CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1841-2020 Radicación n.° 70549 Acta 017 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID PAREDES MARRUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 25 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES David Paredes Marrugo llamó a juicio a Electricaribe S.A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad o en subsidio la ineficacia del artículo 51, sobre pensiones, del acta de acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 2 2003, suscrita entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, Electrocosta S.A. ESP, y algunas de sus subdirectivas sindicales antes de ser absorbida por Electricaribe S.A. ESP, pues implicaba la desmejora de las condiciones laborales reconocidas por las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978, artículo 5, y 20 de la firmada para 1982-1983, entre las electrificadoras que fueron sus empleadoras y sus sindicatos de trabajadores; en consecuencia, que se condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en cuantía del 100% del último salario promedio mensual, desde 16 de enero de 2012, la indexación de las condenas, y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró mediante contrato de trabajo a término indefinido durante más de 20 años, desde el 16 de enero de 1992, sin solución de continuidad, inicialmente al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A., sustituida por la Electrocosta S.A. ESP, quien asumió las obligaciones laborales de trabajadores y pensionados, de origen legal y extralegal, a partir del 4 de agosto de 1998; que mediante Escritura Pública n.º 3049 del 31 de diciembre de 2007, otorgada por la Notaría Tercera de Barranquilla, Electricaribe S.A. ESP, absorbió a Electrocosta S.A. ESP, y quedó obligada a responder por las obligaciones laborales; agregó, que aún permanecía laborando; que era socio de las organizaciones sindicales Sintraenergía y Sintraelecol Bolívar, y por ende se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre dicho sindicato y la empleadora.
Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 3 Anotó que los artículos convencionales referenciados seguían vigentes, por mandato expreso de posteriores convenciones y no habían sufrido modificación alguna; que cumplió 50 años en el 6 de abril de 2007, y el 16 enero de 2012, los 20 años de servicios, para el reconocimiento de la pensión. Señaló que el 18 de septiembre de 2003, entre la demandada y su sindicato de trabajadores se firmó un acuerdo, sin que mediara conflicto colectivo de trabajo o denuncia de la convención; que dicho acuerdo, en el artículo 51 le desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas; que los señores Jairo Carbonel, Danuil Gómez, Jesús Anaya, Adalberti Guerrero, Rubén Castro, Nagel Navas, Felix Oviedo, William Falcón, Luis Jiménez Martínez, Roberto Lugo Nieves y Alfonso Castillo, quienes firmaron el acuerdo de 18 de septiembre de 2003 por el Sintraelecol, lo hicieron sin estar facultados por la Asamblea General de Trabajadores, para el evento en que se modificara la convención colectiva de trabajo, y por ende, adolecía de nulidad.
Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió que debía responder por las obligaciones pensionales de las extintas Electribolivar S.A. ESP y Electrocosta S.A. ESP, pero que no era que el demandante tuviera derecho a la prestación deprecada porque a partir del 31 de julio de 2010, esas prerrogativas perdieron vigencia, de acuerdo con el parágrafo transitorio 3º del artículo único del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 4 Defendió la legalidad y validez del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 y aceptó que era cierta la celebración del acuerdo y su fecha; que para esta negociación los delegados de Sintraelecol tenían expresa delegación por la asamblea general de dicha organización, por lo que no era trascendente que no existiera denuncia de la convención ni que no se hubieran verificado otros pasos generalmente acometidos en el marco de una negociación colectiva.
En su defensa propuso la excepción de prescripción, sin que implicara reconocimiento de derecho alguno frente a los eventuales derechos reclamados; y sobre la nulidad o ineficacia del acuerdo colectivo multicitado, como quiera que databa de aproximadamente siete años desde su celebración y depósito, de conformidad con los artículos 1740, 1741 y 1742 del CC.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo suscrito entre los demandados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL, en fecha 18 de septiembre de 2003, con relación al demandante DAVID PAREDES MARRUGO y por tanto, reiterar respecto del mismo la vigencia de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa empleadora y su sindicato Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 5 de trabajadores en especial el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1976-1978, y el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 1982-1983.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a SINTRAELECOL de las restantes pretensiones incoadas con esta demanda por el señor DAVID PAREDES MARRUGO. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, a través de sentencia del 25 de septiembre de 2014, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de octubre de 2013, en proceso seguido por David Paredes Marrugo, en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por las razones expuestas en las consideraciones anteriores. En su lugar, Declara la eficacia y aplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo suscrito entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL el 18 de septiembre de 2003. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró (registro de audio) que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era factible declarar la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo colectivos suscrito entre Sintraelecol y Electrocosta S.A. ESP, hoy Electricaribe S.A. ESP, el 18 de septiembre de 2003, y establecer si el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía incidencia en la consolidación del derecho pensional solicitado.
Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 6 Afirmó que no era procedente declarar la ineficacia del acuerdo extra convencional y que, en todo caso el demandante no tendría derecho por impedírselo el Acto Legislativo 01 de 2005, por las siguientes razones: Sentó como premisas normativas, los artículos 53, 55, 57, 132 y 148 del CST; las convenciones colectivas de trabajo vigentes en Electribolivar S.A., para los años 1976-1977, 1979-1980, 1982-1983, 1984-1986; el acuerdo colectivo suscrito entre Electrocosta S.A. ESP y Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003; el Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, la sentencia CSJ SL 60449, 14 may. 2014.
En relación con las premisas fácticas, corroboró que David Paredes Marrugo nació el 6 de abril de 1957 (f.º 230); que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Electribolivar S.A. ESP, desde el 16 de enero de 1992 y el cual seguía según certificación de folio 232; que se encontraba afiliado a Sintraelecol, tal como lo aceptó la demandada; que dicha empresa fue sustituida por Electrocosta S.A. ESP el 16 de agosto de 1998, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones laborales; que Electrocosta se fusionó con Electricaribe S.A. ESP el 31 de dic de 2007 (f.º 347 y ss); que Electribolivar suscribió las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978, 1978-1980, 1982-1983, 1984-1985, 1986-1987, 1988-1989, 1990-1991, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, 1998-1999, aportadas al expediente a folios 106 a 229; por último, reseñó el Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 7 acuerdo colectivo de trabajo del 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 63).
Arguyó que el artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003, incrementó en 3 años el tiempo de servicio requerido para obtener la jubilación extralegal, y decreció la tasa de reemplazo del 100% del salario promedio del último devengado año, al mismo porcentaje del salario básico, adicionado con los parámetros del CST y el 75% de los factores extralegales.
Observó que esas eran las razones expuestas por el demandante para sustentar la pretensión de ineficacia como quiera que el resultaba desfavorable frente al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, y 20 de la convención 1982-1983. Contrario a lo expuesto por el actor, adujo que el cuestionado acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, estaba amparado por el Convenio 154 de la OIT, adoptado por la Ley 524 de 1999; transcribió apartes de la sentencia CC C-1234-2005, para referir que hacía parte del bloque de constitucionalidad; dijo que lo cambios que la Constitución Política de 1991 introdujo eran sustanciales y contrarios a las disposiciones meramente formalistas que traía la Carta de 1886.
Recalcó que la sentencia CC C-401-2005 señalaba que los convenios de la OIT hacían parte de la legislación interna y del bloque de constitucionalidad, entre ellos el 154 de 1981 y, por lo tanto, existía la obligación de aplicarlo aun sin ley que lo regulara; destacó que su interpretación teleológica Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 8 buscaba garantizar la negociación colectiva de trabajo impidiendo la intervención ociosa del Estado, teniendo como premisa que la negociación se encontrara libre de apremios.
Aclaró que la negociación colectiva no siempre era aquella que se iniciaba con el pliego de peticiones, sino que la nueva legislación, con el respaldo de convenio 154 de la OIT, permitía que las partes se sentaran en la mesa de trabajo y discutieran sus asuntos sin los formalismos propios del conflicto colectivo de trabajo; que la sentencia CC C-467- 2008, clarificó que el concepto de pliego de peticiones correspondía a una de las especies de negociación colectiva, que era el género, y abarcaba todas los acuerdos que se pudiesen suscitar entre el empleador y los trabajadores a fin de concertar sus relaciones; de ahí que el acuerdo extra convencional materia de la presente litis estaba incurso en la protección del convenio de la OIT, que también cobijaba a los pliegos de peticiones, porque ambos hacían parte del género denominado negociación colectiva.
Citó la sentencia CSJ 43824 24 jul 2012, en la que se trató el tema de la validez de los acuerdos extra convencionales, así no tuvieran el carácter de una convención colectiva de trabajo, en el sentido de que nada se oponía a que las organizaciones a las que pertenecen los trabajadores realizaran con estos tales acuerdos, siempre que no se vulneraran los mínimos legales.
