Micelio
SL1841-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

73 República de Colombia Sede Suprema de Justicia Sala de Casaclia laberal Sala de Daseemedda le 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1841-2021 Radicación n.°73845 Acta 16 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FANNY ROJAS TRIANA, contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Fanny Rojas Triana solicitó que se declarara que adquirió el estatus de pensionada el «12 de diciembre de 2004» y, por consiguiente, que se condenara a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con sus Radicación n.°73845 mesadas pensionales, los intereses moratorios del art. «140 (sic)» de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, informó que nació el 28 de diciembre de 1949; que se vinculó al sistema de pensiones como dependiente desde el 30 de septiembre de 1974 hasta el 15 de octubre de 1987, con el empleador Ruiz Umaria Hugo Alvarado, quien reportó 678 semanas, pero presenta deuda; que nuevamente se GMA Publicidad SH del 8 de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1994, esto es, por 364 semanas, pero aparece deuda del 31 de mayo de 1988 al 31 de diciembre de 1994.

Narró que en el ario 2004, solicitó a la entidad accionada la pensión de vejez, petición que se resolvió negativamente mediante resolución 023698 de febrero 25 de 2005 y, se dispuso conceder indemnización sustitutiva, con el argumento de que no cumplía con el número requerido de semanas cotizadas; que no aceptó el pago de esa indemnización y continuó con los aportes al sistema como independiente desde el 1 de noviembre de 2005 hasta abril de 2012; que en el ario 2011, nuevamente requirió a la demandada el reconocimiento de la prestación, pero la negativa persistió (resolución 124587 de octubre 20 de 2011).

Afirmó que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que sumadas 2 yeí Radicación n.°73845 las cotizaciones, reunió un total de 1.374 semanas; que las administradoras de fondos de pensiones cuentan con los mecanismos legales para el recaudo de los aportes en mora (fs.°3 a 10). El Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a lo pretendido por la demandante.

En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, las peticiones elevadas y las resoluciones con las cuales negó la pensión de vejez; de los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa adujo que la actora no contaba con el número de semanas requeridas por la Ley 797 de 2003, por lo que debía seguir con las cotizaciones hasta completar la densidad que exige la ley.

Advirtió que la controversia no se encuentra regida por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto a la entrada en vigencia «del Acuerdo (sic) 001 de 2005», Rojas Triana no contaba con 750 semanas para continuar con el beneficio del régimen de transición. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°23 a 27).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante sentencia de 4 de febrero de 2015 (cd f.°146), resolvió: Radicación n.°73845 Primero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia del derecho y declarar probada parcialmente la de prescripción, con fundamento en las consideraciones antes plasmadas, excepciones que fueron alegadas por el Instituto de Seguros Sociales al momento de contestar la demanda.

Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sucesora procesal de las obligaciones del ISS, a reconocer y pagar a la demandante Fanny Rojas Triana, una pensión de vejez, junto con los incrementos de ley y mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, por concepto de saldos de mesadas pensionales causadas desde marzo de 2008 y enero de 2015, la suma de $52.288.950 y a partir de febrero de 2015, una mesada pensional de $644.350 y en adelante, con los reajustes legales y las mesadas adicionales que se causen.

Cuarto: Autorizar a la entidad demandada para que del retroactivo de mesadas pensionales descuente el valor correspondiente a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en la proporción que en derecho corresponda, ello por las razones antes anotadas. Quinto: Condenar a la demandada Colpensiones a pagarle a la demandante los intereses moratorios por las mesadas causadas entre marzo de 2008 y enero de 2015, los cuales se cuantifican a la fecha en $41.869.126,86, suma que deberá ser ajustada conforme el interés vigente para el momento del pago y las mesadas que se causen, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Condenar en costas a la demandada, en proporción del 80% de las que se causen; en firme la presente providencia se dispone que por secretaría se practique la liquidación respectiva y se incluyan agencias en derecho por la suma de $4.500.000. 4 Radicación n°73845 n.°73845 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, en sentencia de 4 de junio de 2015 (cd f.°232), resolvió: Primero: Revocar el numeral 5 de la sentencia proferida el 4 febrero de 2015, por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de los intereses moratorios, por las razones expuestas.

