CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58484 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1841-2018 Radicación n.° 58484 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NERIS MARÍA ALTAMAR BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Reconózcase personería jurídica al doctor Francisco Alberto Salive Vives, en los términos del poder de sustitución otorgado por el abogado Jaime Juan Olivella Gutiérrez, como apoderado judicial de la parte actora que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte. Igualmente se reconoce al doctor Jaime Cerón Coral como apoderado de Colpensiones, de conformidad con el poder concedido por el representante de la accionada visible a folio 22.
En atención a la petición que obra a folio 17 téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
ANTECEDENTES Neris María Altamar Bolaños llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de compañera del causante William Enrique Pineda Beleño, con el fin de que se declarara que el afiliado: i) falleció el 20 de agosto de 2007; ii) prestó sus servicios personales para el IDEMA; iii) que cotizó para pensión al ISS en los periodos comprendidos entre el 4 de junio de 1985 al 11 de mayo de 1992 y del 10 de septiembre de 1992 al 30 de septiembre de 1996, para un total de 572 semanas; iv) que convivió con la señora Neris María Altamar Bolaño por más de 30 años compartiendo techo, mesa y lecho; v) que de esa unión se procrearon cinco hijos comunes; vi) que la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente a partir del 20 de agosto de 2007, fecha en la que falleció el señor Pineda Beleño. Como súplicas condenatorias deprecó el pago de todas las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, indexadas y causadas, los intereses de mora fijados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se probara ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 9 de noviembre de 1953, quien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 41 años de edad; que su empleador fue el IDEMA y cotizó al Instituto de Seguros Sociales en los periodos del 4 de junio de 1985 al 11 de mayo de 1992, y desde el 10 de septiembre de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1996, para un total de 572 semanas, de las cuales 443 fueron realizadas en el fondo de pensiones del ISS antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, que el último ingreso base de cotización fue de $654.000.
Que ante el ISS siempre figuró como su compañera permanente y beneficiaria motivo por el cual solicitó ante el ISS seccional Cesar el 20 de agosto de 2008 la pensión de sobreviviente pero que mediante Resolución 010541 del 27 de noviembre de 2008, el Instituto le negó su solicitud con el argumento que el causante al momento de su fallecimiento no se encontraba cotizando al sistema, aunado a que acreditaba una fidelidad del 31.48% y aportes durante 555 semanas de las cuales 0 fueron cotizadas en los 3 años anteriores a su deceso; indicó que el ISS al negar su petición desconoció que el actor pertenecía al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como que ella era dependiente económica del fallecido.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto que había negado la solicitud y como razones de defensa dijo que tal decisión se fundamentó en no reunir los requisitos requeridos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 toda vez que no cumplió con la cotización mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la muerte del causante; respecto de los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que se debían probar en juicio.
En su defensa propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, y la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 6 de noviembre de 2009, resolvió i) reconocerle a la parte actora el pago de la pensión de sobreviviente en forma vitalicia en su condición de compañera permanente del señor William Enrique Pineda Beleño; condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobreviviente, en cuantía de un salario mínimo, así como a cancelarle las mesadas atrasadas, «causados en la suma de $14.109.857», a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir «del mes de julio de 2003», a la tasa máxima vigente al momento que se efectúe el pago, la inclusión en nómina de la actora, y a las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del 27 de octubre de 2011, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin ordenar costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado limitó el problema jurídico en «Determinar si en el subexamine la norma jurídica aplicable es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal y como lo alega el apoderado del ISS» Sostuvo el ad quem que no fue materia de discusión lo relacionado con la fecha de nacimiento del causante, ni que cotizó al ISS en pensiones desde el 4 de junio de 1985 hasta el 1 de agosto de 1996 un total de 3887 días equivalentes a 555 semanas, tal y como obra a folios 17 – 25 del plenario, que el 20 de agosto de 2008 la actora elevó solicitud a la demandada, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobreviviente, que por medio de la Resolución 010541 de 2008 la demandada le negó su pedimento y en su lugar le concedió la indemnización sustitutiva, que Neris María Altamar Bolaño ostentaba la calidad de compañera permanente del señor William Enrique Pineda Beleño. Indicó el juez colegiado que la parte pasiva en su apelación disentía de la condena impuesta por el a quo, toda vez, que éste aplicó lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa para otorgarle a la parte actora el reconocimiento del derecho solicitado, cuando en su sentir la disposición normativa aplicable al caso debía ser el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal b) numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Dicho esto, advirtió que estudiado los elementos probatorios arrimados al plenario, se pudo constatar que el causante falleció el 20 de agosto de 2007, siendo entonces el marco legal aplicable al caso el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al ser ésta la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del señor Pineda Beleño, por ello indicó que el juez de instancia erró al darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa para concederle la pensión de sobreviviente a la actora, toda vez que para aplicarla, el derecho tuvo que haberse causado en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su texto original y cita como apoyo de este argumento la sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, motivo por el que consideró que le asistía razón al apelante en cuanto a su reproche frente a la normatividad que debía gobernar el asunto.
