CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64403 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1841-2019 Radicación n.° 64403 Acta 16 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS LOZANO ANDRADE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA. y solidariamente a las sociedades MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A., todas ellas como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, donde fue llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. I.
ANTECEDENTES LUIS LOZANO ANDRADE llamó a juicio a la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA. y solidariamente las sociedades MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A., todas ellas como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por la duración de la obra o labor contratada con la primera, entre el 20 de julio y el 30 de octubre de 2007, el cual terminó por causa atribuible al empleador y la solidaridad de las restantes encartadas, en el reconocimiento y pago de las siguientes condenas: salario del mes de octubre, cesantías, intereses de las mismas, prima de servicio y vacaciones de todo el tiempo laborado; sanción por el no pago de los intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria; indexación de las condenas; aportes al sistema de seguridad social, fallo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de julio de 2007 se vinculó a la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., mediante contrato de trabajo a término de obra o labor, con un salario de $3.000.000, para ejercer el cargo de médico del proyecto sísmico Barrancas de Lebrija 3D, el cual se desarrollaba con la UNIÓN TEMPORAL MOCAM; que nunca se le canceló la seguridad social y se incurrió en mora del salario, desde el 30 de octubre de 2007; que por falta de pago se le informó que descansaría hasta ser llamado para continuar en el grupo y que requirió el pago de las deudas laborales pendientes sin obtener respuesta positiva.
Indicó, que la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, fue constituida el 6 de noviembre de 2006, con las empresas demandadas en solidaridad y que el empleador tenía un contrato de prestación de servicios para la adquisición de información sísmica 3D en el área Barranca-Lebrija, donde se desarrolló la labor para la cual fue vinculado (f.° 2 a 6, ibídem ). Las demandadas dieron respuesta así: CONEQUIPOS se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos, aceptó la conformación de la unión temporal y la contratación al empleador demandado. De los restantes, dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la solidaridad y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 332 a 335, ibídem ). Igualmente, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A., para que respondiera por las obligaciones derivadas de la Póliza n.° 1035898 (f.° 325 a 326, ibídem ).
MOVE S. A. y ASER ING. INGENIERÍA S. A. respondieron conjuntamente para oponerse a las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptaron la conformación de la unión temporal y dijeron que los restantes no eran supuestos fácticos o no le constaban. Como excepciones de mérito propusieron las de ausencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 361 a 367, ibídem ).
También formuló llamamiento en garantía en contra de LIBERTY SEGUROS S. A. (f.° 381 a 382, ibídem ). MONTECZ S. A. se opuso a la prosperidad de las peticiones y manifestó que no le constaban los hechos narrados, excepto la conformación de la unión temporal, la cual aceptó. Propuso las excepciones de mérito de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe e insuficiencia de poder.
Finalmente, llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A. (f.° 402 a 405 y 419 a 420, ibídem ). La COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA. dio respuesta a través de curador ad litem, se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda (f.° 434 a 440, ibídem ). LIBERTY SEGUROS S. A., contestó el llamamiento en garantía. Señaló que no le constaban los hechos, se opuso a los pedimentos de la demanda y de la citación que se le hacía. Formuló las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa pasiva en relación con quienes la llaman en garantía; ausencia de cobertura del contrato de seguro bajo el amparo de prestaciones sociales, falta de cobertura del contrato de seguro ante ausencia de solidaridad, respecto de quien llamó en garantía, inexistencia de cobertura del contrato de seguro bajo el amparo de prestaciones sociales frente a los rubros denominados pagos de aportes al sistema de seguridad social, pensiones y ARP, prescripción de la acción laboral del demandante y de la acción derivada del contrato de seguro, límite de responsabilidad de la compañía aseguradora y la genérica (f.° 467 a 482, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de noviembre de 2011 (f.° 663 a 675, ibídem ), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor LUIS LOZANO ANDRADE y la demandada COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG existió un contrato de trabajo a término de obra o labor desde el 20 de julio de 2007 al 30 de julio (sic) de 2007 desempeñándose en el cargo de médico, con un salario mensual de $3.000.000.