Segundo: Modificar el numeral 3 de la sentencia proferida el 4 febrero de 2015 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: Tercero: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mesadas pensionales causadas desde julio de 2012 hasta mayo de 2015, la suma de $24.065.650 y a partir de junio de 2015 una mesada pensional por valor de $644.350 y en adelante con los respectivos reajustes legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, por las razones expuestas.

En lo que interesa al recurso, manifestó que como elementos de prueba tendría en cuenta «los documentos que obran en el proceso, en especial, los que acreditan la edad de la demandante, la resolución mediante la cual la demandada le reconoció a la actora la indemnización sustitutiva y la resolución por la cual se le niega la pensión de vejez».

Se refirió al régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y a la limitación que trajo el Acto Legislativo n.°01 de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que tuvieran a la entrada de su Radicación n.°73845 vigencia, 750 semanas o lo equivalente en tiempos de servicios, que se extendería hasta el 2014.

Afirmó que la demandante a 1 de abril de 1994 contaba con más de 45 arios de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; resaltó que también analizaría el «reporte de semanas que milita a folios 224 a 227, la resolución número 23698 de 2005, el reporte de semanas cotizadas que obra a folios 95 a 96y la liquidación de la indemnización sustitutiva que obra a folio 171»; que el acto administrativo 23698 de agosto 8 de 2005, la accionada indicó que «la actora para esa época acreditaba 746 semanas en toda su vida laboral, situación que se reafirma con la liquidación de la indemnización sustitutiva que obra a folio 153 y con el documento que milita a folio 95».

Anotó que si bien de la historia laboral actualizada se consignó que la demandante cotizó desde 1974 hasta 2012 un total de 834 semanas, de la relación de novedades registradas para el empleador Ruiz Umaria Hugo Alvaro se extraía que ingresó a laborar el 30 de septiembre de 1974 y que pagó hasta el 30 de junio de 1985, información que corroboró con la liquidación de la indemnización sustitutiva (f.°171) y el reporte de semanas cotizadas «1967 a 1994» (fs.°95 a 96), lo que sumaba «521,86» semanas.

Advirtió que conforme los folios 171 y 95 a 96, el período comprendido entre julio de 1985 y octubre de 1987, no fue tenido en cuenta al reconocerse la indemnización 6 76 Radicación n.°73845 sustitutiva; que en el folio 224 se reportó novedad de retiro para el 15 de octubre de 1987 y, [ I con la prueba allegada por la parte actora con ocasión de la prueba de oficio que se denomina "aviso de entrada del trabajador" folio 217 en la que se señaló que el último empleador con quien trabajó fue Hugo Ruiz Umaria hasta el 15 de octubre de 1987, la sala encuentra plenamente acreditado el período echado de menos por la accionante y se tendrá en cuenta, pese a la mora reportada, en razón a que los efectos de esta no se deben trasladar al trabajador, en consecuencia se sumarán 25,74 semanas correspondientes a julio hasta diciembre 1985, más 5,53 semanas de todo el ario 1986 y 40,75 semanas desde enero hasta 15 de octubre de 1987, para un total de 117,92 semanas.

Así las cosas, se concluye que con el empleador Ruiz Umaria Hugo ( ) la demandante cotizó un total de 639,78 semanas. En punto al empleador GMA Publicidad SH, observó que la accionada consideró 20,71 semanas, que corresponden del 8 de enero de 1988 al 31 de mayo de 1988 (f.°227), que sin embargo, [ ] revisadas las pruebas visibles a folios 171 y 95 a 96, se concluye que la encartada pese a que al momento de liquidar la indemnización sustitutiva tuvo en cuenta los meses de febrero a diciembre 1991, todo el ario 1992, 1993 y 1994 dejó de contabilizar este tiempo en la última historia laboral y por ello deberá sumarse 201,43 semanas a las 20,71 iniciales, lo que arroja un total de 222,14 semanas.