Así las cosas, una vez fijado el marco legal aplicable al caso materia de estudio, encontró el ad quem que la Ley 797 de 2003 exigía que el afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, y al revisar los medios de convicción obrantes a folios 18-25 coligió que el causante realizó la última cotización el 1 de agosto de 1996, razón por la que evidenció que no cotizó ninguna semana durante los tres años anteriores a su deceso.
Seguidamente se ocupó de la procedencia del principio de condición más beneficiosa, así como también de cuando se genera un derecho en vigencia de la Ley 797 de 2003; expuso que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que el principio de la condición más beneficiosa, no es aplicable en la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, si la muerte del causante se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, «es decir, a partir del 29 de enero de 2003» y a continuación cita fragmentos de la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 35080, que hace mención a este tema, criterio que ha sido reiterado por la Alta Corporación y finaliza dándole la razón al apelante, sin imponer costas en esa instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y que frente a las costas provea como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado el cual se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 16 del CST que condujo a la infracción directa del literal a) del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 758 de 1990, en concordancia con el literal b) del artículo 6 del acuerdo anteriormente señalado y a la aplicación indebida del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
Seguidamente indica que dejó de aplicar el contexto de disposiciones legales que regularon la pensión de sobrevivientes hasta la expedición de la Ley 100 de 1993, el cual incluye los artículos 26, 27, 28 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Como sustento de su acusación argumenta que acepta los hechos acreditados en el proceso tales como: i) que la actora era la compañera del causante; ii) la demostración de la convivencia; iii) la fecha de fallecimiento de William Enrique Pineda Beleño; iv) la de nacimiento de la demandante; vi) la aceptación de no existir cotización dentro de los tres años anteriores a la muerte del afiliado; vii) no estar cotizando al momento del deceso del causante; y viii) haber aportado 555 semanas dentro de las cuales 443 fueron antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Hace una transcripción de las consideraciones del Tribunal y concluye que el juzgador cometió el error jurídico de no referir restricción alguna en el caso concreto, sin atender que se trata de la condición más beneficiosa, consagrada en el artículo 53 de la CN, pues los jueces están obligados a morigerar el efecto inmediato de la ley laboral, con el fin de amparar las expectativas legítimas, «cuyo amparo no se previó en el régimen legal de transición, pero que merece ser atendida a la luz del artículo 25 de la Constitución Nacional».
Adiciona que el yerro referido se origina en la «lectura equivocada del artículo 16 del CST en cuanto el no consagra una visión totalizante del efecto inmediato de la ley laboral, el cual se produciría inexorablemente en todos los casos y sin excepción» por cuanto este efecto debe respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas por así disponerlo el artículo 58 de la CN y 53 respetivamente, siempre que se enmarquen dentro de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad.
Acto seguido se refiere al criterio de la Sala Laboral en que se fundamentó la decisión del ad quem y dice que «no se trata de un ejercicio histórico sin parámetros lógico jurídicos, sino por el contrario se trata de un ejercicio científico de ubicar la ley bajo cuyos supuestos se hicieron y completaron las cotizaciones, que fueron estimadas como suficientes por el legislador para otorgar el derecho a una pensión de sobrevivientes» y por ello afirma que la sentencia del juez plural se aparta de la configuración de la línea jurisprudencial «que, a pesar de tener claro que la condición más beneficiosa no coarta la facultad de nuevas configuraciones legislativas, además de respetar derechos adquiridos, procura en aras de los principios de proporcionalidad y de la confianza legítima, evitar el cercenamiento abrupto de expectativas serias ».
Agrega que « ni la Ley 100 de 1993, ni la Ley 797 de 2003, previeron un régimen de transición expreso en materia de Pensión (sic) de Sobrevivientes (sic)», lo que no puede considerarse como el abandono a la protección de las expectativas serias de quienes adquirieron el derecho antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones y por ello concluye que no puede afectarse a la actora porque ella obtuvo la pensión una vez ocurrió la muerte del cotizante, toda vez que se cumplió con la densidad de las cotizaciones exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, durante su vigencia y antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.