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a los demandados COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA., MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A., como integrantes de la unión temporal MOCAM, las sumas que a continuación se detallan, conforme la parte motiva de esta providencia: 1. $833.333.33, por concepto de cesantía; 2. $27.777.77, por concepto de intereses de cesantía; 3. $833.333.33, por concepto de prima de servicios; 4. $416.666.66, por concepto de vacaciones; 5. 30 días de salario comprendidos del 1º al 30 de octubre de 2007; $3.000.000 6.
Por concepto de indemnización moratoria pagar a favor de la accionante la suma equivalente a cien mil pesos ($100.000) diarios, a partir del día 1º de noviembre de 2007 y hasta que el demandado cancele las sumas aquí ordenadas, por concepto de indemnización por falta de pago, por cada día de mora en la cancelación del saldo de las correspondientes prestaciones sociales debidas a la demandante.
TERCERO: CONDENAR a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. a pagar los conceptos anteriores hasta el valor asegurado por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones teniendo en cuenta la póliza de cumplimiento No. 1035898 tomada por la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA.
CUARTO: CONDENAR solidariamente a los demandados COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA., MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A., como integrantes de la unión temporal MOCAM, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones desde la fecha de validación (sic), es decir el 20 de julio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2007, previo cálculo actuarial que realice el ISS al momento del cumplimiento del presente fallo.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados […], de las demás pretensiones incoadas en su contra por LUIS LOZANO ANDRADE […].
SEXTO: COSTAS de la primera instancia a cargo de la demandada. Las agencias en derecho de la primera instancia se fijan en un millón quinientos mil pesos ($1.500.000). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 27 de junio de 2013, resolvió los recursos de apelación interpuestos por el actor, las sociedades demandadas y la llamada en garantía (f.° 177 a 192, cuaderno del Tribunal), así:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia en cuanto condenó solidariamente a las entidades que conforman la Unión Temporal MOCAM. COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA., MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A., y a la llamada en garantía aseguradora LIBERTY SEGUROS S. A. para en su lugar absolverlas de todas y cada una de las pretensiones la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA., a pagar al demandante la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTE Y SIETE CENTAVOS ($27.777.77) por concepto de sanción por el no pago de los intereses sobre las cesantías.
TERCERO. CONFIRMAR el fallo en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte condenada (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, resolvió en primer lugar las impugnaciones de las demandadas en solidaridad, quienes no estuvieron conformes con la imposición de las condenas por aplicación de esta figura; transcribió el artículo 34 del CST y expresó que su alcance fue dado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 13 nov. 1968;
CSJ SL, 26 abr. 2000 y CSJ SL, 25 may. 1968, de las cuales no señaló su radicación. Expuso que, conforme el derrotero jurisprudencial, se debían demostrar varios elementos para declarar la solidaridad, entre ellos, el contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSF LTDA y las codemandadas que conforman la unión temporal; el objeto social de lo contratado que corresponde a la cláusula primera de dicho contrato y concluyó: Sin embargo, entre estas relaciones y las funciones del contrato de trabajo también debe existir relación de causalidad, es decir que el trabajador haya sido contratado para cumplir funciones relacionadas con el contrato principal suscrito entre las personas jurídicas, que no se presenta en este caso, ya que desde los albores de la demanda se confiesa por la apoderada del demandante que el actor fue contratado como médico, lo cual se constata con el contrato de trabajo allegado al cartular, circunstancia que rompe por completo la pretendida solidaridad invocada en este asunto, quedando sin piso la conclusión de la primera instancia […].
En cuanto al recurso del actor, dijo que no le asistía razón en cuanto a la indemnización por ruptura del contrato, habida cuenta que no cuestionó la fecha señalada por el a quo, esto es, el 30 de julio de 2007, por lo que no puede pretender un despido indirecto con la carta del 28 de febrero de 2008. Le dio la razón en lo atinente a la indemnización por no pago oportuno de intereses a las cesantías e impuso una condena de $27.777.77.