No obstante los arios 1989 y 1990 no podrán ser contabilizados, por cuanto estos ciclos tampoco se tuvieron en cuenta en la liquidación de la indemnización sustitutiva, no existe constancia laboral de haber trabajado y pese a que según da cuenta el folio 224 vuelto que ese empleador también presenta la novedad "debido cobrar", es de anotar que no se acredita la fecha de retiro por parte de ese empleador en la certificación expedida por Colpensiones, aunado a que la excusa del (sic) demandante sobre el transcurso del tiempo para la no presentación de elementos de prueba no está llamada a tenerse en cuenta, porque bien pudo acudirse al empleador a solicitar dicha documentación, quienes tienen la obligación y la Radicación n.°73845 responsabilidad de contar con el archivo de trabajo de sus trabajadores.

Por lo expuesto, coligió que Rojas Triana durante toda su vida laboral cotizó 1.153,35 semanas. Tras aducir los requisitos para obtener pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990, afirmó que la actora extendió el régimen de transición hasta 2014, por cuanto a 25 de julio de 2005 acreditó un total de 861,92 semanas y, como quiera que satisfizo los requisitos de edad y densidad de semanas, concluyó que la prestación debía reconocerse bajo la égida del art. 12 lit. b) del Acuerdo 049 de 1990.

A continuación, anotó que la última cotización como trabajadora independiente se hizo en junio de 2012, «sin que se reportaran cotizaciones posteriores y además contaba para ese momento con más de 1.000 semanas», por lo que consideró que la pensión debía reconocerse a partir del día siguiente a la fecha de la última cotización, esto es, el 1 de julio de 2012, en cuantía de un salario mínimo y con las mesadas adicionales de junio y diciembre, por haber causado su derecho antes del 31 de julio de 2011, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo, por lo que liquidó el retroactivo hasta mayo de 2015 en $24.065.650.

En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, aclaró que si bien procedían por tratarse de una pensión reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y el art. 9 de la Ley 797 de 2003 y, que la 8 7? Radicación n.°73845 prestación debía concederse dentro de un tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud, no había lugar a proferir condena por ese concepto, en razón a que en el curso del proceso no se acreditó el requisito de la desafiliación (arts. 15 y 35 del Acuerdo 049), y que tampoco era posible «señalar a partir de qué momento la entidad contaba con la documentación completa y por ello no se podría determinar el plazo a partir de qué fecha empezó a correr los cuatro meses señalados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se «CONFIRME la decisión que profirió el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá en consecuencia se condene a la demandada a reconocer a la demandante pensión de vejez, al pago del retroactivo pensional desde marzo de 2.008, el pago de los intereses de mora y pago de costas y agencias en derecho».

Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se analizarán de manera conjunta, pese a que se Radicación n.°73845 encausan por vías diferentes, dado que buscan la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, por aplicar indebidamente el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los arts. 141 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 de la CN.

Como errores de hecho enlista: "PRIMERO": NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE LA DEMANDANTE TIENE 1.575 SEMANAS COTIZADAS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EL CUBRIMIENTO DE RIESGOS I.V.M., DURANTE TODO EL TIEMPO Y QUE SUPERABA AMPLIAMENTE LAS 1000 SEMANAS AL 28 DE DICIEMBRE DE 2.004. "SEGUNDO". NO DAR POR DEMOSTRADO; ESTÁNDOLO, QUE EN LA HISTORIA LABORAL DE LA DEMANDANTE FOLIOS 95, 96, 215, 216, 224 A 227 SE REPORTA LA NOVEDAD DE MORA ENTRE ENERO DE 1988 A ENERO DE 1990.