Concluyó que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 se hizo de conformidad con el convenio Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 9 154 de 1981, y era ley para las partes; que no requería siquiera ser depositado ante el Ministerio de la Protección social; que no existía medio probatorio que evidenciara vicios del consentimiento y, por consiguiente, era válido, no era ilegal y no podía ser declarado ineficaz; que, en consecuencia, se revocaría la decisión del a quo.
Al margen de lo anterior, enfocó la convención colectiva de trabajo 1982-1983, y dedujo que tampoco tendría derecho el demandante a la pensión allí consagrada porque cumplió los 50 años el 6 de abril de 2007, y el tiempo de 20 años de servicios lo reunió el 16 de enero de 2012, de manera que el parágrafo 3º del artículo 1º del AL 01 de 2005 (transcribir) se lo impedía, en cuanto expresaba que: "Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Así las cosas, estimó que no le era posible beneficiarse de la prerrogativa convencional; que en torno a este tema la sentencia CSJ SL 60449 14 may. 2014, tenía adoctrinado que: El Acto Legislativo número 1 de 2005, cuyo objetivo es ganar mayor equidad y cobertura en el sistema de pensiones y aminorar las posibilidades de una debacle fiscal, responde al imperativo de universalización ya descrito.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 10 Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad (sic) de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).
Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”.
Como corolario de lo anterior, a partir del Acto Legislativo número 1 de 2005, la “negociación colectiva”, en lo acá pertinente y en sentido estricto, se limita a la fijación de las condiciones de trabajo que habrán de regir mientras subsista el contrato de trabajo, lo que, en rigor, excluye el señalamiento de las condiciones que adquieran vigor una vez éste concluya, como son las que corresponden a un régimen de pensiones.
Así se concluye de la lectura del parágrafo 2º del Acto Legislativo número 1 de 2005: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la corte case totalmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 25 de septiembre de 2014, para que en su lugar y, en sede de instancia, se condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones determinadas en la Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 11 demanda inicial y se provea lo concerniente a las costas del proceso.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se resolverán conjuntamente, puesto que atacan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 43, 432, 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 480 del CST, y en relación con el artículo 2189 CC; 25 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo, se enfocó en la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la Electrificadora de Bolívar S.A.-Electricaribe S.A. ESP y algunas de sus subdirectivas sindicales, habida consideración que, so pretexto del mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores afiliados al sindicato, resultó perjudicándolos en cuanto al acceso del beneficio pensional pactado, así: mientras en la convención colectiva 1976-1978 art. 5º, y la 1982-1983 artículo 20, se consagraron como requisitos 50 años de edad y 20 años de servicios, con una tasa de reemplazo del 100%, y eran cláusulas que se mantenían vigentes; en el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, artículo 51, se fijaron las condiciones de Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 12 50 años de edad, 22 años de servicios y tasa de reemplazo del 75%.
Argumentó que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, al aumentar el tiempo de servicios y reducir la tasa de reemplazo aplicable al IBL, lo perjudicó de manera ostensible, al hacer más gravosos los nuevos requisitos para obtener la pensión; que era regresivo porque las conquistas convencionales obtenidas antes de esta modificación eran más favorables y benéficas a sus intereses.
Al respecto, reprodujo apartes de la sentencia CC C-556- 2009. Cuestionó la decisión del tribunal, en cuanto legitimó el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003 con el simple hecho de que las partes sindicato-empresa estaban legitimadas para suscribirlo, pero omitió dilucidar que esas modificaciones convencionales, enmarcadas en los artículos 479 y 480 de CST, solo eran válidas en dos casos, «[…] el primero por expiración del plazo —DENUNCIA-, y el segundo porque sea imperiosa su REVISIÓN la cual procede en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles».
Aseveró que el citado acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, no se originó en la denuncia de la convención y mucho menos la revisión de la misma; no obedeció a razones imprevistas y graves que hubieren variado las circunstancias económicas dentro de las finanzas de Electricaribe S.A. ESP. Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 13 VII.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida «[…] por ERROR DE DERECHO de los artículos 467 y 469 del C.S.T., en relación con los artículos 43, 432, 468, 470, 471, 476 y 480 del C.S.T.; el artículo 2189 C.C.; y artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia».
Imputó, como errores manifiestos de derecho en que incurrió el tribunal: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003 en su artículo 51, tenía plena vigencia. 2. No dar por demostrado estándolo que el acta extra convencional de septiembre 18 de 2003, carecía de validez y por lo tanto no le era aplicable al demandante. 3.