Arguye que el juez de apelaciones estaba obligado a aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa, toda vez que antes de entrar en vigencia el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el causante cotizó más de 300 semanas, que era el requisito exigido por el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para acceder a la pensión de sobrevivencia una vez ocurriera la muerte del asegurado.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que por haber fallecido el causante el 20 de agosto de 2007, la normatividad aplicable al caso de la pensión de sobrevivencia reclamada es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y por lo tanto no se puede derivar su reconocimiento en el principio de la condición más beneficiosa, pues la Corte ha adoctrinado de manera reiterada que este beneficio no es aplicable a la normatividad que anteceda a la Ley 100 de 1993, si el fallecido lo fue en vigencia de la Ley 797 de 2003 y en este orden consideró que la referida ley exigía la cotización de 50 semanas en los últimos 3 años antes de la muerte, exigencia que en el presente asuntó no se cumplió. El casacionista manifiesta que el Tribunal erró al hacer restricción al principio de la condición más beneficiosa, sin morigerar el efecto inmediato de la ley laboral bajo el precepto del artículo 25 de la CN, toda vez que éste beneficio ampara las expectativas legítimas, ello por cuanto la pensión de sobrevivientes no contiene ni en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 797 de 2003 un régimen de transición, circunstancia que no se puede traducir en desprotección a las perspectivas serias de quienes cumplieron con el mandato de la norma que los amparaba en su momento, motivo por el que dice que a este yerro llegó el ad quem por interpretar equivocadamente el artículo 16 del CST, debido a que esta norma no consagra un efecto inmediato en la ley laboral y en este orden se deben respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas.
La censura plantea como problema jurídico para la Sala, que se verifique el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia a la actora sin la restricción al principio de la condición más beneficiosa, en atención a que a la fecha de fallecimiento del afiliado al ISS, éste había cumplido con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, o sea, que había cotizado más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Como quiera que la senda por medio de la cual se endereza el cargo, es la jurídica, se tienen como aceptados los siguientes supuestos fácticos con relación al causante: i) la fecha de su nacimiento; ii) que cotizó al ISS en pensiones desde el 4 de junio de 1985 hasta el 1 de agosto de 1996 un total de 3887 días equivalente a 555 semanas; iii) que falleció el 20 de agosto de 2007; iv) que por medio de la Resolución 010541 de 2008 la demandada le negó el reconocimiento pensional a la actora y le concedió la indemnización sustitutiva; v) que la demandante fue su compañera permanente; vi) que no estaba cotizando al momento del deceso; y vii) que su última cotización la realizó el 1° de agosto de 1996.
A fin de precisar el tema propuesto como debate, esto es la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, frente a la Ley 797 de 2003 que era la que regía al momento de la muerte del causante (20 de agosto de 2007), la Corte señala una vez más que no es posible realizar una búsqueda normativa histórica de manera retrospectiva con el propósito de favorecer al afiliado, por cuanto de manera reiterada se ha adoctrinado que el establecimiento que gobierna la petición como la que aquí se reclama, es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado, siendo viable acudir a la inmediatamente anterior, cuando se alude a la condición más beneficiosa, que en este caso no es otra cosa que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no es posible saltarse la Ley 797 de 2003 para atender la solicitud del recurrente de verificar los requisitos conforme al citado Acuerdo 049 de 1990.
Significa lo anterior, que debió entonces acreditarse con la historia laboral del afiliado, la cotización pero de 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento del cotizante, o las mismas 26 a ese momento, circunstancia que no se cumplió conforme los supuestos fácticos que ya se dejaron definidos. La sentencia CSJ SL891-2013 en este puntual tema adoctrinó lo siguiente: Esta Sala de la Corte en providencia de 18 de septiembre de 2012, radicado 45767, ratificó lo dicho en fallo de 8 de mayo del mismo año, con radicado 35319, en el sentido de indicar que es viable la aplicación de citado axioma, aun cuando la contingencia hubiere ocurrido bajo el amparo de la citada Ley 797 de 2003, pero bajo el entendido de acudir a la disposición inmediatamente anterior, esto es el 46 de la Ley 100 de 1993, dado que no es posible hacer una búsqueda histórica retrospectiva para determinar cuál resulta en ultima más favorable; así, no puede imputársele la infracción sugerida por la censura al sentenciador plural cuando arguyó sobre la improcedencia de acudir al Acuerdo 049 de 1990, que era la aspiración de la parte recurrente.
Las sentencias en las que la censura soporta el recurso, en realidad tienen ingredientes distintos al de este proceso, como que en aquellos casos el deceso del afiliado ocurrió en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su forma original, frente al cual, la Sala ha admitido la procedencia de la condición más beneficiosa en relación con el Acuerdo 049 de 1990.