Resalta que el Tribunal con fundamento en la acreditación de semanas con fecha posterior a las señaladas por el juzgado de primera instancia, incurrió «en indebida apreciación de la prueba (historia laboral)» incorporada en los folios «15 a 16, 95 a 96, 200 a 201, 2015 (sic) a 216, 224 a 225», al indicar que no es posible establecer la vinculación laboral de la demandante con GMA Publicidad entre «octubre de 1988 y 31 de diciembre de 1994», por ser 10 78 Radicación n.°73845 imposible saber si el empleador omitió la «desafiliación»; que además la decisión es incongruente, [ ] toda vez que manifiesta que la liquidación de la indemnización sustitutiva en el ario 2.005 la demandada tomo (sic) para su respectiva liquidación los periodos de febrero de 1991 a diciembre de 1991, y los arios 1992, 1993 y 1994 y en consecuencia dichas semanas si se tomaran en cuenta para el computo (sic) de semanas para obtener la pensión, considera este extremo procesal que, de dicha prueba se puede advertir que el empleador GMA PUBLICIDAD S.H incurrió en mora, como indubitablemente lo registra la historia laboral que el Tribunal apreció de manera errada, pues de dicha documental se puede establecer la novedad de "Deu", que significa "deuda" y en consecuencia no puede existir asomo de duda respecto al vínculo laboral.

Indica que desde 1988 a 2015 han trascurrido 27 arios; que el empleador GMA Publicidad SH se encuentra liquidado y extinguido y que, [ ] el propietario ya había fallecido, por ello es humanamente imposible para la demandante obtener dicha documental, además la accionante aporto (sic) un documento público expedido por la accionada donde se puede establecer el vínculo laboral que el tribunal echa de menosb] el mismo documento que la demandante ratifica aportando en su material probatorio en las oportunidades procesales pertinentes.

Recuerda que son las administradoras de fondos de pensiones, las autorizadas para obtener el pago de la mora de los empleadores, al disponer de los medios coactivos para hacer el recaudo correspondiente. En cuanto a los intereses moratorios y la orden de conceder la prestación a partir de junio de 2012, sostiene que cumplió «ostensiblemente su status de pensionada el 28 de diciembre de 2.004«, toda vez que alcanzó el mínimo de II Radicación n.°73845 semanas exigidas en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 y la edad de 55 arios; que en el ario «2005» solicitó el reconocimiento de la prestación, que fue negada por la accionada.

VII. RÉPLICA La entidad opositora afirma que el escrito que contiene el recurso extraordinario, adolece de graves e insuperables fallas técnicas que impiden pronunciarse de fondo; que en el alcance de la impugnación no se indicó qué aspectos de la parte resolutiva del fallo se pretenden sean casados parcialmente, por lo que el petitum es incompleto e ineficaz.

Asevera que la demostración de la acusación es un alegato propio de las instancias, como quiera que no se combatieron «los reales» fundamentos probatorios de la sentencia acusada, ya que éste sólo estimó los folios 95, 96, 171 y 224 al 227 del primer cuaderno del expediente. Por lo tanto, es falsa la acusación respecto de una alegada errónea valoración de los folios 15, 16, 200, 20 01 (sic), 215 y 216 del primer cuaderno del expediente (folio 10 del segundo cuaderno del expediente)».

Memora la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501. VIII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: 12 7V Radicación n.°73845 Y por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación) el artículos (sic) 21 del código sustantivo del trabajo; y el artículo 53 de la Constitución, respecto del principio de la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho en relación con el articulo 13 y 35 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 de 1.990 y el artículo 141 de la ley 100 de 1.993.

Dice no discutir que acreditó la totalidad de las semanas cotizadas que exige el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; que el Tribunal resolvió que no se encontraba prueba de la desafinación y, por ello, concedió el pago de la prestación económica desde junio de 2012. Asevera que a diciembre de 2004 contaba con 55 arios de edad y un total 1042 semanas cotizadas; que solicitó la prestación por cumplir los requisitos mínimos exigidos para pensionarse por vejez, pero fue negada mediante resolución 023698 con el argumento de no acreditar la densidad de semanas y se dispuso conceder la indemnización sustitutiva, «la cual no fue aceptada».