Por último, en lo solicitado por la aseguradora, la liberó de obligaciones, al caer la condena impuesta por solidaridad y se rompió igualmente la garantía por ellos solicitada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que esta Corporación (f.° 6, cuaderno de la Corte), CASE la sentencia del Tribunal parcialmente en lo concerniente al numeral primero que REVOCÓ la condena solidaria a las empresas MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A. y el numeral tercero que confirma el fallo en lo concerniente a la indemnización por despido injusto y como consecuencia se declare que:
PRIMERO: Se condene a las empresas COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA., MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A., a efectuar el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, acreencias laborales e indemnizaciones que se generaron durante la vigencia de la relación laboral entre el demandante, de conformidad con lo adicionada a la primera instancia por el Honorable Tribunal.
SEGUNDO: se condene a la empresa COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA., MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A., de forma solidaria y a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. a indemnizar al demandante LUIS LOZANO ANDRADE, por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, atribuible al empleador empresa COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSQ LTDA (negrilla del texto original).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, « concretamente por aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, esta norma acusada debió ser aplicada correctamente, puesto que se desconoció el derecho consagrado al demandante en ella […]».
En el sustento del cargo, luego de transcribir el artículo 34 del CST, dice que la providencia acusada es violatoria de dicha norma « toda vez que se hace una errónea interpretación y, por ende, aplicación del mencionado artículo», puesto que el objeto social de la unión temporal y la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA, es coincidente y están conectados con el contrato suscrito el 16 de julio de 2007, en tanto que la labor encomendada fue la adquisición de información sísmica 3D, en el área del contrato de exploración, siendo la UT dueña de la obra, por lo que sí hay solidaridad.
Se aparta de la posición fijada por el ad quem, en cuanto al límite de la responsabilidad solidaria, pues considera que se dio una interpretación errónea a la sentencia CSJ SL, 25 may. 1968, según la cual el beneficiario responde solidariamente, siempre que las labores encomendadas al contratista no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio.
En tal virtud, examina la presencia de los requisitos de conexidad para establecer la solidaridad, así: Que la unión temporal MOCAM (f.° 28 a 30, cuaderno del Juzgado), tenía como objeto social acordar su participación en la propuesta y el contrato que se celebre con ECOPETROL, comprometiendo su responsabilidad en forma solidaria, directa y mancomunada, respecto de todas las obligaciones que se deriven de la propuesta que se presenta a ECOPETROL (cláusula quinta), así como las de celebración y ejecución del contrato que de esta se llegue a derivar, en caso de que la licitación sea adjudicada.
Que se celebró contrato de prestación de servicios entre la unión temporal MOCAM y la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA (f.° 31 a 46, ibídem ), cuyo objeto era la adquisición de información sísmica 3D del área Barranca-Lebrija, contrato que se suscribe como consecuencia de la adjudicación de la licitación que les hace ECOPETROL. Que la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA como empleador y LUIS LOZANO ANDRADE como empleado, suscribieron contrato de trabajo a término de obra o labor determinada, para el desarrollo de labores en el proyecto Barrancas de Lebrija.
Analizó el objeto social de las empresas que integran la unión temporal MOCAM y encontró, que todas ellas ejercen labores sobre la industria petroquímica o de petróleos, o de explotación de minerales e hidrocarburos, bien en la realización de estudios, consultorías, diseños, exploración y explotación, lo que da lugar a la conexidad entre ellas y la solidaridad con la empleadora dado que, como antes se dijo, el objeto del contrato era necesaria para cumplir con las obligaciones de la licitación con ECOPETROL.
En ese orden de ideas, el trabajo del actor como médico de personal en el campo de trabajo, permitió el cumplimiento de las labores para las que fue contratada la unión, pues fue exclusivamente contratado para prestar servicios en dicha obra, tal como se constata en el folio 15 del cuaderno del Juzgado, donde aparece el contrato de trabajo del accionante.
De igual forma, resalta que a folio 386 ibídem, obra la carta de LIBERTY SEGUROS, en la que se avisa la finalización del contrato firmado entre el empleador y la unión temporal el día 21 de diciembre de 2007 y no en septiembre 16 del mismo año, como se quiso hacer ver en la apelación por MOVE S. A. Destaca, que en el acuerdo de constitución las integrantes de la unión temporal declararon su solidaridad en la celebración y ejecución del contrato, que su ejecución se hizo con la subcontratación de la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA, quien usó la fuerza laboral del demandante y que, por tanto, la correcta aplicación del artículo 34 del CST determina que existe la solidaridad reclamada (f.° 10 a 17, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Las demandadas MOVE S. A., ASER ING INGENIERÍA S. A. y CONEQUIPOS, presentaron oposición en similares términos, pues señalan que se equivoca el recurrente al intentar establecer la errónea interpretación del artículo 34 del CST, cuando no se probó la solidaridad. Esto, porque la misma deviene de que exista relación directa entre el objeto del contrato de trabajo y el objeto del contrato de prestación de servicios que hubo entre el empleador y el tercero, lo que no se presentó en el asunto de estudio (f.° 34 a 35 y 40 a 42, cuaderno de la Corte).