La revisión de la historia laboral del fallecido indica que en el último año de vida (26 de abril de 2005 a al mismo día y mes de 2006) el causante, quien no estaba afiliado al sistema, no aportó las 26 semanas establecidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues la última cotización que le aparece corresponde al mes de agosto de 2004 (fl. 49).
Por demás tampoco es posible hallar los requisitos de que trata el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el actor sí bien hacía parte del régimen de transición no cotizó las 1000 semanas ni 500 en los 20 años anteriores a su deceso. Definido lo anterior, es necesario precisar que esta Corte ha considerado que no había lugar a aplicar la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, respecto de la pensión de sobrevivientes, tal postura se modificó con la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 para darle cabida bajo ciertos condicionamientos, y posteriormente su aplicación se precisó con la sentencia CSJ SL4650-2017, la que fijó para su aplicación un límite de tres años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, el 29 de enero del referido año, para quienes tenían una expectativa legítima y por ello después de este periodo, si se aplica el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Para efectos de referir el tema bajo estudio, se indican los siguientes apartes de la memorada sentencia CSJ SL4650-2017, en la que se indicó: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la murte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado […] De lo decantado se establece que la actual postura de la Corte frente al principio de la condición más beneficiosa, giró en atención a que no existía un tránsito legislativo para el establecimiento normativo antes determinado respecto a la pensión de sobrevivencia y limitó dicha temporalidad a tres años a partir de la vigencia de la citada Ley 797 de 2003, la que se extiende hasta el 29 de enero de 2006, significando ello que solo a los beneficiarios de quienes fallecen hasta esta fecha puede aplicarse el principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando cumplan con las exigencias propias para ello, según precisión que hace la sentencia CSJ SL4650-2017, de la que se hace referencia al acápite correspondiente de quien no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, que es la situación del causante, pues así lo acepta el recurrente cuando no discute que el último aporte del afiliado fue el 1° de agosto de 1996. […] 3.2.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. […] Por lo expuesto, y en atención a la fecha del fallecimiento del causante, que lo fue el 20 de agosto de 2007, queda evidenciado que no se encuentra este presupuesto dentro de la excepción consagrada en la sentencia antes reseñada, para poder conceder la prestación con la aplicación de la condición más beneficiosa, por lo tanto, no es revisable la acreencia de la pensión de sobrevivencia reclamada en el presente asunto bajo la óptica de esta prerrogativa, toda vez que como ya se dejó establecido, la norma que gobierna este asunto es haber dejado cotizadas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento, conforme así lo dispone el numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, requisito que no cumple el causante.
El otro presupuesto posible para reconocer la pensión de sobrevivencia deprecada, sería la acreditación de lo normado en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, que el causante hubiese dejado cumplido el requisito de las semanas para acceder a la pensión de vejez, o sea la demostración de haber reportado 1000 semanas al sistema de seguridad social, circunstancia que tampoco probó la censura pues aceptó que solo se cotizaron 555 semanas en toda su vida laboral, lo que significa que no dejó causado el derecho pensional en el régimen de prima media con antelación a su muerte, para así derivar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a favor de la accionante.
Expuesto lo anterior, no logra el casacionista probar el dislate jurídico del sentenciador de segundo grado, motivo por el que la sentencia conserva su doble presunción de legalidad y acierto y en consecuencia el cargo no prospera Sin costas por no haberse formulado réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) por Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NERIS MARÍA ALTAMAR BOLAÑOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Sin costas Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 1841 - 201 8 Radicación n.° 58484 Acta 1 4 Bogotá, D. C., veintitrés ( 23 ) de mayo de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NERIS MARÍA ALTAMAR BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Reconózcase personería jurídica al doctor Francisco Alberto Salive Vives, en los términos del poder de sustitución otorgado por el abogado Jaime Juan Olivella Gutiérrez, como apoderado judicial de la parte actora que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte. Igualmente se reconoce al doctor Jaime Cerón Coral como apoderado de C olpensiones, de conformidad con el SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1841-2018 Radicación n.° 58484 Acta 14 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NERIS MARÍA ALTAMAR BOLAÑOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 27 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
Reconózcase personería jurídica al doctor Francisco Alberto Salive Vives, en los términos del poder de sustitución otorgado por el abogado Jaime Juan Olivella Gutiérrez, como apoderado judicial de la parte actora que obra a folio 6 del cuaderno de la Corte. Igualmente se reconoce al doctor Jaime Cerón Coral como apoderado de Colpensiones, de conformidad con el