Insiste en que el derecho se debe conferir desde el «28 de diciembre de 2004», fecha en que cumplió los requisitos; que las semanas cotizadas con posterioridad en calidad de independiente, no obedecieron a la necesidad de aumentar el IBC y de facto su pensión; que, 1 ] cuando equivocadamente cotizo (sic) al sistema, lo hizo sobre un salario mínimo, situación que no mejoraría ni aumentaría su pensión, además de demostrarse que esos aportes no fueron voluntarios, por el contrario se realizaron por 13 Radicación n.°73845 el efecto desafortunado de no reconocerle las semanas que sus empleadores adeudan a al (sic) accionada y por consiguiente a la negación de conceder la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.

Anota que la no desvinculación al sistema desde diciembre de 2004, es producto de la equivocación a la que fue inducida, cuando se le informó que no contaba con el mínimo de semanas requeridas, máxime cuando había dejado de cotizar desde 1994 e «inicia su cotización hasta junio de 2.012 sin estar obligada a hacerlo, pues a 1.994 ya contaba con mas (sic) de 1.000 semanas cotizadas al sistema».

Sostiene que la jurisprudencia ha enseriado que «la necesidad de estar desvinculado del sistema para el reconocimiento de la pensión de vejez, es para evitar que el aspirante a pensionado perciba simultáneamente, salario y pensión»; e insiste en que las cotizaciones posteriores no son producto de la «negligencia» al no desafiliarse, sino a la respuesta de la demandada lo que la indujo a seguir con los aportes; que de acuerdo con los arts. 21 del CST y 53 de la CN, aplica la situación más favorable, «así como la primacía de la realidad sobre las formalidades».

Se apoya en las sentencias CSJ SL, 7 sep. 2004, rad. 22630, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605. Expone que se debe reconocer los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde marzo de 2008, fecha en la cual opera la interrupción del «fenómeno 14 90 Radicación n.°73845 prescriptivo», como quiera que radicó la solicitud para el reconocimiento de la prestación en «marzo de 2011».

IX. RÉPLICA Aduce que la censura incurrió en un confuso «y entremezclado debate fáctico-jurídico, sin delimitar claramente los dos campos»; que en todo caso, el recurso es impróspero, pues no puede admitirse que «exista un cotizante con requisitos cumplidos para el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, con el retiro expreso o tácito del sub sistema pensional»; resalta que la actora efectuó cotizaciones en calidad de trabajadora independiente hasta 2012; trae a colación sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena Sección Segunda «del 10 de agosto de 2013, radicación número 11001-03-25-000-2009-00090-00».

X. CONSIDERACIONES Pese a que el segundo cargo se orientó por la senda jurídica y, en su demostración se traen disquisiciones de tipo fáctico, la Sala se restringirá al escenario de puro derecho del que se logra extraer, que lo pretendido por la recurrente es demostrar que el Tribunal se equivocó al exigir la desafiliación del sistema de seguridad social en pensiones para resolver el reconocimiento de la pensión de vejez. 15 Radicación n.°73845 No se discute que la demandante tenía la calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, que a la vigencia del Acto Legislativo n.°01 de 2005 contaba con 861,92 semanas de cotización, por lo que también se encontraba amparada con la extensión de dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

Con esta premisa el fallador plural resolvió confirmar que la pensión de vejez concedida, se regía por lo dispuesto en el art. 12, lit. b) del Acuerdo 049 de 1990. Conforme lo historiado en los antecedentes del caso, la controversia en sede extraordinaria, se contrae a resolver si el Tribunal se equivocó al descartar los aportes en mora que aparecen en «los años 1989 y 1990» por el empleador GMA Publicidad SH, por cuanto: i) en la liquidación de la indemnización sustitutiva no se contabilizaron; ii) en el expediente no hay constancia laboral que dé cuenta que la demandante trabajó en ese lapso; y, üi) a pesar de que en el folio 224 vuelto, GMA Publicidad SH en ese periodo aparece novedad «"debido cobrar"», no se acreditó «en la certificación expedida por Colpensiones» la fecha de retiro por el empleador.

Igualmente, corresponde verificar si el juzgador incurrió en error, cuando modificó la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en primera instancia, en atención a que la última cotización se realizó en junio de 2012 y, que no halló en el expediente prueba de la desafiliación. 16 Ct Radicación n.°73845 La censura considera que del análisis que hizo el ad quem de la liquidación de la indemnización sustitutiva emerge incongruencia, debido a que, a pesar de que tuvo en cuenta las cotizaciones con GMA Publicidad SH del 8 de enero de 1988 al 31 de mayo de 1988 y, de febrero a diciembre de 1991, junto con los arios 1992 a 1994, descartó las que aparecen en mora «entre enero de 1988 a enero de 1990» con ese mismo empleador.

Al descender al reporte de semanas de cotización expedido por el ISS en marzo de 2005 «periodo 1967 1994» (fs.°95 y 96), se desprende del ítem «PERIODOS PAGADOS POR APORTANTE», que G MA Publicidad S H cumplió con las cotizaciones entre «1988/01/08 - 1988/05/31» y en «1991/02/01 - 1994/12/31». En la relación de novedades con esa sociedad, se señala que la demandante ingresó el 1988/01/08 y hubo pago hasta 1988/05/31; desde 1989 / 01/ 01/ a 1991/ 01/ 01 aparece «Deu» y se retoman nuevamente los pagos con esa sociedad a partir de 1991/02/01.

De la liquidación de la indemnización sustitutiva de folios 171 y 172, pese a su estado poco legible, se puede colegir que, en efecto la accionada descartó los ciclos que comprenden parte de 1989 y 1990, información que en este punto fue acogido con estrictez por el operador judicial. Aunque en este documento no se tuvieron en cuenta los periodos mencionados, la Sala estima que el razonamiento probatorio del Tribunal es equivocado, dado 17 Radicación n.°73845 que la supuesta inconsistencia que se presentó por los ciclos 1989 / 01 / 01/ a 1991/01/01, donde aparece deuda por mora, no tenía por qué generar duda acerca de la existencia de una relación de trabajo subordinada, ya que de acuerdo con el historial de aportes, GMA Publicidad SH durante los 5 primeros meses de la vinculación, esto es, a partir del 8 de enero de 1988, satisfizo la obligación de aportar al sistema de seguridad social en pensiones y no aparece registro de la novedad de retiro, para la data echada de menos por el juzgador de apelaciones.

De este modo, la exigencia de una certificación que acreditara el vínculo laboral, no era necesario para demostrar el vínculo laboral, más aún cuando desde 1989 ha trascurrido un tiempo significativo. Si bien al liquidarse la indemnización sustitutiva por parte de la entidad accionada, el lapso reseñado no fue incluido al calcular el valor a pagar, es evidente que tal como se plasmó en los reportes de semanas emitidos por la demandada, se trató de una mora patronal, sin que exista constancia de que se haya adelantado las diligencias de cobro por este periodo para obtener su pago.

Si en la liquidación mencionada se omitieron los ciclos referenciados, ello no obligaba al sentenciador a aceptar lo resuelto en tal documento y, por tanto, debió atender las semanas cotizadas en el periodo comprendido entre 1989/01/01/ y 1991/01/01. Al yerro fáctico acreditado, se suma lo referente a la exigencia de desafiliación y la fecha en la que el Tribunal 18 32.

Radicación n.°73845 dispuso reconocer la prestación, con fundamento en que la demandante realizó su último aporte al sistema en junio de 2012, lo que conllevó la modificación en la fecha de concesión y pago de la pensión dispuesta en primera instancia. En lo concerniente a la obligación de desafiliarse del sistema de pensiones, la Corte ha establecido que el operador judicial debe analizar las circunstancias que rodean el caso, como cuando al afiliado se insta a que retome las cotizaciones, en virtud de la conducta renuente que asume la entidad de seguridad social a conceder la pensión, que ha sido solicitada en tiempo.