Dar por establecido sin estarlo que el demandante tenía una mera expectativa pensional y que por consiguiente, se le aplicaba el acuerdo extra convencional de septiembre 18 de 2003. 4. No dar por establecido estándolo que el demandante era beneficiario de la pensión de jubilación vitalicia de acuerdo a la convención colectiva artículos 5 y 20.
Adujo que los errores de derecho antes citados se dieron como consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: 1. Acta de acuerdo colectivo suscrito entre la empresa ELECTRICARIBE S. A. E.S. P., y SINTRAELECOL de fecha 18 de septiembre de 2003. Folios 21 a 63. 2. Anexo No I del convenio de sustitución patronal entre Electrocosta y Electribolivar Folios 64 a 88. 3.
Convenciones colectivas suscrita entre las empleadoras y su sindicato, entre los periodos 1976 a 1999. Folios 106 al 229. 4. Registro civil de nacimiento del demandante. Folios 230. 5. Certificación laboral. Folio 232 Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 14 En la demostración, reiteró los argumentos expuestos al desarrollar el cargo anterior, respecto de la pretendida ineficacia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003; enfatizó, que el solo hecho de aumentar el tiempo de servicios y cambiar la tasa de reemplazo eran prueba inequívoca que demostraba que el acuerdo no pretendía el mejoramiento, y concluyó: […] el Tribunal se equivoca ostensiblemente al pretender establecer que el acuerdo convencional del 18 de septiembre de 2003 es válido, ya que está plenamente claro el criterio de las altas cortes en el sentido de que esta clase de actos debe buscar siempre el mejoramiento de las condiciones de trabajo y no disminuir como es el caso presente los derechos que favorecen al trabajador, no se explica cómo el tribunal considera que el acuerdo antes citado goza de validez por encontrarse acordadas por las partes y que constituyen ley para las mimas sin que le sean dable al Juzgador invalidarlas error craso en que incurre el Tribunal por cuanto si el acuerdo convencional aludido no cumplió los parámetros legales de los art. 469, 479 y 480 no pueden ser admitidos como válidos y es al administrador de justicia a quien le corresponde determinar esta circunstancia como lo hizo acertadamente el juzgador de primer grado.
VIII. RÉPLICA Criticó por falta de técnica, el alcance de la impugnación, puesto que omitió indicar lo que se pide la corte en relación con la decisión de primer grado; dijo que el primer cargo no cuestionaba la utilización que el tribunal hizo de los convenios de la OIT, es decir, el eje normativo de la sentencia; no se incluyeron como violados, los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, también fundamentos normativos y las sentencias de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que sirvieron de cimientos de las Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 15 conclusiones sobre la validez de los acuerdos extra convencionales.
Esta omisión dejaba incólume la sentencia acusada. Advirtió que en el primer ataque se utilizó indebidamente la vía directa, pero en la demostración del cargo el recurrente desarrolló una argumentación propia de un cargo indirecto, como quiera que se centró en la comparación de los textos de dos elementos probatorios como eran las convenciones colectivas de trabajo y el acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Defendió la decisión del tribunal, puesto que se construyó con apoyo en los postulados del convenio 154 de 1981, de la 0IT, en lo que tocaba con la capacidad de los empleadores y de los trabajadores para construir sus propias reglas sin más limitaciones que el respeto por lo señalado en otras leyes y la expresión de la voluntad conjunta de los contratantes, aplicable automáticamente en nuestro ámbito normativo por mandato del artículo 53 de la CN, y respaldado por las sentencia CC C-1234-2005, C-466-2008 y C-349- 2009.
En el cargo segundo, referenció que la aplicación indebida que se originaba en un error de derecho, pero cuando se miraban los supuestos errores de derecho se encontraba que en ellos no se describió ninguno que coincidiera con lo que se encontraba definido en la ley procesal laboral y se relacionaba con la admisión por el juzgador de una prueba ad sustantiam actus que no aparecía Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 16 en el proceso o que no fue apreciada como tal; es más, lo que se describía en los 4 numerales del aparte de los supuestos yerros, ni siquiera eran errores de hecho propios de la vía indirecta, sino yerros jurídicos que se centraban en la definición de si el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 es válido o no desde el punto de vista jurídico y en la conclusión sobre si el demandante consolidó o no un derecho cierto a la pensión de jubilación. IX.
