por la que dice, se equivocó el colegiado al dar por demostrado, no estándolo, que Muñoz Gaspar acreditó dicha convivencia con Morales Ortega.

VII. RÉPLICA Cenia María Muñoz Gaspar, afirma que se presenta incoherencia en la enunciación de los presuntos errores de hecho al citar a Cenit María Iriarte Marimón, pues la misma no fue la beneficiada con la pensión de sobrevivientes. Asegura que el colegiado no incurrió en yerro alguno en la valoración de las pruebas denunciadas, no existe demostración de los errores fácticos y el recurso presentado se estructura en pruebas que no son calificadas.

VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora al poner de presente la contradicción que presenta el recurso; en efecto, en los errores de hecho en que presuntamente incurrió el colegiado, afirma que la convivencia con el causante fue acreditada con «CENIT MARÍA IRIARTE MARIMÓN», lo cual no ocurrió pues la decisión cuestionada la tuvo fue con Cenia María Muñoz Gaspar a quien otorgó la pensión; sin embargo, advierte la Sala que se trata de un error de transcripción al momento de reproducir el recurso, que no impide adelantar el estudio del Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 14 cargo, pues en el desarrollo alude a la comprobación de la convivencia con la demandante beneficiada con la decisión condenatoria.

No se discuten los siguientes soportes fácticos de la sentencia censurada: que: i) Andrés Cristóbal Morales Ortega fue pensionado de Puertos de Colombia, en Resolución No. 863 del 12 de marzo de 1993, ii) falleció el 20 de enero de 2019, iii) en Resolución RDP014645 del 13 de mayo de 2019 la UGPP reconoció sustitución pensional por muerte a Cenia María Muñoz Gaspar y, iv) en Resolución RDP031056 del 17 de octubre de 2019, dejó en suspenso el pago de la prestación por controversia entre beneficiarias.

Le compete a la Sala esclarecer si el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto, al confirmar el fallo condenatorio de primer grado, por encontrar demostrado que Cenia María Muñoz Gaspar acreditó calidad de beneficiaria para acceder a la pensión reclamada. Para confirmar el fallo consultado el Tribunal revisó las pruebas entre las que se encontraban: acta de conciliación firmada por el causante el 17 de octubre de 2018 que declaró la convivencia durante 39 años con Muñoz Gaspar, certificado de matrimonio religioso del 15 de noviembre de 2018, afiliación como beneficiaria en salud y de vecindad, al igual que los registros civiles de nacimiento que acreditan la procreación de 5 hijos.

Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 15 Agregó que aparecían declaraciones extra juicio y testimonios rendidos por WILLIAM GONZALEZ ORTEGA y EMILSE YULIET DÍAZ PASTRANA, lo mismo que el interrogatorio absuelto por Cenia María Muñoz Gaspar, de los que dedujo la convivencia con el pensionado hasta la fecha de su óbito. A continuación, procede la Sala al análisis de los medios de convicción calificados que fueron denunciados por la recurrente.

La demanda y su contestación. Sirve recordar que se ha admitido la posible comisión de yerros fácticos al apreciar estas piezas procesales, entre otras, en sentencia CSJ SL5140-2018 esta Sala de la Corte, dijo: Las piezas procesales como la demanda y su contestación solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. No obstante, en el asunto objeto de estudio la entidad recurrente no precisa en qué hechos concretos del escrito inaugural o de su respuesta reside la confesión que alega y, de otra parte, la Sala tampoco advierte en dicha pieza procesal confesión que derrumbe la conclusión de la convivencia de la actora con el pensionado en los 5 años anteriores al deceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 16 Por el contrario, a lo largo de los hechos del escrito lo que se observa es que Cenia María Muñoz Gaspar insistió que fue ella quien convivió con Andrés Cristóbal Morales Ortega desde el año 1981 hasta la fecha del deceso, procrearon 5 hijos, figuraba como su beneficiaria en salud, que se casaron en el año 2018 y, que el citado «nunca se casó con la señora Cenit María Iriarte Marimón», ni convivió con aquella en los 5 años anteriores al deceso, afirmaciones que la demandada dijo no le constaban y deberían probarse.

En punto a los interrogatorios de parte se debe recordar que, solo si de ellos se obtuvo confesión judicial, se puede fundar un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral, (CSJ SL1233-2023 y CSJ SL1603-2023). Sin embargo, al revisar las respuestas a las preguntas formuladas, no se advierte confesión alguna de Cenia María Muñoz Gaspar que rompa los soportes la convivencia que encontró probada el Tribunal, en tiempo requerido legalmente y que, por tal motivo, hubiera errado al valorarlo.

Se dice lo anterior, pues al revisar la audiencia (exp. dig. audio primera instancia, record minuto 22:10 y siguientes), solo se encuentra que Cenia María manifestó convivir con el causante 35 años desde 1981 hasta el deceso - 19 de enero de 2019 -, que residieron en la Urbanización Simón Bolívar, procrearon 5 hijos todos mayores de edad, que si bien tuvo 2 hijos con Cenit Iriarte se había separado desde muchísimos años antes; fue ella la que lo atendió junto a 2 de sus hijos durante toda la enfermedad – cirrosis y glaucoma - hasta su Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 17 muerte, se beneficiaba de los servicios médicos del finado y dependió económicamente de él. La Resolución RDP31506 del 17 de octubre de 2019 (f.°. 14 a 18 exp. dig. primera instancia), en la que la UGPP suspende el pago de la pensión a Cenia María Muñoz Gaspar y la excluye de nómina, tampoco da cuenta de yerro fáctico como lo sugiere la recurrente; lo único que evidencia, es que al presentarse Cenit María Iriarte Marimón a reclamar la misma prestación, la enjuiciada suspendió los efectos jurídicos del reconocimiento inicial, por encontrar un conflicto entre eventuales beneficiarias.

En relación con la documental a que se acaba de estudiar, llama la atención que la entidad recurrente no obstante aceptar la calidad de beneficiaria de Cenia María Muñoz Gaspar, incluso de reconocer la sustitución de la pensión y ordenar el pago en su favor durante un tiempo, ahora en la sustentación del recurso extraordinario desconozca tal condición, alegando un supuesto yerro fáctico que no acredita.

De la errónea apreciación del acta de conciliación suscrita por el causante el 17 de octubre de 2018, el certificado de matrimonio religioso del 15 de noviembre de 2018, el certificado de afiliación en salud de la actora, el certificado de vecindad y los registros civiles de nacimiento de los hijos del causante con Cenit María Muñoz Gaspar, ninguna equivocación se demuestra, pues nada diferente de lo que dichas pruebas demuestran encontró acreditado el Tribunal: la celebración de la audiencia conciliatoria, la Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 18 afiliación al sistema de salud como beneficiaria del pensionado, la vecindad, el nacimiento y parentesco de los hijos.

Los testimonios de William González Ortega, Eligio Adalberto Pérez Carrasquilla, Juan Salinas Palomino, Janet Margarita Cantillo, Emilse Yulith Díaz Pastrana y las declaraciones extra proceso de Cenit María Iriarte Marimón, Eligio Adalberto Pérez Carrasquilla, Álvaro Berrío Mestre y Juan de Jesús Salina Palomino, que los que dice fueron apreciados erróneamente por el Tribunal, su estudio en este trámite extraordinario, solo se abre paso cuando previamente el recurrente ha demostrado un error de hecho evidente, ostensible, protuberante en la valoración de alguna prueba calificada, lo que no ocurrió en este asunto (CSJ SL1982- 2020).

Para terminar, es pertinente afirmar que en el estudio y consideraciones, el fallador de la segunda instancia hizo un despliegue de sus facultades de libre apreciación de la prueba y autónoma formación del convencimiento, a partir de lo cual concluyó razonablemente, que estaba acreditada la convivencia de la pareja Morales - Muñoz, para lo cual hizo uso de las reglas de la sana crítica que lo obligan a tomar la decisión con base en las pruebas allegadas al proceso, posibilidad que le brinda el artículo 61 del CPTSS y, salvo que se demuestre error evidente, notable, protuberante, la Sala debe respetar su actuación, como procede en este caso.

De lo que viene de analizarse, al no obrar elemento de Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 19 juicio que permita concluir, que desde el punto de vista fáctico el ad quem se equivocó de manera ostensible, protuberante, evidente al confirmar el fallo de primera instancia, el recurso no encuentra prosperidad. De otra parte, sorprende a la Sala y no puede pasarlo por alto, la manifestación que hace la apoderada de la demandada recurrente, al desconocer en sede extraordinaria la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de Cenia María Muñoz Gaspar, a quien en sede administrativa ya le había reconocido el derecho pensional por acreditar los requisitos de ley.

Lo anterior refleja una actuación contraria a la que debe desplegarse en ejercicio del derecho de defensa de la entidad, pues, extrañamente no solo refuta sin justificación y de forma infundada sus propios actos, sino que, no enfila sus argumentos a debatir la calidad de beneficiaria de quien, apareció con posterioridad al reconocimiento del derecho, y con su reclamación dio lugar al conflicto, que fue el único motivo aducido para suspender el pago a quien, se repite, ya había acreditado ser beneficiaria del derecho, lo que a todas luces no se ajusta al adecuado ejercicio del deber profesional que corresponde a quien asume la representación de la UGPP, razón por la cual, se dispondrá la compulsa de copias, para que, la autoridad competente analice la conducta de la apoderada judicial de la entidad demandada recurrente.

Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la UGPP, demandada recurrente en favor de Cenia María Radicación n.° 100855 SCLAJPT-10 V.00 20 Muñoz Gaspar, quien presentó réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000 que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de marzo de 2023, en el proceso que promovió CENIA MARIA MUÑOZ GASPAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y CENIT MARÍA IRIARTE MARIMÓN. Se ordena COMPULSAR copias de las actuaciones surtidas dentro del presente juicio, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, DC, para que se investigue la conducta de la apoderada judicial de la demandada en este trámite extraordinario.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DE6F193E7A8D9EF74B71C3C7A9F27BD4DEEC3EE89369F6EFEE3A3A3643FB2CDE Documento generado en 2024-07-18