En este tipo de eventualidades, se ha estimado que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Desde esta perspectiva, la Sala estima que el Tribunal se equivocó, pues no hizo un análisis de estas particularidades y, solo le bastó la última cotización realizada por la accionante para modificar la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, que había establecido el juez de primera instancia, sin realizar, se repite, un estudio de las razones que conllevaron el pago de más aportes al sistema, decisión que tuvo origen en la negativa de Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a la parte actora, como ya se dijo. 19 Radicación n.°73845 La anterior omisión, permitió que el operador judicial incurriera en otro error, cuando dispuso la revocatoria de la condena por intereses moratorios, con el argumento de exigir el requisito de desafinación y que la entidad accionada contara con «la documentación completa» para resolver la petición de la prestación, pues lo cierto es que tal como lo refiere la recurrente, solicitó la prestación el 25 de marzo de 2011, para lo cual adjuntó los documentos que se requerían según el formato expedido por la misma entidad convocada a juicio para tales efectos (f.°107).

Corolario de todo lo expuesto, se vislumbran los errores fácticos y jurídicos que se endilgaron al juez de apelaciones y, por tanto, la sentencia acusada se quebrantará parcialmente, de acuerdo con el alcance de la impugnación, esto es, lo relativo a la modificación de la fecha del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y la revocatoria de la condena por intereses moratorios.

Sin costas dada la prosperidad del recurso extraordinario. XL SENTENCIA DE INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones y revisar la sentencia del juez de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, son suficientes las consideraciones expuestas en casación para confirmar el reconocimiento y pago de las mesadas 20 53 Radicación n.°73845 pensionales a favor de la demandante, a partir de marzo de 2008, en virtud de la procedencia parcial de la excepción de prescripción propuesta por la accionada, en el entendido de que al 28 de diciembre de 2004 cumplió los requisitos para obtener esa prestación. Como se dijo en sede del recurso extraordinario, en razón a que en la resolución 023698 de 2005, la entidad accionada negó la prestación a la demandante y dispuso concederle la indemnización sustitutiva, esta determinación fue la que conllevó que la demandante efectuara más cotizaciones, cuando ya satisfacía los requisitos para merecer la pensión de vejez.

En efecto, verificada la historia laboral (fs.°215 y 216, 224 a 227) se corrobora que la accionante cumplió las exigencias para obtener la pensión de vejez el 28 de diciembre de 2004 -55 arios edad y 1.000,14 semanas-, conforme lo dispone el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario. Asimismo, se observa que el valor de la mesada pensional corresponde a la dispuesta por el a quo, pues la accionante siempre cotizó sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Resulta ser cierto que el art. 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, concede a los afiliados la posibilidad de seguir cotizando con miras a incrementar el valor de la mesada pensional, pero tal tópico 21 Radicación n.°73845 no se presentó en el sub examine, pues la actora, como se indicó en precedencia, realizó los aportes con base en el salario mínimo.

En punto a la interrupción de la prescripción, tal como lo resolvió el juez de primer grado, la declaración de la extinción de las mesadas causadas con anterioridad al mes de marzo de 2008, se encuentra ajustada a las normas que rigen el termino trienal, arts. 488 del CST y 151 del CPTSS. Para finalizar, en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el inciso final del art. 9 de la Ley 797 de 2003, procede la condena por intereses moratorios sobre el capital correspondiente a las mesadas causadas y no pagadas, como acertadamente lo concluyó el sentenciador de primer grado.

Conforme a lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo. Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de Colpensiones. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 4 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 22,53y Radicación n.°73845 Bogotá DC, en el proceso ordinario que promovió FANNY ROJAS TRIANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto modificó la fecha del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y revocó la condena por intereses moratorios.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 4 de febrero de 2015. Costas conforme se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ 1ry-y=r---)c--)-r - JIMENA4SABEL-GODG-Y-FARC;Ó/ P SÁNCHEZ 23