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, en lo que más parece ser uno de los denominados lapsus calami, el recurrente se equivocó cuando acusó como «error de derecho» la supuesta falta de análisis de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978, artículo 1, y 1982-1983, artículo 20, suscritas entre Electribolivar y Sintraelecol, que consagraban el derecho pensional reclamado.
Realmente ello no acaeció en la decisión del tribunal porque lo primero que hizo fue destacar que ese instrumento extralegal, así como el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, artículo 51, objeto de cuestionamiento, se habían incorporado al proceso con las respectivas notas de depósito ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social.
De manera que, el segundo cargo no se ajusta al concepto que la figura tiene en el artículo 87 del CPTSS, «[…] cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto». Entre otras Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 17 razones, tiene sentado esta corporación que dicho acuerdo extra convencional no requiere de solemnidad alguna (CSJ SL1178-2018).
En cuanto a las objeciones propuestas por la parte opositora, es pertinente observar que, si bien en el cargo primero se mezclaron argumentos fácticos y jurídicos, lo cierto es que ello no impide que la corte acometa el estudio de fondo, en cuanto se acusó la errada hermenéutica impartida por el tribunal, fincada en el Convenio 154 de la OIT, que le llevó a validar el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003.
Sobre el particular, la sala tiene diseñada una doctrina opuesta a la plasmada por el tribunal, acorde con la cual el convenio extra convencional de marras es inaplicable e ineficaz, tal como se reiteró entre otras, en la sentencia CSJ SL9383-2019, en un asunto de contornos similares al presente, donde se expresó: Le corresponde a la sala dilucidar los siguientes cuestionamientos propuestos por el recurrente: (i) ¿es posible modificar una convención colectiva a través de un acuerdo extra convencional?; y, (ii) ¿el instrumento cuya valoración se atacó estaba acorde con lo dispuesto en el artículo 480 del CST? En relación con el primer punto de discusión, la corte explicó, en la sentencia CSJ SL2105-2015: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos – los modificatorios – únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
Cuando se suscribió el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, se hallaba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5 contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, en el marco del pluricitado instrumento (f.° 293 y ss), se expresó que el mismo «[…] contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. ESP», y, en lo concerniente al reajuste anual de pensiones, el artículo 51 dispuso: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 19 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
A juicio de la corte, el citado texto no mejoró las condiciones pensionales de los trabajadores, establecidas en la convención colectiva; a contrario sensu, resultó transformándola en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. Así lo ha reiterado la sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL12575-2017, donde puntualizó: […] En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 20 Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tantas veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. (Subrayas intencionales).
Consecuente con el precedente jurisprudencial establecido por la sala, es dable concluir que el tribunal aplicó indebidamente los artículos 467, 468 y 480 del CST, porque el acuerdo extra convencional que sirvió de pilar a su decisión modificó las condiciones, más favorables, que le permitían al actor adquirir el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 5 de la convención colectica de trabajo 1976-1978 suscrita entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol.
Los límites a la revisión de las convenciones colectivas, a la luz del artículo 480 del CST, tienen como punto de referencia, según lo dicho en la sentencia CSJ SL1546-2018: […] i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
En segundo lugar, desde el ángulo de la oposición, que acompañó las disertaciones del tribunal, el acuerdo extra Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 21 convencional en discusión no puede escudarse, para su validez, en torno al Convenio n.º 154 de la OIT, como lo enseñó la sala en la sentencia SL4075-2019: Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, como ya ha sido dicho por esta Sala, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en esta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CN, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es el único contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.
En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT dispone que, para efectos del mismo, la negociación colectiva, […] «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
Y, el artículo 5º, prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.
Lo anterior, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la censura, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 22 decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacifica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.
Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo expuesto por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extraconvencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.
En efecto, el artículo 1° de la citada Recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.
Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3, ibídem, establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.
Lo anterior, tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le hanotorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.
Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 23 Finalmente, tampoco es de recibo pretender que el Tribunal se equivocó al no declarar la prescripción de la acción, bajo el supuesto de que lo que se encuentra en discusión, es el derecho a demandar el acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, ya que es evidente que la demanda que dio origen al proceso, fue promovida con el propósito de obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sometida a la prescripción solamente en lo que tiene que ver con las mesadas causadas, tal cual lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación; ello, sin perjuicio de que para resolver el fondo del litigio fuera necesario identificar y definir el marco normativo, legal y extralegal, que resultara aplicable, ejercicio que abordó el juez colegiado y que lo llevó a excluir del mismo, el acuerdo con el cual se pretendió modificar la fuente convencional del derecho pensional reclamado.