MONTECZ S. A., aduce que el cargo cercena la norma que afirma fue malinterpretada por el Tribunal, pues el legislador indicó que no se podía aseverar que entre un contratista independiente y un subcontrato como el del examine exista algún tipo de solidaridad, dado que las labores contratadas como médico son extrañas a las cotidianas y ordinarias relacionadas en su objeto social, de modo que resulta improcedente la solidaridad.
Agrega, que el contrato finalizó el 16 de septiembre de 2007 (f.° 47 a 49, ibídem ). LIBERTY SEGUROS S. A. afirma que la acusación no cumple con los requisitos de técnica que permitan su estudio, dado que no plasma si los errores que presuntamente tuvo el Juez de segundo grado fueron cometidos por la vía directa, lo que implica la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó o por la vía indirecta, para lo cual debía plantear los desacuerdos en cuanto a la prueba de los hechos.
Señala, que al cuestionar el contenido y alcance de los medios de prueba para deducir la conexidad entre las labores desempeñadas por el actor y el objeto social de las empresas, que conformaron la unión temporal MOCAN y el de la empleadora, pareciera que acude a la vía indirecta. Sin embargo, resulta incongruente que invoque la aplicación indebida de la norma y seguidamente su errónea interpretación, pues estas dos modalidades de transgresión de la ley son excluyentes y la segunda de ellas es propia de la vía directa, lo que agrava la incongruencia del planteamiento del cargo.
Manifiesta que es lógica y acertada la interpretación que hace el juzgador del artículo 34 del CST, que, aun salvándose los errores técnicos ya señalados, no existe un argumento de peso que demuestre un yerro ostensible del Tribunal en la valoración de las pruebas (f.° 65 a 74, ibídem ). CONSIDERACIONES A esta Corporación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, los que no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la CN.
Sin embargo, se presentan desatinos técnicos que impiden el estudio de fondo de la acusación, los cuales no son subsanables de oficio, dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicita quebrar parcialmente la sentencia de segundo grado y que, en sede de instancia, se profieran condenas en contra de las demandadas, con relación al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda.
No obstante, no indica qué debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, pues ha de recordarse que la actuación de la Corte, como Tribunal de instancia está intrínsecamente relacionada con la de primer grado, pues es la providencia que debe revisar. Sobre este defecto, la Sala se ha pronunciado en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada en la CSJ SL4426-2017, en donde se indicó: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.
Y aunque esta falencia se puede superar, si la Sala se adentra en el objeto de las pretensiones, para entender que aspira que se confirmen las condenas proferidas por el Juez a quo y se revoquen las absoluciones por él decretadas, lo cierto es que el cargo primero contiene deficiencias tales que llevan a su desestimación. En primer lugar, no señala el impugnante la vía por la cual ataca la sentencia, si por la de los hechos (vía indirecta) o por la de derecho (vía directa), ni es posible desentrañarlo de su argumentación, pues esta se presenta confusa y lejana a las reglas de cualquiera de los dos senderos de este recurso, con lo que entremezcla las dos vías, la directa y la indirecta, desconociendo que ellas son excluyentes en un mismo ataque.
En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, se dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Lo anterior se afirma, porque si bien se anuncia en el cargo la indebida aplicación del artículo 34 del CST, se propone en la demostración del cargo su errónea interpretación, modalidad esta última que es exclusiva de la vía directa. Empero, también se invita a la revisión del caudal probatorio para que se tengan como probados los requisitos de la pretendida solidaridad entre las empresas demandadas, lo cual es propio de la vía indirecta.
Esta Corporación ha enseñado que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado (CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438).
Por lo anterior, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por no aplicación de los artículos 57 numeral 4º, artículos 62 y 63, numeral 6º literal B y 64 inciso segundo del Código Sustantivo del Trabajo, estas normas debieron ser aplicadas, puesto que por su no aplicación se desconoció el derecho consagrado al demandante en ellas […].
En cuanto al numeral 4º del artículo 57 ibídem, porque no se observó que el actor estaba reclamando el pago de sus salarios, tal como pedía en la carta de folio 18 del cuaderno del Juzgado, en la que solicita certeza sobre la continuidad o no de la relación, pues el empleador se abstuvo de pagar la remuneración y parafiscales; que conforme el interrogatorio de parte que se hace al demandante, visible a folio 554 ib., este declara que solo se le pagaron los dos primeros meses; que con la carta de folio 20 ib. se obtiene que el representante legal de la empresa empleadora señala que no ha pagado el salario hasta tanto la Fiscalía estableciera responsabilidades frente a hechos denunciados; todo lo cual constituye prueba de que el empleador incumplió con sus obligaciones especiales para con el trabajador.
Asevera, en torno al artículo 62 del CST, que en su literal b), numeral 6º, contiene una justa causa para dar por terminado el contrato por parte del trabajador, cual es el incumplimiento sistemático, sin razones valederas de sus obligaciones legales, la cual considera configurada, fundado en los mismos elementos de prueba atrás relacionados.
De ahí que, el actor hizo uso de la facultad que tenía de dar por terminado el contrato de trabajo y solicita que se imponga la sanción consagrada en el artículo 64 ibídem. Critica las decisiones de instancia, pues se limitaron a decir que « no se logró probar las causas que dieron origen a la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo y que por ello no se accede a la pretensión de indemnización por despido injusto », lo que complementa el Tribunal al señalar que no se puede alegar el autodespido, el 28 de febrero de 2008, con posterioridad al extremo final del contrato; dice que se aparta de tales conclusiones, pues de las normas que no se estudiaron ni aplicaron en la forma correcta, al no pagar el salario por voluntad del empleador, se encuentra configurada la culpa imputable a él y no al trabajador; en consecuencia, hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa (f.° 17 a 19, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En sus escritos de oposición MOVE S. A., ASER ING INGENIERÍA S. A. y CONEQUIPOS LTDA., alegan que no se puede dar aplicación a la solidaridad para imponer el pago de una remuneración de quien no fue trabajador, ni acreditó los supuestos para invocar esta figura (f.° 36 y 47, ibídem ). MONTECZ S. A., enfatiza que no se violó derecho sustancial alguno, que no hubo solidaridad en la forma que estipula la ley, menos aún con una relación laboral tan corta, de tan solo 10 días, según señaló el a quo y confirmó el ad quem (f.° 49, ibídem ).
LIBERTY SEGUROS, considera que la formulación del cargo no es clara y precisa, lo que riñe con el artículo 90 del CPTSS, ya que no se indica el concepto de la infracción, esto es si se pretende atacar la sentencia por la vía directa o del puro derecho, caso en el cual debía aceptar la apreciación que del material probatorio hizo el fallador.
En el tema de la indemnización por despido sin justa causa, dice que no se dedicó el impugnante en controvertir los asertos en los cuales fundó el Tribunal su decisión, simplemente manifestó que no los compartía, lo cual es un yerro que hace insuficiente la acusación (f.° 75 a 77, ibídem ). CONSIDERACIONES Adolece el cargo de similares deficiencias al anteriormente estudiado, pues no se indica el sendero por el que discurre la acusación, si por el de los hechos o por el jurídico y si se tomara el primer derrotero encontraría la Sala los siguientes obstáculos: En primer lugar, se invoca la « no aplicación de los artículos 57 numeral 4º, artículos 62 y 63, numeral 6º literal B y 64 inciso segundo del Código Sustantivo del Trabajo, estas normas debieron ser aplicadas, puesto que por su no aplicación se desconoció el derecho consagrado al demandante en ellas», modalidad que no aparece en la legislación procesal laboral, pero sí aparece y tiene la connotación que le da el impugnante es la infracción directa, que ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y deja de reconocerle validez en el tiempo o en el espacio y, por tanto, no la aplica para resolver el conflicto, siendo idónea para ello.
También ha dicho esta Corporación que la infracción directa se puede aceptar, excepcionalmente, frente al sendero de los hechos cuando el yerro fáctico conduzca a que se deje de aplicar un precepto legal, tal como quedó sentado en providencia CSJ SL, 14 jun. 2006, rad. 26564, reiterada en las sentencias CSJ SL504-2013 y CSJ SL1438-2019, en donde se expresó: Como es sabido, un cargo por la vía indirecta implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea.
Sin embargo, se ha aceptado por esta Sala, la acusación por falta de aplicación de una norma, como modalidad de aplicación indebida, pero solo en el entendido que el cargo esté encaminado por la vía indirecta y bajo el supuesto de que el error manifiesto de hecho atribuido a la decisión atacada, pueda originar que se deje de aplicar la disposición legal que convenía al caso.
Sin embargo, dado el incumplimiento de rigor técnico, la construcción del cargo no deja entrever que este sea el caso. Se dice lo anterior, porque el segundo reparo que halla la Sala al cargo es que no construyó los errores de hecho en los que presumiblemente incurrió el Tribunal, a partir de la equivocada valoración de las pruebas denunciadas, pues simplemente realizó una disertación en torno a los artículos cuya vulneración enrostra e hizo referencia a unas pruebas y lo que entiende probado con ellas.
En sentencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615 esta Corte estableció: Reitera la Corte que señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente.
Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implique para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Se descarta totalmente que el cargo esté dirigido por la vía directa, pues involucra el estudio de las pruebas a lo largo de toda la argumentación. Para ello, cita los documentos de folios 18 y 20 del cuaderno principal, así como el interrogatorio de parte del actor para sustentar el despido indirecto que intenta configurar.
Por último, le asiste razón a la opositora llamada en garantía, en cuanto a que el recurrente no discutió los verdaderos motivos del Tribunal para absolver de la indemnización por despido sin justa causa, pues este dijo que no podía configurarse el « autodespido» en fecha posterior a la finalización del vínculo, pues la carta que dirigió el trabajador al empleador reclamando los salarios y prestaciones adeudadas, está fechada el 28 de febrero de 2008 y el a quo en su sentencia dijo que el término del vínculo fue el 30 de julio de 2007, tópico que no se discutió en la alzada.
En ese orden de ideas, tampoco en sede extraordinaria se controvierte esta conclusión, por lo que el recurso se convierte en un alegato de conclusión en donde el impugnante expone sus inconformidades con la sentencia de segundo grado (CSJ SL, 980-2019). Lo anterior, conduce a que se desestime el cargo. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia del Tribunal de, […] violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, es decir en esta censura cuestionó las conclusiones fácticas del tribunal, pues como consecuencia de esos errores se viola ley sustancial ya que al no valorar correctamente las pruebas llevó a que se aplicara incorrectamente los artículos 34, 57 numeral 4º, artículos 62 y 63, numeral 6º Literal B y 64 inciso segundo del Código Sustantivo del Trabajo, en el presente cargo demostraré frente a pruebas determinadas los errores de apreciación. Como pruebas que no se valoraron correctamente, señala los folios 15 a 16, 28 a 30, 31 al 46, 50 a 62 del cuaderno del Juzgado, de las cuales repite las disertaciones realizadas en el cargo primero, sobre los requisitos de la solidaridad entre la unión temporal MOCAM y la subcontratista COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., los nexos de sus respectivos objetos sociales y el contrato de trabajo que tuvo el actor como médico para la obra Barrancas de Lebrija 3D, ejecutada en favor de la UT MOCAM, a los cuales se remite la Sala.
Igualmente, analiza la carta enviada por LIBERTY SEGUROS (f.° 386, ibídem ), en la que se anota como fecha de finalización del contrato entre la unión temporal MOCAM y la empleadora demandada, el 21 de diciembre de 2007 y no el 16 de septiembre del mismo año, con lo que se prueba que los salarios y prestaciones sociales adeudados se causaron durante la existencia del contrato de prestación de servicios entre las sociedades y en vigencia de la póliza que vincula al llamado en garantía. Revisa las documentales de folios 17, 20 y el interrogatorio de parte del accionante, que obra a folio 554, todos del cuaderno del Juzgado, para establecer que, en su condición de médico del campo de la COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA., era quien hacía los exámenes físicos de ingreso del personal y los atendía si tenían un accidente, las labores se llevaron a cabo en el campamento de dicha compañía, con el objeto de dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios que esta tenía con la unión temporal MOCAM; que, además, recibía de su empleador el alojamiento, transporte y alimentación en el área de operación, conforme consta en el contrato de trabajo; y que el empleador reconoció que no pagaba los salarios como se lee en la carta de folio 20 ibídem.
Con todas estas probanzas, cuya mala apreciación acusa, considera establecida la solidaridad entre las demandadas, la obligación del asegurador y el derecho a la indemnización por despido injusto (f.° 19 a 25, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Las codemandadas MOVE S. A., ASER ING INGENIERÍA S. A. y CONEQUIPOS LTDA., dicen que se equivoca la censura, en cuanto a que las pruebas fueron erróneamente interpretadas por el Juez de segunda instancia, pues no incurrió en ese desatino y las pruebas arrimadas fueron incorporadas en el expediente y evaluadas en el fallo, de modo que se demostró fehacientemente que no existía solidaridad y que no hay lugar a deducir responsabilidad por las acreencias que pudieron quedar pendientes por cuenta del empleador (f.° 36 a 38, ibídem ).
MONTECZ S. A., se opone a la prosperidad de la acusación, afirmando que el Tribunal valoró debidamente todas las pruebas, pues al revisar el objeto social de cada una de las demandadas se extrae que la labor para la cual fue contratado el actor, es extraña al giro ordinario de sus negocios (f.° 49 a 50, ibídem ). LIBERTY SEGUROS, señala que se presenta una mixtura entre los dos primeros cargos, salvo que aquellos parecen denunciarse por la vía directa, no obstante hacer referencia al material probatorio.
Asegura, que las pruebas relacionadas no son documentos auténticos, ni contienen confesión, por lo que no son prueba calificada, en tanto que aquellas que provienen de las demandadas no tienen los alcances demostrativos que le endilga el recurrente y en aras de la brevedad, invoca los mismos fundamentos con que se opuso a la prosperidad del cargo primero (f.° 79 a 81, ibídem ).
CONSIDERACIONES Aunque el presente cargo si viene dirigido específicamente por la vía indirecta, lo cierto es que la Sala no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues se observa que el desarrollo del mismo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b), numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», toda vez que el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, como que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible.
Aunado a lo expuesto, tampoco se cumplen con otras exigencias de dicho sendero, pues no basta que el censor se limite a aludir a una serie de pruebas y a sostener que el Tribunal se equivocó al no advertir la presencia de los elementos que configuran la solidaridad y el despido por causa atribuible al empleador, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Juez colegiado, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Pese a que la actividad demostrativa del recurrente se contrajo a relacionar unas pruebas, como lo fueron el contrato de trabajo suscrito en julio de 2007 y lo dicho por el actor en el interrogatorio de parte que le fue practicado, a partir de ello extrae de forma genérica sus propias y personales deducciones, lo cual no resulta suficiente para despachar favorablemente la acusación. Frente al tema de la debida sustentación de lo que muestran las pruebas denunciadas, de cara a lo decidido en la sentencia impugnada, en providencia CSJ SL4734-2017, esta Sala precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. De esta manera, el cargo así planteado resulta insuficiente e incompleto, porque si bien distinguió algunos elementos de convicción, olvidó contraponer o contrastar lo que materialmente esas probanzas expresan con lo que respecto de ellas dedujo o debió inferir el juzgador de segunda instancia. En este orden de ideas, el cargo se desestima.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, de acuerdo con el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró LUIS LOZANO ANDRADE contra la COMPAÑÍA SÍSMICA Y GEOFÍSICA CSG LTDA y solidariamente con las sociedades MONTECZ S. A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING LTDA, ASER ING INGENIERÍA S. A. y MOVE S. A., todas ellas como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAM, donde se llamó en garantía LIBERTY SEGUROS S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 27 SCLAJPT-10 V.00