Aunque los cargos estarían llamados a prosperar, encuentra la sala un impedimento medular que impide casar la sentencia y es el relacionado con el cumplimiento de los requisitos mínimos, por parte del demandante, para consolidar su derecho a la pensión de jubilación convencional, frente a las restricciones introducidas por el artículo 1, parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En efecto, el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, suscrita entre Electribolivar S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol como fuente del derecho pensional del actor, el cual reza: LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadores que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
(Subrayas intencionales). Por su parte, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que se estima aplicable al demandante, establece: «Para efectos de la liquidación de la Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 24 pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.».
Es importante relievar, que David Paredes Marrugo nació el 6 de abril de 1957, es decir que arribó a los 50 años la misma fecha del año 2007, pero, como quiera que inició labores el 16 de enero de 1992, sin solución de continuidad, solo cumplió el segundo de los requisitos, es decir, los 20 años de servicios el 16 de enero de 2012. La doctrina sentada por la sala, al analizar cláusulas convencionales como las transcritas, ha determinado que la edad es un simple requisito de exigibilidad, de manera que puede cumplirse, incluso, con posterioridad a la época en que el Acto Legislativo 01 de 2005 dio por terminadas las prebendas extralegales; sin embargo, en este caso sucede lo contrario, ya que el demandante primero cumplió la edad, el 6 de abril de 2007, y quedó pendiente de acreditar el requisito del tiempo de 20 años servicios, los cuales se concretaron el 16 de noviembre de 2012.
Por tanto, no se puede aplicar la jurisprudencia de esta corporación puesto que, contrario a la edad, el tiempo de servicios sí constituye un elemento necesario para la causación del derecho y, en el sub lite se acreditó más allá del 31 de julio de 2010, cuando finiquitaron los beneficios convencionales en materia pensional. Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 25 En un asunto donde se estudiaba una cláusula similar, aunque de la convención colectiva de otra entidad empleadora, la extinta Caja Agraria, pero con iguales parámetros, consignada en la sentencia CSJ SL526-2018, la corte señaló que el requisito del tiempo se servicio hace parte de la materialidad de la causación del derecho: Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
(Destacado adicional). Con relación a las restricciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, parágrafo 3º, se pronunció esta corporación en las sentencias CSJ SL6116-2017, CSJ SL4285-2017, CSL SL642-2013, entre otras: Así las cosas, como quedó visto, el demandante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional el 17 de febrero de 2005, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo (22 de julio de 2005).
Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 26 Adicional a ello, es válido recordar que aun cuando el beneficiario de un instrumento colectivo no sea titular de un derecho adquirido, es posible que las reglas convencionales de carácter pensional subsistan con posterioridad al 2005, incluso luego del 31 de julio de 2010, tal y como lo adoctrinó la Sala recientemente, al realizar un análisis profundo sobre el alcance de la expresión «término inicialmente estipulado» contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, en la sentencia CSJ SL 49768, 2 ago. 2017: En la sentencia CSJ SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en las decisiones CSJ SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: “a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.
En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.
Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.” Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 27 Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».
Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.
A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
En este caso, es claro no hay lugar a casar la sentencia confutada porque el demandante no tenía un derecho adquirido, al abrigo del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978, en tanto que el tiempo de 20 años servicios, exigido por esa disposición, se concretó el 16 de noviembre de 2012, ya cuando esas prebendas extralegales habían perdido su vigor en los términos del artículo 1, parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin costas, en sede extraordinaria. X. DECISIÓN Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 28 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró DAVID PAREDES MARRUGO, contra la sentencia proferida por contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas, en sede extraordinaria. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1841-2020 Radicación n.° 70549 Acta 017 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, manifiesto que lo procedente era casar la providencia impugnada, y en sede de instancia, confirmar la del a quo.
Lo anterior, como quiera que la inaplicabilidad del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 tiene su fundamento en que prohijó una modificación de las condiciones establecidas en el convenio colectivo vigente, en perjuicio de los trabajadores de la empresa, tal como lo ha reconocido reiteradamente esta Corporación en fallos similares contra la misma empresa demandada.
Por lo tanto, erró el Tribunal al declarar que el referido acuerdo sí era eficaz y aplicable al demandante, por manera que su decisión no podía mantenerse incólume. Radicación n.° 70549 SCLAJPT-10 V.00 2 En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado